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TSDJ MZL SL - 15572311200120220020601-(25-04-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 15572311200120220020601-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Rad: 2022-00206-01 (18760)

DTE: JUAN.

DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS.

MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL

VEINTICINCO (2025)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se ad optó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la codemandada Seguros de Vida Suramericana S.A., frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión n.°076, acordaron la siguiente providencia:

ANTECEDENTES

Juan promovió demanda ordinaria laboral pretendiendo que se declare que entre él y Massy Energy Colombia S.A.S., existieron dos contratos de trabajo a “término fijo”; el primero del 1 de abril de 2014 al 26 de

ANTECEDENTES

Juan promovió demanda ordinaria laboral pretendiendo que se declare que entre él y Massy Energy Colombia S.A.S., existieron dos contratos de trabajo a “término fijo”; el primero del 1 de abril de 2014 al 26 de septiembre de 2017 y, el segundo, del 29 de septiembre de 2017 al 7 de2022-00206-01 (18760)

DTE: Juan

DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS

2 julio 2021; así como que las patologías de “Espondilolistesis y Trastorno de disco Lumbar y otros con radiculopatía” son enfermedades laborales, adquiridas con ocasión del accidente laboral que tuvo el 17 de septiembre de 2016. En consecuencia, solicita se condene a su empleador a reintegrarlo al puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido, por gozar de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, l as prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes a pensión; así como por la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. También pretende se condene a Massy Energy Colombia S.A.S., a Seguros de Vida Suramericana S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., a que le reconozcan y paguen la diferencia del 33% dejado de cancelar por las incapacidades médicas causadas del 22 de junio de 2018 al 3 de abril de 2019; como también al pago de las que se generaron del 4 de abril de 2019 al 5 de noviembre de 2020, con el real ingreso base de

cancelar por las incapacidades médicas causadas del 22 de junio de 2018 al 3 de abril de 2019; como también al pago de las que se generaron del 4 de abril de 2019 al 5 de noviembre de 2020, con el real ingreso base de cotización; que los dineros reconocidos sean cancelados de manera indexada.

Como pretensiones subsidiarias, replica las mismas principales, salvo el reintegro y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y los aportes a pensión.

Para respaldar sus súplicas, indicó que celebró dos contratos de trabajo con Massy Energy Colombia S.A.S., el primero por obra o labor determinada, del 1 de abril de 2014 al 26 de septiembre de 2017 y, el segundo a término fijo, el que inició el 29 de septiembre de 2017, por seis meses, mismo que tuvo varias prorrogas hasta el 7 de julio de 2021; que en el primer vínculo laboral se desempeñó como “Todero de Producción” y en el segundo “Obrero de mantenimiento de pozos”, cumpliendo una jornada y horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., con disponibilidad los domingos y festi vos y laborando regularmente horas extras; que para el primer periodo contractual recibía un salario mensual de $3.065.790 y para el segundo2022-00206-01 (18760)

DTE: Juan

DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS

3 $3.233.295; que el 17 de septiembre de 2017 cuando se disponía a

DTE: Juan

DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS

3 $3.233.295; que el 17 de septiembre de 2017 cuando se disponía a realizar la labor de desmontaje y montaje de una válvula de seguridad “surgetank”, al bajar las herramientas y los materiales, entre ellos, la válvula de seguridad, en el desplazamiento del platón del vehículo al triciclo, uno de sus compañeros soltó la válvula lo que le ocasionó un dolor punsante intenso en la espalda, por lo que lo incapacitaron por 60 días y con restricciones médicas por dos meses; que el 22 de junio de 2018 fue nuevamente incapacitado por la misma patología hasta el 5 de noviembre de 2020; que la EPS Medimas le canceló las incapacidades del 22 de junio al 21 de diciembre de 2018, es decir los primeros 180 días con un 66% del ingreso base de cotización; que las incapacidades causadas después el 22 de diciembre de 2018 al 3 de abril de 2019, también le fueron pagadas por la EPS Medimas con el 66% del salario, pese a que eran por “accidente de trabajo”; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 10 de septiembre de 2020, determinó que las patologías que sufre de “Espondilolistesis y Trastorno de disco Lumbar y otros con radiculopatía”, son de origen profesional por enfermedad, por lo que las incapacidades médicas reconocidas deben de ser pagadas con el 100% del salario; que la ARL Sura le pagó las incapacidades medicas generadas desde el 4 de abril de 2019 al 5 de noviembre de 2020 con el

que las incapacidades médicas reconocidas deben de ser pagadas con el 100% del salario; que la ARL Sura le pagó las incapacidades medicas generadas desde el 4 de abril de 2019 al 5 de noviembre de 2020 con el 100% del salario mínimo legal mensual vigente de cada año y no con el salario que devengaba; que también estuvo incapacitado por los mismos padecimientos del 31 de julio al 28 de octubre de 2021; que durante el primer contrato laboral su empleador lo vínculo al Sistema de Riesgos laborales a la ARL Seguros de Riesgos Laborales Suramericana hoy Seguros de Vida Suramericana S.A., pero para el segundo contrato lo traslado a partir del 1 de agosto de 2020 a la ARL Axa Colpatria Segu ros de Vida S.A.; que mediante derechos de petición presentados el 12 y 13 de noviembre de 2020, le solicitó a Seguros de Vida Suramericana S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., el reconocimiento de la diferencia dejada de cancelar en el pago de las incapacidades del 66% al 100% del salario, el que le fue negado por ambas Administradoras de Riesgos Laborales; que la IPS Incorpore el día 23 de octubre de 2020 a través de su médico tratante le ordenó restricciones laborales por el término de 90 días desd e el 6 de noviembre de 2020 al 5 de febrero de 2021,2022-00206-01 (18760)

DTE: Juan

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4 posteriormente, en concepto médico de aptitud laboral de la ARL Axa

DTE: Juan

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4 posteriormente, en concepto médico de aptitud laboral de la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., del 17 de febrero de 2021 le dictaminó continuar con las restricciones laborales por el término de 6 me ses más, es decir hasta el 17 de agosto de 2021; que en cita del 31 de mayo de 2021, el médico le ordenó distintos exámenes para determinar si requería una intervención quirúrgica, los cuales se llevaron a cabo; que su empleador siempre conoció el tratamiento médico que venía teniendo, al cual hizo caso omiso y lo despidió el 7 de julio de 2021, sin pedir autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que debe ser reintegrado a su cargo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Massy Energy Colombia S.A.S., al dar respuesta al libelo gestor acepta que entre las partes se dieron dos vínculos contractuales, ambos con los extremos temporales indicadas por el ex trabajador, pero el primero de ellos en la modalidad por obra o labor determi nada; que el contrato de trabajo a término fijo por seis meses suscrito el 29 de septiembre de 2017 se dio por terminado por vencimiento del término fijo pactado el 28 de septiembre de 2018, sin embargo, debió darse continuidad al mismo por “prorroga constitucional”, dada las condiciones de salud del trabajador; que para el momento de la terminación del contrato de trabajo (7 de julio de 2021) Juan no ostentaba ninguna condición que le otorgara estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, debido a que no se encontraba

que para el momento de la terminación del contrato de trabajo (7 de julio de 2021) Juan no ostentaba ninguna condición que le otorgara estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, debido a que no se encontraba incapacitado y no presentaba ninguna restricción que le impidiera de manera sustancial prestar sus servicios, por el contrario la ARL Axa Colpatria en febrero de 2021 emitió concepto médico en donde indicó que era aptó para desempeñar el c argo, realizando una serie de recomendaciones que en nada le impedían realizar las labores contratadas, por lo que la finalización nada tuvo que ver con su estado de salud. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “Cobro de lo no debido por inexistencia de obligación,”, “Cobro de lo no debido por ausencia de causa”, “Inexistencia de estabilidad laboral reforzado por fuero de salud”, “Improcedencia del reintegro”, “Compensación” y “Prescripción”.2022-00206-01 (18760)

DTE: Juan

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A su turno, Seguros de Vida Suramericana S.A., manifestó que la ARL Sura le canceló al demandante la incapacidad médica del 18 de septiembre al 16 de octubre de 2016, generada por accidente de trabajo, así mismo, le reconoció y pago las causadas entre el 6 de abril de 2019 y el 24 de septiembre de 2020 en la suma de $18.015.421 originadas por enfermedad profesional (1348 días); que a partir del 1 de agosto del año

así mismo, le reconoció y pago las causadas entre el 6 de abril de 2019 y el 24 de septiembre de 2020 en la suma de $18.015.421 originadas por enfermedad profesional (1348 días); que a partir del 1 de agosto del año 2020 las incapacidades que reclama el actor son de responsabilidad de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., pues a partir de dicha data se trasladó de ARL. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de mérito: “ Pago y compensación”, “Inexistencia del nexo causal”, “Inexistencia de la obligación de reajuste de incapacidades”, “Inexistencia de la obligación de pago de incapacidades”, “Ausencia de derecho sustantivo”, y “Prescripción”.

Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., se resiste a la prosperidad de las pretensiones formuladas e n su contra, para lo cual expresa que el promotor de la litis se afilió a dicha Administradora de Riesgos Laborales a partir del 1 de agosto de 2020, y como quiera que los reajustes que reclama del pago de incapacidades médicas son anteriores a dicha data, ninguna responsabilidad le asiste; que a partir de la afiliación a Axa Colpatria le ha otorgado la totalidad de prestaciones económicas y asistenciales que ha necesitado Juan conforme a la ley. Formuló en su defensa los medios exceptivos denominados “Prescripción”, “Ausencia de cobertura por parte de Axa Colpatria Seguros de Vida respecto de las contingencias laborales anteriores al 2 de agosto de 2020”, “Límite de la eventual obligación a cargo de la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.”

cobertura por parte de Axa Colpatria Seguros de Vida respecto de las contingencias laborales anteriores al 2 de agosto de 2020”, “Límite de la eventual obligación a cargo de la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.” y “Genérica”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá en providencia del 22 de septiembre de 2023, declaró que entre Juan y Massy Energy Colombia S.A.S. existieron dos contratos de trabajo, el primero por obra2022-00206-01 (18760)

DTE: Juan

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6 o labor determinada del 1 de abril de 2014 al 26 de septiembre de 2017 y, el segundo, a término fijo del 29 de septiembre de 2017 al 7 de julio de 2021; tuvo por probadas las excepciones de “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación formuladas por Massy Energy Colombia S.A.S. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., por lo que las absolvió de todas y cada una de las pretensiones; dio por no probadas las excepciones propuestas por Seguros de Vida Suramericana S.A. y la condenó a pagar la suma de $16.395.313 c omo excedente de las incapacidades pagadas deficitariamente por enfermedad común y $42.106.827 por excedente de incapacidades pagadas con un IBC correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente; condenó en costas al demandante en favor de Massy Energy Colombia S.A.S y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., así como a

incapacidades pagadas con un IBC correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente; condenó en costas al demandante en favor de Massy Energy Colombia S.A.S y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., así como a Seguros de Vida Suramericana S.A. en favor del promotor del pleito.

Para tomar tal decisión manifestó que de acuerdo a la prueba documental y la confesión a través de apoderado judicial de Massy Energy Colombia S.A.S. en la contestación a la demanda, se tiene que entre el accionante y dicha sociedad se celebraron dos contratos de trabajo, el primero por obra o labor determinada entre el 1 de abril de 2014 y el 26 de septiembre de 2017 y, el segundo, a término fijo, del 29 de septiembre de 2017 al 7 de julio de 2021; que el último salario devengado por el trabajador en cada uno de los contratos fue de $3.065.790 y $3.233.295, respectivamente. Adujo que no se advertía que la terminación del segundo nexo laboral haya sido con ocasión de una situación discriminatoria o por motivos de salud que presentara para ese momento el demandante (7 de julio de 2021), pues la empresa siempre actuó en protección de los derechos constitucionales del trabajador al prolongar su vinculación laboral por las condiciones de salud que se encontraba atravesando, pese a que el 28 de septiembre de 2018, terminaba por vencimiento del término fijo pactado (preavisado el 1 de agosto de 2018), ya que la empresa mediante mi siva del 21 de septiembre de 2018, le indicó “me permito señalarle que su contrato de trabajo tenía una fecha de vencimiento del 28 de septiembre de 2018, sin embargo, debido a la

ya que la empresa mediante mi siva del 21 de septiembre de 2018, le indicó “me permito señalarle que su contrato de trabajo tenía una fecha de vencimiento del 28 de septiembre de 2018, sin embargo, debido a la afectación presentada en su estado de salud y con el ánimo de apoyarlo dentro de su proceso de recuperación integral, la organización ha tomado2022-00206-01 (18760)

DTE: Juan

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7 la determinación de extender su contrato de trabajo durante el tiempo que persistan están condiciones”, por lo que Massy Energy Colombia S.A.S. contaba con una razón objetiva para termina r el contrato, la finalización del plazo fijo pactado, no obstante, le permitió seguir laborando dadas las condiciones de salud en las que se encontraba; que el accionante estuvo incapacitado hasta el 5 de noviembre de 2020, momento para el cual se reinteg ró a trabajar pero en labores administrativas y pasados 8 meses (7 de julio de 2021) el contrato le fue terminado, por considerar que ya había salido de su estado de incapacidad y se había reintegro a la vida laboral, pues ya era aptó para laborar, por lo que no le impuso condena alguna al empleador. Agregó que las incapacidades médicas que sufrió Juan entre el 22 de junio de 2018 y el 3 de abril de 2019 fueron canceladas por la EPS Medimás como de origen común cuando en realidad correspondían a una enferme dad profesional como lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que debían ser pagadas con un 100% de su “salario” como lo establece la

común cuando en realidad correspondían a una enferme dad profesional como lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que debían ser pagadas con un 100% de su “salario” como lo establece la Ley 776 de 2002, por lo que Seguros de Vida Suramericana S.A. debía reconocerle la diferencia, ósea el 33% faltante que equivale a la suma de $16.395.313. Seguidamente adujo que las incapacidades médicas que generó el trabajador desde abril de 2019 a septiembre de 2020 debían ser canceladas con el 100% del salario base de cotización y no sobre el salario mínimo legal mensual vigente, como le fueron reconocidas, por lo que Seguros de Vida Suramericana S.A., debía pagarle la suma de $42.106.827. Finalmente, frente a la codemandada Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., indicó que no existían motivos ni ra zón para que hubiera enderezado la demanda en su contra, pues ninguna responsabilidad le asiste respecto de las pretensiones reclamadas por el actor, al reconocer las incapacidades a partir del 1 de agosto de 2020 conforme el 100% del IBC, por lo que la absolvió.

APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia, por no habérsele concedido el reintegro y el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al haber sido despedido estando gozando de estabilidad laboral reforzada2022-00206-01 (18760)

DTE: Juan

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haber sido despedido estando gozando de estabilidad laboral reforzada2022-00206-01 (18760)

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8 por salud, pues según la prueba documental para el 7 de junio de 2021 cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo aún tenía complicaciones de salud que lo aquejaban para trabajar, de tal suerte que debía usar bastón y tenía dolores intensos, además Axa Colpatria a través de concepto del 17 de febrero de 2021, le recomendó restricciones por seis meses, como por ejemplo, no movilizar cargas de determinado peso. Seguidamente adujo que también fue víctima de persecución laboral y lo ignoraban en su nuevo puesto de trabajo.

La mandataria judicial de Seguros de vida Suramericana S.A. cuestiona que el Juez de primera instancia le hubiere ordenado pagar el reajuste del 33% de las incapacidades causadas entre “junio de 2018 y marzo de 2019 (sic)”, como quiera que el afiliado nunca le realizó una solicitud formal presentando la documentación requerida para poder hacer el reajuste. Indica que para Seguros de Vida Suramericana S.A. se generó un co rte en las incapacidades del actor y debió empezar a pagarlas desde abril de 2019, para lo cual miró los aportes que se habían realizado y encontró que en marzo no se hicieron y en febrero fueron dos días, por lo que el pago se realizó con un salario mínim o sin que sea procedente el reconocimiento retroactivo cuando ya se haya realizado la cancelación de prestación. Finalmente, expresó que a partir del 1 de agosto de 2020, la cobertura fue de Axa Colpatria y a partir de ese momento le empezó a

reconocimiento retroactivo cuando ya se haya realizado la cancelación de prestación. Finalmente, expresó que a partir del 1 de agosto de 2020, la cobertura fue de Axa Colpatria y a partir de ese momento le empezó a pagar las incapacidades al promotor del proceso, por lo que al ordenársele pagar la diferencia adeudada con respecto al ingreso base de cotización hasta septiembre de 2020, estaría recibiendo una doble “mesada” el afiliado. Agregó que no debe ser condenada en costas, ya que nunca tuvo conocimiento, previo a la demanda, de la reclamación por el reajuste del 33% por concepto de incapacidades.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 6 de octubre de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo2022-00206-01 (18760)

DTE: Juan

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9 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante dentro de la oportunidad legal, solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de que se ordene su reintegro y se disponga el pago de los salarios y las prestaciones sociales adeud adas por haber sido despedido ostentando estabilidad laboral reforzada por salud, lo que según él se encuentra acreditado con las pruebas recaudadas en el proceso, donde se evidencia

prestaciones sociales adeud adas por haber sido despedido ostentando estabilidad laboral reforzada por salud, lo que según él se encuentra acreditado con las pruebas recaudadas en el proceso, donde se evidencia que para el 7 de julio de 2021, padecía una enfermedad laboral que lo incapacitaba para desarrollar su actividad laboral en óptimas condiciones; que adicional a ello se le debe cancelar la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por su parte, Seguros de Vida Suramericana S.A. ratificó los argumentos expuestos en la alzada, agregando que no esta llamada a responder por el reajuste del 33% de lo pagado por incapacidades ni el excedente al ingreso base de cotización toda vez que los aportes se efectuaron con el salario mínimo legal mensual, pues siempre actuó de buena fe y amparada en la ley.

Massy Energy Colombia S.A.S. solicita se confirme el fallo de primer nivel e insiste en que para el momento de la terminación del contrato de trabajo (7 de julio de 2021) Juan no era beneficiario de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, debido a que no se encontraba incapacitado y no presentaba ninguna restricción que le impidiera de manera sustancial prestar sus servicio, por el contrario el médico ARL Axa Colpatria en febrero de 2021 determinó que era aptó para desempeñar el cargo, realizando una serie de recomendaciones que en nada le impedían efectuar las labores contratadas, por lo que la finalización nada tuvo que ver con su estado de salud.2022-00206-01 (18760)

DTE: Juan

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efectuar las labores contratadas, por lo que la finalización nada tuvo que ver con su estado de salud.2022-00206-01 (18760)

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10 Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. aduce que su responsabilidad legal frente a las contingencias derivadas de un accidente o enfermedad profesional se generan a partir de la afiliación del trabajador, por lo que en este caso le reconoci ó al demandante todas las prestaciones asistenciales que se causaron en su favor a partir del 1 de agosto de 2020, de ahí que se debe confirmar la decisión de primer grado en cuanto la absolvió de las pretensiones.

CONSIDERACIONES

Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que implica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Sala a desatar la alzada únicamente en lo que atañe a los reparos planteados por los apelantes frente a la sentencia de primer grado.

Vistas así las cosas, se tiene entonces que los problemas jurídicos que debe desatar este Juez Colegiado se contraen a determinar: i) si Juan para el momento en que le dieron por terminado del contrato de trabajo (7 de julio de 2021) era titular de estabilidad laboral reforzada por salud y, por tanto, no era legal darle por terminado el contrato de trabajo, sin previa autorización del Minis terio del Trabajo (Art. 26 de la Ley 361 de 1997); ii) si la falta de un requerimiento previo por parte del afiliado,

y, por tanto, no era legal darle por terminado el contrato de trabajo, sin previa autorización del Minis terio del Trabajo (Art. 26 de la Ley 361 de 1997); ii) si la falta de un requerimiento previo por parte del afiliado, exonera a Seguros de vida Suramericana S.A. de reconocer y pagar el reajuste del 33% de las incapacidades causadas entre “junio de 2018 y marzo de 2019”. iii) Cuál es el ingreso base de cotización con el que se debe reconocer y pagar las incapacidades médicas causados desde abril de 2019 y, hasta que data se extiende la responsabilidad por parte de Seguros de Vida Suramericana S.A. y, iv) si Seguros de Vida Suramericana S.A. debió ser condenada en costas.2022-00206-01 (18760)

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1. De la estabilidad laboral reforzada.

El promotor del pleito ancla su petición en que gozaba de estabilidad laboral reforzada, ya que para la fecha de la terminación de la relación laboral padecía de “Espondilolistesis y Trastorno de disco Lumbar y otros con radiculopatía”; patologías que fueron determinadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de dictamen del 10 de septiembre de 2020 como de origen profesiona l -enfermedad (Arch.02EscritoDemanda-folios 297 a 318).

La estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el que se establece lo siguiente:

(Arch.02EscritoDemanda-folios 297 a 318).

La estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el que se establece lo siguiente:

“En ningún caso la limitación <discapa cidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en condición de discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, complemente o aclaren” 1.

De manera preliminar este Juez Colegiado debe precisar que, inicialmente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala laboral consideraba que para que procediera la protección de estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no era suficiente con

1 En orden a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Se ntencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, se reemplazan las siguientes expresiones: - Las expresiones “personas con

1 En orden a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Se ntencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, se reemplazan las siguientes expresiones: - Las expresiones “personas con limitación”, “pers onas con limitaciones”, “persona con limitación”, “población con limitación” o “personas limitadas físicamente”, “población limitada” contenidas en el título y en los artículos 1º, 3º, 5º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 49, 54, 59, 66, 69 y 72, en el entendido de que deberán reemplazarse por “persona o personas en s ituación de discapacidad. - “limitación”, “limitaciones” o “disminución padecida” contenidas en los artículos 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14, 18, 22, 26, 27, 31, 34, 35, 36, 43, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 67 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deberán reemplazarse por las exp resiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”. - “limitados” o “limitada” contenidas en los artículos 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 y 42 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deberán reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad”.2022-00206-01 (18760)

DTE: Juan

Ley 361 de 1997, en el entendido de que deberán reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad”.2022-00206-01 (18760)

DTE: Juan

DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS

12 que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas. Se exigía la acreditación, al menos, de u na limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que presentara un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 (CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609 -2020, CSJSL3733 -2020, CSJ SL058 -2021 y CSJ SL4972021). Y era a partir de ese porcentaje que se definía si la situación de discapacidad era o no relevante.

No obstante, el anterior criterio varió luego de que ese Alto Tribunal realizó un nuevo análisis de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo; concluyendo que por ser disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad en relación con los derechos de las personas en situación de discapacidad, debían considerarse no sólo para entender en qué consiste el concepto de discapacidad, sino para darle contenido a la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en la sentencia hito SL1152-2023 del 10 de mayo de 2023, adoctrinó:

artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en la sentencia hito SL1152-2023 del 10 de mayo de 2023, adoctrinó:

“La Convención adoptó el «enfoque de los derechos humanos», por cuanto, con base en el «modelo social» de concepción de la discapacidad, se fijó como propósito «promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las p

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