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TSDJ MZL SL - 15572311200120240013201-(23-09-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 15572311200120240013201-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 15572-3112-001-2024-00132-01 (19878)

DEMANDANTE: Jhon Jairo Morales Ariza

DEMANDADO: Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá

VINCULADO: SUNETSubdirectiva Puerto Boyacá

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTITRÉS (23) SEPTIEMBRE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro del presente proceso especial de fuero sindicalacción de reintegro.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 212, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

John Jairo Morales Ariza presentó demanda especialacción de reintegro, pretendiendo que se declare que prestó sus servicios personales a favor del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, entre el 22 de abril de 2014 y el 24 de junio de 2022, como corregidor grado 227 ; que era dirigente sindical del Sindicato Unitario de Trabajad ores al Servicio del Estado

del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, entre el 22 de abril de 2014 y el 24 de junio de 2022, como corregidor grado 227 ; que era dirigente sindical del Sindicato Unitario de Trabajad ores al Servicio del Estado (SUNET), al ser presidente de la Junta Directiva de la Subdirectiva Puerto Boyacá; que estaba amparado por fuero sindical y pese a ello, el empleador declaró insubsistente su nombramiento, sin previa19878 Jhon Jairo Morales Ariza vs. municipio de Puerto Boyacá, Boyacá; SUNETSubdirectiva Puerto Boyacá

Página 2 de 9 autorización del Juez Laboral. En consecuencia, pretende que se ordene su reintegro “a la entidad demandada”, junto con el pago de los salarios, vacaciones, prestaciones sociales legales y extralegales por el lapso comprendido a partir de su despido y se efectúen las cotizacion es al sistema integral de seguridad social, junto con su correspondiente indexación (doc. 01).

Como fundamento fáctico de lo anterior, informó que a través de la Resolución nro. 090 del 2 de abril de 2014, fue nombrado como “corregidor de Puerto Pinzón” , data en la cual también se posesionó y comenzó a prestar los servicios; que el 16 de junio de 2021, “los trabajadores de SUNET”, decidieron instaurar “pliegos de solicitudes” ante la pasiva, designando a los negociadores en representación de “los funcionarios públicos”, dentro de los cuales se encontraba, en su calidad de trabajador del municipio y secretario de educación de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, en adelante

funcionarios públicos”, dentro de los cuales se encontraba, en su calidad de trabajador del municipio y secretario de educación de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, en adelante SUNETSubdirectiva Puerto Boyacá, pliego que presentaron el 28 de febrero de 2022.

Agregó que “es del denominado fuero de padre cabeza de familia”, pues su núcleo está conformado por 3 hijos y su esposa, quienes depend ían únicamente de sus ingr esos como funcionario público ; que el municipio demandado echó de menos la garantía foral con la que contaba desde el 16 de junio de 2021, cuando fue designado como secretario de educación de la Junta Directiva SUNET - Subdirectiva Puerto Boyacá, comunicada a la administración el 19 de noviembre del mismo año; que el 6 de febrero de 2024, mediante Decreto nro. 037 de 2024, fue declarado insubsistente al cargo que desempeñaba, de manera unilateral y sin justa causa, sin autorización del juez del trabajo.

Expuso que el 18 de octubre de 2023, sufrió un accidente con una motocicleta cuando se dirigía a sus labores , el cual fue reportado como accidente laboral, sin que para el momento de terminación de su relación legal y reglamentaria se le haya practicado su examen de egreso; que por ser sindicalista, fue víctima de acoso laboral y persecución sindical ; que sufrió perjuicios morales y materiales , además se vio cohibido para19878 Jhon Jairo Morales Ariza vs. municipio de Puerto Boyacá, Boyacá; SUNETSubdirectiva Puerto Boyacá

Página 3 de 9 trabajar, devengar un salario y estar protegido en “su seguridad social” ,

Jhon Jairo Morales Ariza vs. municipio de Puerto Boyacá, Boyacá; SUNETSubdirectiva Puerto Boyacá

Página 3 de 9 trabajar, devengar un salario y estar protegido en “su seguridad social” , además de “asociarse sindicalmente” (doc. ib).

El municipio de Puerto Boyacá , Boyacá, dio respuesta al gestor, oponiéndose a las súplicas ; aceptó la denominación del cargo desempeñado por el demandante, el cual dijo que era de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozaba de fuero alguno; que el alcalde municipal, en uso de sus facultades, designó a sus empleados al interior de la planta en virtud de su facultad discrecional ; asimismo, advirtió la designación del demandante como secretario de educación de la Junta Directiva de SUNET -Subdirectiva Puerto Boyacá y la comunicación de tal calidad, también la remisión de pliegos de solicitudes.

Formuló en su defensa las excepciones de: “inexistencia del derecho de fuero sindical; presunción de la legalidad del acto administrativo; prohibición legal” (min. 00:08:22 a 00:21:18, grabación 01).

SUNETSubdirectiva Puerto Boyacá, anunció en audiencia, que no presentaría réplica a la demanda.

Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2024, el Juzgado cognoscente clausuró la instancia en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “inexistencia del derecho de fuero sindical” propuesta por el Municipio de Puerto Boyacá frente a las pretensiones del demandante John Jairo Morales Ariza.

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “inexistencia del derecho de fuero sindical” propuesta por el Municipio de Puerto Boyacá frente a las pretensiones del demandante John Jairo Morales Ariza.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las obligaciones de reintegrar al trabajador de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas a John Jairo Morales Ariza, en favor del demandado Municipio de Puerto Boyacá. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000 pesos, de acuerdo a lo dicho”. (doc. 011).

Como sustento de la anterior decisión y, tomando para el efecto lo aceptado por la pasiva, el primer Juez excluyó del debate: la vinculación legal y reglamentaria entre las partes, el cargo desempeñado, así como la ocurrencia de la declaratoria de insubsistencia . También, tuvo como probada la conformación de la Subdirectiva Puerto Boyacá de SUNET y el19878 Jhon Jairo Morales Ariza vs. municipio de Puerto Boyacá, Boyacá; SUNETSubdirectiva Puerto Boyacá

Página 4 de 9 conocimiento del empleador sobre su existencia; memoró los artículos 405 y 406 del CST, para concluir que los servidores públicos podían gozar de garantía foral, empero se contemplaban unas excepciones , concretamente para las autoridades administrativas, calidad inherente al cargo desempeñado por el accionante (corregidor), conforme al capítulo 3 del Decreto 100030068 de 2010, adosado al plenario; asimismo que era catalogado también como inspector de policía con funciones jurisdiccionales, para lo cual mencionó algunas funciones propias a ambos cargos.

3 del Decreto 100030068 de 2010, adosado al plenario; asimismo que era catalogado también como inspector de policía con funciones jurisdiccionales, para lo cual mencionó algunas funciones propias a ambos cargos.

Hizo alusión a lo dicho en sentencia CC T-180/11, relativa A que los procesos policivos, tienen carácter jurisdiccional de las autoridades administrativas, por lo anterior advirtió que pese a catalogarse aquellos como servidores públicos, dada la anterior connotación, no contaban con facultad para ser titulares de fuero sindical, por lo que no le asistía razón al accionante para conceder lo que se reclamó (00:00:00 a 0 0:21:02, fichero “2024-132 CONTIN. AUD 114 CPTSS FUERO SINDICAL20240909_160948-Grabación de la reunión “.)

Inconforme con la anterior decisión, el vocero judicial del demandante, interpuso recurso de apelación.

Adujo que debía revocarse el fallo porque, aun aceptando la excepción consagrada en el artículo 406 del CST y el hecho que el trabajador no gozaba de fuero sindical , era deber de la administración, solicitar a un juez, la autorización para levantar el fuero y poder despedirlo o retirado del cargo, puesto que no se “daba” la facultad al municipio para que de manera arbitraria e inconstitucional, proceda a su consideración, en consecuencia, debía accederse a las pretensiones deprecadas.

Insistió en que era evidente la “vulneración” por parte de la pasiva, al decidir despedir al trabajador sin tener en cuenta que no podían proceder

consecuencia, debía accederse a las pretensiones deprecadas.

Insistió en que era evidente la “vulneración” por parte de la pasiva, al decidir despedir al trabajador sin tener en cuenta que no podían proceder en la forma que ocurrió ; que era la única forma que tenía el trabajador para inten tar garantizar su derecho al trabajo, todo ello aunado a la conocida elección del trabajador como miembro de la junta directiva, desde 2021 por parte del municipio de Puerto Boyacá, por lo que tuvieron19878 Jhon Jairo Morales Ariza vs. municipio de Puerto Boyacá, Boyacá; SUNETSubdirectiva Puerto Boyacá

Página 5 de 9 el tiempo suficiente para terminarle la vinculación al trabajador, situación que no ocurrió (00:21:15 a 00:27:12, fichero “ib”.).

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

2. Problema jurídico.

En el presente proceso, la Sala se ocupará de dilucidar si el demandante gozaba de garantía foral. En caso positivo, determinar si el ente territorial demandado violó dicha garantía al desvincularlo sin contar con autorización previa por parte del Juez Laboral.

Establecido lo anterior, determinar si era procedente el pago por todos los conceptos dejados de percibir desde el 24 de junio de 2022 hasta el momento en que se verifique el reintegro.

2. Consideraciones de la Sala

La tesis que desarrollará la Sala es que el demandante no detentaba fuero sindical merced a la naturaleza y funciones del cargo que desempeñaba,

momento en que se verifique el reintegro.

2. Consideraciones de la Sala

La tesis que desarrollará la Sala es que el demandante no detentaba fuero sindical merced a la naturaleza y funciones del cargo que desempeñaba, de conformidad a la excepción contenida en el parágrafo 1 del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

No existe discusión con relación a la vinculación del demandante John Jairo Morale s Ariza como corregidor de Puerto Pinzón, cargo de libre nombramiento y remoción, código 227 grado 01, ni a su declaratoria de insubsistencia. Asimismo, se tiene que no hay duda con relación a la conformación de la Subdirectiva Puerto Boyacá del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado - SUNET y el conocimiento de la alcaldía municipal con relación a su existencia.

En clave a lo pretendido, el Código Sustantivo del Trabajo sobre la validez de otorgarle fuero sindical a un empleado de libre nombramiento, establece:19878 Jhon Jairo Morales Ariza vs. municipio de Puerto Boyacá, Boyacá; SUNETSubdirectiva Puerto Boyacá

Página 6 de 9

“ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL.

Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 d e 2000. Están amparados por el fuero sindical:

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución h asta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro

dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.

NOTA: El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-201 de 2002.

PARÁGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de

que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”.

Acorde con lo anterior, para que un empleado de libre nombramiento y remoción se encuentre amparado por el fuero sindical se requiere que:

 No ejerza jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.  Esté afiliado al sindicato  Ser fundador del sindicato, caso en el cual el amparo va desde el día de su constitución hasta 2 meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de 6 meses.19878 Jhon Jairo Morales Ariza vs. municipio de Puerto Boyacá, Boyacá; SUNETSubdirectiva Puerto Boyacá

Página 7 de 9  Dicho empleado, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, haya ingresado al sindicato, caso en el cual el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores.  Dicho empleado sea miembro de la junta directiva y subdirecti va del sindicato, federación o confederación de sindicatos, y que esté dentro de los 5 principales o dentro de los 5 suplentes.  Sea miembro de los comités seccionales como principal o suplente.  Sea miembro de la comisión estatutaria de reclamos, designada por los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, caso en el cual el amparo es por el mismo período de la junta directiva y por 6

 Sea miembro de la comisión estatutaria de reclamos, designada por los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, caso en el cual el amparo es por el mismo período de la junta directiva y por 6 meses más.

De cumplir con los requisitos antes descritos, se precisa que e l fuero sindical es una protección especial de la que gozan ciertos trabajadores y que impide que éstos sean despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, o trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el Juez de Trabajo, según lo establece el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.

Corolario de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el artículo 1° de la Ley 1681 de 2013, se establece que para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán corregidores como autoridades administrativas, los cuales coordinadamente, con la participación de la comunidad, cumplirán en el área de su jurisdicción las funcione s que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes con sujeción a las leyes vigentes.

Señala igualmente la norma que, los corregidores como autoridades de convivencia cumplirán con las funciones a ellos asignadas por las normas vigentes en esta materia, así mismo, prescribe que, en los corregimientos donde se designe corregidor no habrá inspectores departamentales ni municipales de policía, pues dichos corregidores ejercerán tales funciones.19878

vigentes en esta materia, así mismo, prescribe que, en los corregimientos donde se designe corregidor no habrá inspectores departamentales ni municipales de policía, pues dichos corregidores ejercerán tales funciones.19878 Jhon Jairo Morales Ariza vs. municipio de Puerto Boyacá, Boyacá; SUNETSubdirectiva Puerto Boyacá

Página 8 de 9 En ese contexto, y de conformidad con el anterior marc o legal, en los corregimientos, las autoridades administrativas serán los corregidores, quienes cumplirán en el área de su jurisdicción con las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción a la ley. Además, donde exista un corregidor no podrá haber inspecciones de policía, sean ellas departamentales o municipales.

En ese contexto, de conformidad con la documental visible en el elemento 09 del expediente digital, se menciona que mediante el Decreto 100-030068 del 8 de noviembre de 2010 (folios 60 y ss, doc. 01) , se reorganizó el corregimiento de Puerto Pinzón en el municipio de Puerto Boyacá, se fijaron límites, atribuciones y se dictaron normas necesarias para su organización y funcionamiento. En lo pertinente, se asignó al corregidor autoridad administrativa y de policía según las leyes vigentes, por lo cual, a juicio de la entidad territorial, “ la persona que ostente ese cargo se considera con autoridad, administrativa, política y de policía convirtiéndolo en un emplead o de confianza dirección y manejo en los términos de la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado”.

Por tanto, no hay duda para la Sala, haciendo eco del análisis de los

convirtiéndolo en un emplead o de confianza dirección y manejo en los términos de la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado”.

Por tanto, no hay duda para la Sala, haciendo eco del análisis de los argumentos del primer Juez, que dentro del ámbito de sus competencias el corregidor adquiere , por la naturaleza de l cargo, una doble connotación: autoridad administrativa e inspector de policía con funciones jurisdiccionales, tal y como se evidencia en las funciones asignadas a su cargo. Entonces, se infiere que, c omo inspectore s de policía, son funcionarios que ejercen una verdadera función jurisdiccional , verbigracia, en procesos policivos encaminados a evitar o impedir la perturbación de la posesió n, o la tenencia o asuntos relacionados con servidumbres.

En consecuencia, a ju icio de esta Pluralidad, debe concluirse que el demandante está dentro de la excepción regulada en el parágrafo primero del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, no siéndole dable reclamar garantías brindadas a los trabajadores aforados.19878 Jhon Jairo Morales Ariza vs. municipio de Puerto Boyacá, Boyacá; SUNETSubdirectiva Puerto Boyacá

Página 9 de 9 Se releva la Sala de continuar analizando los demás reparos contra la sentencia de primer grado, siendo del caso confirmar en su integridad aquella por ajustarse a derecho y a las pruebas recaudadas en el proceso.

Costas de segunda instancia a cargo de l demandante en favor de la entidad territorial demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República

Costas de segunda instancia a cargo de l demandante en favor de la entidad territorial demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro del presente proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO Costas de segunda instancia a cargo de l demandante en favor de la entidad territorial demandada.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto

(AL2550-2021).

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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