TSDJ MZL SL - 15572311200120210008302-(08-07-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 15572311200120210008302-(08-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S18842
RADICADO 15572-3112-001-2021-00083-02
DEMANDANTE: JAIRO MORALES
SUCESORES PROCESALES
DEMANDADOS: ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
15572311200120210008301R18842
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el se ñor JAIRO MORALES sucedido procesalmente contra de ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA . La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº125, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de l 12 d e octubre de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor JAIRO MORALES , presentó demanda ordinaria laboral de
primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor JAIRO MORALES , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando se condene al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y el cálculo actuarial correspondiente por los contratos surtidos celebrados entre el 11 de febrero de 1984 y el 14 de enero de 1992. Como fundamento de lo pedido, manifestó que entre el señor JAIRO MORALES laboró para la empresa INGESER COLOMBIA S.A.; precisó que MARLÍN DE COLOMBIA DRILLING CO INC absorbió a INGESER COLOMBIA S.A.; que luego modificó su nombre a PRIDE COLOMBIA SERVICES, y a partir de enero de 2008, pasó a ser SANA ANT ONIO INTERNATIONAL – SUCURSALS18560
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DEMANDANTE: ZULMA MURCIA HINESTROZA
DEMANDADOS: COLPENSIONES
2 COLOMBIA, para luego ser absorbida por ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA; que en vigencia de la denominada SAN ANTONIO INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA, se expide constancia de tiempo laborado.
2.2. ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES
SUCURSAL COLOMBIA
La llamada a juicio, se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas en la demanda, aduciendo que INGESER COLOMBIA S.A. hoy ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY, durante los periodos de vinculación anun ciados en
La llamada a juicio, se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas en la demanda, aduciendo que INGESER COLOMBIA S.A. hoy ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY, durante los periodos de vinculación anun ciados en la demanda, no tenía la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, y por consiguiente no le asistía la obligación de realizar aportes al sistema, precisando que dicha carga surgió a partir del 01 de octubre de 1993 , por lo que no es del caso reclamar el cálculo actuarial por dicho periodo; de la misma forma aceptó, que con el señor JAIRO MORALES se celebraron 32 contratos de trabajo independientes, desde enero de 1984 y enero de 1992.
Como excepciones de fondo planteó: “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y pago”; “Falta de elementos para la configuración de una expectativa pensional en favor de los demandantes. Inexistencia de vulneración a cargo de Estrella”; “Inexistencia de un marco legal, antes del 1º de octubre de 1993, que previera una sanción y/o condena a cargo del empleador por incumplimiento de una supuesta obligación de aprovisionamiento respecto de trabajadores del sector petrolero ”; “buena fe” ; “prescripción”.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; así mismo efectuó la declaración de existencia de contrato de trabajo entre el señor JAIRO MORALES y ESTRELLA INTENATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, durante sendos
propuestas por la parte demandada; así mismo efectuó la declaración de existencia de contrato de trabajo entre el señor JAIRO MORALES y ESTRELLA INTENATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, durante sendos periodos, entre el 11 de febrero de 1984 y el 16 de enero de 1992; también condenó a la demandada a emitir el título pensional en favor del demandante por los periodos señalados con relación laboral.
Para llegar a tal determinación, el juez a quo, resaltó que estaba fuera de controversia, los periodos por los cuales el señor Jairo Morales, laboró para la demandada y que se relatan en la parte resolutiva de la decisión, con el cargo y salario diario; dijo que INGESER DE COLOMBIA S.A., fue absorbida por MARLINS18560
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DEMANDANTE: ZULMA MURCIA HINESTROZA
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3 DE COLOMBIA, que tuvo varios cambios de nombre para finalmente denominarse ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, por lo que debe responder por las obligaciones de la primera de l as enunciadas en los términos del artículo 69 del CST; en punto a la omisión de la información por las circunstancias del entorno laboral o falta de cobertura, citó la sentencia SL606-2019 y SL762-2019, por lo que había lugar a condenar a la demandada al pago del título pensional a favor del demandante, correspondiente a los periodos que debieron cotizarse en la vigencia de los contratos declarados, según el salario diario, previa emisión del cálculo actuarial, porque es obligación
demandada al pago del título pensional a favor del demandante, correspondiente a los periodos que debieron cotizarse en la vigencia de los contratos declarados, según el salario diario, previa emisión del cálculo actuarial, porque es obligación de los empleadores pagar tal cálculo, incluso respecto de los tiempos anteriores a la inscripción que llamara el ISS, pues los patronos tenían a su cargo el riesgo pensional por la falta de cobertura y esos aportes, eran indispensables para el derecho pensional del accionante, que se encontraba afiliado al ISS, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
Acotó que la resulta se hace en favor de Jairo Morales (q .e.p.d.) no de las sucesoras procesales, quienes actúan mediante una figura netamente procesal, sin que interesara entrar a mirar sustancialmente su legitimación.
2.4 RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Inconforme con la decisión adoptada, la vocera judicial de la demandada interpuso recurso de alzada y la hizo recaer en el sentido de que se da por probado sin estarlo, una afiliación del demandante al ISS, antes de 1993, de la que se deriva la obligación de realizar aportes ; pero por parte de su representada o de INGESER, no hubo mora, puesto que según la norma vigente a 1993, no había obligación de realizar afiliación ni aportes, siendo diferentes las obligaciones respecto del incumplimiento con las de la falta de afiliación, (artículo 72 ley 90 de 1946 ), que no estipuló una obligación de aprovisionamiento sobre los trabajadores no cubiertos por el régimen de seguridad social obligatoria, que
obligaciones respecto del incumplimiento con las de la falta de afiliación, (artículo 72 ley 90 de 1946 ), que no estipuló una obligación de aprovisionamiento sobre los trabajadores no cubiertos por el régimen de seguridad social obligatoria, que tal norma previó el sistema pero no se aplicó de manera inmediata y para el sector petrolero, surgió hasta el 1 de octubre de 1993, cuando ya el actor no estaba vinculado con la empresa.
Dijo que el derecho a sancionar, debe honrar el debido proceso y con el, la legalidad estableciendo por el legislador, las obligaciones y/o las conductas reprochables, con su respectiva sanción y no realizando un salto por parte del juzgador, para buscar imponer sanciones con normas posteriores; precisó que debía tenerse en cuenta la sentencia C-837-2001 por lo que la debió absolver de las pretensiones o establecer una fórmula que permita el goce de la prestaciónS18560
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4 que no debe efectuarse, porque el promotor del proceso, según lo dicho por PORVENIR S.A., no tenía el número de semanas para acceder a ella y tampoco hubo culpa del empleador, existiendo confianza legítima y buena fe de su parte, al seguir el marco legal de la época; acotó que se dio por sentado un IBC, del salario diario para cada extremo, lo que no estaba fijado por la norma de la época ni en posteriores, por lo que no hubo omisión de la empresa, y el establecimiento de una condena debió tazarlo sobre el SMLMV, como se indicó en la fórmula de
ni en posteriores, por lo que no hubo omisión de la empresa, y el establecimiento de una condena debió tazarlo sobre el SMLMV, como se indicó en la fórmula de la sentencia T-492-03, porque el trabajador también debe realizar un aporte para acceder a la prestación y como aquí se hizo, excedió lo decantado para este tipo de situaciones.
Sostuvo que no está obligada al pago, sino que es una facultad de la administradora de pensiones, que en el caso no se precisó cual fue; citó extracto de la sentencia T-784-2010, referente a la carga de la última de liquidar la suma a transferir, por lo que en caso tal, la obligación sería realizar el pago de las cotizaciones indexadas, que no el cálculo actuarial, porque esa no es una consecuencia impuesta por el legislador ; dijo que no está probado la existencia de titulares de derec hos como sucesores procesales, de Jairo Morales, que no reunió los requisitos para acceder a la prestación de vejez, pero el trabajador en su momento, reclamó los saldos ahorrados, por lo que no podrá establecerse ningún tipo de pensión; además aquellas no demostraron un interés legítimo en el proceso, por lo que la decisión resulta excesiva del escenario de estas controversias. Consideró que ocurrió la prescripción sobre lo reclamado, porque se ruega el reconocimiento de unos aportes que no cumplirán con el propósito previsto, sino incrementar el patrimonio de las sucesoras procesales.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 19 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 19 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1. Parte demand ada: presento su escrito de alegaciones, señalando en con antelación a 1993, la demandada no se encontraba en la obligación de efectuar la inscripción al ISS, toda vez que, en la Ley 90 de 1946, el Legislador creó el ICSS y previó la creación del Régimen de Seguro Social para que remplazara la pensión de jubilación consagrada en la legislación precedente , aclarando que la aplicación del sistema no fue de forma inmediata; explicó que el lugar donde se prestó el servicio por p arte del trabajador no existía coberturaS18560
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5 del Instituto de Seguros Sociales, y en consecuencia, el empleador no estaba obligado a la afiliación, ni le cabía responsabilidad alguna en razón de las cotizaciones que no sufragó, pues desde luego actuó, aferrado al ordenamiento jurídico; cuestiona la figura de la sucesión procesal, aduciendo que en el presente proceso, no se presenta el ejercicio efectivo de la figura; señala que revisada la historia laboral del actor, indica que aún con el aporte realizado, el a ctor puede acceder a una pensión, por no reunir los requisitos mínimos para tal efecto; de la misma forma señala, que el pago de los aportes debe realizarse en proporción
historia laboral del actor, indica que aún con el aporte realizado, el a ctor puede acceder a una pensión, por no reunir los requisitos mínimos para tal efecto; de la misma forma señala, que el pago de los aportes debe realizarse en proporción entre empleador y trabajador, y que lo correspondiente es el pago de las cotizaciones indexadas en tal supuesto.
III. CONSIDERACIONES
Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por la parte demandada.
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
La Sala determinará si la entidad ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, se encontraba en la obligaci ón de sufragar el cálculo actuarial por los periodos de contratación anteriores a octubre de 1993.
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Con el fin de dar respuesta al anterior cuestionamiento, se tiene que no es punto de discusión dentro del proceso, la existencia de sendas relaciones trabajo que existieron entre el señor JAIRO MORALES y la demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, tal como se declara en el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, entre el 11 de febrero de 1984 y el 16 de enero de 1992.
Ahora bien, el sustento de la apelación radica en que para el momento en se desarrollaron las vinculaciones laborales entre las partes, la
de febrero de 1984 y el 16 de enero de 1992.
Ahora bien, el sustento de la apelación radica en que para el momento en se desarrollaron las vinculaciones laborales entre las partes, la demandada no tenía la obligación legal de efectuar aportes al ISS, señalando que dicha atribución, solo le fue exigible a la industria petrolera, hasta el año 1993.S18560
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6 Sobre el particular se debe decir, que esta Sala de decisión, en casos de similares supuestos de hecho ha llegado al consenso, de que ante ausencia de afiliación y en aquellos cuando en donde no existía el llamado a inscripción del empleador al ISS, la consecuencia ineludible es el reconocimiento del cálculo actuarial representativo del periodo laborado por el trabajador, como quiera de que la obligación pensional en ese momento se encontraba a cargo del empleador.
A esa conclusión se ha llegado en sentencias como la SL4668 de 2019, que a su vez reitero la sólida línea de la Corte Suprema , iniciada en sentencias como la SL9856 de 2014, entre otras; en aquella oportunidad dispuso la Corte:
“(…) los lapsos de no afiliación por falta de cobertura de la entidad de seguridad social, en el lugar de ejecución del contrato laboral de la actora, deben estar a cargo de la empleadora, po r mantener en cabeza suya el riesgo pensional, obligación que, en el marco del sistema de seguridad social integral, se traduce en el pago del cálculo actuarial por los periodos
deben estar a cargo de la empleadora, po r mantener en cabeza suya el riesgo pensional, obligación que, en el marco del sistema de seguridad social integral, se traduce en el pago del cálculo actuarial por los periodos que no se efectuaron las cotizaciones para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
En efecto, en la sentencia CSJ SL14388 -2015, reiterada en la sentencia CSJ SL14215-2017, la Sala adoctrinó que «el deber de pagar una reserva actuarial para suplir tiempos de no afiliación opera con independencia de que los empleadores no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones»”.
De la misma forma es del caso señalar, qu e la industria petrolera fue llamada mediante la resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993, a efectuar la inscripción de empleadores y trabajadores al ISS; no obstante, el reconocimiento pensional previsto en el artículo 260 del CST, se encontraba a su cargo hasta ese momento, por lo que es dable concluir que le eran aplicables las disposiciones de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, que en su literalidad señalaban:
“ARTICULO 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores. …
las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores. … ARTICULO 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirá n afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.”
Conforme a ello, siendo la industria petrolera, responsable del reconocimiento de la pensión de jubilación a la que se contrae el artículo 260 delS18560
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7 CST, se encuentra llamada a responder los lapsos de tiempo laborados por sus trabajadores, como se ha decantado con antelación.
A esa conclusión llegó el máximo Tribunal de la especialidad en la sentencia SL313 de 2022:
“Esa misma línea de pensamiento, sustentada en que de conformidad con los principios constitucionales que informan la seguridad social, el trab ajador no
A esa conclusión llegó el máximo Tribunal de la especialidad en la sentencia SL313 de 2022:
“Esa misma línea de pensamiento, sustentada en que de conformidad con los principios constitucionales que informan la seguridad social, el trab ajador no debe soportar el efecto negativo derivado del hecho de que en ese periodo de tiempo no se hayan materializado las cotizaciones, ha sido seguida también por la Corte Constitucional, lo cual no significa, contrario a lo afirmado por la impugnante, que no existió el deber de aprovisionamiento del capital que contribuiría al financiamiento de la pensión una vez el ISS asumiera los riesgos de IVM. Por ello, el Alto Tribunal constitucional sostuvo en la sentencia CC T784-2010, en sede de tutela:
El régimen jurídico instituido por la ley 90 de 1946, a la par que instituyó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, creó una obligación trascendental en la relación de las empresas con sus trabajadores: la necesidad de realizar la provisión correspondie nte en cada caso para que ésta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste el pago de la pensión de jubilación.
Resalta la Corte que, a pesar de que la instauración iba a ser paulatina, desde la vigencia de la ley 90 de 1946 se impone la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social.
[…]
Como puede observarse, a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 adquirió carácter general la obligación por parte de los empleadores de afiliar al régimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores,
[…]
Como puede observarse, a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 adquirió carácter general la obligación por parte de los empleadores de afiliar al régimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores, incluidos incluso aquellos patronos del sector privado que se dediquen a la industria del petróleo.
Sin emba rgo, resulta fundamental para la solución del caso en concreto resaltar que, si bien para las empresas de petróleos la obligación de afiliar sus empleados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales surgió con la expedición de la resolución 4250 de 1993, l a obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para hacer los aportes al Instituto en los casos en que éste asumiera dicha obligación surge con el artículo 72 de la ley 90 de 1946, plenamente aplicable a las empresas de petróleos.
En r esumen, desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia éste . Aunque, el llamado de afiliaci ón a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de éstas, se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales. (Subrayas de la Sala)
Lo hasta aquí dicho sería suficiente para dar al traste con la acusación, sino fuera necesario añadir a lo ya argüido que la lectura de las normas relativas a
Instituto de Seguros Sociales. (Subrayas de la Sala)
Lo hasta aquí dicho sería suficiente para dar al traste con la acusación, sino fuera necesario añadir a lo ya argüido que la lectura de las normas relativas a la seguridad social debe hacerse desde una perspectiva constitucional, que consulte la característica fundamental de que a partir de la vigencia de la Carta de 1991 somos un Estado social de derecho (art. 1.° CN), entre cuy os fines esenciales se encuentran los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos yS18560
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8 deberes consagrados en la Constitución , así como los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 2.° CN).
Conforme a lo expuesto, los reproches elevados por la apoderada judicial de la demandada no tienen asidero, en tanto se ha decanto por la jurisprudencia, la obligatoriedad, de incluso las empresas de la industria petrolera, de responder por los periodos de tiempo laborados, aun cuando se había efectuado el llamado a inscripción por parte del ISS.
De otro lado se cuestionó la orden de pago del cálculo actuarial, aduciendo que lo procedente era el pago de aportes indexados; sobre el particular debe decirse que el reproche también es infundado, pues la jurisprudencia ha establecido que la obligación del empleador en este tipo de casos, corresponde al pago del cálculo actuarial, así se consideró en sentencias como la SL620 de 2023:
debe decirse que el reproche también es infundado, pues la jurisprudencia ha establecido que la obligación del empleador en este tipo de casos, corresponde al pago del cálculo actuarial, así se consideró en sentencias como la SL620 de 2023:
“En ese orden de ideas, si bien en el pasado hubo posiciones divergentes en torno a las consecuencias que supone la no afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales; a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, la Corte actualmente tiene desarrollada una línea jurisprudencial sólida, según la cual los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura.”.
En lo que concierne a la determinación del salario diario para efectos del ingreso base de cotización sobre los periodos en los cuales se d ebe realizar el cálculo actuarial, encuentra la Sala que no existe discordancia alguna, en tanto que la simple realización de la operación aritmética sobre los días incluidos mes a mes, arrojaría el salario mensual sobre el cual debe realizar el cálculo actuarial.
Luego, también se queja la recurrente, de la orden de pago del cálculo actuarial, únicamente en cabeza de la demandada, aduciendo que los aportes son realizados de manera proporcional entre trabajador y empleador.
Debe desestimarse este punto de apelación, en tanto qu e el reconocimiento pensional que estuvo a cargo del empleador, e ra una obligación que exclusivamente recaía en este, y en consecuencia no tiene asidero alguno, el imponerle cargas al trabajador, dado que la prestación era asumida su totalidad
reconocimiento pensional que estuvo a cargo del empleador, e ra una obligación que exclusivamente recaía en este, y en consecuencia no tiene asidero alguno, el imponerle cargas al trabajador, dado que la prestación era asumida su totalidad por el dador del empleo.
Sobre este punto la sentencia SL3867-2021, expresó:
“Para resolver, esta Corporación debe determinar si corresponde a la empresa recurrente el pago total del cálculo actuarial o si lo debe asumir de manera proporcional con el trabajador, bajo el argumento de que los aportes a pensiones son también proporcionales entre ambos.S18560
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9 Conviene recordar, entonces, que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, y al respecto tiene establecido que el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social se encuentra exclusivamente a su cargo, sin que el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permita entender que el trabajador deba contribuir en su cubrimiento, pues lo cierto es que durante el lapso de no cobertura el empleador es el único responsable del riesgo pensional.
Recientemente, en un caso de iguales connotaciones fácticas y jurídicas, la Corte dio respuesta a los reproches de la censura mediante sentencia CSJ SL673-2021, reiterada en la CSJ SL2465 -2021 y CSJ SL, 14 jul. 2021, rad.
la Corte dio respuesta a los reproches de la censura mediante sentencia CSJ SL673-2021, reiterada en la CSJ SL2465 -2021 y CSJ SL, 14 jul. 2021, rad. 83301, en la que expuso:
En consecuencia, para la Sala el problema jurídico a res olver se circunscribe a determinar si se equivocó el ad quem al definir que el pago del cálculo actuarial estaba en su totalidad a cargo del empleador Weatherford South America Gmbh.
Al respecto, no le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, debido a que el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratar a de aportes, que no lo es, ya se ha dicho, lo cierto es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».
El cálculo actuarial que debe trasladar el empleador, representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado,
consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador.
Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaban a cargo de los empleadores, fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador, o se consideraban como un salario diferido, no se enc uentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente en cabeza del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa del empleado. No puede olvidarse que el c álculo actuarial no es una dádiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios.”
Finalmente, en nada incumbe en las obligaciones adquiridas por el empleador, el hecho de que el accionante no hubiese causado la prestación de vejez, o que no existan posibles beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, pues el deber de cubrir el periodo de tiempo requerido para el financiamiento de una prestación, es un nexo obligacional entre el empleador y el sistema, que no tiene su futuro atado a la prosperidad o no, de los derechos que posteriormente se definan, máxime si en el presente proceso, no se está discutiendo la existencia de algún tipo de prestación.S18560
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DEMANDANTE: ZULMA MURCIA HINESTROZA
DEMANDADOS: COLPENSIONES
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de algún tipo de prestación.S18560
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DEMANDANTE: ZULMA MURCIA HINESTROZA
DEMANDADOS: COLPENSIONES
10 Por tanto, no puede n prosperar los reparos expresados por la parte demandada. Se condenará en costas a la demandada, dada la no prosperidad del recurso de apelación de la parte demandante.
IV.DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRI
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