TSDJ MZL SL - 14592 2016-00275-00-(23-02-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 14592 2016-00275-00-(23-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
SALA LABORAL RAD. 14592 (2016-00275-00)
DEMANDANTE: CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN.
DEMANDADO: COOMEVA EPS (AUTO)
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
MANIZALES, VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del extremo ejecutante Clínica de la Presentación de Manizales dentro del proceso ejecutivo de seguridad social instaurado en contra de Coomeva E.P.S. S.A. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión Nro. 029, acordaron la siguiente providencia: A N T E C E D E N T E S La Clínica de la Presentación de Manizales, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral de primera instancia en contra de Coomeva E.P.S. S.A., solicitando librar mandamiento de pago ejecutivo por las sumas de dinero representadas en 166 facturas de venta por la prestación de servicios de urgencias prestados por la ejecutante a pacientes remitidos por aquella E.P.S. Que mediante auto del 23 de junio de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, libró mandamiento de pago por: a) la suma de
$431.574.617, por las facturas de servicios de urgencias; b) por los intereses moratorios liquidados a las tasas fijadas por la Superintendencia2 Financiera, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se realice el pago y c) por las costas que se generaran dentro del proceso ejecutivo, las cuales serían liquidadas oportunamente; adicionalmente, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que posea a cualquier titulo la entidad demandada en las cuentas bancarias o CDT en los bancos: Davivienda, BBVA, Bancolombia, Occidente BCSC, Colpatria, Corpbanca, AV Villas, Popular, Bogotá, Bancamia, Citibank, GNB Colombia S.A., GNB Sudameris, Helm Bank, Pichincha y Agrario. Que los bancos Occidente, Bancolombia, Davivienda y Bancoomeva respondieron no poder acatar la medida dada la inembargabilidad de dichos recursos; por su parte, el banco Colpatria manifestó que en dicha entidad no posee productos embargables; finalmente, el banco ITAÚ (Corpbanca) respondió que aplicó a medida de embargo para la cuenta de ahorros Nro. 302311217 y demás productos. Que el Ministerio de Salud, mediante escrito visible a folios 98 a 100 del cuaderno de copias, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de Coomeva E.P.S S.A., específicamente frente a las cuentas corrientes maestras de recaudo Nros. 165004813 y 165004763 del Banco AV Villas; y las cuentas corrientes maestras de pagos para los
regímenes contributivo (Nro. 017055385) y subsidiado (Nro. 001975739) del Banco de Occidente. Que el ente ministerial soportó el anterior pedimento en las certificaciones de inembargabilidad con fecha del 25 de julio de 2017, expedidas por el Director de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y la Protección Social, en las cuales de manera detallada informó sobre la normativa que regula el manejo de los recursos destinados al sistema de seguridad social en salud, en la cual se advierte su carácter de inembargable en virtud de su parafiscalidad (folios 101 a 102 del plenario). Que mediante providencia del 25 de agosto de 2017, la Juez de primer grado ordenó el levantamiento de las medidas de embargo y retención de las cuentas maestras corriente y de ahorro de pagos Nros. 017-05538-5 y 001-97573-3 del Banco de Occidente respectivamente, así como las3 cuentas de recaudo Nros. 165-00481-3 y 165-00476-3 del Banco Av Villas, advirtiendo que solamente se levantaba la medida con respecto a las cuentas enunciadas, continuándose con los demás productos bancarios a nombre de la entidad bancaria ejecutada. Como sustento de la anterior decisión, la a quo aplicó el precedente de la Corte Constitucional, en el sentido que los recursos de salud, por sus características son recursos de carácter parafiscal, cuya destinación deber ser la que expresamente señale la Ley 100 de 1993, específicamente, en
el artículo 9 y el parágrafo 1 del artículo 182; que una de las características esenciales de la parafiscalidad es que esa clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación destinada desde el momento mismo de su creación, por lo cual, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de salud, como lo determina la Ley 100 de 1993. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, visible a folios 108 a 110 del plenario, argumentando que “las reglas de excepción al principio de inembargabilidad son plenamente del presupuesto, son plenamente aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos”, por lo cual, dicha inembargabilidad no puede ser considerada como absoluta; que las órdenes de embargo que afecten o recaigan sobre las rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, emanadas del Juez competente, serán de inmediata ejecución o cumplimiento por parte de los establecimiento de crédito, atendiendo que estos no son competentes para establecer si dichas decisiones recaen sobre bienes que tienen carácter de inembargabilidad o abstenerse de darle cumplimiento. Considera el apelante que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares es realizada por un tercero ajeno al proceso, toda vez que el Ministerio de Salud y Protección Social no está vinculado dentro de la Litis ni por activa ni por pasiva; por último, asegura que el levantamiento de las
medidas no cumple con lo dispuesto en el artículo 600 del Código General del Proceso pues no se observa que se hayan puesto a disposición del4 Despacho dineros que garanticen el pago de la obligación. La Juez de primer conocimiento, a través del auto interlocutorio del 6 de septiembre de 2017, visible entre folios 112 a 115 del expediente, no repuso la providencia inicial al haber considerado que el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en el cual sustentó el recurso el apelante, nada tiene que ver con el asunto objeto de debate, toda vez que la Corte en tal providencia hace referencia específicamente a las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Por otra parte, frente a la legitimidad del Ministerio de Salud en el presente asunto, adujo el Juzgado cognoscente que, si bien el mismo no es parte dentro del proceso, goza de autoridad para intervenir, por cuanto es el competente para regular la materia y expedir las certificaciones de inembargabilidad correspondientes. Finalmente, frente al argumento de la falta de cumplimiento conforme lo preceptuado en el artículo 600 del Código General del Proceso, adujo la Juez de primera instancia que, “teniendo en cuenta que el fin del levantamiento de la medidas cautelares es precisamente que no se retengan dineros que gozan del beneficio de inembargabilidad (…) resultaría contraproducente retenerlos para luego definir si son o no embargables”. Agotado el trámite de ley en esa instancia, y en atención a que el demandante interpuso subsidiariamente el recurso de apelación, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S Observa la Corporación que de la providencia recurrida por parte de la
demandante interpuso subsidiariamente el recurso de apelación, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S Observa la Corporación que de la providencia recurrida por parte de la parte ejecutante controvierte tres aspectos específicos: el primero de ellos, estriba en que la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social no puede ser considerada absoluta; en segundo aspecto, que la solicitud del levantamiento de la medida cautelar fue realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social, entidad estatal5 que no se encuentra legitimada ni por activa ni por pasiva dentro del presente proceso ejecutivo, y finalmente, como tercer aspecto, asegura que el levantamiento de las medidas cautelares no cumple con lo dispuesto en el artículo 600 del Código General del Proceso, toda vez que no se han puesto a disposición del Juzgado dineros que garanticen el pago de la obligación. Para resolver el primer punto de la alzada, cumple manifestar lo siguiente: La Corte Constitucional, en las sentencias C-546 de 1992, C-013, C-017, C-337 y C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 y C-793 de 2002, C-566 y C-1064 de 2003, T-1105 de 2004 y C-192 de 2005, ha sido unánime en reconocer que, por regla general, los recursos públicos son inembargables, toda vez que con ellos
el Estado solventa el pago de los bienes y servicios con los cuales garantiza el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, con el fin de conciliar esta regla constitucional, prevista en el artículo 63 Superior, con los demás principios y derechos constitucionales de carácter esencial dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la dignidad humana, los principios de la efectividad de los derechos y la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden social y económico justo, ha establecido las siguientes reglas de excepción, que se sustentan en la premisa de que “el progreso social no puede construirse sobre la base del perjuicio individual, así se trate de una minoría o incluso de un individuo”, a saber: a) Los créditos u obligaciones laborales (sentencia C-546 de 1992), por cuanto con ellos se da efectividad al derecho fundamental y supraconstitucional al trabajo, que tiene protección especial, en tanto materializa la dignidad humana y el orden económico y social justo; b) El pago de obligaciones establecidas en sentencias judiciales (sentencia C-354 de 1997), pues con ellos se garantiza la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, y c) Las obligaciones que se originen en títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (sentencia C-103 de6 1994), en tanto da efectividad a los derechos que son reconocidos por el mismo Estado. Respecto de la primera excepción, cumple advertir que el ámbito de protección que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado, se
circunscribe a créditos laborales de carácter irrenunciable, toda vez que son ellos los únicos sobre los que puede suscitarse el conflicto de normas constitucionales a los que alude el Juez Límite Constitucional en la sentencia C-546 de 1992, entre otras. Por otro lado, la segunda excepción, esto es, la relativa al pago de sentencias judiciales, que está íntimamente relacionada con la materialización del derecho al acceso a la justicia y la seguridad jurídica, entendidos no en el ámbito formal (del acceso a los estrados judiciales), sino material, esto es, que el Estado garantice la existencia de mecanismos que den efectividad a los derechos que son reconocidos judicialmente. Finalmente, en relación con la tercera excepción, el Juez Límite Constitucional manifestó que también serían ejecutables los actos administrativos que presten mérito ejecutivo, siempre y cuando: 1) hayan trascurrido los 10 meses que señala el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 2) la obligación objeto de medida cautelar resulte del título mismo, “sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”1 . Realiza la Sala la anterior remembranza jurisprudencial, porque de ella se infiere que en el caso sub examine no se está en presencia de un crédito que satisfaga las condiciones jurisprudenciales para que la medida cautelar deprecada se extienda a recursos inembargables, como lo afirma el recurrente. Así se dice, en primer lugar, porque el dinero adeudado que es objeto de ejecución no es un crédito salarial o prestación irrenunciable, es decir, no
1 CC C-103/947 es de aquellas acreencias laborales sobre las cuales se pueda derivar un
Así se dice, en primer lugar, porque el dinero adeudado que es objeto de ejecución no es un crédito salarial o prestación irrenunciable, es decir, no
1 CC C-103/947 es de aquellas acreencias laborales sobre las cuales se pueda derivar un conflicto de principios constitucionales, dada su estrecha relación con la dignidad humana, el núcleo esencial del derecho al trabajo y el orden económico y social justo, sino que se trata de una suma de dinero producto de una prestación de servicios médicos de urgencias proporcionados por parte de la entidad ejecutante a la ejecutada; en segundo lugar, porque las decisiones judiciales a las que alude la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, son sentencias declarativas del derecho, y en el caso concreto, la obligación que se persigue ejecutivamente no tiene origen en una providencia judicial, sino en un total de 166 facturas de venta de servicios de salud; y en tercer lugar, porque las facturas aportadas al contencioso no son títulos emanados por parte de una entidad de naturaleza estatal, en procura de darle “efectividad a los derechos que son reconocidos por el mismo Estado”. Frente al argumento relativo a la falta de legitimidad para actuar en cabeza del Ministerio de Salud por no ser sujeto procesal dentro de la presente ejecución, considera la Corporación que no es acertado el mismo, ya que en virtud de lo establecido en el artículo 594 numeral 1, en concordancia con el artículo 597 numeral 11 del Código General del Proceso, ambas disposiciones aplicables al contencioso laboral por
integración normativa de que trata el artículo 145 del CPL y de la SS, cuando una medida cautelar de embargo recaiga sobre “los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participaciones, regalías y recursos de la seguridad social”, “el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar decretada”. En el presente caso, la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social tendiente al levantamiento de la medida cautelar, aconteció atendiendo la normativa en cita, por lo tanto, se concluye que dicha entidad ministerial gozaba de legitimidad para intervenir, al ser la encargada de propender por el sostenimiento y fortalecimiento del8 Sistema General de Seguridad Social en Salud, al determinar la destinación y finalidad de los recursos que solventan el mismo. En ese sentido, huelga rememorar que la Ley 100 de 1993, crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSy señala que éste sistema debe ordenar las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los objetivos, unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social. Por su parte, el Ministerio de Salud como órgano rector del SGSSS, dirige, orienta, coordina y evalúa y adicionalmente, establece y define los lineamientos relacionados con el sistema de información de la
protección social. En este sentido debe formular, entre otros componentes fundamentales, las políticas, planes, programas y proyectos en materia financiamiento. Por último, frente a la solicitud tendiente al levantamiento de la medida cautelar, bajo el argumento que hubo una indebida aplicación del artículo 600 del Código General del Proceso, comparte ésta Colegiatura la postura de la Juez de primera instancia, bajo la premisa que la reducción de embargos procede solo si se han consumado los mismos, hipótesis qu e en el sub lite no se presenta por cuanto, no han tenido ocurrencia actos notoriamente perjudiciales para el demandado, pues en el presente al no haberse embargado efectivamente ningún bien de propiedad de la sociedad ejecutada, atendiendo la inembargabilidad de los recursos que se pretenden afectar, resulta innecesario gravar aún más la misma con la práctica de similar cautela sobre otros. En suma, se impone confirmar la providencia apelada. Se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante en favor de la parte demandada, pues su recurso de alzada no prosperó. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido por el Juzgado9 Primero Laboral del Circuito de Manizales, el día 25 de agosto de 2017, dentro del proceso ejecutivo de seguridad social de primera instancia, promovido por la Clínica de la Presentación en contra de Coomeva E.P.S S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENA en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, pues su recurso de alzada no prosperó.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
Magistrada Ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado Magistrado
VALENTINA SANZ MEJÍA
Secretaria