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TSDJ MZL SL - 14864 (2017-00479-00)-(05-04-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 14864 (2017-00479-00)-(05-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL MANIZALES

SALA LABORAL RAD: 14864 (2017-00479-00)

DEMANDANTE: ATENTO COLOMBIA S.A.

DEMANDADOS: SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE SERVICIOS y ACTIVIDADES DE

APOYO O EMPRESAS PÚBLICAS y PRIVADAS TALES

COMO TRANSPORTE EMPRESARIAL, CALL CENTER,

ASESORÍAS, SERVICIOS LOCATIVOS, ASEO,

CAFETERÍA y AFINES, EN TODO CASO DE TERCERIZACIÓN LABORAL – SINTRASERVIAFINES S.I. (CANCELACIÓN REGISTRO SINDICAL ) 2°

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO MANIZALES, CINCO (5) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). El día de hoy, cinco (5) de abril del año dos mil dieciocho (2018), se constituyó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que corresponde dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical promovido por la sociedad Atento Colombia S.A. en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores de Servicios de Actividades de Apoyo o Empresas Públicas y Privadas tales como Transporte Empresarial, Call Center, Asesorías, Servicios Locativos, Aseo, Cafetería y AfinesSINTRASERVIAFINES S.I. La

Magistrada Ponente declaró abierto el acto. La Sala de conformidad a lo discutido y aprobado, mediante Acta Nro. -- , decide lo siguiente: ANTECEDENTES La sociedad Atento Colombia S.A. interpuso demanda especial de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical,2 tendiente a que por esta jurisdicción: a) se decrete la ilegalidad de los actos de fundación y constitución del sindicato de industria SINTRASERVIAFINES S.I., al vulnerar los preceptos legales contemplados en el literal b) del artículo 356 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es, por constituir una organización sindical de industria que agrupa trabajadores que no prestan sus servicios en varias empresas de una misma industria o rama de actividad económica, y haberse constituido con trabajadores de una sola empresa; 2) se declare l a disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del sindicato SINTRASERVIAFINES S.I., con base en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo; y, 3) se ordene la cancelación de la inscripción en el registro sindical (folio 7 del expediente). El Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante auto del 1 de noviembre del año en curso, admitió la demanda (folio 205 ibídem), la cual fue notificada personalmente al representante legal del Sindicato demandado (folio 209 ibídem). Mediante apoderado judicial, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Servicios de Actividades de Apoyo o Empresas Públicas y Privadas tales

como Transporte Empresarial, Call Center, Asesorías, Servicios Locativos, Aseo, Cafetería y AfinesSINTRASERVIAFINES S.I., dio contestación al gestor, aceptando algunos hechos como ciertos, e indicando que otros no lo eran, o que no le constaban; se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso las excepciones previas que denominó : “inexistencia de las causales para la cancelación, disolución y liquidación de la organización sindical demandada, por no haberse agotado el procedimiento legal para el regsitro (sic) sindical por parte de la autoridad estatal” y “buena fe en los actos de la organización sindical”. Para la empresa demandante, SINTRASERVIAFINES S.I. atenta directamente contra el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, al denominarse sindicato de industria y comprender, únicamente, trabajadores de una sola empresa al momento de su constitución;3 asimismo que, cuando se pretenda conformar un Sindicato de Industria, la industria o el sector deben ser de la misma rama o actividad económica y sus integrantes deben pertenecer a diferentes empresas de la misma área , pero que el sindicato demandado se conformó, únicamente con trabajadores de la empresa Digitex Internacional S.A.S. A través del auto de sustanciación Nro. 075 del 19 de enero de 2018, el Juzgado de conocimiento admitió la contestación de la demanda y fijó como fecha para la celebración de la audiencia especial de que trata el artículo 380 del Código Sustantivo Laboral, el día 12 de marzo del año

en curso a las 9:00 a.m. (folio 240 ibídem). En la última fecha se dio apertura a la audiencia especial y una vez declarada fracasada la etapa de conciliación, la señora Juez de primer grado declaró no probadas la excepciones de mérito propuestas por la organización sindical denominadas: “inexistencia de las causales para la cancelación, disolución y liquidación de la organización sindical demandada, por no haberse agotado el procedimiento legal para el regsitro (sic) sindical por parte de la autoridad estatal” y “buena fe en los actos de la organización sindical”; en consecuencia, declaró disuelto y en estado de liquidación el Sindicato Nacional de Trabajadores de Servicios de Actividades de Apoyo o Empresas Públicas y Privadas tales como Transporte Empresarial, Call Center, Asesorías, Servicios Locativos, Aseo, Cafetería y AfinesSINTRASERVIAFINES S.I., ordenó que el Ministerio del Trabajo por conducto de las dependencias y funcionarios competentes, proceda a cancelar de inmediato la inscripción de la personería de la organización sindical. Contra dicha decisión, el apoderado de SINTRASERVIAFINES S.I. interpuso recurso de apelación. Sustentó su alzada diciendo que, conforme los artículos 365 y 366 del Código Sustantivo Laboral, el sindicato presentó en legal forma la documentación relacionada para su inscripción en el registro sindical, sin embargo, el Ministerio del Trabajo en ningún momento negó u objetó la misma, sino que por el contrario, guardó silencio, sin haber llevado a4 cabo su función de vigilar la legalidad de los estatutos, habiendo hecho la objeciones que considerara pertinentes. Finalizó, afirmando que el

misma, sino que por el contrario, guardó silencio, sin haber llevado a4 cabo su función de vigilar la legalidad de los estatutos, habiendo hecho la objeciones que considerara pertinentes. Finalizó, afirmando que el sindicato obró de buena fe al creer que estaba legalmente inscrito. Procede entonces resolver lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme la ley y la jurisprudencia (CC C-797/00), la libertad sindical comporta: “i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que

válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas,5 incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical”. (Subraya fuera de texto). Ahora bien, en cuanto a la personería jurídica de las organizaciones sindicales, se establece que, desde el momento de su formación, gozan de la misma, y por ende, son sujetos de derecho sin autorización de autoridad alguna, señalándose que para su ejercicio se requiere de la inscripción en el registro sindical que para tales efectos llevará el Ministerio del Trabajo. Dicha inscripción no supone de manera alguna que las organizaciones sindicales estén sujetas para su constitución, a autorización previa por parte del Estado. Por el contrario, las mismas existirán como personas jurídicas desde el momento en que se constituyan como tales, pero para

poder actuar válidamente ante las autoridades y terceros, se requiere de un mínimo de requisitos que deben observarse, que para este caso, es lo que supone la inscripción, la cual, cumple tres propósitos fundamentales: la publicidad, la seguridad y la prueba. A estas alturas de la Litis se encuentra acreditada, con la documental obrante en el expediente, la constitución de la organización sindical SINTRASERVIAFINES S.I. (folios 28 a 31 del plenario), el día 15 de octubre de 2016, con participación de 47 personas, todas ellas trabajadoras de Digitex Internacional S.A.S., como una “organización de primer grado y de ramas de actividades económicas diversas (…) integrada por los trabajadores (as) de los diferentes sectores económicos del país” (folio 43 ibídem); y formalizada ante el Ministerio del Trabajo el 24 de octubre de 2016 (folio 81 ibidem) como un sindicato de industria. Establece el artículo 356 del Código Sustantivo Laboral, m odificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990 , que el sindicato de trabajadores clasificado como de industria o por rama de actividad económica, está formado por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.6 Lo anterior, apareja que la organización sindical demandada, conformada únicamente por trabajadores de una sola empresa, y autodenominada, conforme sus estatutos, como de industria, dejó abierta la posibilidad de ser un sindicato de “oficios varios”, empero, sus

miembros pasaron por alto el contenido del literal d) del artículo 356 ibídem, el cual precisa que, los sindicatos de oficios varios “ sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.” Conforme la sentencia CC C-180/16, no existen dudas de la constitucionalidad del artículo 356 del C.S.T. y de la S.S., puesto que, según el mandato del segundo inciso del artículo 39 Superior se determinó un orden legal para el ejercicio de ese derecho fundamental, regulado por virtud del artículo 8 del Convenio 87, proferido por la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación , que insta a que “Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad”. Razón por la cual, el hecho de que se establezcan cuatro formas de asociación -empresa, industria, gremial u oficios varios, no implica una afectación grave al derecho de libertad sindical, pues la potestad de autodeterminarse a través de sus estatutos, no tiene el alcance de modificar o estar por encima de la Constitución o la Ley. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL20094-2017, estableció:

“(…) Frente a este tópico, para la Sala no resulta jurídicamente viable admitir que la estirpe, clase o naturaleza de una organización sindical puede presumirse o cambiarse a conveniencia de los interesados, en virtud de principios como el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues aunque los trabajadores gozan de libertad para conformar las organizaciones sindicales que estimen pertinentes, así como para autodefinirse,7 autorregularse, establecer su naturaleza y sus programas de acción, deben en todo caso respetar la tipología legal establecida en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya constitucionalidad ha sido declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-180 de 2016 (…)”. En ese norte, la clasificación del artículo 356 no es caprichosa, ya que con ella se pretende que los sindicatos enunciados, puedan realizar sus negociaciones colectivas en razón a que sus condiciones laborales en una misma empresa, gremio o industria sean las mismas y se tengan en cuenta las condiciones específicas de cada entorno laboral. Efectuado el anterior recuento, en lo que respecta al argumento esbozado por el apoderado de la organización sindical SINTRASERVIAFINES S.I., en el cual se expone que al momento del registro de misma conforme los artículos 365 y 366 del Código Sustantivo, dicha dependencia no advirtió el vicio del cual adolecía la constitución del sindicato y que por tanto, tal omisión no puede repercutir en el derecho de asociación de los trabajadores miembros, no

puede ser de recibo. Al respecto, cabe rememorar que, conforme los principios constitucionales que rigen el verdadero ejercicio del derecho fundamental de la libertad de asociación, entre esos, el de la constitución del sindicato sin intervención del Estado y el reconocimiento automático de la personería jurídica, se encuentra el que "la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial", tal como lo dice el artículo 39, inciso tercero, de la Constitución y el artículo 4º del Convenio 87 de la O.I.T., que señala: “Las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa", por lo tanto, desde el año 2008, por medio de la sentencia CC C–695/08, la Corte Constitucional, ha explicado que el Ministerio del Trabajo no es una entidad competente para realizar un control de legalidad a los estatutos de un sindicato, sino que es el Juez Laboral quien debe dirimir tal inconsistencia, en caso de que se llegase a presentar.8 “ (…) Con base en lo anterior, teniendo en cuenta que el Art. 372, inciso 1°, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el Art. 6° de la Ley 584 de 2000, puede ser interpretado en el sentido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social es un requisito de existencia o de validez del sindicato, lo cual sería contrario a lo dispuesto en el Art. 39 de la Constitución Política y en el Art. 2° del Convenio 87 de la OIT, que forma parte del bloque de constitucionalidad, esta corporación declarará exequible en forma condicionada tal

Art. 39 de la Constitución Política y en el Art. 2° del Convenio 87 de la OIT, que forma parte del bloque de constitucionalidad, esta corporación declarará exequible en forma condicionada tal expresión, por los cargos examinados en esta sentencia, en el entendido de que la citada inscripción cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al ministerio mencionado para realizar un control previo sobre el contenido del acta de constitución”. Asimismo, no puede desconocer la Corporación, en consonancia como atinadamente lo hizo la Juez de primer grado, lo dispuesto en la Resolución 00810 del 3 de marzo de 2014, “Por la cual se establece el trámite interno para el registro sindical de organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado”, expedida por el Ministerio del Trabajo, en la cual se establece que el registro sindical cumple funciones de publicidad, empero, dicha regulación, debe acompasarse con la sentencia CC C– 465 /058, citada en párrafos anteriores, por lo cual, conforme su artículo 9, dicho ente ministerial no tiene facultad de realizar control previo “respecto de las actas de asamblea de constitución de las organizaciones sindicales, ni sobre el contenido de las solicitudes de reforma de estatutos o de juntas directivas y por tanto, no se realizarán observaciones no solicitudes de modificación”. Por lo anterior, al construirse un sindicato de industria contrariando lo dispuesto en el artículo 356 del Estatuto Sustantivo del Trabajo no es

posible que nazca a la vida jurídica. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, por ajustarse a derecho y a las pruebas recaudadas en el proceso. Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada, pues su apelación no salió airosa.9 Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMA la sentencia del doce (12) de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical promovido por la sociedad Atento Colombia S.A. en contra del Sindicato nacional de trabajadores de servicios de actividades de apoyo o empresas públicas y privadas tales como transporte empresarial, call center, asesorías, servicios locativos, aseo, cafetería y afinesSINTRASERVIAFINES S.I. , conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada, pues su apelación no salió airosa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO

Magistrada Ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado Magistrado

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