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TSDJ MZL SL - 14687-(19-12-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 14687-(19-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RAD. No.2017-00015

NÉSTOR VARGAS VELÁSQUEZ CONTRA

LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS ____________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GILDARDO

MUÑOZ CARDONA.

MANIZALES, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) Se encuentra a Despacho el presente proceso ordinario laboral instaurado por el señor NÉSTOR VARGAS VELÁSQUEZ en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES,______________________________________________________ II con el fin de que se surta el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la codemandada contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Civil de Circuito de Chinchiná, Caldas. Sería del caso que la Sala abordara el tema objeto de controversia, si no fuera porque de entrada se observa que en el sub lite no procede el recurso de apelación, como erradamente lo concedió el señor Juez de conocimiento, por las razones que se pasan a explicar: El inciso 1° del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, modificado por la Ley 1395 de 2010, la cual entró a regir a partir del 12 de julio de 2010, establece:______________________________________________________

III “Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía (no) exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás (…)” Así mismo, el numeral 1 del artículo 26 del Código General del Proceso, normativa que es aplicable a contenciosos como el presente por remisión del artículo 145 del CPL y SS, prevé que: “ La cuantía se determinará así: //1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. ” (subrayado por fuera del texto original) Quiere decir lo anterior, que para el 6 de febrero de 2017, fecha hasta la cual debe______________________________________________________ IV calcularse el monto de las pretensiones para establecer la competencia, eran de única instancia los procesos cuya cuantía no excedía del equivalente a veinte veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente para ese año, es decir, CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($14.754.340)1 , y de primera instancia todos los demás. Sin embargo, en el caso concreto, el mismo apoderado del demandante fijó el monto de sus pretensiones en la suma de $3.751.037, que corresponden a la mesada de junio de 2016 más los intereses moratorios (folios 25 y 28). De ahí que, habiendo cuantificado las mismas para que el proceso se sometiera al trámite de única instancia, no podía después

1 Teniendo en cuenta que el salario mínimo del 2017 equivale a la suma de $737.717______________________________________________________ V

De ahí que, habiendo cuantificado las mismas para que el proceso se sometiera al trámite de única instancia, no podía después

1 Teniendo en cuenta que el salario mínimo del 2017 equivale a la suma de $737.717______________________________________________________ V cambiarse el procedimiento y permitir que se interpusieran recurso de apelación contra la sentencia, porque las pretensiones como fueron fijadas no exceden los 20 salarios mínimos legales mensuales. No se desconoce que el a-quo alteró el trámite del proceso manifestando que la obligación cobrada era de aquellas de tracto sucesivo y de cuantía indefinida, pero según fue analizado con anterioridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 del Código General del Proceso, el monto de las pretensiones al momento de presentación de la demanda debe ser el que da el parámetro para establecer la cuantía del proceso, sin que sea dable considerar dentro de su cálculo las prestaciones futuras, esto es, las que se causen con posterioridad.______________________________________________________ VI Por lo tanto, se hace innegable que este proceso ordinario laboral es de única instancia, y entonces no era procedente la concesión del recurso de apelación. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor NÉSTOR VARGAS VELÁSQUEZ, por los motivos expuestos en precedencia.______________________________________________________

VII

GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado Sustanciador

MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO WILLIAM

VARGAS VELÁSQUEZ, por los motivos expuestos en precedencia.______________________________________________________ VII

GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado Sustanciador

MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO WILLIAM

SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado NOTIFICACIÓN POR ESTADO El auto anterior fue notificado mediante inserción en el Estado Nro. 001 del 11 de enero de 2018______________________________________________________ VIII

VALENTINA SANZ MEJÍA

Secretaria Sala Laboral

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