🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SL - 15572311200120220010601-(14-06-2024)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 15572311200120220010601-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Rad: 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776)

DTES: RUNY STELLA MONDÚL SALDAÑA Y OTROS.

DDOS: CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA Y OTRA.

MANIZALES, CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO

(2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 131, acordaron la siguiente providencia:

ANTECEDENTES

Runy Ste lla Mond úl Saldaña, Viviana Echeverry Mejía y Paula Andrea Idárraga Gallego llamaron a juicio a la Corp oración Mi IPS Tolima y a Medimás EPS –en liquidación -, esta última, como responsable solidaria, pretendiendo el pago de varias acreencias laborales derivadas de la existencia de múltiples contratos de trabajo celebrados con la IPS, así:2 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776)

pretendiendo el pago de varias acreencias laborales derivadas de la existencia de múltiples contratos de trabajo celebrados con la IPS, así:2 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776)

En lo concerniente a Runy Ste lla Mondul Saldaña , reclama el reconocimiento y pago de : a) cesantías del 1° de enero de 2017 al 17 de marzo de 2022; b) intereses a las cesantías del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2020; c) vacaciones del 10 de diciembre de 2019 al 17 de marzo de 2022; d) prima de servicios del 1° de enero de 2022 al 17 de marzo de 2022; e) aportes al fondo de pensio nes desde noviembre de 2019 hasta agosto de 2020; f) ponerse al día con los aportes a la seguridad social integral y los parafiscales y g) pagar un saldo pendiente de $9.541.780, pues la Corporación Mi IPS Tolima no depositó al Fondo Mutuo de Ahorro e Inve rsión (DESTINAR) dicho dinero, el cual era descontado de la nómina bajo la autorización de la actora; aunado a ello, la suma de $1.412.570 por los meses de noviembre y diciembre de 2021; enero, febrero y marzo de 2022 que tampoco fueron consignados.

Respecto de Viviana Echeverry Mejía: a) cesantías del 1° de enero de 2018 al 17 de marzo de 2022; b) intereses a las cesantías del 1° de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020; c) vacaciones del 1° de junio de

2018 al 17 de marzo de 2022; b) intereses a las cesantías del 1° de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020; c) vacaciones del 1° de junio de 2019 al 17 de marzo de 2022; d) prima de servicios correspondiente a 76 días laborados; e) salario y auxilio de transporte del 1° de febrero al 17 de marzo de 2022; f ) aportes a salud desde el 2 de junio de 2012 hasta septiembre de 2013 , igualmente, los meses comprendidos entre noviembre de 2020 a enero de 2022 y los atientes a diciembre de 2020, ya que solo se efectuó el pago de 5 días, así como los de salud y ARL de febrero y marzo de 2022; g) aportes a pensión desde noviembre de 2019 hasta agosto de 2020; asimismo, los de octubr e de 2020 hasta marzo d e 2022; h) indemnización por la no consignación de las cesantías, por falta de pago y por despido sin justa causa; i) cinco dotaciones y j) aportes parafiscales.

Y, en lo que atañe a Paula Andrea Idárraga Gallego: a) vacaciones del 13 de abril de 2020 al 12 de abril de 2021; b) cesantías del 13 de abril de 2020 al 12 de abril de 2021; c) intereses a las cesantías desde el 2020 hasta el 5 de mayo de 2022; d) prima de servicios del 1° de enero de 2021 al 12 de abril de 2021; e) siete dotaciones; f) aportes al fondo de3 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776)

2021 al 12 de abril de 2021; e) siete dotaciones; f) aportes al fondo de3 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776)

pensiones de los meses comprendidos entre noviembre de 2019 a agosto de 2020; f) aportes a la seguridad social integral y g) aportes parafiscales.

Igualmente, solicitaron el pago de la indemni zación moratoria por la no consignación de las cesantías y las estipuladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T., y, en caso de que la C orporación Mi IPS Tolima, no de mostrara el pago de la seguridad social integral, de l a dotación y de los parafiscales, se le ordenara ponerse al día en tales conceptos y, de no ser así , que fuera el despacho quien impusiera o i mpulsara la investigación ante la Superintendencia de Salud por la s malas prácticas realizadas en la contratación de su personal por parte de la IPS demandada.

Para fundamentar los pedimentos, se indica en la demanda, en primer lugar, que el 10 de diciembre de 2006 , Runy Stel la Mondul Saldaña celebró contrato de trabajo a término fijo con la Corporación Mi EPS Tolima; para desempeñar el cargo de odontóloga - tiempo completo; que su salario fue de $2.374.500 mensuales, pagados por quincenas vencidas y, como última remuneración, recibió la suma de $3.641.900; que la Corporación Mi IPS Tolima no le ha cancelado las acreencias laborales descritas anteriormente; que le dejaron de pagar los aportes a salud y, en consecuencia, desde hace más de 2 años se encuentra desprovista del

Corporación Mi IPS Tolima no le ha cancelado las acreencias laborales descritas anteriormente; que le dejaron de pagar los aportes a salud y, en consecuencia, desde hace más de 2 años se encuentra desprovista del servicio de salud en el régimen contributivo y aparece vinculada en el régimen subsidiado; que el 17 de marzo de 2 022 recibió un comunicado por parte de la Corporación Mi IPS Tolima, en donde se indicaba que permaneciera en casa y que tan pronto se tuviese el dinero se le pagaría la liquidación; pero jamás le entregaron una carta formal de terminación del contrato laboral.

Seguidamente, Viviana Echeverry Mejía señaló que suscribió un contrato laboral a término indefinido con la Corporación Mi IPS Tolima; que su horario de trabajo era de 8 horas diarias; que desempeñaba el cargo de regente en farmacia; devengando un salario de $1.178.000; que percibió como última remuneración la suma $1.349.500; que percibía auxilio de transporte de $106.454; que no le cancelaron las acreencias laborales mencionadas previamente; que no es atendida por las entidades de salud4 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776)

aproximadamente hace 2 años, dado que la empleadora dejó de pagarle los aportes a salud, por lo que aparece afiliada en el régimen subsidiado; que la IPS emitió un comunicado donde le indicaba que debía permanecer en su casa y, una vez se tuviera el dinero, le pagarían su liquidación; pero jamás recibió una carta formal de terminación del contrato laboral; que el 28 de octubre de 2021 presentó derecho de petición ante la Corporación

en su casa y, una vez se tuviera el dinero, le pagarían su liquidación; pero jamás recibió una carta formal de terminación del contrato laboral; que el 28 de octubre de 2021 presentó derecho de petición ante la Corporación Mi IPS Tolima, solicitando el pago de los conceptos que se le adeudan; que para el 4 de mayo de 2022 aún no le habían cancelado la liquidación de su contrato laboral.

Finalmente, Paula Andrea Idárraga Gallego expuso que el 6 de septiembre de 2019 firmó un contrato de aprendizaje SENA con la Corp oración Mi IPS Tolima, el cual terminó el 5 de marzo de 2020; que el 13 de abril de ese mismo año suscribió un contrato laboral a término fijo con la misma entidad, finiquitado el 12 de julio de 2020; que desempeñaba el cargo de auxiliar de caja; devenga ndo un salario d e $673.400; que mediante otro sí le prorrogaron el contrato desde el 13 de julio hasta el 12 de octubre de 2020, periodo durante el cual se desempeñó en el cargo de auxiliar administrativa, recibiendo como salario $1.064.900; que a través de otro sí, nuevamente le prorrogaron el contrato desde el 13 de octubre de 2020 hasta el 12 de enero de 2021 , en el mismo cargo y con el mismo salario; sin embargo, desde esta última calenda no hubo más renovaciones; que no recibió el pago por la liquidación del último contrato; que no le cancelaron las acreencias determinadas con anterioridad; que su horario laboral era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a

cancelaron las acreencias determinadas con anterioridad; que su horario laboral era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. y un sábado cada 15 días, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; que no le dieron dotación causándole un detrimento económico, pues debía comprar más ropa y calzado para poder ir a laborar.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En respuesta a la demanda, la Corporación Mi IPS Tolima señaló, respecto de la demandante Runy Stella Mond úl Saldaña que el último salario percibido por esta fue de $3.641.900; que los intereses sobre las cesantías causados en el 2021 le fueron cancelados el 4 de marzo; que a5 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776)

la fecha se presenta un retraso en el pago de las vacaciones , de las cesantías a partir de 2017, de los aportes a segu ridad social desde noviembre de 2019 y de los valores descontados con destino al Fondo

DESTINAR.

Frente a Viviana Echeverry Mejía manifestó que los intereses sobre las cesantías de 2021 fueron cancelados el 4 de marzo de 2022 por la suma de $173.721 ; que existe tardanza en el pago de las vacaciones, de las cesantías causadas a partir de 2018 y de los aportes a seguridad social desde noviembre de 2019.

En lo que respecta a Paula Andrea Id árraga Gallego indicó que es cierto que el contrato de trabajo se extendió hasta el 12 de abril de 2021, fecha

desde noviembre de 2019.

En lo que respecta a Paula Andrea Id árraga Gallego indicó que es cierto que el contrato de trabajo se extendió hasta el 12 de abril de 2021, fecha en la cual finalizó por expiración del término fijo pactado; que al finalizar el contrato, la IPS le hizo entrega de la liquidación a la trabajadora, en la que se incluyer on los conceptos de vacaciones , prima de servicios, cesantías e intereses sobre las cesantías por valor de $1.207.502 y que se presentó una demora en el pago en la liquidación final del contrato de trabajo y en la consignación de las cesantías de 2020 y de las dotaciones.

Añade que el retraso en la cancelación de las acreencias laborales adeudadas a las accionantes se debe a una situación de índole coyuntural, externa y ajena a la voluntad de la entidad , como resultado del deterioro del sector de la salud, puesto que las EPS que a lo largo del tiempo han requerido sus servicios de salud y con las cuales t uvo relaciones comerciales, han incumplido con los pagos por esos servicios y en otros casos han entrado en procesos de liquidación dejando pendiente de pa go de un alto pasivo que a ún no ha sido satisfecho. Igualmente, que en virtud de la Resolución No.20223200000864 -6 del 8 de marzo de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimás EPS S .A.S., siendo esta la única entidad contratante con l a cual la Corporación Mi IPS Tolima presenta vínculo comercial para la prestación de l Servicio de Salud, lo que la ha llevado tener que cerrar cada una de sus sedes, por lo

siendo esta la única entidad contratante con l a cual la Corporación Mi IPS Tolima presenta vínculo comercial para la prestación de l Servicio de Salud, lo que la ha llevado tener que cerrar cada una de sus sedes, por lo que, desde la men tada fecha, no ha venido ejecutando relaciones6 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776)

contractuales con la referida EPS, y, por ende, se han suspendido las operaciones del departa mento, incluyendo el municipio donde se ejecutaba el contrato de trabajo con las demandantes.

Por último , formuló c omo excepciones de mérito las que denominó: “Imposibilidad de la ejecución del objeto soc ial por parte del empleador”; “Prescripción”; frente al pago de prestaciones causadas en ejecución de cada contrato de trabajo : “Cobro de lo debido”; respecto a la prohibición de compensación de dotación en dinero: “Inexistencia del derecho”; frente a la terminación de contrato de trabajo de las demandantes Runny Stella Mondul Saldaña y Viviana Echeverry Mejía: “Inexistencia de terminación unilateral sin justa causa imputable al empleador”; frente a la terminación del contrato de trabajo de la demandate Pula Andrea Idarraga Gallego: “Legalidad y capacidad del empleador para dar por finalizado el contrato de trabajo suscrito a término fijo y en su calida d de empleador decide no prorrogar la relación laboral a su finalización” ; respecto al pago de la sanción moratoria por falta de pago: “ Inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST en función de la ausencia de dol o y mala fe”, “ Inaplicación de la sanción por

sanción moratoria por falta de pago: “ Inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST en función de la ausencia de dol o y mala fe”, “ Inaplicación de la sanción por indemnización moratoria en el pago de cesantías art. 99 de la Ley 50 de 1990 en función de la ausencia de dolo y mala fe”; “I mposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Le y 50 de 1990 y la contenid a en el artículo 65 del CST”; “R eiterada posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la buena fe”; “E xistencia de varios precedentes judiciales en casos idénticos” y “Genérica”.

Por su parte , Medimás EPS S.A.S . –en liquidació nadujo que no le constaban los hechos de la demanda , dado que hacen referencia a una persona jurídica diferente a ellos, sobre la cual no puede pronunciarse de forma afirmativa o negat iva y, en consecuencia , se a tiene a lo que resultase probado. Asimismo, indicó que , para que se dé una unidad de empresa es necesario que exista un predominio económico de una frente a la otra, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 1994 “para que se conf igure dicho predominio económico de la sociedad principal sobre la subsidiaria, se requiere que aquella posea más7 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776)

del 50% del capital" , lo que no se refleja en este caso , toda vez que la EPS es una entidad con person ería jurídica diferente a Corporación Mi IPS Tolima, que, por tanto, goza de independencia administrativa, jurídica y

del 50% del capital" , lo que no se refleja en este caso , toda vez que la EPS es una entidad con person ería jurídica diferente a Corporación Mi IPS Tolima, que, por tanto, goza de independencia administrativa, jurídica y financiera. En su defensa, p ropuso las excepciones de “Inexistencia d e responsabilidad solidaria”; “Falta de legitimación por pasiva”; Inexistencia de la obligación”; “Cobro de n o debido”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte Medimás EPS S.A.S”; “Improcedencia del cobro de los moratorios” y “L as innominadas aplicables al caso”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, en sentencia del 29 de septiembre de 2023, dio por probadas parcialmente las excepciones de “prescripción”, “pago” y “cobro de lo debido” , planteadas por la Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS –en liquidacióny no prosperas las demás . Asimismo, declaró que entre las promotoras del litigio y la Corporación Mi IPS Tolima se dieron las siguientes relaciones laborales:

Nombres Ingreso Retiro Salario Runy Stella Mondul Saldaña 10/12/2016 17/03/2022 $3.641.900 Viviana Echeverry Mejía 1/06/2012 17/03/2022 $1.349.500

Paula Andrea Idárraga Gallego Contrato de aprendizaje SENA 6/09/2019 5/03/2020 Contrato laboral $1.064.900 13/04/2020 12/04/2021

Paula Andrea Idárraga Gallego Contrato de aprendizaje SENA 6/09/2019 5/03/2020 Contrato laboral $1.064.900 13/04/2020 12/04/2021

De igual modo declaró que la Corporación Mi IPS Tolima adeuda a las accionantes los siguientes conceptos y sumas:

Runny Stella Mondul Saldaña Cesantías $10.460.345 Intereses a las cesantías $13.968 Vacaciones $4.137.603 Prima de servicios $758.729 Sanción moratoria art. 65 CST $66.889.563 Sanción moratoria art. 99 Ley 50 de 1990 $125.524.153 Indemnización art. 64 CST $14.014.570 Salarios dejados de cancelar de febrero y marzo de 2022 $5.705.643 Pagos no realizados al fondo DESTINAR $9.541.7808 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776)

Viviana Echeverry Mejía Cesantías $3.876.063 Intereses a las cesantías $7.038 Vacaciones $1.887.427 Prima de servicios $281.145 Sanción moratoria art. 65 CST $24.785.816 Sanción moratoria art. 99 Ley 50 de 1990 $46.512.767 Indemnización art. 64 CST $9.264.067 Salarios dejados de cancelar de febrero y marzo de 2022 $2.114.216

Paula Andrea Idarraga Gallego Cesantías $1.073.773 Intereses a las cesantías $7.469 Vacaciones $538.366 Prima de servicios $298.763

2022 $2.114.216

Paula Andrea Idarraga Gallego Cesantías $1.073.773 Intereses a las cesantías $7.469 Vacaciones $538.366 Prima de servicios $298.763 Sanción moratoria art. 65 CST+ Int. a fecha $25.557.600 + $328.693 Sanción moratoria art. 99 Ley 50 de 1990 $2.094.303

Además, condenó a la Corporación Mi IPS Tolima a pagar en favor de las accionantes los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para lo cual le concedió un término no superior a treinta (30) días , contados desde la ejecutoria de la sentencia, con base en los salarios y periodos que más abajo se detallan , junto con los rendimiento s e intereses correspondientes y la respectiva reserva actuarial, así:

  • “Runny Stella Mondúl Saldaña: a) del 1 de noviembre de 2019 al 31 de agosto de 2020 con un salario de $3.641.900 ; b) d el 1 de octubre de 2020 al 17 de marzo de 2022 con un salario de

$3.641.900

  • Viviana Echeverry Mejía : a) del 1 de noviembre de 2019 al 31 de agosto de 2020 con un salario de $1.349.500 ; b) d el 1 de octubre de 2020 al 17 de marzo de 2022 con un salario de $1.349.500.
  • Paula Andrea Idárraga Gallego: a) del 1 de noviembre de 2019 al 5 de marzo de 2020 (cuando terminó el primer contrato) con base en un SMMLV para esa época ; b) Del 1 de junio de 2020 al 31 de
  • Paula Andrea Idárraga Gallego: a) del 1 de noviembre de 2019 al 5 de marzo de 2020 (cuando terminó el primer contrato) con base en un SMMLV para esa época ; b) Del 1 de junio de 2020 al 31 de agosto de 2020 con un salario final de $1.064.900”.

Por último, declaró solidariamente responsable de la condena a Medimás EPS –en liquidacióny condenó en costas a ambas demandadas y a favor de las demandantes, fijando como agencias en derecho la suma de9 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776)

$2.000.000, pagaderos de manera conjunta a cada una de las gestoras.

Para arribar a esta decisión, el juzgador empezó por señalar que la relación laboral entre las accionantes y la Corporación Mi IPS Tolima no estaba en discusión, pues fue aceptada tanto en la contestación de la demanda como en la fijación del litigio. Igualmente, advirtió que l a Corporación Mi IPS To lima aceptó en su contestación que le adeudaba ciertos conceptos laborales a las demandantes; además, de las pruebas obrantes en el plenario se evidenció el incumplimiento de la entidad en el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, lo cual también se comprobó con las declaraciones de los integrantes de la parte activa y sus testigos, quienes manifestaron que la entidad, aproximadamente desde el año 2017 , empezó a incumplir el pago de sus obligaciones laborales ; aunque admitieron que les pag aron la mayoría de los intereses sobre las cesantías, aunque no las prima s completas, ni las liquidaciones

año 2017 , empezó a incumplir el pago de sus obligaciones laborales ; aunque admitieron que les pag aron la mayoría de los intereses sobre las cesantías, aunque no las prima s completas, ni las liquidaciones correspondientes. Por tanto, condenó al pago de lo reclamado , cuya satisfacción no fue demostrada por la IPS.

Frente a la excepción de “prescripción”, alegada por las codemandadas, señaló que esta operaba parcialmente, ya que l as demandantes presentaron la acción judicial el 6 de mayo de 2022, por ende, los derechos laborales anteriores al 6 de mayo de 2019 quedaron cobijados por dicho fenómeno.

En relación con la indemnizac ión estipulada en el artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, manifestó que las razones expuestas por la Corporación Mi IPS Tolima para evitar el pago de las acreencias labores no eran suficientes ni denotaban buena fe para exonerarla de estas sanciones, habida cuenta de que el argumento sobre las coyunturas económicas que llevaron al impago no era válido, dado que los problemas financieros del empleador no deben afectar a los empleados, pues la gestión inadecuada, sea culpa o no del empleador, jamás deben ser asumidas por el personal. En consecuencia, la falta de liquidez de la EPS no es un argumento de buena fe, pues a pesar de la liquidación de otras entidades con las que esta tenía vínculos comerciales,10 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776)

esta continuó prestando servicios y contratando trabajadores sin e fectuar el pago de las sumas adeudadas. En ese sentido, la parte demandada

15572-3112-001-2022-00106-01 (18776)

esta continuó prestando servicios y contratando trabajadores sin e fectuar el pago de las sumas adeudadas. En ese sentido, la parte demandada debía demostrar una imposibilidad absoluta, lo cual no sucedió.

Finalmente, en cuanto a la solidaridad, manifestó que se comprobó que la Corporación Mi IPS Tolima prestaba servicios para Medimas EPS –en liquidacióny en estos casos la jurisprudencia ha establecido que las EPS son responsables de asumir pago de acreencias laborales adeudadas por las IPS en virtud de labores relacionadas con la salud y, aunque sean organismos distintos, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) responden solidariamente conforme al artículo 34 del CST por l os rubros de los empleados cuando sus labores es tán relacionadas con la prestación del servicio de salud. En este caso, tod as las demandantes prestaban sus servicios en áreas relacionadas con la salud , por lo que Medim ás EPS –en liquidaciónes responsable solidario en el pago de las condenas impuestas; circunstancia que se fortalece con la existencia de una certificación que demuestra que esta tenía contratada a la Corporación Mi IPS Tolima para la provisión de atención médica.

APELACIÓN

Inconforme con el fallo adoptada, la C orporación M i IPS Tolima , solicitó que se revocara en segunda instancia, ya que, en su calidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) estableció relaciones contractuales con la EPS SaludCoop, amparadas por la Ley 100 de 1993 y estos contratos se refieren a la prestación de servicios asistenciales del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, bajo la modalidad de

con la EPS SaludCoop, amparadas por la Ley 100 de 1993 y estos contratos se refieren a la prestación de servicios asistenciales del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, bajo la modalidad de capitación, permitiendo a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) contratar Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), para garantizar la atención médica de sus afiliados, tal y como lo establece el artículo 179 de la mencionada ley. Además, en estos instrumentos contractuales se pactaron cláusulas de exclusividad, como puede apreciarse en la cláusula cuarta del contrato aportado al plenario , en virtud de la cual la Corporación Mi IPS Tolima se comprometió a atender exclusivamente a los usuarios afiliados a la EPS SaludCoop, sin poder establecer relaciones11 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776)

comerciales con otras Empresas Promotoras de Salud. Sin emb argo y debido a la intervención y proceso de liquidación de esta última, ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, el contrato fue cedido a la EPS Caf esalud, razón por la cual hubo traslado de usuarios y firma de nuevos contratos. Posteriormente, mediante la Resolución 2426 del año 2017, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se aprobó la cesión de los contratos asociados a la prestación de servicios de salud Medimás EPS -en liquidación-, lo que generó la suscripción de nuevos contratos con dicha entidad. No obstante, la situación se complicó aún más con la intervención forzosa administrativa para liquidar a esta última, mediante la Resolución

liquidación-, lo que generó la suscripción de nuevos contratos con dicha entidad. No obstante, la situación se complicó aún más con la intervención forzosa administrativa para liquidar a esta última, mediante la Resolución No. 20223200000864-6 del 8 de marzo de 2022 , ya que a la fecha esta era la única EPS a la que ellos le prestaban servicios, lo que los dejó sin flujo de recursos. Por último, h ace hincapié en que el retraso en el pago de las acreencias laborales no fue re sultado de una actitud maliciosa por parte de la entidad para perjudicar los derechos laborales reclamados, sino más bien la consecuencia de circunstancias imprevistas y de fuerza mayor. Por lo tanto, considera necesario que el juzgador contemple estos argumentos al evaluar la procedencia de la s indemnizaciones moratorias solicitadas, teniendo en cuenta el comportamiento del empleador.

Por su parte, Medimás EPS –en liquidaciónexpresa su desacuerdo con la atribución de responsabilidad solidaria por los i ncumplimientos de la Corporación Mi IPS Tolima, quien fue la única beneficiaria de los servicios prestados por las demandantes. En primer lugar, manifiesta que su función principal es actuar como Entidad Promotora de Salud (EPS) en los regímenes contributivo y subsidiario, promoviendo la afiliación y garantizando la prestación de servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigentes, según lo establecido en el artícu lo 179 de la Ley 100 de 1993; destacando que, en Colomb ia, las EPS no pueden prestar servicios asistenciales de salud, función reservada para las IPS. Señala, finalmente, que no existe similitud entre el giro ordinario del negocio de

de 1993; destacando que, en Colomb ia, las EPS no pueden prestar servicios asistenciales de salud, función reservada para las IPS. Señala, finalmente, que no existe similitud entre el giro ordinario del negocio de Medimás EPS –en liquidacióny la Corporación Mi IPS Tolima, ya que la primera no cuenta con personal asistencial, sino únicamente administrativo. Además, resalta que los procesos de selección y12 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776)

habilitación de EPS e IPS son completamente diferentes, regulados por decretos distintos (Decreto 682 de 2018 para EPS y Decreto 1011 de 2006 para IPS), así como por disposiciones específicas de la Ley 100 de 1993 (artículos 178, 185 y 186). Aduce que según la jurisprudencia de la Co rte Constitucional (sentencia C -616 de 2001), una EPS solo puede prestar servicios asistenciales a través de s us propias IPS, lo cual no aplica para Medimás EPS –en liquidación-, ya que no posee IPS propias. Por lo tanto, se concluye que la demandada y Medimás son entidades jurídicas independientes, con la libertad para celebrar contratos por separado.

Adicionalmente, refuta la existencia de la responsabilidad solidaria, habida cuenta de que no hay evidencia d e una relación contractual entre ambas, indicando que la finalidad de esta figura es prevenir la defraudación a los trabajadores por parte de las empresas, situación que no se aplica en este caso, dado que Medimás EPS –en liquidación - no contrata personal asistencial y su planta de personal es exclusivamente administrativ a; además, se genera una enorme inseguridad jurídica en el sector salud, al

caso, dado que Medimás EPS –en liquidación - no contrata personal asistencial y su planta de personal es exclusivamente administrativ a; además, se genera una enorme inseguridad jurídica en el sector salud, al condenarse a una entidad (actora del sistema) sin evidencia suficiente.

Finalmente, cuestiona la imposición de sanciones moratorias, señalando que la jurisprudencia ha establecido que no es posible condenar a empresas en proceso de liquidación a este tipo de sanciones, toda vez que la responsabilidad recae sobre la IPS y no en Medimás EPS –en liquidación-; aunado a ello, debe analizarse si en realidad hubo o no buena fe de las partes involucrad as, por lo que solicita ser absuelta de la responsabilidad solidaria decretada en primera instancia.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso fue admitido mediante auto del 23 de octubre de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA13 15572-3112-001-2022-00106-01 (18776)

Haciendo uso de este derecho, la Corporación Mi IPS Tolima reiter ó que fue una crisis financiera prolongada l o que derivó en la cesación de pagos laborales, circunstancia que debe operar como eximente de responsabilidad, debido a las consabidas intervenciones en el sector salud. En cuanto a las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST, sostiene que no son concomitantes y que la sanción

responsabilidad, debido a las consabidas intervenciones en el sector salud. En cuanto a las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST, sostiene que no son concomitantes y que la sanción aplicable al terminar el contrato de trabajo es la del artículo 65 del CST, que en todo caso requiere la evaluación de buena fe.

Por otro lado, Medimás EPS –en liquidaciónreiteró que antes del inicio de su proceso de liquidación, operaba en el mercado como una Entidad Promotora de Salud (EPS), encargada , esencialmente, de la afiliación, recaudo de cotizaciones y garantía de servicios de salud a sus usuarios, sin ofrecer servicios asistenciales. Igualmente, manifiesta que ambas demandadas solicitaron la prueba de int

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...