TSDJ MZL SL - 15572311200120240007701-(17-06-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 15572311200120240007701-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAD. 15572-3112-001-2024-00077-01 (19514)
FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO.
DTE: JOVANNY CÁRDENAS ARCINIEGAS.
DDO: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO.
MANIZALES, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL
VEINTICUATRO (2024).
(Aprobado mediante acta no.132)
Procede la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, en el proceso especial de fuero sindical «acción de reintegro», promovido por Jovanny Cárdenas Arciniegas en contra de Mansarovar Energy Colombia Ltd., Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala, se acordó la siguiente providencia:
ANTECEDENTES
El actor pretende que se declare que la terminación de su contrato de trabajo por parte de la sociedad demandada carece de toda eficacia jurídica por no haber existido una calificación previa de un Juez L aboral que lo autorizara, en razón de lo cual pide ser reintegrado a su cargo o a uno de superior jerarquía. Como consecuencia, reclama , además , el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación el contrato
que lo autorizara, en razón de lo cual pide ser reintegrado a su cargo o a uno de superior jerarquía. Como consecuencia, reclama , además , el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación el contrato y los aportes al sistema de seguridad social desde esa misma fecha y15572-3112-001-2024-00077-01 (19514) 2
hasta que se haga efectivo el reintegro, lo mi smo que el pago de 180 días de salario a título de indemnización por la terminación del contrato sin la calificación de un Juez Laboral que determinara la justa causa para el levantamiento del fuero.
En sustento de las pretensiones, señaló, básicamente q ue el 3 de marzo de 2014 , con ocasión de un fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, se le otorgó de manera transitoria el derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, Mansarovar Energy Colombia Ltd., se vio forzada a vincularlo nuevamente al cargo que venía desempeñando, a través de un contrato de trabajo a término fijo, inicialmente de seis (6) meses, desde dicha calenda h asta el 27 de diciembre de 2023, para desempeñarse como "obrero raso", recibiendo como contraprestación un salario diario de $77.633.
Añadió que se ha desempeñado en diferentes cargos en la Junta Directiva de la Subdirectiva Puerto Boyacá de la Unión Sindical de Trabajadores del Sector Hidrocarburos, Energéti cos, Minero y de Empresas Similares Afines “USTRASEM”, siendo recientemente elegido
Directiva de la Subdirectiva Puerto Boyacá de la Unión Sindical de Trabajadores del Sector Hidrocarburos, Energéti cos, Minero y de Empresas Similares Afines “USTRASEM”, siendo recientemente elegido como presidente de la subdirectiva en una asamblea general de socios del 4 de noviembre de 2023, a pesar de lo cual la empresa inició un proceso de despido colectivo, el cu al fue inicialmente autoriza do por el Ministerio de Trabajo, pero luego revocado mediante una resolución posterior.
Finalmente, indicó que la empresa demandada, con pleno conocimiento de que ostenta la calidad de dirigente sindical en calidad de president e de la subdirectiva de “USTRASEM – Puerto Boyacá”, le notificó la terminación del contrato de trabajo, alegando el cumplimiento de una sentencia judicial emanada de la Corte Suprema de Justicia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez notificados de la admisión de la demanda la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd. y la Subdirectiva de la Unión Sindical15572-3112-001-2024-00077-01 (19514) 3
de Trabajadores del Sector Hidrocarburos, Energéticos, Minero y de Empresa Similares Afines –USTRASEM-, fueron convocado s a audiencia pública el 27 de mayo de 2024, donde aquella dio respuesta a la demanda, explicando que la vinculación del trabajador tenía carácter transitorio, mientras se decidía en la Jurisdicción Ordinaria Laboral la eficacia de la terminación del contrato de trabajo que había tenido lugar el 15 de enero de 2013, cuando no era aforado sindical, beneficio que se
transitorio, mientras se decidía en la Jurisdicción Ordinaria Laboral la eficacia de la terminación del contrato de trabajo que había tenido lugar el 15 de enero de 2013, cuando no era aforado sindical, beneficio que se extendió hasta el 27 de diciembre de 2023, cuando se le comunicó formalmente la legalidad de la terminación del contrato de trab ajo, conforme a la sen tencia SL -3035 de 2023, donde se resolvió que el actor no era acreedor de la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, siendo eficaz dicho finiquito.
Destacó que, según las pruebas aportadas con la demanda, solo hasta el 12 de enero de 20 24, la Inspectora de Trabajo y Seguridad, informó el registro en donde se nombraba al accionante como presidente de “USTRASEM”, en Puerto Boyacá, lo cual ocurrió después de la comunicación del 27 de diciembre de 2023, mediante la cual se hizo efectiva la t erminación del vínculo. A demás, la obtención de dicha protección sindical se hizo en abuso del derecho de asociación, pues el ex-trabajador recurrió deliberadamente a esta figura para obtener protección, a sabiendas de que los fallos de primera y segunda instancia le habían sido desfavorables.
Por lo anterior, solicitó que se absolviera a su representada de todas las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones de fondo que denominó: “cosa juzgada” , “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, y “buena fe”.
La organización sindical vinculada no asistió a la audiencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
cobro de lo no debido”, “prescripción”, y “buena fe”.
La organización sindical vinculada no asistió a la audiencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 28 de mayo de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación y cobro de lo debido”, formulada por Mansarovar Energy15572-3112-001-2024-00077-01 (19514) 4
Colombia Ltd. y, en consecuencia , la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra e impuso condena en costas en contra del promotor del pleito.
Para arribar a tal conclusión, el a-quo señaló, en síntesis, que el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, según la Corte Supre ma de Justicia en la sentencia con radicado 10819 del 18 de agosto de 1998, requiere que la causa petendi, el objet o y las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permitan inferir que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa y, por ende, a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
En el caso sub-examine, Mansarovar Energy Colombia Ltd. advirtió que se desarrolló un proceso Ordinario L aboral entre las mismas partes ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada, que terminó con sentencia favorable para la empresa el 11 de junio de 2015, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, el 27 de octubre de 2015, y, finalmente, resuelta en casación por la Sala
sentencia favorable para la empresa el 11 de junio de 2015, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, el 27 de octubre de 2015, y, finalmente, resuelta en casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de diciembre de 2023. No obstante, en dicho proceso, la discusión planteada por el trabajador se centraba en la reclamación de una estabilidad laboral reforzada debido a un supuesto despido injusto por su estado de salud; de modo que “los procesos y la causa petendi son distintos”, como quiera que en el proceso ordinario laboral se discutió la ilegalidad del despido del 15 de enero de 2013, mientras que en el presente proceso la disputa se centra en la terminación del contrato basada en la protección de derecho fundamental de asociación sindical. Por lo tanto, la excepci ón de cosa juzgada planteada por la demandada no estaba llamada a prosperar.
Seguidamente, indic ó que la vinculación del actor con el sindicato “USTRASEM”, y su junta directiv a quedó probada con la confesión del representante legal de Mansarovar Energy Colombia Ltd. , quien indicó que para la fecha de terminación del contrato, la empresa sabía que el Cárdenas Arciniegas pertenecía al sindicato, primero como Tesorero y luego, desde noviembre de 2023, como Presidente.15572-3112-001-2024-00077-01 (19514) 5
Así las cosas, estableció que el contr ato de trabajo del gestor se inició en virtud de una decisión judicial transi toria de tutela, proferida en el
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Así las cosas, estableció que el contr ato de trabajo del gestor se inició en virtud de una decisión judicial transi toria de tutela, proferida en el 2014, la cual estableció un período específico de protección , sujeto a la presentación de una acción laboral por parte del beneficiario de la misma, para buscar una salvaguarda permanente de sus derechos. No obstante, la empresa terminó el contrato el 27 de diciembre de 2023, amparándose en el fallo de casación d e la Corte Suprema de Justicia, siendo ello una consecuencia directa de este, donde se estableció que el demandante carecía del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En tal contexto, Mansarovar Energy Colombia Ltd. no estaba obligada a solicitar autorización al juez laboral para la terminación del contrato, ya que estaba cumpliendo co n una sentencia previa. Aunado a ello , la decisión de la empresa se fundamentó en un proceso iniciado en 2014, lo que refuerza la legitimidad de su acción, pues para enero de 2013, el contrato de Jovanny Cárdenas Arciniegas ya había finalizado legalmente, y aquel no contaba con garantía sindical, dado que su vinculación a “USTRASEM” ocurrió después de esa fecha; razón por la cual, no puede beneficiarse de una situación que sobrevino p osteriormente a la terminación del contrato.
Por consiguiente, resolvió que no existe obligación legal de reintegrar al trabajador ni de pagar los rubros reclamados en la demanda, toda vez que el finiquito contractual se basó en decisiones judiciales previas debidamente fundamentadas.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido, el auspiciador judic ial de la parte
que el finiquito contractual se basó en decisiones judiciales previas debidamente fundamentadas.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido, el auspiciador judic ial de la parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia en segunda instancia, aduciendo que en el caso en cuestión se evidencia la existenc ia de un contrato de trabajo al darse cumplimiento a los tres elementos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, destaca la importancia de tener en cuenta lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, donde se reconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicat os sin inte rvención del Estado,15572-3112-001-2024-00077-01 (19514) 6
reconocimiento que se origina con la simple inscripción del acta de constitución, otorgando a los representantes sindicales garantías como el fuero sindical, el cual impide el despido, traslado o desmejora del trabajador sindicalizado sin previa autorización judicial , lo cual no ocurrió en este caso.
Agrega que la participación del promotor de la litis en la Junta Dir ectiva del sindicato le brindaba la protección del fuero sindical, una garantía fundamental para los trabajadores. Por l o tanto, la empresa estaba obligada a obtener una autorización previa del juez del trabajo antes de proceder con la terminación del contrato laboral, en vista de que la vulneración del fuero sindical constituye una transgresión a la normativa laboral. En e ste sentido, el incumplimiento de Mansarovar Energy Colombia Ltd. al despedir al demandante sin la aquiescencia requerida evidencia una violación de sus derechos laborales.
laboral. En e ste sentido, el incumplimiento de Mansarovar Energy Colombia Ltd. al despedir al demandante sin la aquiescencia requerida evidencia una violación de sus derechos laborales.
CONSIDERACIONES
Procede la Colegiatura a desatar el recurso de alzada, advirtiendo que el problema jurídico que debe resolver en esta oportunidad se contrae a dilucidar si Mansarovar Energy Colombia Ltd. transgredió el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo , al da r por terminado el contrato laboral del sujeto activo de la litis sin considerar su condición de aforado y sin obtener la correspondiente autorización judicial.
Con el propósito de resolver el problema jurídico formulado, es del caso empezar por señalar que la garantía foral se encuentra indisolublemente ligada al derecho fundamental de asociación consagrado en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política de Colombia, pues el constituyente primario quiso incluir dicha prerrogativa dentro del núcleo esencial de tal derecho, al prevenir, expresamente que “se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.
Cabe aclarar que mucho antes de la Constitución de 1991, la legislación interna ya definía en el artículo 405 del C.S.T., modificado por el artículo15572-3112-001-2024-00077-01 (19514) 7
1° del Decreto 204 de 1957, que el fuero sindical es una garantía de que gozan algunos trabajadores, enumer ados en el artículo 406 ídem 1, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la
gozan algunos trabajadores, enumer ados en el artículo 406 ídem 1, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
Cabe añadir que la Corte Constitucional ha precisado que el fuero sindical n o está destinado únicamente a la protección individual del trabajador, sino que tiene por objeto proteger el derecho de asociación en su conjunto, es decir, amparar la libertad de acción de los sindicatos, mediante la estabilidad laboral de sus directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización sindical que representan. Al respecto señaló en la sentencia C -240 de 2005: “ …el fuero sindical no surgi ó históricamente, ni se encuentra establecido por la ley para la protección individual y aislada de un trabajador, sino que se trata de un mecanismo, ahora con rango constitucional para amparar el derecho de asociación, que no es, así entendido, de interés particular sino colectivo”.
En voces de esa misma Corporación, el fuero sindical constituye una garantía constitucional y legal para hacer efectivo el derecho a la libre asociación sindical y para proteger la libertad de acción de los sindicatos, pero no debe entenderse como un derecho absoluto, pues no imposibilita el despido del trabajador aforado, sino que, para hacerlo, el empleador debe: “1) demostrar una justa causa y 2) solicitar
1 Modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que reza: “están amparados por
empleador debe: “1) demostrar una justa causa y 2) solicitar
1 Modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que reza: “están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, s in pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confeder aciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos . Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores”. (Aparte tachado inexequible por la sentencia C-201 de 2002).15572-3112-001-2024-00077-01 (19514) 8
autorización al juez quien deberá verificar su existencia” (sentencia T220 de 2012).
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autorización al juez quien deberá verificar su existencia” (sentencia T220 de 2012).
Es del caso agregar que el artículo 411 del C.S.T., modificado por el artículo 9 del Decreto 204 de 1957, contempla cuatro excepciones a la regla general de acudir al juez del trabajo para la calificación de la justa causa que autorice el despido del trabajador amparado por el fuero sindical, es decir, cuatro casos en los que no se requiere previa calificación judicial para terminar el contrato de trabajo de un aforado, son ellas, textualmente: “la terminación del contrato de trabajo po r la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente”. (subrayado fuera de texto).
Asimismo, es claro que el amparo que emana del fuero sindical opera a partir de la notificación al empleador de la creación de la respectiva organización sindical o la asignación de un cargo directivo dentro del sindicato que por ley establezca el cubrimie nto de la garantía foral (art. 406 C.S.T.).
Ahora bien, según se desprende de los documentos adosados al proceso por las partes, se tiene que el 3 de marzo de 2014, el demandante y la empresa demandada celebraron contrato de trabajo en los siguientes términos: “ en cumplimiento del fallo de la acción de tutela del 12 de febrero de 2014 proferido como medida transitoria por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, se celebra el presente contrato entre el EMPLEADOR y el TRABAJADOR, mientras la acción de tutela es decidida, en las condiciones ya dichas y para el trabajo ya señalado.
Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, se celebra el presente contrato entre el EMPLEADOR y el TRABAJADOR, mientras la acción de tutela es decidida, en las condiciones ya dichas y para el trabajo ya señalado. Para la ejecución del mismo el EMPLEADOR tendrá en consideración las recomendaciones médicas que el TRABAJADOR se compromete a allegar oportunamente”2.
En efecto, o bra en el dossier copia del fallo de segunda instancia proferido en el curso de la acción de tutela promovida por el aquí demandante en contra de Mansarovar Ltd., conocida por el Juzgado
2 Fls.10-14, Arc.001 y Fls. 1-5, Arc.1.1 de la carpeta AnexosContestación.15572-3112-001-2024-00077-01 (19514) 9
Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, del 29 de mayo de 20143, mediante el cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, del 12 de febrero de 2014, que otorgó el “amparo al derecho a la estabilidad laboral reforzada” , en el sentido de adicionar que “el amparo será transitorio, específicamente durante los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del presente proveído, término en el cual el accionante deberá impetrar la acción laboral, si a bien lo tiene, para lograr la protección permanente de su derecho a la estabilidad”.
Adicionalmente, el empleado acreditó su designación e inscripció n en la Junta Directiva Principal de la Subdirectiva Puerto Boyacá, Boyacá, del sindicato USTRASEN, inicialmente como Tesorero, cargo que ocupó del 5
Adicionalmente, el empleado acreditó su designación e inscripció n en la Junta Directiva Principal de la Subdirectiva Puerto Boyacá, Boyacá, del sindicato USTRASEN, inicialmente como Tesorero, cargo que ocupó del 5 de abril de 2022 al 4 de noviembre de 2023 4, fecha en que la asamblea del sindicato lo designó presidente, acto que fue registrado ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo en Boyacá el 1º de diciembre de 2023, y que fue informado al empleador el 12 de enero de 20245.
Además, según se aprecia en la sentencia SL3035 -2023, del 5 de diciembre de 20236, proferida por la Sala 4 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso promovido por Jovanny Cárdenas Arciniegas en contra de Mansarovar Energy Colombia LTD., el actor promovi ó demanda ordinaria laboral en contra de la misma empresa aquí demandada, en procura de que se declara ra la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo, al encontrarse en estado de debilidad manifiesta, proceso que finalizó con sentencia absolut oria de primera y segunda instancia y que no fue ron casadas por la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, se tiene que esta última providencia, fue notificada por edicto del 13 de diciembre de 20237.
3 Fls. 36-49, arc. 001. 4 Fl. 52, ídem. 5 Fl. 30, ídem. 6 Arc.3.1., Carpeta “AnexosContestación”
3 Fls. 36-49, arc. 001. 4 Fl. 52, ídem. 5 Fl. 30, ídem. 6 Arc.3.1., Carpeta “AnexosContestación” 7 Arc.3.2., carpeta “AnexosContestación”.15572-3112-001-2024-00077-01 (19514) 10
Finalmente, el 27 de diciembre de 2023, el Gerente de Recursos Humanos y Administración de Mansarovar le notificó la terminación del contrato de trabajo al accionante en los siguientes términos:
Como es de su conocimiento, el Juez de Tutela en cabeza del Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipa l de Puerto Boyacá – Boyacá tuteló sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida e integridad física concediendo el reintegro al cargo de manera transitoria ante MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. En ese sentido, y partiendo de que los efectos del fallo de tutela eran transitorios, usted debía promover una demanda ordinaria laboral para que fuera el Juez Ordinario Laboral el que decidiera si, efectivamente le asistía o no la protección foral de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Corolario con lo anterior, partiendo de la transitoriedad de la orden judicial antes descrita, usted promovió demanda ordinaria laboral, la cual acaba de ser resuelta en sede de casación (…); fallo en el que se decidió NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), la cual, a su
que se decidió NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), la cual, a su vez, había decidido que usted NO estaba amparado por la garantía del fuero de salud de que trata el artículo 26 d e la Ley 361 de 1997, al momento de su desvinculación laboral.
En estas condiciones, es claro que para MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. usted jamás estuvo amparado por la garantía del fuero de salud de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 de 1997 al momento de su desvinculación laboral y, por tanto, la terminación de su contrato de trabajo, que data del quince (15) de enero de dos mil trece (2013) surtió plenos efectos; claro está, sin perjuicio de la causación de los salarios y prestaciones soci ales ocasionadas durante el tiempo en que estuvo vigente el mecanismo transitorio de amparo fueron reconocidos por parte de la compañía, sin falta alguna.
Así las cosas, nos permitimos comunicarle que su contrato de trabajo terminará a partir de la final ización de la jornada laboral del 27 de diciembre de 2023, siendo este su último día de trabajo, reconociéndole los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a los que usted tiene derecho”.
Cabe añadir que los interrogatorios a las partes (dema ndante y Representante Legal de la sociedad demandada) y el testimonio de José Ricardo Azuero Tamayo, c oordinador de asuntos laborales de la15572-3112-001-2024-00077-01 (19514) 11
Representante Legal de la sociedad demandada) y el testimonio de José Ricardo Azuero Tamayo, c oordinador de asuntos laborales de la15572-3112-001-2024-00077-01 (19514) 11
empresa, ratifican de manera exacta la información que se refleja en la prueba documental antes reseñada.
Pues bien, establecidos los tópicos fácticos del conflicto puesto en conocimiento de la justicia laboral, con el propósito de resolver el dilema jurídico, es del caso aclarar que la Corte Constitucional desde tiempo atrás, refiriéndose al amparo de tutela concedido con carácter transitorio y la pérdida de vigencia del mismo por no instaurar oportunamente la acción pertinente, en sentencia T-098 de 1998, expuso lo siguiente:
“2. La tutela transitoria. La competencia restringida del juez. Carácter precario de la protección
Como surge con claridad del artículo 86 de la Constitución Política, cuando se configure la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un medio judicial idóneo para protegerlos la decisión del juez ordinario podría resultar inútil o tardía, el de tutela está autorizado para conceder el amparo con un carácter transitorio, temporal, mientras aquél, culminado el proceso respectivo, resuelve de fondo. (…)
En virtud de esa norma legal, el accionante favorecido con la decisión judicial de efectos temporales asume una carga procesal de cuyo cumplimiento depende, como el texto transcrito lo resalta, la subsistencia del amparo. Si no ejerce
En virtud de esa norma legal, el accionante favorecido con la decisión judicial de efectos temporales asume una carga procesal de cuyo cumplimiento depende, como el texto transcrito lo resalta, la subsistencia del amparo. Si no ejerce la acción correspondie nte en los cuatro meses que señala la disposición, la tutela concedida pierde automáticamente su vigor. No es indispensable que un juez lo declare, ni siquiera el de tutela que otorgó la protección, pues en tal circunstancia obra directamente la norma lega l, que no se presta a interpretaciones distintas de aquella que surge de su tenor.”
Al respecto, también señala el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que en los casos en que se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreme diable, como en este caso, “el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Aplicadas estas premisas al caso de marras, se puede concluir sin dificultad alguna que no solo el reintegro laboral ordenado en el fallo de15572-3112-001-2024-00077-01 (19514) 12
tutela del 12 de febrero de 2014 tenía un carácter transitorio (o precario, como lo denomina la doctrina ), que pend ía de la decisión judicial definitiva adoptada por un juez laboral ordinario, sino también todas las situaciones jurídicas accesorias surgidas al amparo de la vigencia de la protección transitoria, en aplicación del principio universal del derecho expresad o en el aforismo latino “accessorium sequitur
todas las situaciones jurídicas accesorias surgidas al amparo de la vigencia de la protección transitoria, en aplicación del principio universal del derecho expresad o en el aforismo latino “accessorium sequitur principale” (lo accesorio sigue a lo principal). Ello así, la continuidad de la vinculación laboral del empleado estaba atada a la emisión de un fallo judicial ejecutoriado que ratificara la pretendida ilegalidad del finiquito contractual que dio lugar a la protección constitucional transitoria. Dicho en otras palabras, un fallo adverso a las pretensiones del trabaj ador, como el que se dio en este caso, daba lugar a la cesación inmediata de la protección transitoria, pues su vigencia, como lo indica el citado artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, tiene como límite “el término de que la autoridad judicial competente ut ilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Cabe agregar que la emisión de un fallo absolutorio (en firme) en asuntos como el presente, es decir, uno en el que se niegue el fuero de estabilidad laboral reforzada por razón de la salud8, tiene la virtualidad de cesar inmediatamente los efectos transitorios de la orden de tutela, dejando las cosas en el estado en que se encontraban hasta antes de la presentación de la acción de amparo, de modo que, para el caso en concreto, hacía innecesario el inicio de un proceso de levantamiento de fuero sindical, pues la situación se subsume en el supuesto de hecho descrito en el artículo 411 del C.S.T., con arreglo al cual no es necesario acudir al juez de trabajo para la calificación de la j usta causa que
fuero sindical, pues la situación se subsume en el supuesto de hecho descrito en el artículo 411 del C.S.T., con arreglo al cual no es necesario acudir al juez de trabajo para la calificación de la j usta causa que autorice el despido del trabajador amparado por fuero, cuando medie sentencia de autoridad judicial competente.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia y se impondrá el pago de las costas al actor en favor de la demandada.
8 O, en otras palabras, que concluya que la terminación del contrato de trabajo fue eficaz por no afectar a un trabajador aforado por salud.15572-3112-001-2024-00077-01 (19514) 13
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, en el proceso especial de fuero sindical «acción de reintegro» , promovido por Jovanny Cárdenas Arciniegas en contra de M
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