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TSDJ MZL SL - 15572311200120220012201-(09-08-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 15572311200120220012201-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAD: 15572-3112-001-2022-00122-02 (18726)

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

RADICADO: 15572-3112-001-2022-00122-02 (18726).

DEMANDANTE: DIOMER ANTONIO BLANDÓN

RENDÓN.

DEMANDADO: CAMPO ELÍAS SIERVO GARAVITO.

MANIZALES, NUEVE (9) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO

(2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de la parte demandada, frente a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión No.155, acordaron la siguiente SENTENCIA.

ANTECEDENTES

Diomer Antonio Blandón Arredondo promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que tuvo una relación laboral con Campo Elías Siervo Garavito desde el 3 de enero de 1984 hasta el 30

ANTECEDENTES

Diomer Antonio Blandón Arredondo promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que tuvo una relación laboral con Campo Elías Siervo Garavito desde el 3 de enero de 1984 hasta el 30 de diciembre de 1989 y que, en consecuencia, se condene al demandado a reconocer y pagar los aportes a Seguridad Social en Pensiones.RAD: 15572-3112-001-2022-00122-02 (18726)

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Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que el 3 de enero de 1984 inició una relación laboral con Campo Elías Siervo Garavito como conductor de un camión de su propiedad y algunos que a menudo alquilaba; que cuando fue contratado no era obligatorio portar licencia de conducción para conducir por vías nacionales; que los vehículos estaban destinado a transportar madera, ganado, mercancías y en general cualquier objeto que se pudiera transportar; que la vinculación se dio de forma verbal y se pactó el salario mínimo de la época más una bonificación por viáticos; que siempre fue subordinado por el sujeto llamado a juicio y cumplía horario; que no lo afiliaron a un fondo de pensiones.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

CAMPO ELÍAS SIERVO GARAVITO se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso que no es cierto que haya tenido algún tipo de relación laboral con la parte activa , sino de carácter civil ; que el actor no tuvo licencia de con ducción hasta el 31 de julio de 1987, por lo que no pudo haber trabajado como conductor en el periodo que expuso en el escrito gestor. Propuso en su defensa las excepciones que

actor no tuvo licencia de con ducción hasta el 31 de julio de 1987, por lo que no pudo haber trabajado como conductor en el periodo que expuso en el escrito gestor. Propuso en su defensa las excepciones que denominó: “Inexistencia de la relación laboral entre Campo Elías Siervo Garavito como patrono y Diomer Blandón Arredondo como trabajador”; “Inexistencia de la retroactividad de la ley”; “Prescripción”; “La genérica” e “Inexistencia de causa para pedir”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, en providencia del 5 de septiembre de 2023, el Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada; declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo el cual se ejecutó entre el 31 de diciembre de 1984 y el 1 de octubre de 1988. C ondenó a Campo Elías Siervo Garavito a cancelar a favor del accionante, los aportes a Seguridad Social en Pensiones, por los periodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 1984 y el 1 de octubre de 1988, teniendo como base el salario mínimo legal, “los rendimientos e intereses” y el cálculo actuarial.RAD: 15572-3112-001-2022-00122-02 (18726)

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Para arribar a tal conclusión, el a quo fundamentalmente adujo: que en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, el accionado aceptó que no pagó aportes a seguridad social; que se dijo que la relación fue de carácter civil y ello activó la presunción del artículo 24 del C.S.T. y la misma no fue desvir tuada por la parte pasiva; que todos los testigos

aceptó que no pagó aportes a seguridad social; que se dijo que la relación fue de carácter civil y ello activó la presunción del artículo 24 del C.S.T. y la misma no fue desvir tuada por la parte pasiva; que todos los testigos manifestaron que vieron al demandante manejando el camión del demandado, lo cual acredita la prestación personal del servicio; que era Siervo Garavito quien organizaba los viajes, horarios y condiciones par a el descargue, lo cual denota que no hubo autonomía e independencia; que aunque el accionado afirmó que pagaba por viaje, ello no desdibuja las condiciones de un contrato de trabajo, sino que prueba que hubo una retribución por los servicios; que el argumento relacionado con la falta de licencia de conducción se queda corto, pues tal situación fue desvirtuada con las demás pruebas arrimadas; que hubo discrepancia en los extremos, pero quedó claro que la relación inició con posterioridad al año 1983, por lo que se debía tomar como extremo inicial el último día de 1984 y como extremo final el 1 de octubre de 1988, que es el día anterior a aquel en que se vendió el vehículo.

APELACIÓN

Inconforme con la determinación, el vocero judicial de la parte pasiva la recurrió, para lo cual adujo que no se desconoce que las partes tuvieron una relación, pero la misma no tuvo carácter laboral sino civil; que el actor no pudo demostrar el monto de lo devengad o y no se puede presumir que ganaba el salario mínimo; que los testigos no pudieron dar fe sobre el salario y la subordinación, pues el actor era contratado de forma ocasional para que hiciera algunos viajes, pero no cumplía horario y por ello era Campo Elías quien gestionaba los desplazamientos; que la

fe sobre el salario y la subordinación, pues el actor era contratado de forma ocasional para que hiciera algunos viajes, pero no cumplía horario y por ello era Campo Elías quien gestionaba los desplazamientos; que la única obligación del demandante era la de entregar la carga; que los testigos no dieron cuenta de los extremos de la supuesta relación y el despacho pasó por alto que para la época el promotor del pleito no tenía licencia de conducir.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIARAD: 15572-3112-001-2022-00122-02 (18726)

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El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 10 de noviembre de 2023, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS

El vocero judicial de la parte deman dada presentó un escrito para “sustentar el recurso ” y pretendió ampliar los reparos expuestos en la audiencia el 5 de septiembre de 2023, empero, el artículo 66 del C.P.T.S.S. establece que: «Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de n otificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria (…)», por tal motivo lo allí expuesto no será tenido en cuenta por la Colegiatura.

El mandatario judicial de la parte activa solicitó que se confirme la sentencia de primer nivel.

CONSIDERACIONES

expuesto no será tenido en cuenta por la Colegiatura.

El mandatario judicial de la parte activa solicitó que se confirme la sentencia de primer nivel.

CONSIDERACIONES

A continuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.

Atendiendo a los antecedentes del sub examine, le corresponde a la Corporación, entrar a determinar si erró el a quo al concluir que entre las partes existió una relación de carácter laboral y, en caso negativo, se debe establecer si la misma se ejecutó en los extremos determinados en primera instancia y si había lugar a imponer las condenas con base en el salario mínimo.RAD: 15572-3112-001-2022-00122-02 (18726)

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Para resolver la instancia, se precisa que al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del C.S.T. el contrato de trabajo es un acto jurídico por medio del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a favor de otra, bajo la continuada dependencia o subordinación, recibiendo como contraprestación una remuneración o salario.

Ahora bien, acreditado por parte del empleado la prestación personal del servicio se presumirá en su favor que el vínculo laboral estuvo gobernado por las reglas del trabajo, conforme la presunción establecida en el artículo 24 ibidem, a menos que la parte pasiva, a través de la incorporación de medios probatorios idóneos para ello, demuestre que la actividad personal se cumplió sin subordinación y con completa

artículo 24 ibidem, a menos que la parte pasiva, a través de la incorporación de medios probatorios idóneos para ello, demuestre que la actividad personal se cumplió sin subordinación y con completa autonomía e independencia del servidor. Así lo ha explicado en reiteradas oportunidades el órgano de cierre de la especialidad laboral, por ejemplo, en reciente sentencia SL999-2021 en la que precisó:

“La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Códi go Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándo se, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad.”

Precisado lo anterior, de entrada, se advierte que el accionado al dar respuesta a la demanda, aceptó que “varias veces contrató verbalmente la prestación de servicios de carácter civil con Diomer Antonio Blandón Arredondo, consistentes en realizar en su camión, en forma ininterrumpida, en forma puntual y en diferentes épocas, algunos viajes con madera a ciu dades como Ibagué, Bogotá o Medellín” . Adicionalmente, en el interrogatorio de parte, Campo Elías Siervo Garavito confesó que el demandante conducía el camión de su propiedad, por lo que, en su contra operó la presunción establecida en

Adicionalmente, en el interrogatorio de parte, Campo Elías Siervo Garavito confesó que el demandante conducía el camión de su propiedad, por lo que, en su contra operó la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T. y por ello era su labor acreditar que los servicios prestados no fueron subordinados y que la persona los ejecutó con total autonomía e independencia.RAD: 15572-3112-001-2022-00122-02 (18726)

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Se tiene que con el fin de derruir la presunción en comento, el sujeto pasivo solicitó interrogar al accionante, de cuya declaración no se evidencia confesión en los términos establecidos en el artículo 191 del C.G.P., pues al respecto dijo: que aproximadamente en el 1984 se fue a trabajar con Campo Elías; que laboró durante aproximadamente 4 años; que era conductor exclusivo del camión del demandado, el cual no era manejado por nadie más; que el accionado era quien le daba todas las órdenes y lo conoció porque era parte del gremio y una vez se lo encontró y aquel le ofreció el trabajo; que siempre le pagaba de forma cumplida el salario, pero nunca le reconoció lo correspondiente a seguridad social ni prestaciones sociales; que Campo Elías se encargaba de organizar los viajes y de coordinar todo para cargar el vehículo y también llevaba a cabo las gestiones necesarias en las ciudades a las que se viajaba, cubría los gastos de peaje y ACPM y lo mandaba a viajar aproximadamente 3 veces por semana; que sí tenía licencia de condu cción pues antes de trabajar con el accionado ya había sido conductor de otros vehículos; que dejó de trabajar porque Campo Elías era muy “regañón y

veces por semana; que sí tenía licencia de condu cción pues antes de trabajar con el accionado ya había sido conductor de otros vehículos; que dejó de trabajar porque Campo Elías era muy “regañón y prepotente”, por lo que se fue a laborar con el hermano del demandado.

Adicionalmente se recibió el testim onio de Néstor Alirio Herrera, quien dijo que conoció al sujeto pasivo de la litis en el año 1984 en Guaduas; que sabe que tenía un camión e incluso en algunas oportunidades le transportó ganado; que no tiene conocimiento de la relación entre las partes y tampoco llegó a ver algo; que conoce a Diomer porque una vez negociaron un ganado, pero no sabe si manejaba el camión porque siempre veía que lo conducía Campo Elías.

Ahora, atendiendo a que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto y que, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y que el haz probatorio no pertenece a las partes sino al proceso, a continuación se valorarán las probanzas arrimadas por el sujeto activo de la litis, a instancia de quien se interrogó al accionado, el cual dijo que tuvo un vehículo aproximadamente entre 1978 y 1987 y lo condujo más o menos desde 1981 hasta 1987, en Guaduas, Cundinamarca; que regresó a Puerto Boyacá a mediado s de 1987 y en ese momento “consiguió” a Diomer Blandón, dándole la oportunidad de manejar el camión para queRAD: 15572-3112-001-2022-00122-02 (18726)

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trabajaran juntos; que acordaron que le pagaría el 30% de cada viaje

Diomer Blandón, dándole la oportunidad de manejar el camión para queRAD: 15572-3112-001-2022-00122-02 (18726)

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trabajaran juntos; que acordaron que le pagaría el 30% de cada viaje hecho, tendiendo en cuenta el valor del flete; que le daba las órdenes y las instrucciones para recoger y entregar el producto; que el demandante estrelló el cami ón cerca de Ibagué y aunque los gastos del arreglo los asumió el seguro, estuvo un tiempo en el taller y decidió venderlo; que no le pagó al actor las prestaciones “porque eso se incluía en el porcentaje”; que el único problema que tuvo con Diomer fue cuan do chocó el carro; que tuvo una bodega de maderas desde 1977 la cual vendió cuando se presentó el accidente.

También se recibieron las declaraciones de Alberto Castañeda, Hernando Torres Clavijo y Rigoberto Cobo, quienes coincidieron en afirmar que Diomer manej ó un vehículo de propiedad de Campo Elías Siervo aproximadamente desde 1983 hasta 1989 y que todos lo vieron transportando carga, en especial madera, pero ninguno conoció la forma de contratación ni de remuneración.

Valoradas en su conjunto las pruebas conforme lo dispone el artículo 60 del C.P.T.S.S. y atendiendo a la libre formación del convencimiento contemplada en el artículo 61 del mencionado compendio procedimental, el Tribunal concluye que no fue desvirtuada la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., pues incluso en su interrogatorio, Campo Elías Siervo confesó que era él quien daba las órdenes e instrucciones para

el Tribunal concluye que no fue desvirtuada la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., pues incluso en su interrogatorio, Campo Elías Siervo confesó que era él quien daba las órdenes e instrucciones para transportar la carga y que no le pagaba prestaciones “porque eso se incluía en el porcentaje” , lo cual evidencia la existencia de la relación laboral, lo que es ratificado con las deponencias de las personas antes citadas.

En lo que atañe a los extremos de la relación laboral que ató a las partes, el juzgador primigenio determinó que la misma se ejecutó por lo menos desde el 31 de diciembre de 1984 hasta el 1 de octubre de 1988, pues el material probatorio permitió establecer que el vínculo se inició después del año 1983 y finalizó cuando el vehículo fue vendido. En tal sentido, para la Corporación es clara la fecha de finalización, pues si el automotor fue vendido el 2 de octubre de 1988 ya que así lo demuestra el Histórico de Propietarios obrante a folio 11 del PDF06, es claro que, a partir de eseRAD: 15572-3112-001-2022-00122-02 (18726)

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día, Campo Elías Siervo Garavito dejó de beneficiarse de los servicios del actor. Ahora, en lo atinente al extremo inicial, es necesario destacar que las partes en conflicto no estuvieron de acuerdo sobre e l mismo, pues mientras que el demandante afirmó que inició labores el 3 de enero de 1984, el sujeto pasivo aceptó que lo contrató verbalmente entre enero y finales de septiembre de 1988.

Pues bien, lo primero que se debe memorar es que el artículo 167 del

1984, el sujeto pasivo aceptó que lo contrató verbalmente entre enero y finales de septiembre de 1988.

Pues bien, lo primero que se debe memorar es que el artículo 167 del C.G. del P., aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del C.P.T.S.S. dispone que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que, aunque se dio aplicac ión a la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., el demandante no quedaba relavado de acreditar otros hechos importantes, como los extremos, la jornada y el monto del salario.

Lo anterior se trae a cuento, porque los declarantes coincidieron en afirmar que el accionante manejó el vehículo de Campo Elías Siervo Garavito “más o menos” desde el año 1983 y ante esta divergencia el juzgador de instancia aplicó la regla de aproximación sentada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema tomando como extremo inicial el último día de 1984; al respecto, la Magistratura considera que conforme lo ha adoctri nado la Alta Corporación, por ejemplo en la sentencia SL -2096 de 2021, para dar aplicación a la referida regla jurisprudencial debe existir certeza sobre la prestación del servicio en un determinado periodo y, en este asunto, con la prueba testimonial existe evidencia de que Blandón Arredondo prestó sus servicios desde el año 1983, por lo que, en realidad, se debió declarar que el vínculo contractual inició por lo menos el último día de esa

la prueba testimonial existe evidencia de que Blandón Arredondo prestó sus servicios desde el año 1983, por lo que, en realidad, se debió declarar que el vínculo contractual inició por lo menos el último día de esa anualidad, empero, no se modificará esa fecha en virtud del principio de no reformatio in pejus.

Ahora, en lo que atañe al salario sobre el cual se impusieron las condenas en primera instancia, esta Judicatura considera necesario memorar que en este asunto la relación laboral declarada se ejecutó entre 1984 y 1988, por lo que, se debe recordar que, para tales anualidades, lasRAD: 15572-3112-001-2022-00122-02 (18726)

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cotizaciones a seguridad social no se realizaban teniendo en cuenta únicamente el monto del salario, sino que existía una categorización según la cual se efectuaba el aporte dependiendo del salario mensual que devengara el trabajador; tales categorías eran fijadas por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, sin que fuera posible hacer cotizaciones inferiores al salario mínimo vigente para la época, pues independiente de si el trabajador laboraba por días, la cotización siempre se efectuaría teniendo en cuenta la categoría fijada.

Lo anterior se trae a colación porque en este asunto, pese a que no se acreditó la jornada laboral ordinaria para a partir de ahí presumir que al actor se le pagaba el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, lo cierto es, que como antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones a seguridad social se efectuaban teniendo en cuenta las categorías fijadas por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, el cual año a año determina ba el valor de la cotización

100 de 1993 las cotizaciones a seguridad social se efectuaban teniendo en cuenta las categorías fijadas por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, el cual año a año determina ba el valor de la cotización dependiendo del monto del salario mensual, para este Juez Plural la lka fijación del salario en primer grado es acertada debido a que independientemente de los dí as en los que el trabajador prestara sus servicios, la cotización se debía efectuar con base en las categorías, las cuales no aceptaban aportes inferiores al mínimo legal mensual vigente, por lo que, en este asunto, el trabajador únicamente tendría que hab er probado el monto del salario mensual en caso de haber pretendido que los pagos a seguridad social se hicieran con base en una retribución mensual superior al salario mínimo.

En suma, este Juez Colegiado no encuentra yerros frente a la sentencia de primera instancia, motivo por el cual será confirmada. Atendiendo a que el recurso no salió avante, se impondrán costas de segunda instancia a cargo del demandado y en favor de la parte activa.

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RAD: 15572-3112-001-2022-00122-02 (18726)

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FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, en el proceso ordinario laboral promovido por DIOMER ANTONIO BLANDÓN

RENDÓN en contra de CAMPO ELÍAS SIERVO GARAVITO.

2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, en el proceso ordinario laboral promovido por DIOMER ANTONIO BLANDÓN

RENDÓN en contra de CAMPO ELÍAS SIERVO GARAVITO.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo del demandado y en favor de la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Magistrada

Firmado Por:

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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