TSDJ MZL SL - 14582 (2017-00328-00)-(03-04-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 14582 (2017-00328-00)-(03-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
SALA LABORAL RAD. 14582 (2017-00328-00)
DEMANDANTE: ANA MARÍA PUENTES HENAO.
DEMANDADO: TELMEX COLOMBIA S.A.
AUDIENCIA DE TRÁMITE y JUZGAMIENTO
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO.
MANIZALES, TRES (3) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante señora Ana María Puentes Henao, en contra del auto proferido el 1 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, por medio del cual, se rechazó la demanda, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido en contra de Telmex Colombia S.A. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión Nro. 051, acordaron la siguiente providencia: ANTECEDENTES La señora Ana María Puentes Henao, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia, con el fin que se declare “(…) que es injusto el despido de la señora Puentes Henao por parte de la Empresa Telmex S.A., realizado el día 12 de mayo de 2016, a raíz de un proceso disciplinario adelantado en su contra”; en consecuencia, solicita como
pretensión principal que se condene a la demandada “al pago de la indemnización de perjuicios plena de los perjuicios sufridos (…) por despido injusto, tal como lo expuso la H. Corte Constitucional en sentencia C-1507 de 2000” y como subsidiaria, el “pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo”, así como los “intereses moratorios, de haber lugar a ello”.14582 Ana María Puente Henao Telmex S.A. 2 Mediante auto del 11 de agosto de 2017, visible entre folios 420 a 422 del expediente, el Juzgado Segundo del Circuito de Manizales, inadmitió la demanda, concediéndole a la parte demandante el término de cinco (5) días para que corrigiera la misma, en relación con los siguientes defectos: “(…) 1. En el capítulo de hechos: 1.1. Para lograr una adecuada fijación del litigio es necesario que cada numeral se refiera a un solo hecho, entendiendo como tal aquel que admite una sola respuesta, requisito que no cumple lo señalado en los numerales: 1 (3 hechos); 3 (3 hechos); 4 (4 hechos); 8 (3 hechos); 9 (2 hechos); 10 (3 hechos); 13 (4 hechos); 17 (3 hechos); 19 (3 hechos); 31 (3 hechos); 36 (3 hechos); 37 (3 hechos); 40 (3 hechos); 41 (2 hechos); 54 (3 hechos); 56 (3 hechos); 61 (3 hechos); 68 (2 hechos) los cuales contienen varios hechos, por lo cual deben individualizarse. 1.2. Para una adecuada fijación del litigio, los hechos son aquellos susceptibles de una respuesta positiva o negativa; en consecuencia, en
hechos) los cuales contienen varios hechos, por lo cual deben individualizarse. 1.2. Para una adecuada fijación del litigio, los hechos son aquellos susceptibles de una respuesta positiva o negativa; en consecuencia, en ellos no se pueden incluir interpretaciones o conceptos personales del apoderado, o citas jurisprudenciales o normas jurídicas o convencionales, estas deben ir en capítulo aparte. Así se tiene que lo dicho en los numerales: - Hecho 2: (no es supuesto fáctico) debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno. -Hecho 4: eliminar las interpretaciones del apoderado judicial demandante, están deben ir en capítulo aparte, en el denominado fundamentos y razones de derecho. -Hecho 5: La parte final de éste hecho es una pretensión no un hecho, por lo que deberá eliminarla. -Hecho 6: la parte final ya se mencionó en el hecho 5, deberá eliminarlo. -Hecho 7: no es un hecho como está planteado. Debe adecuarlo al acápite correspondiente. -Hecho 8: No tiene relevancia para la Litis la parte final de éste hecho, por lo que deberá eliminarlo. -Hecho 9: debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno. -Hecho 10: debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal
oportuno -Hechos 11 y 12: no son relevantes para la Litis, deben adecuarlos al acápite de razones y fundamentos de derecho. -Hecho 14 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno14582 Ana María Puente Henao Telmex S.A. 3 -Hecho 15 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno. -Hecho 16 : no está redactado como un hecho, tiene interpretaciones del mandatario judicial, deberá adecuarlo en el capítulo correspondiente. -Hecho 20 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno -Hecho 23: debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno -Los hechos 21, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 : deben ser más concretos ya que el actual esquema del sistema oral exige la agilidad en los procesos, lo cual no se puede lograr si la demanda, que es la pieza inaugural del proceso, no tiene la concreción y claridad necesarias, para lograr una adecuada fijación del litigio y que se logre establecer claramente el objeto del debate. -Hecho 29 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno -Hecho 30: deberá eliminar las interpretaciones del apoderado judicial. -Hecho 31 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno.
oportuno -Hecho 30: deberá eliminar las interpretaciones del apoderado judicial. -Hecho 31 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno. -Hecho 32: es irrelevante para el proceso y además e anexó como prueba. -Hecho 33 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno -Hecho 34 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno, además deberá eliminar la interpretación que hace el apoderado demandante. -Hecho 37 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno -Hecho 39 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno -Hecho 40 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno -Hechos 42 y 43: Debe eliminarlos ya que no tiene relación con los hechos de la demanda. -Hecho 44 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno -Hecho 47 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal
oportuno -Hechos 49, 50 y 51 : deberá eliminarlos no interesan al proceso, o en su defecto ubicarlos en el acápite correspondiente de razones y fundamentos de derecho.14582 Ana María Puente Henao Telmex S.A. 4 -Hecho 52 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno, además deberá eliminar las conclusiones a las que llega el apoderado. -Hecho 53 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno -Hecho 54 : deberá eliminar las interpretaciones que hace el apoderado judicial. -Hecho 55 : como está planteado no es un hecho, son interpretaciones del apoderado -Hecho 56 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno -Hecho 57 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno -Hecho 58 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno -Hecho 59 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno -Hecho 60 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal
oportuno, además deberá eliminar las interpretaciones del apoderado judicial -Hecho 61: Deberá eliminar apartes normativos -Hecho 62 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno -Hechos 63, 64 y 65 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno -Hecho 66: tal y como está planteado no es un hecho, deberá adecuarlo y eliminar las interpretaciones del apoderado. -Hecho 67 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno. -Hecho 69: Deberá eliminar las interpretaciones -Hecho 70: deberá eliminar las interpretaciones -Hecho 71: No es un hecho, deberá ubicarse en razones y fundamentos de derecho -Hechos 72: debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno -Hecho 73 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno y eliminar las interpretaciones del apoderado demandante -Hecho 74 : debe eliminar las transcripciones de los documentos que se aportan como prueba, el despacho las analizará en el momento procesal oportuno y eliminar las interpretaciones del apoderado demandante.14582 Ana María Puente Henao Telmex S.A. 5
2. Conforme al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no existen en el procedimiento laboral procesos de mayor cuantía, debe especificar el togado si es su interés tramitar un proceso de primera o única instancia.
3. En el capítulo de pretensiones: 3.1. Debe indicar el soporte de la pretensión tercera “junto con los intereses moratorios”, ya que en materia laboral no existe preceptiva que contemple el pago de estos intereses, pues si los que reclama son los previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, estos se generan cuando no se pagan los salarios o prestaciones sociales a la o al trabajador al término de la relación laboral.
4. Deberá corregir el capítulo de cuantía (…)” El día 17 de los presentes, el apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito que milita entre folios 423 a 450 del expediente, por medio del cual propone recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda.
El Despacho cognoscente por medio del auto del 22 de agosto de 2017, visible a folio 451 del expediente, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra el auto del 11 de agosto de 2017. Adicionalmente, dicha Célula judicial consideró que, según el inciso 3 del artículo 90 del C.G.P., el auto que declara la inadmisión es de aquellos que no son susceptibles de recursos. Finalmente, advirtió que el término para subsanar la demanda, comenzaría a correr, según lo manda el artículo 118 del C.G.P., a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia. Ante el silencio de la parte demandante, a través del auto del primero (1) de
correr, según lo manda el artículo 118 del C.G.P., a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia. Ante el silencio de la parte demandante, a través del auto del primero (1) de septiembre de 2017, la Juez de primer grado rechazó la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, el representante judicial de la parte demandante allegó un extenso memorial visible del folio 453 al 489 del expediente, por medio del cual interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, el cual sustentó con los siguientes argumentos: que a su juicio, la Juez de primer grado hizo caso omiso a lo previsto en el14582 Ana María Puente Henao Telmex S.A. 6 artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, y en su lugar, se puso en la tarea de disponer correcciones, supresiones, etc., por fuera de los parámetros legales, para seguidamente hacer exigencias no contempladas en la norma en comento; que el tiempo empleado por el Despacho cognoscente para desvirtuar gran parte de los hechos, no se compadece con los “dos meses” y un poco más que se empleó en la elaboración de la demanda; cuestiona el apelante si la Juez está “dispuesta y en capacidad de responder (penal, disciplinariamente, etc.) y sobre todo económicamente, de los perjuicios que pueda sufrir la demandante, con ocasión de las mutilaciones del escrito introductorio que ordena, las cuales bien pueden originar una decisión desfavorable o negatoria de las pretensiones de la señora Ana María Puentes
Henao” Explica que la complicación que genera la providencia recurrida, se puede explicar tratando de resumir lo planteado en las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda, ambas comunes a las investigaciones disciplinarias adelantadas por Telmex S.A. en contra de la demandante, dentro de lo cual resalta, que mediante acción de tutela una de esas investigaciones fue dejada sin eficacia. Para el apelante, “la importancia de acreditar lo sobrevenido en todas esas actuaciones disciplinarias en esta controversia laboral radica, (…) en que la pretensión principal de la demanda busca, se condene a Telmex S.A. a un resarcimiento en mayor cuantía a la prevista en el artículo 64 del C.S.T.”, para lo cual rememora lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C1507/00, por lo cual, la necesidad de relacionar lo hechos de la demanda en la forma, tal y como fue efectuada, Recuerda que la ley procesal prescribe que se deben adjuntar todas las pruebas que se encuentren en poder de la parte demandante, tendientes a demostrar o comprobar la realidad de las afirmaciones contenidas en los hechos, por lo cual, considera que no existe una expresa prohibición tendiente a mezclar hechos con medios probatorios, tal y como aduce el Despacho de primer grado para inadmitir la demanda.14582 Ana María Puente Henao Telmex S.A. 7 Esgrime que, la forma en que se transcribieron los medios suasorios, pretende facilitar el análisis y la compresión de estos con los hechos, a más de ejercitar
los principios de lealtad procesal y buena fe, lamentándose por ello en la inadmisión por dicho aspecto. Posteriormente, se dedica a señalar de manera puntual los reparos efectuados por el despacho sobre cada hecho, con el fin de controvertirlos, indicando que en ninguno de ellos se realizaron interpretaciones, por lo cual, a su juicio, ello se hubiese podido evitar si quien preparó la providencia inadmisoria hubiese dado “la mera lectura a un texto jurídico”. Igualmente, discrepa de la censura efectuada por la a-quo en el sentido de que algunos supuestos fácticos del libelo introductor eran irrelevantes para la Litis y no estaban relacionados entre sí, indicando que tal manifestación no tiene asidero. Expresó su desacuerdo respecto al pronunciamiento efectuado en el auto inadmisorio en cuanto a haber estimado indebida la estructuración de los hechos 1,3,4,9,10,13, 17, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 36, 37, 40, 41, 54, 56, 61, 68, por cuanto cada uno de estos numerales contenía varios hechos, puesto que en sentir del togado, la demanda es clara y contiene los elementos para una apropiada fijación del pleito precisando que para una fijación del litigio sólo se requiere de: “ a) un estudio concienzudo de la demanda y su respuesta; b) de las respuestas que la partes den al juez o a la jueza, respecto de los hechos contestados en la demanda forma –sicnegativa
que la parte demandada desea admitir, y que sean susceptibles de confesión , y de los hechos, susceptibles de confesión, en que se fundamentan las excepciones de fondo formulados por la parte demandada, que la parte demandante tiene la intensión de admitir como ciertos”. Considera la parte actora que con el proceder de la Juez de primer grado, se busca convertir una demanda de 75 hechos en una de 120 o algo más; asimismo, recalcó que no se le indicó de forma clara y contundente cuáles son las razones por las cuales consideró que los hechos, objeto de corrección no se refieren a un solo hecho.14582 Ana María Puente Henao Telmex S.A. 8 A su vez, sostuvo que en el Código Procesal del Trabajo no existen procesos de mayor cuantía; ni mucho menos existe alguna exigencia tendiente a corregir el capítulo de la cuantía, por cuanto no existen razones de orden legal laboral que contemplen ello como causales de inadmisión de la demanda; indicó que el legislador planteó un correctivo a este yerro, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 90 del C.G.P., según el cual, el Juez debe admitir la demanda que reúna los requisitos de ley y le dará al proceso el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, por lo tanto, dice que, resulta innecesaria, merced a que los jueces laborales tienen en cuenta ese factor para conocer en única y en
primera instancia de las demandas. Frente a la orden de indicar “el soporte de la pretensión tercero “junto con los intereses moratorios –sic-, ya que en materia laboral no existe preceptiva el pago de estos intereses”, constituye un razonamiento de la sentencia para denegarlos que un requisito que deba satisfacer la demanda para ser admitida. Mediante auto del 11 de septiembre de 2017, visible a folio 490 del plenario, el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo. Una vez agotado el trámite de ley en esta instancia, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En el presente proceso ordinario laboral de primera instancia, la Juez de primer conocimiento, en proveído del 1 de septiembre del año 2017, decidió rechazar la demanda debido a que la parte actora guardó silencio durante el término concedido para subsanarla (folio 452 del cartulario). Inconforme con tal decisión, el extremo demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, a través del memorial que reposa del folio 453 a 489 del expediente. Cabe advertir que al tenor del último inciso del artículo 90 del Código General del Proceso aplicable al contencioso laboral por integración normativa de que14582 Ana María Puente Henao Telmex S.A. 9 trata el artículo 145 del C.P.L. y S.S., la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión. Así mismo, que la providencia objeto de impugnación es de las susceptibles del
recurso de alzada en procesos como el presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 65-1 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que dispone que entre los autos proferidos en primera instancia, es apelable: “(…) El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.” Precisado lo anterior, se procede al estudio de la siguiente manera: El debate jurídico planteado se centra en determinar dos aspectos: El primero, si la juez de primer grado tenía la facultad legal para inadmitir la demanda por las razones aducidas en el auto del 11 de agosto de 2017, visible del folio 420 al 422 de la actuación; y, en caso afirmativo, se deberá establecer si el vocero judicial de la actora corrigió los defectos que le fueron indicados en el auto en mención. El artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social dispone: “(…) Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este Código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale”. Ahora bien, el término “devolución” de la demanda a que se refiere la norma en comento, debe interpretarse en perspectiva de la “inadmisión”, prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso, aplicable al contencioso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que dispone: “(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales (…)”14582
Ana María Puente Henao Telmex S.A. 10
la Seguridad Social, que dispone: “(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales (…)”14582
Ana María Puente Henao Telmex S.A. 10 En ese sentido, cumple recordar que el Juez, como director del proceso (artículo 48 del CPL Y SS), tiene la obligación de encauzar debidamente la actividad procesal, y ello incluye efectuar un control previo de la demanda, para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de su contenido, y evitar futuras nulidades y fallos inhibitorios, mientras a las partes les corresponde acatar las órdenes del Despacho, en virtud de la autoridad técnica que en el gobierno del proceso tiene el Juez. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2004, rad. 22964, respecto al tema que se trata expuso: “(…) El acto de control que el operador judicial debe ejercer sobre la demanda cuando se encuentre en trance de resolver sobre su admisión, se constituye en uno de los pilares esenciales y fundamentales de una recta y cumplida administración de justicia, en la medida en que un cabal y adecuado ejercicio de ese control, desarrollado de manera seria y responsable y no a la ligera como desafortunadamente algunas veces suele ocurrir, permitirá necesariamente que el proceso culmine con una decisión que resuelva en el fondo los derechos que en él se debaten.” Asimismo, en sentencia CSJ, SL 21 sep. 2006, rad. 28346, la Corte Suprema
de Justicia, precisó: “(…) No debe olvidarse que el control del juez sobre la demanda, le exige, no solo un control formal, sino de fondo, ya que tanto lo uno como lo otro le permitirá solucionar la controversia con decisión de mérito, que en últimas es el anhelo del legislador. No en vano el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con la modificación que le introdujo el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, le exige al juez una vez fracasado el intento de conciliación y si lo considera necesario, requerir a las partes para que allí mismo precisen y aclaren las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito, lo cual supone un control total sobre esa pieza procesal por parte del operador judicial, que cuenta ahora con varias oportunidades para extender su campo de acción sobre ella y sobre la contestación de la misma. Lamentablemente, la omisión del juez en esa preciosa labor, la mayoría de las veces inadvertidas, no implica la superación de los defectos de que adolece, ni tampoco que su radio de interpretación llegue hasta el extremo de precisar unas pretensiones que la propia14582 Ana María Puente Henao Telmex S.A. 11 parte interesada no discriminó ni individualizó, afectando con ello el derecho de defensa y de contradicción que le asiste a su contraparte”. En ese contexto, encuentra la Colegiatura acertada la decisión objeto de impugnación, toda vez que los errores que generaron la inadmisión de la demanda tienen fundamento en los requisitos formales previstos en el artículo
25 del Código Procesal Laboral, teniendo en cuenta además los postulados del artículo 90 del Código General del Proceso, según el caso, última disposición aplicable a este contencioso por integración normativa de que trata el artículo 145 CPL. y SS. Ello se dice por las siguientes razones: Respecto al primer punto de corrección inserto en el auto inadmisorio , la señora Juez de primer grado consideró que la gran mayoría de los 75 hechos que componen la demanda no cumplían lo establecido en el numeral 7 de la precitada norma y especificó los defectos a corregir de cada uno, enrostrando su inadmisión de manera indistinta principalmente por cuatro (4) razones: a) por haberse incluido en los mismos, transcripciones de medios probatorios; b) por contener varias situaciones fácticas en un mismo numeral; c) por “no ser hechos propiamente”; y, d) por ser interpretaciones del apoderado de la parte demandante, para lo cual dispuso su reubicación en un capítulo aparte, específicamente en el denominado –fundamentos y razones de derecho. El artículo 25 del CPL. y SS. es una norma procesal, por ende perentoria, esto es, de obligatorio cumplimiento, lo que denota que ni el juez ni las partes o los terceros intervinientes en el proceso se pueden sustraer de su acatamiento; del contenido de la misma dimana que los hechos, que son el fundamento de las pretensiones, deben estar separados de estas, así como del soporte probatorio; igualmente, en un mismo numeral no deben incluirse varios supuestos fácticos.
Examinado el contenido de la demanda observamos que algunos de los hechos abarcan varios aspectos, tales como pluralidad de situaciones fácticas, conceptos personales, normas jurídicas como soporte de los mismos,14582 Ana María Puente Henao Telmex S.A. 12 elementos probatorios; circunstancias que en contexto hacen que se diluya la precisión de cada hecho, lo que dificultaría el respectivo pronunciamiento a la contraparte en el ejercicio de derecho y contradicción. Por ello, se estima de recibo la decisión inadmisoria adoptada por la juez de primer nivel, sin que se pueda tildar de un rigorismo excesivo. En efecto, la reiteración de medios probatorios, así como la inclusión de trascripciones en los hechos a la postre dificultan la precisión y concreción requerida. Así se advierte respecto de la narración fáctica esbozada en los hechos: 2, 9, 10, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 37, 39, 40, 44, 47, 52, 53, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 65, 67, 72, 73 y 74. Concurrente con lo anterior, la parte demandante en los hechos 4, 7, 11, 12, 16, 30, 49, 50, 51, 54, 55, 66, 69, 70 y 71 de la demanda incluye en la
redacción de los mismos interpretaciones personales sobre el asunto objeto de examen. La intención del legislador al regular la inadmisión de la demanda, obedece a la necesidad del ejercicio de un control técnico tendiente a que el libelo se ajuste formalmente a lo dispuesto en el artículo 25 Procesal Laboral, de manera que permita el normal desarrollo del proceso, al propender por garantizar la oportunidad de dar adecuada contestación a la demanda y la apropiada fijación del litigio, lo que redunda en el ejercicio pleno del derecho de contradicción y de defensa y en el desarrollo ágil de las audiencias. Adicionalmente, en la misma línea teleológica, el legislador propendió porque la conceptualización jurídica de la demanda se separara de su componente fáctico, razón por la cual introdujo la exigencia de que, aparte de los hechos, el demandante enlistara la normativa en que ancla sus pretensiones, y expusiera los razonamientos por los que considera que allí están comprendidos los derechos sustantivos laborales que reivindica, advirtiéndose en este caso su inobservancia. De otro lado, frente a los numerales 2 y 4 del auto inadmisorio, por medio de los cuales se ordenó subsanar el acápite pertinente a la cuantía, por cuanto en14582 Ana María Puente Henao Telmex S.A. 13 el procedimiento laboral “no existen procesos de mayor cuantía”, tal y como acontece en la especialidad civil. Frente a este punto particular, es imperativo señalar que la cuantía en el proceso laboral tiene implicación directa con la competencia, razón que apareja la necesidad de determinarla con total claridad. En verdad, se advierte que el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010,
la necesidad de determinarla con total claridad. En verdad, se advierte que el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, estableció la competencia por razón de la cuantía en los procesos laborales de única instancia determinando que son aquellos cuyas pretensiones pecuniarias no superen los 20 S.M.L.M.V., por lo tanto, todos los demás asuntos que exceden este monto serán de primera instancia. De igual modo, se precisa que en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 145 del compendio procesal laboral, es oportuno remitirse al numeral 1 del artículo 26 del Código General del Proceso, que establece que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Por tanto, le correspondía a la parte demandante, en consonancia con los artículos 12 y 25, numeral 10 del Estatuto Procesal Laboral, establecer de manera precisa l a cuantía, en consonancia con las pretensiones de la demanda, determinando si es de única o de primera instancia la Litis, recordando que su estimación es necesaria para fijar la competencia . Por ende, no resulta caprichosa la solicitud emanada del despacho de primer nivel en el sentido de dar precisión a este aspecto. En el numeral 3 del auto inadmisorio, el juzgado de primera instancia le exigió
a la parte demandante indicar el soporte legal de la pretensión tercera, por medio de la cual se
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