TSDJ MZL SL - 14862 (2017-00116-00)-(22-03-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 14862 (2017-00116-00)-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
SALA LABORAL RAD: 14862 (2017-00116-00)
DEMANDANTE: FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS DE COLOMBIA.
DEMANDADO: GABRIEL ANTONIO GREGORY MARÍN (FUERO) 2°
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO MANIZALES, VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) El día de hoy, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se constituyó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que corresponde dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), promovido por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en contra del señor Gabriel Antonio Gregory Marín. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión Nro. 045, acordaron la siguiente providencia: PRETENSIONES Pretende la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que, previos los trámites de un proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), se ordene el levantamiento de la garantía foral sindical de la cual es beneficiario Gabriel Antonio Gregory Marín, en su condición de miembro de la Comisión Seccional de ReclamosSeccional Chinchiná del
Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de ColombiaSINTRAFEC, y en consecuencia, se conceda la14862 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Gabriel Antonio Gregory Marín 2 correspondiente autorización judicial para que proceda a dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, toda vez que incumplió gravemente sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales previstas en el Contrato de Trabajo (clausula cuarta, numerales 1, 10 y 14), Reglamento Interno de Trabajo, (artículo 55, numerales 1 y 8) y Código Sustantivo del Trabajo (artículo 7, literal a), numerales 2, 4, 5 y 6 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 61, 55 y 56). Finalmente solicita se imponga condena por las costas procesales (folios 110 a 111 del cartulario). SÍNTESIS DE LOS HECHOS El señor Gabriel Antonio Gregory Marín se desempeña como operador asignado al área de proceso en la fábrica Buencafé Liofilizado de Colombia en Chinchiná, Caldas, dependencia de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de septiembre de 1988. El día 31 de julio de 2017, el demandado se encontraba asignado en el turno tres, es decir de las 22:00 a las 06:00 horas. Que a la salida del turno, el día 31 de julio de 2017 a las 06:00 horas, le
fue encontrado por parte de la compañía de vigilancia, una pieza metálica en la bodega de su vehículo. La pieza metálica de lámina y malla, fue construida por el trabajador demandado en la fábrica, con materiales y herramientas de la empresa, sin su autorización y en horario de trabajo, pretendiendo sacarla de forma engañosa de las instalaciones de la misma. El material con el cual se encuentra fabricada la carcasa exterior del elemento aprehendido corresponde a una lámina de acero inoxidable serie 304, que se usa en la fábrica para las piezas que están en contacto con café.14862 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Gabriel Antonio Gregory Marín 3 Se indica que el material de la malla empleado para la fabricación de la parte interior de este elemento es de acero inoxidable con perforaciones hexagonales de 6 mm. +/- 0.5 mm., de uso exclusivo en los molinos de cuarto frio de la planta y fabricada bajo pedido por la sociedad Frencher Servicios Industriales Ltda., de la ciudad de Bogotá. La soldadura utilizada sin autorización en el artefacto construido por el demandado era de propiedad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. A raíz del hecho aludido en los numerales anteriores, la empresa demandante llamó a descargos al trabajador. Las explicaciones dadas por el trabajador en la diligencia de descargos no fueron satisfactorias, por lo tanto, la empresa consideró como grave el hecho, por consiguiente, constitutivo de justa causa para darle por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Para el día 31 de julio de 2017, el trabajador no gozaba de fuero sindical. A la fecha de presentación de la demanda, el accionado detenta el carácter de miembro activo de la comisión seccional de reclamos del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de ColombiaSINTRAFEC, desde el 10 de agosto de 2017. La organización sindical comunicó a la empresa demandante el día 11 de agosto de 2017, que el señor Gregory Marín fue nombrado miembro de la comisión seccional de reclamos desde el 10 de agosto de 2017. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Tanto el señor Gabriel Antonio Gregory Marín, como el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de ColombiaSINTRAFEC, actuando por intermedio de apoderada judicial, dieron contestación al gestor, admitiendo unos hechos como ciertos, negando14862 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Gabriel Antonio Gregory Marín 4 otros y respecto de los demás afirmaron que no les constaban o eran simples afirmaciones subjetivas o normativas de la parte actora; se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra y formularon las e xcepciones de mérito que denominaron: “conducta atípica”, “violación del debido proceso”, inexistencia de justa causa comprobada”, “trato discriminatorio”, “buena fe de la organización sindical”, “prescripción” y “genérica”. Para la apoderada de la parte demandada, la falta imputada al trabajador es atípica, no existió y no ha sido probada, pues la pieza
metálica a que se hace referencia nunca salió de la empresa y en todo caso no está probado que haya sido el trabajador quien la fabricó dentro de la empresa. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO La parte actora allegó las pruebas visibles del folio 15 a 105 del expediente. La apoderada judicial de Gabriel Antonio Gregory Marín y del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de ColombiaSINTRAFEC, anexó a su réplica al gestor los documentos que militan entre folios 200 a 238 del plenario. Durante la etapa probatoria se recaudó la prueba testimonial registrada en el CD visible a folio 256 ibídem. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, en sentencia del seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), declaró no probadas todas las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada y probada la justa causa invocada por la empresa demandante para solicitar la autorización del despido del trabajador Gabriel Antonio Gregory Marín.14862 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Gabriel Antonio Gregory Marín 5 E n consecuencia, autorizó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para despedir al trabajador Gregory Marín, condenándolo en costas, así como al sindicato vinculado (folio 257 ibídem). CONSULTA Como el fallo de primer grado no fue apelado ni por la asociación sindical vinculada, ni por el trabajador demandado, no obstante que le
fue totalmente adverso, conoce la Sala del contencioso en el grado jurisdiccional previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral. CONSIDERACIONES El origen del conflicto jurídico que hace contender a las partes en el presente proceso especial, estriba en que la empleadora del trabajador demandado, a partir del presupuesto de que este se halla protegido por la garantía constitucional y legal del fuero sindical, considera que el mismo incurrió en una conducta que constituye causa justa para que el juez del trabajo, acorde con la competencia que le otorga el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, levante el amparo foral en comento y proceda a autorizar su despido. La conducta que la parte demandante endilga al trabajador demandado para impetrar su autorización de despido, está descrita en cuanto a sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en los ordinales cuarto, quinto y sexto del acápite de los hechos del gestor, de los cuales se extrae que, a l señor Gregory Marín, cuando salía de su turno de trabajo, el día 31 de julio de 2017 a las 6:00 a.m., le fue encontrado por parte de la compañía de vigilancia de la entidad demandante, una pieza metálica en la bodega de su vehículo, tal y como lo admite el trabajador en sus descargos y en la respuesta al hecho quinto de la demanda; pieza metálica, que estaba compuesta por: a) una lámina de acero inoxidable serie 304, que se usa en la fábrica para las piezas que están en contacto
con el café, y b) una malla metálica, elaborada en acero inoxidable con perforaciones hexagonales de 6 mm +/- 0.5 mm, de uso exclusivo en14862 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Gabriel Antonio Gregory Marín 6 los molinos de cuarto frio de la planta y fabricada bajo pedido por la sociedad Frencher Servicios Industriales Ltda., de la ciudad de Bogotá, tal y como lo certificó la misma en la documental obrante a folio 244 del expediente. Para la empresa accionante la ocurrencia de lo anterior es una violación grave de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales, específicamente las previstas en el contrato de trabajo (clausula cuarta, numerales 1, 10 y 14), Reglamento Interno de Trabajo, (artículo 55, numerales 1 y 8) y Código Sustantivo del Trabajo (artículo 7, literal a), numerales 2, 4, 5 y 6 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 61, 55 y 56 de dicha codificación). En efecto, el Contrato Individual de Trabajo, en su cláusula 4º, califica como faltas graves:
1. La violación por parte del empleado de cualquiera de las obligaciones legales, contractuales o reglamentarias.
10. Retener, sustraer o apropiarse de valores, documentos o elementos de trabajo de propiedad de la Federación.
14. El uso de locales, o instalaciones, herramientas o cualquier elemento de trabajo en objetos diferentes al trabajo contratado.
Por su parte, el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, en su
artículo 55, señala como prohibición a los trabajadores:
1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo, las materias primas y productos elaborados sin permiso de la empresa.
8. Usar útiles o herramientas suministradas por la empresa en objetivos distintos del trabajo contratado.
Y el Decreto 2351 de 1965, en su artículo 7º, advierte que son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: a) Por parte del empleador:14862 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Gabriel Antonio Gregory Marín 7
5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Ahora bien, la solución de la controversia jurídica entre la empleadora demandante y el trabajador demandado, hace imperativo dejar sentados los siguientes puntos que la Corporación tiene por acreditados en el debate, a saber: De la conducta del trabajador. Entre las partes no existe disputa en torno a la existencia entre ellas de un vínculo contractual laboral a término indefinido, que actualmente está vigente. Es lo que se desprende del hecho primero del gestor (folio 107 del plenaraio) y su réplica (folio 181 ibídem).
Tampoco hay debate en lo atinente a que el demandado está amparado por fuero sindical, por cuanto ostenta el cargo de miembro de la Comisión de Reclamos Seccional Chinchiná del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de ColombiaSINTRAFEC desde el 10 de agosto de 2017. Así lo afirma la empleadora en el hecho decimo de la demanda (folio 109 ibídem), y lo acepta la accionada en la contestación a los mismos (folio 182 ibídem), por fuera de que de ello dan cuenta las documentales que militan a folios 104 y 105 del cartulario. Además, está demostrado que al señor Gabriel Antonio Gregory Marín, cuando salía de su turno de trabajo, el día 31 de julio de 2017 a las 6:00 a.m., le fue encontrado por parte de la compañía de vigilancia, una pieza metálica en la bodega de su vehículo, como lo admite el propio14862 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Gabriel Antonio Gregory Marín 8 trabajador en sus descargos y en la respuesta al hecho 5º de la demanda. Asimismo, esta suficiente acreditado en el plenario, de acuerdo con el informe efectuado por la entidad empleadora relativo al “análisis de materiales del elemento aprehendido al operador Gabriel Antonio Gregory Marín, en el vehículo, a la salida de su turno, en la portería vehicular, el 31 de julio de 2017 a las 06:00 horas”, visible entre folios 83 a 85 del expediente, que la lámina con la cual se fabricó la pieza
decomisada es de acero inoxidable serie 304, usada en la fábrica para las piezas que están en contacto con el café; y la malla empleada, es de acero inoxidable con perforaciones hexagonales de 6 mm +/- 0.5 mm, de uso exclusivo en los molinos de cuarto frio de la planta, la cual es fabricada bajo pedido por la sociedad Frencher Servicios Industriales Ltda. de la ciudad de Bogotá, de acuerdo a la certificación obrante a folio 244 del expediente. En ese contexto fáctico - probatorio, el demandado afirmó en su defensa que los materiales utilizados en la fabricación de la pieza incautada los compró por su cuenta en el establecimiento de comercio Gasodomésticos Industriales de la ciudad de Manizales, el día 10 de julio de 2017, para lo cual aportó al proceso la factura de venta Nro. 088, por valor de $250.000; venta que se corroboró haber sido fictici a, conforme la declaración del señor Carlos Ospina, propietario de ese establecimiento comercial, cuya copia reposa a folio 103 del expediente, documento del que se destaca no fue desconocido ni tachado por las partes involucradas en el litigio, exponiendo: “(…) el señ or Gregory asistió al establecimiento (…) el lunes festivo 21 de agosto de 2017 solicitando el fabor –sicde que le expidiera una factura de la cual el mismo me suministro –sictodos los datos del producto descrito en la factura. El me dijo que necesitaba justificar un material de un asador
que el mismo había fabricado. Como la lámina de malla no la utilizo. El me hizo énfasis que si preguntaban dijera que la adquirí en una cacharrería en la galería”.14862 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Gabriel Antonio Gregory Marín 9 Asimismo, existe certeza para la Colegiatura, con base en los medios probatorios obrantes del folio 241 y 242 de la actuación, que los señores Miguel Ángel Ocampo y Leonardo Aristizábal, trabajadores de la firma contratista Mantotal S.A.S. dedicada al mantenimiento mecánico de equipos industriales al servicio de la Fábrica de Café Liofilizado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en el municipio de Chinchiná, Caldas, fueron las personas que fabricaron y ensamblaron la pieza metálica por pedido directo del demandado Gregory Marín, en las instalaciones, con materiales y herramientas de la empresa, sin que hubiese mediado la correspondiente autorización por parte de sus superiores. Lo anterior, es suficiente para concluir que no cabe duda que, hubo por parte del trabajador demandado un incumplimiento grave de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales, específicamente las previstas en el contrato de trabajo (clausula cuarta, numerales 1, 10 y 14), Reglamento Interno de Trabajo, (artículo 55, numerales 1 y 8) y Código Sustantivo del Trabajo (artículo 7, literal a), numerales 5 y 6 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 61, 55 y 56 del Código
Sustantivo del Trabajo), relativas a que el accion ado, b ajo ninguna arista, tenía la potestad de utilizar y extraer bienes o materias primas de la entidad gremial demandada sin las autorizaciones correspondientes, por cuanto ello implicaba la trasgresión de prohibiciones taxativas, en cabeza de los trabajadores de la empresa demandante. En consecuencia, a juicio de la Sala es justa la causa invocada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para solicitar la autorización de despido de su trabajador Gabriel Antonio Gregory Marín. Como argumento adicional que soporta la anterior conclusión, en el sub lite se encuentra suficientemente probado, que la garantía foral que amparaba formalmente al demandado, como miembro de la Comisión Seccional de Reclamos de la asociación sindical SINTRAFECChinchiná, fue adquirida por este como consecuencia de un típico abuso del derecho por parte del Sindicato que se la extendió, circunstancia que14862 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Gabriel Antonio Gregory Marín 10 impide que jurídicamente se le otorgue validez a esa actuación, so pena de infringir los artículos 1 y 18 del Código Sustantivo Laboral, de acuerdo con los cuales “(…) la finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.”, debiéndose interpretar sus preceptos acorde con tal finalidad. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la
sentencia CSJ SL212802009, reiterada en las CSJ STL13523-2014, CSJ STL3043-2017, CSJ STL7943-2017 y CSJ STL16770-2017, consagró como regla de derecho que, “no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo”. En efecto, no obstante que no se discute que en la fecha en la cual la accionante (folio 99 ibídem) le comunicó al trabajador que consideraba grave la ocurrencia del hecho constitutivo de justa causa para la terminación del contrato de trabajo, aquel se encontraba afiliado al sindicato SINTRAFECSeccional Chinchiná, y había sido ungido al cargo sindical que se dice en la demanda, los medios de convicción obrantes en el plenario dejan ver que, inicialmente, dicho trabajador no tuvo la intención de integrar el Comité de Reclamos del sindicato, y además, tampoco registra actividad sindical de importancia que permita inferir que la estabilidad laboral suya esté ligada con la acción de dicha organización sindical, que dé lugar a la reivindicación en aras de proteger la presencia de la misma al interior de la empresa. Tal es la afirmación que, a folio 104 del expediente obra la Resolución Nro. 001 del 10 de agosto de 2017, proferida por la Junta Directiva de SINTRAFECSeccional Chinchiná, por medio de la cual se nombró al
señor Gregory Marín, junto a otros dos trabajadores, como miembros de la Comisión Seccional de Reclamos de la asociación sindical, quedando protegidos, conforme el artículo segundo de dicha resolución, por el14862 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Gabriel Antonio Gregory Marín 11 “fuero sindical de acuerdo con las normas constitucionales y legales, en especial el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1965”; decisión que fue comunicada a la entidad empleadora el día 11 de agosto de 2017, conforme el documento visible a folio 105, y admitida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en el hecho décimo primero de la demanda. Es decir, para el día 31 de julio de 2017, calenda en la cual le fue encontrado por parte de la compañía de vigilancia un pieza metálica en la bodega del vehículo en el que ingresó a trabajar, el demandante no estaba amparado con garantía foral, y fue sólo, siete (7) días después de que la empresa accionada le notificó la citación a descargos (folio 86 ibídem) con el fin de llevar a cabo el procedimiento reglado en la Convención Colectiva de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo para la comprobación de faltas y formas de aplicación de sanciones disciplinarias, que el Sindicato decide nombrarlo como miembro de la Comisión Seccional de Reclamos. Así las cosas, de lo anterior se sigue que la elección del señor Gabriel Antonio Gregory Marín, por parte de SINTRAFECSeccional Chinchiná,
constituyó un acto meramente formal, que tuvo el deleznable objetivo de evitar que la sociedad empleadora ejerciera hasta sus últimas consecuencias, su legítimo poder disciplinante, respecto del citado trabajador. Tales actos, concluye la Sala, denotan un evidente propósito nugatorio de los derechos que legal y constitucionalmente tiene la empleadora, frente a lo cual el Juez laboral no puede permanecer impasible, toda vez que es inadmisible que una organización sindical y un trabajador, efectúen esguinces a la ley laboral, como los que se presentan en el sub lite, donde se echa mano de una figura tan importante como es el fuero sindical, a fin de que, contra todo sentido de lealtad y transparencia, e incluso, en contravía de los intereses colectivos de los trabajadores afiliados a la organización Sindical mencionada, se evite la imposición de una sanción y/o un despido, desnaturalizando de tal forma la trascendente figura del fuero sindical que, como previamente se dijo14862 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Gabriel Antonio Gregory Marín 12 desde la alta jurisprudencia, tiene como finalidad primordial defender el sindicato como expresión del derecho constitucional fundamental de asociación sindical. Finalmente, en relación con la excepción de prescripción, la misma no está a llamada a prosperar, por cuanto, conforme lo dispone el artículo 118A del CPTSS, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, los (2) dos meses empezaron a contar a partir del día 31 de julio de 2017,
día en el cual, la entidad empleadora tuvo conocimiento de los hechos; y la demanda fue presentada el día 20 de septiembre de la misma anualidad, por lo tanto, no hay lugar a declarar probada la misma. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, por ajustarse a derecho y a las pruebas recaudadas en el proceso. Sin costas de segunda instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMA la sentencia del seis (6) de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, promovido por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en contra del señor Gabriel Antonio Gregory Marín, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, en virtud de que se conoció el asunto a través del grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE14862
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Gabriel Antonio Gregory Marín 13 La presente providencia debe ser notificada por edicto, con sujeción a la regla del artículo 41 literal D, ordinal 3 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.
MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
Magistrada Ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado Magistrado
VALENTINA SANZ MEJÍA
Secretaria