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TSDJ MZL SL - 15572311200120220030401-(24-06-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 15572311200120220030401-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Rad: 15572311200120220030401 (18571).

DEMANDANTE: FERMÍN TABORDA SÁNCHEZ.

DEMANDADOS: ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL

COLOMBIA Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE JUNIO DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la sociedad demandada en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá , Boyacá; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.133, acordaron la siguiente providencia:

ANTECEDENTES

El demandante aduce, básicamente, que trabajó para la empresa Ingeser de Colombia S.A. - hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia-, durante el lapso comprendido entre el 10 de diciembre de 1983 hasta el 20 de agosto de 1992. Sostiene que en ese period o su empleador no cotizó al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-2

Colombia-, durante el lapso comprendido entre el 10 de diciembre de 1983 hasta el 20 de agosto de 1992. Sostiene que en ese period o su empleador no cotizó al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-2 15572311200120220030401 (18571)

para los riesgos de invalidez, vejez y muerte , pese a que estaban en la obligación de hacerlo. Manifiesta que se afilió al ISS el 1 de enero de 1972, y efectuó apor tes por periodos intermitentes y con distintos empleadores, hasta el 30 de junio de 2012, fecha de la última cotización. Añade que actualmente registra 1018 semanas cotizadas, pero alcanzaría 1464,16, con las semanas que se echan de menos en su historia laboral y cuyo pago omitió la empresa demandada.

Adicionalmente, indica que Colpensiones le negó la prestación económica por vejez, mediante Resolución DIR776 del 24 de abril de 2018 , en la que, en su defecto, le reconoció la indemnización sustitutiva por la suma $35.005.583.

Por lo anterior, pide que se declare que la empresa Estrella International Energy Services -Sucursal Colombiano realizó el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones durante el interregno comprendido del 10 de diciembre de 1983 al 20 de agosto de 1992 . Asimismo, que se declare que C olpensiones debe tener en cuenta la totalidad de las semanas, incluidas aquellas en que su empleador no lo afilió.

Consecuencia de lo anterior, reclama que se condene a la compañía petrolera al pago de 104 ciclos completos de cotización en pensiones y

semanas, incluidas aquellas en que su empleador no lo afilió.

Consecuencia de lo anterior, reclama que se condene a la compañía petrolera al pago de 104 ciclos completos de cotización en pensiones y 10 días y al pago del cálculo actuarial y las indexaciones a que haya lugar; y, como consecuencia de estas condenas , se le ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; así como el pago de intereses moratorios de las mesadas pensionales dejadas de percibir y el pago de las mismas, debidamente indexadas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En respuesta al libelo introductor, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesindicó que no le constaba la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, a ceptó que el actor se encontraba afiliado al I.S.S. desde el 1 de enero de 1972 , acumulando en su haber un total de 1.018 semanas cotizadas, sin embargo ,3 15572311200120220030401 (18571)

manifestó que no podía aceptar que le hacían falta 446.16 semanas más, por cuanto no hay prueba documental que acredite el pago de las mismas. Refirió que la entidad hace cobros coactivos cuando existe afiliación y, en el caso sub-lite, la petrolera Estrella International Energy Services Sucursal Colombiano reportó como afiliado al actor, en razón de lo cual no se tiene certeza de la mora patronal . Finalmente, aceptó todo lo relacionado con la interposición de la acción de tutela por parte del señor Taborda, junto con las reclamaciones administrativas y

de lo cual no se tiene certeza de la mora patronal . Finalmente, aceptó todo lo relacionado con la interposición de la acción de tutela por parte del señor Taborda, junto con las reclamaciones administrativas y recursos allí interpuestos. Por todo lo anterior, se opone a la prosperidad de todas las pretensiones y propone como excepciones las denominadas: “Inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de caus a para demandar”; “ cobro de lo no debido ”; “ excepción de buena fe ”; “prescripción”; “ declaratoria de otras excepciones: innominada o genérica”.

Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, se opuso a las pretensiones de la demanda, en lo que atañe a los extremos temporales allí indicados, pues el demandante trabajó mediante varios contratos independientes e interrumpidos, ejecutados entre abril de 1987 y enero de 1990. Indicó que , para la época , no existía la obligación legal de afiliación y pago de aportes , pues todavía se aplicaba la extensión progresiva de cobertura regulada por la Ley 90 de 1946. Reconoció que la compañía anteriormente se denominaba Ingeser de Colombia S.A., así como que el accionante había interpuesto una petición el 2 9 de agosto de 2022, solicitando información sobre la entidad de seguridad social a la cual fue afiliado por el periodo que prestó sus servicios para ellos. Por todo lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las denominadas: “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y pago”; “falta de elementos para la configuración de una expectativa pensional en favor del demandante. Inexistencia de vulneración a carg o de Estrella”; “inexistencia de un

como excepciones las denominadas: “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y pago”; “falta de elementos para la configuración de una expectativa pensional en favor del demandante. Inexistencia de vulneración a carg o de Estrella”; “inexistencia de un marco legal, antes del 1° de octubre de 1993, que previera una sanción y/o condena a cargo del empleador por incumplimiento de una supuesta obligación de aprovisionamiento respecto de trabajadores del sector petrolero”; improcedencia del cálculo actuarial. Pago de las cotizaciones4 15572311200120220030401 (18571)

indexadas y responsabilidad del demandante de financiar el 25% de los aportes a pensión”; “aplicación del principio de confianza legitima”; “prescripción”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia del 13 de julio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, dio por no probadas las excepciones propuestas por Estrella International Energy Services Sucursal Colombia - y declaró la existencia de diferentes contratos de trabajo entre el señor Taborda y la empresa petrolera, como consecuencia de ello la condenó a emitir y pagar “título pensional” en favor de aquel. Así mismo, declaró probada la excepción de “inexistencia de las obl igaciones reclamadas y falta de causa para demandar” propuesta por Colpensiones. Por último, condenó en costas y agencias en derecho a la petrolera Estrella International Energy Services Sucursal Colombiay en favor del actor.

Para arribar a dicha conclu sión, señaló, básicamente, que del acervo probatorio, puntualmente de la certificación emitida por la compañía

Energy Services Sucursal Colombiay en favor del actor.

Para arribar a dicha conclu sión, señaló, básicamente, que del acervo probatorio, puntualmente de la certificación emitida por la compañía Estrella y la aceptación parcial del hecho primero por parte de esta demandada, se tiene que el señor Taborda laboró en los siguientes periodos, bajo la modalidad por obra o labor: “13 de abril de 1987 al 9 de mayo de 1987; 15 de junio de 1987 al 11 de julio de 1987; 4 de agosto de 1987 y 5 agosto de 1987; 11 de agosto de 1987 al 27 de octubre de 1987; 28 de octubre de 1987 al 9 de noviembre de 1987; 10 de diciembre de 1987 al 17 de diciembre de 1987; 27 de diciembre de 1987 al 29 de diciembre de 1987; 31 de dici embre de 1987 al 12 de enero de 1988; 3 de enero de 1988 al 6 de enero de 1988; 14 de enero de 1988 al 31 de enero de 1988; y 17 de enero d e 1990 al 19 de enero de 1990 ”, y añadió que los demás extremos y la prestación ininterrumpida del servicio que se alega en la demanda no quedaron acreditados, dado que la única prueba relacionada con la existencia y los hitos temporales de la relación laboral fue la certificación aportada por la accionada.5 15572311200120220030401 (18571)

Además, señaló que tanto las pretensiones planteadas como las pruebas presentadas no estaban orientadas a demostrar una relación contractual

accionada.5 15572311200120220030401 (18571)

Además, señaló que tanto las pretensiones planteadas como las pruebas presentadas no estaban orientadas a demostrar una relación contractual ni a acreditar los elementos necesarios para declarar la existencia de un contrato laboral ininterrumpido, y, en cualquier caso, los testigos de l extremo activo indicaron que se celebraban diversos contratos de trabajo por obra o labor contratada, los cuales se liquidaban al finalizar la obra y se renovaban tiempo después, lo cual concuerda con lo expuesto por el Representante Legal de la empresa, de modo que estas circunstancias desestiman la solicitud del demandante de que se condene al pago de aportes pensionales de manera ininterrumpida durante el periodo reclamado. Esto se debe a que, en aquellos eventos en los que se observa una afiliación y una posterior mora por parte de un empleador durante un largo periodo, la historia laboral por sí sola no constituye una prueba suficiente de la existencia y la extensión de la relación laboral que conlleva la obliga ción de pagar aportes en mora , ya que e s necesario tener en cuenta que existe la posibilidad de un retiro retroactivo, y la existencia de la relación laboral debe ser demostrada de manera inequívoca en todos los casos.

Frente al otorgamiento pensional pretendido, advirtió que no se vislumbra un incumplimiento por parte del fondo pensional, pues a la fecha, así se h aya determinado la existencia de varios contratos por interregnos separados entre 1983 y 1992, el actor no tenía la densidad de semanas requeridas para la causación y reconocimiento pensional al momento en que elevó la solicitud pensional, y, en ese sentido, el fondo

interregnos separados entre 1983 y 1992, el actor no tenía la densidad de semanas requeridas para la causación y reconocimiento pensional al momento en que elevó la solicitud pensional, y, en ese sentido, el fondo deberá determinar, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia y agotado el trámite del pago del cálculo actuarial, si este cumple o no con la densidad en semanas para la causación del derecho pensional, lo cual hará en el momento oportuno, mediante una nueva resolución.

RECURSO DE APELACIÓN

El auspiciador judicial de la parte actora recurrió la decisión indicando que los extremos laborales aludidos en la demanda sí se comprobaron con las pruebas documentales y testimoniales adosadas al proceso; que la6 15572311200120220030401 (18571)

compañía Estrella -Sucursal Colombiano aportó la hist oria laboral que constatara los vínculos laborales que tuvo con el señor Fermín Taborda e indujo en error al juzgador con la certificación de unos vínculos que no se compadecen con la realidad.

Manifestó que, frente a la pensión de vejez, esta se causó desde el 4 de noviembre de 2014, fecha en que su prohijado arribó a la edad de 62 años, pues para ese momento ya tenía las 1.300 semanas en su haber, teniendo en cuenta que Colpensiones debió contabilizar las semanas reportadas en mora en su historia laboral . Esto, toda vez que solo tuvo en cuenta las semanas certificadas por el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento de Caldas, más no las semanas en mora por Ingeser de Colombia S.A. y por la empresa Perforaciones Petroleras de Colombia

en cuenta las semanas certificadas por el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento de Caldas, más no las semanas en mora por Ingeser de Colombia S.A. y por la empresa Perforaciones Petroleras de Colombia Perpetrol y por el Municipio de Puerto Boyacá.

La apoderada judicial de la parte pasiva, también recurrió el fallo indicando que su representada no tiene la obligación legal ni jurídica de realizar y pagar un cálculo actuarial sobre periodos que no fueron cotizados en su momento por disposiciones legales. En refuerzo de este postulado, indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos ha señalado que no existe la obligación de pago del cálculo actuarial en estos casos, verbigracia la sentencia con radicado 29.571, en la que se dictó: “tampoco se equivocó el tribunal al considerar que el tiempo de servicio cuando no existía la obligación de afiliación del actor al ente demandado no le es susceptible de compu tar para pensión de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993”.

También trajo a colación la s sentencias con radicado 32.639 del 27 de octubre de 2009, de la Corte Suprema de Justicia, y la C -506 del 2001 de la Corte Constitucional, de la cual leyó un fragmento pertinente1.

1 “(…) el derecho a acumular tiempos servicios en el sector privado para efecto de la pensión de vejez, no existía previamente y como tal solo surge con la Ley 100 de 1993. Con anterioridad a dicha ley los trabajadores privados no podían exigir el pago de una pensión por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el

Con anterioridad a dicha ley los trabajadores privados no podían exigir el pago de una pensión por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si no cumplían íntegramente los requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro de la empresa respectiva. Como corolario a lo anterior, si los trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa7 15572311200120220030401 (18571)

Por último, refirió que la aplicación del cálculo actuarial no procede en tanto esta es una sanción por el no pago de los aportes de seguridad social posteriores a la Ley 100 de 1993. En ese entendido, como se habla de pagos anteriores a la mentada ley, se debía de condenar únicamente al 75% de aquellos aportes , en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en casos similares, por ejemplo en la sentencia T-492 de 2013, en la que condenó al empleador a pagar el 75% de los aportes , teniendo como IBC el monto de los salarios mínimos de la época en la que se desarrolló el vínculo laboral, como si se hubiera efectuado en el lugar más cercano con cobertura del I.S.S. , debiendo pagar el 25% restante el trabajador. Esto al considerar que es una formula que respeta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad propios del principio de solidaridad, indicando que “el hecho de que el pago de los aportes a cargo de la demandad a se efectúe sobre un 75% y no sobre el 100% busca hacer más efectivo el componente de cooperación propio del principio de solidaridad y tiene como origen el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, que

de la demandad a se efectúe sobre un 75% y no sobre el 100% busca hacer más efectivo el componente de cooperación propio del principio de solidaridad y tiene como origen el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, que estableció que el monto de cotización será pagado en tal porcentaje por el empleador y el restante 25% por el trabajador”.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso fue admitido mediante auto del 26 de julio de 2023, en el que además se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

En la debida oportunidad, sostuvo el actor que en el proceso sí quedaron probados los extremos laborales deprecados de acuerdo a la declaración del testigo Francisco Cuadrado, pues este fue claro y transparente al

tales requisitos, no se consolidaba el derecho a la prestación y las semanas servidas a la entidad no podían tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensión”.8 15572311200120220030401 (18571)

manifestar que, al poco tiempo de haber ingresado a trabajar en el año 1983, entró el señor Fermín Taborda a la empresa ; recalca que con el carnet aportado como prueba documental, se puede constatar que al menos desde 1984 este inició sus labores allí y no desde el 13 de abril de 1987 , como lo sostuvo el juez de instancia de acuerdo con la certificación aportada por la empresa y de espaldas al citado carnet, el cual no fue tachado de falso ni desconocido por esta última . En ese

de 1987 , como lo sostuvo el juez de instancia de acuerdo con la certificación aportada por la empresa y de espaldas al citado carnet, el cual no fue tachado de falso ni desconocido por esta última . En ese sentido, señala que , de la historia laboral, se desprende que el tiempo reclamado corresponde con los periodos que se encuentran cesantes y omitidos por la empresa demandada. Añade que, en sede de tutela, el Juzgado de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, en proceso con radicado No.2016-051, ordenó a Colpensiones tener en cuenta la historia laboral del señor Fermín, además de actualizarla y corregirla de acuerdo a los tiempos laborados con la empresa Estrella Internacional, y así mismo le ordenó que no trasladara los efectos de esa mora pat ronal al afiliado.

Resalta que C olpensiones hizo un requerimiento donde solicitó gestión de cobro a diferentes entidades, pero solo tuvo en cuenta los períodos públicos relacionados con el Ministerio de Defensa y la Gobernación de Caldas, omitiendo los pe riodos relacionados con Ingeser de Colombia S.A. y Perforaciones Petroleras Colombiana S.A. -Perpetrol-, las cuales fueron absorbidas por la empresa demandada Estrella Internacional.

Señala que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en diversas ocasiones que cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la entidad administradora del Sistema de Seguridad Social se abstiene de ejecutar las acciones de cobro, se deben de contabilizar es tas semanas en favor del afiliado. Para ello, se remitió a l artículo 24 de la Ley 100 de 1993 , que reviste a las

de Seguridad Social se abstiene de ejecutar las acciones de cobro, se deben de contabilizar es tas semanas en favor del afiliado. Para ello, se remitió a l artículo 24 de la Ley 100 de 1993 , que reviste a las administradoras de los diferentes regímenes de la acción de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador. Por último, solicita que se ordene a C olpensiones el otorgamiento de la pensión de vejez atendiendo a los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, así como a los principios y mecanismos de protección constituci onal en9 15572311200120220030401 (18571)

favor de las personas de la tercera edad.

CONSIDERACIONES

Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Magistratura a desatar el recurso de alzada en lo que atañe a los reparos planteados por los recurrentes frente a la sentencia de primer grado.

En ese orden, le corresponde a la Sala establecer, en lo que respecta al recurso presentado por el actor: 1) si en efecto se probó en el proceso la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida con la empresa demandada entre el 10 de diciembre de 1983 y el 20 de agosto de 1992, como se afirma en la demanda, o si, durante dicho interregno se dieron varias vinculaciones laborales, independientes una de la otra, como se determinó como lo determinó el juez de primer grado ; 2) si,

de 1992, como se afirma en la demanda, o si, durante dicho interregno se dieron varias vinculaciones laborales, independientes una de la otra, como se determinó como lo determinó el juez de primer grado ; 2) si, para efectos de resolver la solicitud pensional por ve jez elevada por el accionante, Colpensiones estaba obligada a computar como periodos válidamente cotizados todos ciclos en mora o sin afiliación entre el 10 de diciembre de 1983 y el 20 de agosto de 1992. Y en lo que atañe a los reparos planteados por el empleador: 1) si los periodos no cotizados por la empresa demandada en favor del demandante se deben a la falta de cobertura del sistema en esa época y en el lugar del país donde este prestó sus servicios y 2) si hay lugar o no al pago del cálculo actuarial ordenado en primera instancia, o si los ciclos correspondiente s a los periodos laborados por el promotor de la litis entre 1983 y 1992, deben tenerse como cotizaciones en mora.

Establecido lo anterior, como último dilema jurídico, será necesario verificar si el sujeto activo de la litis tenía derecho a la pensión de vejez a la fecha en que elevó la solicitud con tal propósito a Colpensiones y, si en ese escenario, tiene derecho a l pago de los intereses moratorios reclamados.10 15572311200120220030401 (18571)

1. Supuestos fácticos acreditados

Con la finalidad de resolver los problemas enunciados, este Juez Colegiado debe empezar por establecer aquellos hechos que no fueron objeto de controversia y que aparecen a creditados con las pruebas documentales que obran en el plenario, son ellos:

Con la finalidad de resolver los problemas enunciados, este Juez Colegiado debe empezar por establecer aquellos hechos que no fueron objeto de controversia y que aparecen a creditados con las pruebas documentales que obran en el plenario, son ellos:

  1. El señor Fermín Antonio Taborda Sánchez nació el 4 de noviembre de 1952, llegó a la edad de 62 años en la misma fecha de 2014 (GEN-DDIAF031103).
  1. La sociedad Ingeser de Colombia S.A., donde el demandante asegura haber prestado sus servicios del 10 de diciembre de 1983 al 20 de agosto de 1992, fue absorbida por Marlín de Colombia Drilling CO INC, que cambió su razón social por San Antonio International -Sucursal Colombia-, que a su vez fue absorbida por la hoy demandada Estrella International Energy Services -Sucursal Colombia -, según lo confesó esta última en respuesta al hecho 2 de la demanda, lo cual coincide con el contenido del certificado de existencia y representación legal adosado al proceso (arcs. 01 y 09).
  1. De acuerdo con la historia laboral más reciente del demandante, actualizada al 1 de diciembre de 2022, este acumula 756,57 semanas cotizadas a Colpensiones, correspondientes a periodos de intermitentes vinculaciones con distintos empleadores desde el 01/01/1972 al 30/06/2012. Adicionalmente, acredita tiempos de servicio en el sector público, así: del 15/05/1972 al 30/04/1974, Ministerio de Defensa, 705 días; y del 28 de noviembre de 1977 al 31 de diciembre de 1980, para el Departamento de Caldas, 1113 días, todo lo cual suma un total 1020

días; y del 28 de noviembre de 1977 al 31 de diciembre de 1980, para el Departamento de Caldas, 1113 días, todo lo cual suma un total 1020 semanas válidas para pensión de vejez en toda su vida laboral.

  1. La empresa demandada, Estrella International Energy Services, reconoce que el demandante le prestó servicios de manera intermitente, a través de varios contratos por obra, independientes uno del otro, que11 15572311200120220030401 (18571)

suman 187 días (26,71 semanas), distribuidos así:

Cargo Contrato Fecha de ingreso Fecha de Egreso Días OBRERO Term. Obra 13/04/1987 09/05/1987 26 OBRERO Term. Obra 15/06/1987 11/07/1987 27 CUÑERO Term. Obra 04/08/1987 05/08/1987 1 CUÑERO Term. Obra 11/08/1987 27/10/1987 76 CUÑERO Term. Obra 28/10/1987 09/11/1987 11 CUÑERO Term. Obra 10/12/1987 17/12/1987 7 ENCUELLADOR Term. Obra 27/12/1987 29/12/1987 3 ENCUELLADOR Term. Obra 31/12/1987 12/01/1988 13 OBRERO Term. Obra 03/01/1988 06/01/1988 3 CUÑERO Term. Obra 14/01/1988 31/01/1988 17 CUÑERO Term. Obra 17/01/1990 19/01/1990 3

  1. Obra en el expediente administrativo aportado por Colpensiones, una

CUÑERO Term. Obra 17/01/1990 19/01/1990 3

  1. Obra en el expediente administrativo aportado por Colpensiones, una certificación (Pág. 16 documento “GEN -ANX-CI-2014_433241220140603151527.pdf), expedida el 2 de marzo de 1987 por la empresa Ingeser de Colombia S.A., con rúbrica del ingeniero “José C. Espinosa Villamizar (administrador)”, en la que se indica “el señor FERMÍN TABORDA SÁNCHEZ trabajó para esa empresa con contratos a término de obra durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 1983 y el 26 de febrero de 1985 (…) en el cargo de “CUÑERO WORK – OVER”, lo que equivale a 482 días, 68,85 semanas.

2. De la existencia del contrato laboral y sus extremos temporales

El demandante niega la discontinuidad de los servicios prestados a Ingeser de Colombia S.A. (hoy Estrella International Energy Services) y afirma que su vinculo laboral con esta empresa fue contin úo e ininterrumpido del 10 de diciembre de 1983 al 20 de agosto de 1992.

Con el propósito de demostrar est e aserto, llamó a interrogatorio de parte al Representante Legal de la empresa enjuiciada, Javier García Pérez, y a los testigos Francisco Cuadrado y Henry Rodríguez Alvarado.

En lo que atañe al interrogatorio de parte, es del caso advertir que no hubo confesión alguna del representante legal , puesto que en la12 15572311200120220030401 (18571)

declaración simplemente ratificó que los periodos laborados por el

hubo confesión alguna del representante legal , puesto que en la12 15572311200120220030401 (18571)

declaración simplemente ratificó que los periodos laborados por el accionante para la empresa eran exactamente los mismos que ya habían certificado a través de la respuesta al derecho de petición radicado el 26 de diciembre de 2013, y explicó que era normal la suscripción de este tipo de contratos de corta duración, por obra o labor, pues las actividades laborales requeridas por la empresa se agotaban una vez terminaban la perforación o el mantenimiento de un pozo.

Los señores Francisco Cuadrado y Henry Rodríguez Alvarado, por su parte, aseveraron que el actor laboró para “Ingeser de Colombia” entre 1983 y 1986, lo cual les consta puesto que fueron compañeros suyos en la misma empresa durante ese lapso, que todos trabajaron en el mantenimiento y perforación de pozos . Este último recordó haber coincidido varias veces en él en el mismo frente de trabajo, principalmente en “campo Velazco” y añadió que trabajaban 21 días y descansaban 7, que los contratos de mant enimiento generalmente involucraban 30 pozos y duraban alrededor 3 meses, posteriormente los liquidaban y a los pocos días los volvían a contratar, aunque no siempre coincidían en los mismos equipos de trabajo, por lo que no fueron constantes sus encuentros.

Como puede verse, el testimonio de estas personas coincide con la información certificada por Ingeser de Colombia S.A. el 2 de marzo de 1987, en la que se indic ó que el actor prestó sus servicios para esa empresa del 1° de noviembre de 1983 al 26 de febrero de 1985, en el

información certificada por Ingeser de Colombia S.A. el 2 de marzo de 1987, en la que se indic ó que el actor prestó sus servicios para esa empresa del 1° de noviembre de 1983 al 26 de febrero de 1985, en el cargo de cuñero, pero nada pueden aseverar respecto de la continuidad del contrato más allá de 1986, pues solo hasta ese año laboraron.

En este escenario, la única prueba de la que emana información acerca de las circunstancias laborales posteriores a 1986, es la certificación de Estrella International Energy Services, en la que se reconocen 11 contratos por obra, de corta duración, que suma n 187 días, y que se ejecutaron entre el 13 de abril de 1987 y el 17 de enero de 1990.

Adicionalmente, obran en el plenario, puntualmente en el expediente13 15572311200120220030401 (18571)

administrativo aportado por Colpensiones, otras pruebas documentales que ponen en entredicho lo afirmado por el recurrente en el sentido de que la relación laboral con Ingeser S.A. fue continua e ininterrumpida, son ellas: 1) la solicitud de aclaración y actualización de historia laboral, elevada por el actor ante Colpensiones el 27 de mayo de 2014, en la que refiere que se echan de menos los periodos laborados para Ingeser de Colombia S.A. (hoy Estrella International Energy Services), los cuales relaciona en la solicitud, y coinciden plenamente con los lapsos certificados que arriba ya fueron detallados, lo s cuales son interrumpidos, no continuos y 2) en esa misma solicitud, reclama la actualización de la historia laboral con el tiempo laborado para

relaciona en la solicitud, y coinciden plenamente con los lapsos certificados que arriba ya fueron detallados, lo s cuales son interrumpidos, no continuos y 2) en esa misma solicitud, reclama la actualización de la historia laboral con el tiempo laborado para “Perforaciones Petroleras Colombianas S.A. – Perpretrol, Nit800.004.181”, del 25 de febrero de 1988 al 31 de diciembre de 1990, y acompaña la solicitud de una certificación expedida por esta última, en la que se indica “el señor FERMIN (sic.) ANTONIO TABORDA SANCHEZ (sic.) (…) laboró para esta empresa durante el periodo del 25 de febrero/88 (sic.) al 31 de enero de 1.990, con una asignación diaria de $3.853 en el cargo de ENCUELLADOR TEMPORAL”2.

Estas pruebas ponen de relieve que el empleado era consciente de que su vinculación laboral con Ingeser fue intermitente, no ininterrumpida como se afirma en la demanda, no solo porque así lo afirmó expresamente ante Colpensiones al momento de pedir la corrección y actualización de su historia laboral, sino también porque en ese mismo documento reconoció

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