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TSDJ MZL SL - 15572311200120230038901-(18-12-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 15572311200120230038901-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DEMANDANTE: ECOPETROL SA DEMANDADO: IVÁN ALFONSO ROMERO AMOROCHO ADICACIÓN No. 15572-3112-001-2023-00389-01

RAD INTERNO 19877

Página 1 de 25

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: DRA. SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir, promovido por ECOPETROL S.A. contra IVÁN ALFONSO ROMERO AMOROCHO. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discus ión N.º 308 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá).

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

La accionada ECOPETROL S.A. interpone proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra del señor IVÁN ALFONSO ROMERO AMOROCHO, para efectos de que se declare que el demandado incurrió en

2.1. LA DEMANDA

La accionada ECOPETROL S.A. interpone proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra del señor IVÁN ALFONSO ROMERO AMOROCHO, para efectos de que se declare que el demandado incurrió en conductas que constituyen justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que solicita el levantamiento del fuero sindical del trabajador, y el consecuente permiso para dar por terminado el contrato de trabajo.

Como fundamento de las pretensiones, indicó en los hechos del libelo genitor, que el demandado se encuentra vinculado laboralmente con ECOPETROL desde el 25 de febrero de 1993, prestando sus servicios personales en el Departamento de Producción Teca - Nare en el municipio de Cocorná (Antioquia).Página 2 de 25

Relata la parte actora, que en dicha sede se presentó un faltante, correspondiente al equipo semirremolque cama baja, con placas S46240, el cual según informe del 12 de julio de 2023 emitido por la empresa de seguridad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA se consignó en las minutas de vigilancia de la portería principal el día 7 de febrero de 2022 , que el señor Romero Amorocho ingresó a la sede del Campo Jazmín en el vehículo de placas FUN-695 junto al señor Carlos Mahecha, trabajador de la empresa MASA, y detrás de ellos ingresó el cabezote de tracto mula de placa SXY-936 de la empresa Ecotecnia, todo esto autorizado por el señor Romero Amorocho.

Se expresa en la demanda, que en la misma minuta se registr ó que

el cabezote de tracto mula de placa SXY-936 de la empresa Ecotecnia, todo esto autorizado por el señor Romero Amorocho.

Se expresa en la demanda, que en la misma minuta se registr ó que a las 4.10 pm del mismo día 7 de julio (sic) de 2022, los antes mencionados salieron de la sede con los dos vehículos con los cuales ingresaron, remolcando la cama baja de placas S46240 de propiedad de la empresa ECOPETROL, verificándose que en la minuta el retiro del vehículo habría sido autorizado por el señor Romero Amorocho.

Que, en aquel momento, al no poderse ubicar el equipo, el departamento de seguridad física de Ecopetrol pudo identificar que el semirremolque habría sido llevado a Puerto Boyacá, con la autorización d el demandado, asegurando este que había sido enviado a mantenimiento.

Se expresa que, e n junio de 2023, se le solicitó al accionado información sobre el semirremolque, y el trabajador afirmó que no tenía conocimiento, que él solo autoriz ó la salida para unas adecuaciones y mantenimiento sin tener otra información sobre el particular. A segura la empresa, que al inicio de este proceso no se tenía noticia del retorno del equipo a los campos de Ecopetrol en Puerto Boyacá.

Adicionalmente, se expresa que l a promotora del juicio pudo constatar que, a través de formatos de ingresos y salidas de elementos , confrontados con las minutas de vigilancia de los días 5, 18, 19 y 20 de febrero, 10 y 11 de marzo de 2022, el señor Romero Amorocho autorizó la salida de tubería de propiedad de Ecopetrol de la sede de Campo Jazmín a talleres

10 y 11 de marzo de 2022, el señor Romero Amorocho autorizó la salida de tubería de propiedad de Ecopetrol de la sede de Campo Jazmín a talleres ubicados en Puerto Boyacá, sin que estuviese autorizado para ello.

Que también registran formatos de autorización de ingreso y salida de elementos de los días 15, 20, 22, 24, 28 de enero y 02 de febrero de 2022, donde el trabajador autorizó la salida de tubería y elementos de chatarra dePágina 3 de 25

propiedad de Ecopetrol S.A. del Ca mpo Moriche con destino al Campo Jazmín, en vehículos de propiedad de Globopetrol, EMC Servicios y Riverton SAS.

Entre sus hallazgos, se presenta otro incidente relacionado con el demandado, dado que este autorizó el ingreso y salida de elementos los días 14 y 15 de febrero de 2022, consistente en material de chatarra y concertinas de propiedad de Diateco, de la sede del Campo Moriche, sin que estuviese facultado para ello.

Concluye la parte actora , que desconoce la ubicación de la tubería retirados por el empleado, o que estos elementos hubiesen sido ingresados en otras sedes de la compañía. En tal sentido se radicaron s endas denuncias penales contra el aquí demandado, el 18 de noviembre de 2022 y 24 de julio de 2023. Que el 29 de agosto de 2023, fue citado a descargos a realizarse el día 1° de septiembre del mismo año, con fundamento en lo prescrito en el artículo 84 inciso segundo de la CCT, solicitándose aplazamiento, y fijando nueva fecha para llevarse a cabo el día 4 de septiembre 2023. Que, al realizarse tal diligencia,

día 1° de septiembre del mismo año, con fundamento en lo prescrito en el artículo 84 inciso segundo de la CCT, solicitándose aplazamiento, y fijando nueva fecha para llevarse a cabo el día 4 de septiembre 2023. Que, al realizarse tal diligencia, el trabajador pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa. Finalmente, indica que, mediante comunicación del 7 de septiembre de 2023, se terminó el contrato de trabajo con justa causa.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.2.1. IVÁN ALFONSO ROMERO AMOROCHO

Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se materializaron las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, afirmando que no cometió las faltas endilgadas, pues es cierto que este autorizó el retiro de vehículos, pero que no es cierto, que no estuviese autorizado para dar salida a los elementos ; e inclusive aseguró , que el remolque fue ubicado en el municipio de Puerto Boyacá. De igual manera, manifestó que no es cierto que el demandado no estuviese autorizado para dar salida a tuberías, recordando que este sí fue autorizado para realizar esta función.

En cuanto a la diligencia de descargos, aseguró que este fue citado, y que por el corto tiempo no tuvo la oportunidad de contraprobar para ejercer en debida forma su defensa.Página 4 de 25

2.2.2. SINDICATO SINAPE

A través de apoderado judicial dio respuesta a la dema nda, oponiéndose a lo pretendido en esta, sin formular excepciones contra la misma. Respecto a los hechos, refiere que el demandado sí se encontraba autorizado para

A través de apoderado judicial dio respuesta a la dema nda, oponiéndose a lo pretendido en esta, sin formular excepciones contra la misma. Respecto a los hechos, refiere que el demandado sí se encontraba autorizado para el retiro de elementos, que no era el encargado del traslado. Referente a la cama baja, señaló que, si bien en principio no se dio con el paradero de esta, lo cierto es que el funcionario Édgar Alarcón aseguró que el vehículo fue ubicado en el municipio de Puerto Boyacá.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El día 5 de septiembre de 2024, el J uez de primer grado, decidió autorizar el levantamiento del fuero sindical y el despido del empleado Iván Alfonso Romero Amorocho.

Para así decidir, excluyó del pleito , el hecho de la vinculación del demandado con ECOPETROL, a través de contrato de trabajo desde “los años 90”; hizo referencia a los artículos 405 y 406 del CST y anotó que el accionado gozaba de fuero sindical al pertenecer a la junta directiva del Sindicato Nacional de la Industria del Petróleo; primero, en el cargo de tesorero, según el registro del 13-10-2021; y luego, como primer suplente, según constancia del 18 -09-2023, citó el artículo 410 ib. Dijo que al accionado se le desarrolló el trámite reglamentario para determinar la comisión que se le endilgaba, con la diligencia de descargos del 4-09-2023, y el 7-09-2023 se le comunicó la determinación de finiquitar la relación, por causales como la ausencia del activo tipo

reglamentario para determinar la comisión que se le endilgaba, con la diligencia de descargos del 4-09-2023, y el 7-09-2023 se le comunicó la determinación de finiquitar la relación, por causales como la ausencia del activo tipo semirremolque cama baja de placas S46240, así como la autorización de salida de tubería de propiedad de Ecopetrol de “Campo Jazmín”, sin que fuera de su alcance, y que tampoco había contrato por parte de la demandante tendiente a la inspección, recuperación o reparación de tubería ni para la disposic ión de chatarra en Puerto Boyacá, por lo que se desconocía la ubicación de tales elementos, conculcando el RIT, entre otros aspectos según la misiva de finiquito.

Advirtió que los argumentos blandidos en la misiva de finiquito eran los mismos endilgados por la empresa en la demanda. Iteró lo dicho por los declarantes quienes al unísono afirmaron que el accionado estaba autorizado para permitir el ingreso y salida de bienes o elementos de los campos petroleros, y el mismo actor dijo que él no era el encargado de hacerles seguimiento pues lo era el equipo de seguridad , y los equipos tenían custodios, manifestacionesPágina 5 de 25

contradichas por unos declarantes, como Álvaro Fredy Bedoya, quien ostenta el mismo cargo, Coordinador de Producción , pues adujo que tenían el deber de hacer seguimiento a tales implementos y control, verificar su llegada al destino y retorno, dichos en los que coincidió con Jaime Vladimir Rojas, jefe del departamento de producción, pruebas que ponían en evidencia la co ntradicción precisada, pues por lo visto, sí era deber del demandado hacer seguimiento a los

retorno, dichos en los que coincidió con Jaime Vladimir Rojas, jefe del departamento de producción, pruebas que ponían en evidencia la co ntradicción precisada, pues por lo visto, sí era deber del demandado hacer seguimiento a los materiales o bienes de Ecopetrol que autorizaban su retiro, así como corroborar que las empresas contratistas estuvieran autorizadas para retirarlos así como también estuviese autorizado su lugar de destino ; agregando, que él como coordinador e interventor de contratos, debía estar al tanto del seguimiento de los materiales de propiedad de la activa, su reparación, inspección, etc.

Hizo énfasis en el dicho del señor Iván Romero, en punto a que solo hasta 2023 comenzó a indagar qué había sucedido con tales materiales, pese a que los hechos datan de febrero y marzo de 2022. Evidenció según la versión de los testigos y la documental signada por el demandado, que permitió la salida de bienes a lugares y contratistas no autorizados por la empresa, para realizar reparaciones no autorizadas por la compañía. Con todo, que el accionado, interventor del contrato de Globopetrol , y por su cargo, no podía autorizar el movimiento de materiales con otros contratistas, como anotó el supervisor Jaime Vladimir Rojas y su homólogo Álvaro ; además, que el demandado no presentó prueba que contradijera tal situación, aun pudiendo presentar contratos de MC SERVICIOS o RIVERTON, que diera cuenta de su autorización para retirar implementos o realizar mantenimientos.

Afirmó también que las manifestacione s vía correo electrónico relativas a informar el ingreso de vehículos no autorizados y la necesidad de tomar medidas, no tenía la virtualidad de derruir las faltas del accionado, porque

implementos o realizar mantenimientos.

Afirmó también que las manifestacione s vía correo electrónico relativas a informar el ingreso de vehículos no autorizados y la necesidad de tomar medidas, no tenía la virtualidad de derruir las faltas del accionado, porque no explica qué pasó con los materiales, además no lo excusa para haber permitido el ingreso y extracción de objetos para lugares no autorizados , y tampoco los correos que indicaba que podían mover chatarra, porque de lo faltante no solo hace alusión a tales implementos, lo que se suma a la investigación penal incoada en su c ontra, sin que el documento que extrañó referente a las obligaciones generales y funciones, fuera necesario en el proceso para apartarse de la certeza de que las mismas s í debían desarrollarse por el demandado, pues además su comportamiento iba en contra d e las normas sustantivas del trabajo, como las contempladas en los artículos 58 y 62 del CST, por lo que quebrantó las anteriores disposiciones y del 63 respectivamente, además de las labores asignadas por Ecopetrol.Página 6 de 25

Estudió la prescripción, conforme a la STL17304-2019 y la declaró no probada, para lo que iteró el trámite desarrollado por la accionante, diligencia de descargos del 4-9-2023, y la comunicación de dar por terminado el contrato del 7-09-2023, por lo que, desde la última calenda hasta la impetr ación de la demanda, 7-11-2023, en el Juzgado del Santuario Antioquia, no transcurrieron los dos meses requeridos, por lo que procedía la autorización para terminar el vínculo laboral.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN

los dos meses requeridos, por lo que procedía la autorización para terminar el vínculo laboral.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el vocero judicial del demandado IVÁN ALFONSO ROMERO AMOROCHO la recurrió; y para el efecto, señaló que debía revisarse el alcance de la autorización que pesaba sobre su defendido “ para realizar el movimiento de este tipo”, que de las pruebas recaudadas, concretamente, las versiones de Jaime Vladimir y el sr. Bedoya, derivaba la participación el demandado en el desarrollo de sus funciones en el campo de trabajo; además en el fallo se citaron unas normas de las cuales no se habló en el expediente e imputaron responsabilidades que no le asistían, como la custodia y formación que debía solicitar en el lugar de destino; hizo alusión al formato 007 que no reposa en el proceso , y que refería a que quien firma asumió la responsabilidad, pero sobre él no podía ejercer contradicción porque apareció con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no podía servir de referencia para decir que aquél tenía esa carga.

Hizo mención al folio 35 del pdf 30, memorando expedido por la Gerencia de Ecopetrol, faculta a funcionarios de Ecopetrol para que puedan firmar la autorización para el ingreso y salida de elementos y vehículos, pero de ahí no podían advertirse las facultades exclusivas y específicas que recaen sobre la validación de firmas, sumado a la transición y entrega del campo y la pluralidad de contratos que aquel tenía a cargo, empero que se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores antes citados, quienes relataron unas

la validación de firmas, sumado a la transición y entrega del campo y la pluralidad de contratos que aquel tenía a cargo, empero que se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores antes citados, quienes relataron unas responsabilidades conforme al cargo, pero se cuestionó porque se refirieron unos documentos inadvertidos en el expediente.

Adujo que no se indagaron las responsabilidades sobre que pudo pasar con los activos de la empresa, de la cual se encargaría la fiscalía, aun cuando fue el mismo accionado quien en enero advirtió al jefe inmediato vía correo electrónico las irregularidades por la que se estaba juzgando, por lo quePágina 7 de 25

no era que el accionante quisiera desconocer la norma sustantiva ; así mismo, frente a quién le correspondía tomar medidas para estas situaciones cuando se pusieron en conocimiento , dio cuenta de la existencia de unos formatos , los cuales él utilizó para autorizar el ingreso y salida de terceros. Reiteró que el accionado no conocía sus alcances y que al consultar a seguridad física sobre sí hacían la socialización de la autorización de formatos, la respuesta fue negativa, que enviaban el formato por correo y la última data del año 2023, además que las autorizaciones signadas por el demandante, eran puestas en conocimiento de los encargados de la seguridad física, que a su vez eran encargados de estar al pendiente de los activos de la demandante “y que ellos eran los que tenían que dar el visto bueno” , sin que resultara dable endilgarle la responsabilidad exclusiva al trabajador demandado y no al personal de seguridad física dado que era una función de su resorte.

Agregó que había dudas frente a la ausencia de estos activos, porque

dar el visto bueno” , sin que resultara dable endilgarle la responsabilidad exclusiva al trabajador demandado y no al personal de seguridad física dado que era una función de su resorte.

Agregó que había dudas frente a la ausencia de estos activos, porque no se evidencia una función específica que indicara que el señor Iván Romero en el evento que plasme su firma debía realizar todo un despliegue de custodia, para conocer lo que aconteció con los activos de la empresa, que aunque los testigos coincidieron en lo mismo, sobre la responsabilidad de quien autoriza un movimiento, para el recurrente en el expediente no se encuentra el procedimiento, sin que se pueda comprobar que lo narrado por los declarantes se ajuste a algún tipo de guía o procedimientos como los que maneja, insistiendo que ante la ausencia de esas pruebas documentales, que da cuenta de una presunta custodia que le asistía al demandado, no era procedente manifestar que sobre el demandado tenía que caer toda la responsabilidad de este tipo de situaciones. Y con todo, que existe ausencia de responsabilidad del demandado, porque tampoco se aclaró quién en efecto era el custodio y el rol de responsabilidad física, además porque se tenía que hacer el inventario solo hasta que se percibió la salida de material tipo chatarra y se habló de un formato que no se aportó al proceso ni se refirió en la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, atendiendo el principio de la consonancia de que trata el artículo 66A CPL y de SS, corresponde a la Sala establecer, si existían o no razones para ordenar el levantamiento del fuero sindical y consecuencial despido

Así las cosas, atendiendo el principio de la consonancia de que trata el artículo 66A CPL y de SS, corresponde a la Sala establecer, si existían o no razones para ordenar el levantamiento del fuero sindical y consecuencial despido del trabajador Iván Alfonso Romero Amorocho.Página 8 de 25

3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

En ese orden de ideas, no es materia de discusión en el presente asunto, que el señor Iván Alfonso Romero Amorocho se encuentra vinculado laboralmente a Ecopetrol S.A., y que es beneficiario de fuero sindical por pertenecer a la junta directiva del Sindicato Nacional de la Industria del Petróleo, que a la fecha del despido ocupaba el cargo de tesorero y en la actualidad ejerce el cargo de primer suplente, como se evidencia en las pruebas obrantes a páginas 211 a 214 del archivo 02 del expediente.

Tampoco se descarta del debate, el hecho de la terminación y la fecha del finiquito, esto es, el 7 de septiembre de 2023. Sobre ello, Ecopetrol en su misiva de finiquito contractual, aseguró lo siguiente:

“Dentro del reporte de equipos faltantes y sobrantes que se tuvo como resultado del inventario físico realizados a los activos fijos de la Gerencia Catenare 2023; se relacionó como faltante el activo 150001727 denominado semirremolque cama baja, con placa S46240.

Realizadas las verificaciones correspondientes por parte del área de seguridad física de Ecopetrol S.A. para la ubicación del referido equipo, de acuerdo con el informe de fecha

S46240.

Realizadas las verificaciones correspondientes por parte del área de seguridad física de Ecopetrol S.A. para la ubicación del referido equipo, de acuerdo con el informe de fecha 17/02/2023 rendido por la empresa G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA que pr esta el servicio de Gestores de Riesgos en la Gerencia Catenare, se tiene que en la minuta de vigilancia de la portería principal del Campo Jazmín se consignó que el día 07/02/2022, a las 3.00 p.m., usted ingresó al campo en el vehículo de placas FUN -695 junto con el señor Carlos Mahecha, trabajador de la empresa MASA, y tras de usted ingresó el cabezote de tractomula de placa SXY -936 de la empresa Ecotecnia; vehículo cuyo ingreso, según se indicó en la minuta, fue autorizado por usted.

Así mismo, se indi ca que, de conformidad con lo consignado en la minuta de vigilancia, a las 4.10 p.m. del mismo 07/02/2022 usted, junto con el señor Carlos Mahecha, salieron del Campo Jazmín en el vehículo de placas FUN -695 y tras de usted salió el cabezote de tractomula de placas SXY-936 remolcando la cama baja de placas S46240 de propiedad de Ecopetrol S.A. Según lo consignado en la minuta de vigilancia, el retiro del equipo fue autorizado por usted para mantenimiento. De igual manera, de acuerdo con lo consignado en el referido informe, en el mes de marzo de 2022 se requirió el semirremolque cama baja para realizar movimientos de tubería, sin embargo, al no ser ubicado realizaron averiguaciones por parte de seguridad física;

de 2022 se requirió el semirremolque cama baja para realizar movimientos de tubería, sin embargo, al no ser ubicado realizaron averiguaciones por parte de seguridad física; identificándose que el equipo había sido lleva do a Puerto Boyacá con su autorización, lo cual fue confirmado personalmente por usted informando que el equipo estaba en mantenimiento. No obstante, de acuerdo con el contenido en el informe, al haberse consultado a usted en el mes de junio de 2023 por el semirremolque cama baja, usted manifestó no saber nada, indicando que solo autorizó la salida para unas adecuaciones y mantenimiento, pero no volvió a saber nada de dicho equipo.

A la fecha no se tiene reporte del retorno del semirremolque cama baja a l os Campos de Ecopetrol en Puerto Boyacá, cuyo retiro del Campo Jazmín, como se relacionó con anterioridad fue autorizado por usted.

2. Adicionalmente, mediante Formatos de Autorización de Ingreso y Salida de elementos, y tal como consta también en las min utas de vigilancia, los días 05/02/2022, 18/02/2022, 19/02/2022, 20/02/2022, 10/03/2022 y 11/03/2022, usted autorizó la salida de tubería de propiedad de Ecopetrol S.A. del Campo Jazmín, presuntamente para recuperación en talleres de Puerto Boyacá.Página 9 de 25

Lo anterior a pesar de que en el rol de interventor de los contratos que usted tenía asignados para la época de los hechos y dentro de las funciones a cargo no tenía dentro de su alcance el envío de tubería a instalaciones diferentes a las de Ecopetrol para insp ección o

Lo anterior a pesar de que en el rol de interventor de los contratos que usted tenía asignados para la época de los hechos y dentro de las funciones a cargo no tenía dentro de su alcance el envío de tubería a instalaciones diferentes a las de Ecopetrol para insp ección o recuperación, aunado a que para tal fecha Ecopetrol S.A. no tenía contrato para inspección, recuperación o reparación de tubería o para disposición de chatarra en el área de Puerto Boyacá.

Los mencionados elementos de tubería no ingresaron a ninguna instalación de Ecopetrol S.A. y, hasta la fecha, la Empresa no tiene conocimiento de la ubicación de tales materiales.

3. Igualmente, mediante Formatos de Autorización de Ingreso y Salida de elementos, y tal como consta también en las minutas de v igilancia, los días 15/01/2022, 20/01/2022, 22/01/2022, 24/01/2022, 28/01/2022 y 02/02/2022, usted autorizó la salida de tubería y elementos de chatarra de propiedad de Ecopetrol S.A. del Campo Moriche con destino al Campo Jazmín en vehículos de las siguie ntes empresas: Globopetrol, EMC Servicios y

Riverton SAS.

Lo anterior, a pesar de que en el rol de Interventor de los contratos que usted tenía asignados para la época de los hechos y dentro de las funciones a cargo no estaba autorizado para realizar gest iones de movilización o traslados de elementos o equipos de propiedad de Ecopetrol S.A. en vehículos de las empresas EMC Servicios y Riverton SAS. Los mencionados elementos de tubería y chatarra transportados en vehículos de las empresas Globopetrol, EMC Servicios y Riverton S.A.S. no ingresaron en el destino indicado

Los mencionados elementos de tubería y chatarra transportados en vehículos de las empresas Globopetrol, EMC Servicios y Riverton S.A.S. no ingresaron en el destino indicado en cada uno de los Formatos por usted suscritos, así como tampoco a alguna otra instalación de Ecopetrol S.A. Hasta la fecha no se tiene conocimiento de la ubicación de tales materiales.

4. De igual forma, mediante Formatos de Autorización de Ingreso y Salida de Elementos, y tal como consta también en las minutas de vigilancia, usted los días 14/02/2022 y 15/02/2022 autorizó la salida de material de chatarra y concertinas de propiedad de la empresa Diateco, del Campo Moriche, a pesar de que en el rol de interventor de contratos que usted desempeñaba para la época de los hechos, no se encontraba facultado para autorizar el retiro de dicho material del Campo.

5. Con los hechos referidos en el n umeral 1°, usted habría incumplido lo establecido en el Instructivo para el ingreso de vehículo a Instalaciones de Ecopetrol S.A. GDE -I-021, vigente para la época de los hechos, al haber autorizado el ingreso de vehículo de placas SXY -936 al Campo Jazmín s in diligenciar el formato GDE -F-070 “Permiso para el ingreso de vehículos”; así mismo, al haber autorizado la posterior salida del Campo de dicho vehículo que sacó remolcando la cama baja de placa S46240 de propiedad de Ecopetrol S.A., presuntamente para m antenimiento; sin haber diligenciado el formato GDE -F-076 “Autorización de ingreso y salida de elementos”. Lo anterior, aunado al hecho que en el rol de interventor del contrato que usted tenía asignados para la época de los hechos no tenía

presuntamente para m antenimiento; sin haber diligenciado el formato GDE -F-076 “Autorización de ingreso y salida de elementos”. Lo anterior, aunado al hecho que en el rol de interventor del contrato que usted tenía asignados para la época de los hechos no tenía a su cargo realizar gestiones de mantenimiento de equipos de propiedad de la empresa ni había sido autorizado para ello por parte del departamento de mantenimiento, área a cargo de tales actividades.

A la fecha, el referido semirremolque cama baja no ha retornado a las instalaciones de Ecopetrol S.A. ni se tiene conocimiento de su ubicación.

6. Con el proceder referido en los numerales anteriores, Usted habría desconocido las prescripciones de orden, obligaciones y prohibiciones consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo, así como lo señalado en su contrato individual de trabajo y normas Internas de la Empresa.

7. Con las conductas desplegadas, usted habría inobservado las prescripciones de orden que rigen su contrato individual de trabajo con Ecopetrol S.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Reglamento Interno de TrabajoRIT, de conformidad con las cuales todo trabajador de Ecopetrol S.A. está obligado a “Recibir y aceptar, acatándolas y cumpliéndolas en debida forma, las órdenes, instrucciones y observaciones que le imparta la Empresa y especialmente sus inmediatos supervisores o superiores je rarquicos (sic)”; “Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y de disciplina general de la Empresa”; “Ser verídico y honesto en todo caso” y “Hacer el mejor uso de los elementos de trabajo a su cuida do y de las dependencias respectivas”.

orden moral y de disciplina general de la Empresa”; “Ser verídico y honesto en todo caso” y “Hacer el mejor uso de los elementos de trabajo a su cuida do y de las dependencias respectivas”.

8. Usted, con su proceder, no habría cumplido con sus obligaciones especiales como trabajador de Ecopetrol S.A., de acuerdo con el artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo y el Código Sustantivo de Trabajo, refe ridas a: “(...) observar los preceptos del Reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartaPágina 10 de 25

la Empresa a través de sus representantes según el orden jerárquico establecido”; “Observar y acatar las instrucciones u ó rdenes que se le impartan con el fin de garantizar la seguridad y protección de los mismos trabajadores, de los equipos y bienes de propiedad de la Empresa”; “Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los vehículos, instrumentos, herramientas, implementos y útiles de trabajo que le suministre la Empresa, así como las materias y elementos sobrantes o que no hayan sido utilizados”; “Someterse a las disposiciones de orden y disciplina establecidos por la Empresa, a su control y supervigilancia para el cumplimiento de los horarios, tareas de trabajo, entrega y recibo de materiales o utilización de formas determinadas; la guarda, conducción, traslado o disposición de documentos, valores o cualesquiera bienes o efectos comerciales o industriales de la Empresa o para ella” y “Cumplir fielmente todas las disposiciones de este Reglamento, del Reglamento de Higiene y Seguridad e instructivos internos; así como las órdenes e instrucciones generales i

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