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TSDJ MZL SL - 15572311200120240033001-(17-02-2026)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SL - 15572311200120240033001-(17-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 20240033001

DEMANDANTE: Héctor

DEMANDADA: MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 020, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

Héctor interpuso demanda ordinaria laboral, pretendiendo, en resumen, que se declarara la existencia de un contrato (realidad) de trabajo entre él, como trabajador y MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., como empleadora, el cual se ejecutó entre el 4 de noviembre de 2021 y el 30 de ese mes y año, cuando le fue terminado el vínculo injustamente. En consecuencia, solicitó el pago en su favor de salario, auxilio de cesantías, con sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido

año, cuando le fue terminado el vínculo injustamente. En consecuencia, solicitó el pago en su favor de salario, auxilio de cesantías, con sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto y las de los ar tículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, cotización a pensión, más costas.20703

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Para sustentar lo anterior, mencionó, en resumen, que fue contratado verbalmente por la empresa como recorredor de pozos ” C5 ECOPETROL VRC-NARE ROL DE CONDUCTOR”; que se pactó un salario mensual de $2.665.830; que el lugar de labores era un campo petrolero, en “Campo Jazmín”, de Puerto Boyacá; que desde el 4 de noviembre de 2021 la empresa le entregó dotación, le realizó curso de “MANEJO DEFENSIVO” en las instalaciones de “OLIMPICA” -sic-; que ese día, en horas de la noche, abordó en dicho municipio el transporte para ir al sitio de trabajo, siendo una buseta a la que solo podía ingresar quien estaba autorizado por MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S.; que se comprobó que estaba inscrito como trabajador de esa compañía, por lo que se le avaló el ingreso a Campo Jazmín.

Sostuvo que el 5 de noviembre de 2021 colaboró para detener un derrame de crudo, luego de lo cual el supervisor le ordenó regresar a Puerto Boyacá para “firmar contrato”, pero una funcionaria le dijo que este se encontraba pendiente “porque falta la territorialidad”; que el 8 de noviembre la

de crudo, luego de lo cual el supervisor le ordenó regresar a Puerto Boyacá para “firmar contrato”, pero una funcionaria le dijo que este se encontraba pendiente “porque falta la territorialidad”; que el 8 de noviembre la empresa lo capacitó; que el 9 de noviembre le recibieron la territorialidad y lo devolvieron diciéndole que esperara llamada; que los días siguientes cumplió horario, pero el 14 de noviembre de 2021 le fue informado que no lo iban a contratar y le pidieron la devolución de la dotación, pero él no accedió “porque él era trabajador de la empresa y había estado en «CAMPO JAZMIN» y disponible en OLIMPICA -sic-”.

Agregó que ese 14 de noviembre un ingeniero le dijo que esperara pues lo iban a reintegrar y el día 18 le dijo que se volviera a postular, estando desde ese día y hasta el 30 “en contacto y en disponibi lidad de la empresa”; que no recibió ningún pago y tampoco fue afiliado a seguridad social (documento 001).

La sociedad accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, tras considerar básicamente que “en ningún momento celebró contrato de trabajo con el actor ni de ninguna otra naturaleza jurídica, así como tampoco hubo prestación del servicio, por lo tanto, entre las partes nunca hubo una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad dado que no se cumplieron los elementos20703

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consagrados en el artículo 23 del CST.”. Añadió que el demandante solo fue aspirante a un cargo, pero no quedó seleccionado; que la empresa comenzó operaciones en Campo Jazmín, en favor del cliente ECOPETROL,

consagrados en el artículo 23 del CST.”. Añadió que el demandante solo fue aspirante a un cargo, pero no quedó seleccionado; que la empresa comenzó operaciones en Campo Jazmín, en favor del cliente ECOPETROL, desde el 5 de noviembre de 2021, pues el día anterior operaba allí otra compañía; que el accionante ya estaba en el lugar cuando inició operaciones y no por autorización suya; y que fue d evuelto a Puerto Boyacá porque no tenía vínculo y debía retirarse del campo.

En ese sentido, planteó las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, inexistencia de contrato de trabajo, prescripción, buena fe, las pretensiones del accionante no tienen soporte jurídico laboral e improcedencia de las indemnizaciones moratorias reclamadas (doc. 003).

El despacho, en audiencia, fijó el litigio, teniendo en cuenta las pretensiones y excepciones propuestas. Luego, celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR que, entre HÉCTOR como trabajador y MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó entre 4 de noviembre de 2021 hasta el 5 de noviembre de 2021.

SEGUNDA: DECLARAR QUE LA REMUNERACIÓN FUE de $908.526 durante el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2021 al 5 de noviembre de 2021.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA

SEGUNDA: DECLARAR QUE LA REMUNERACIÓN FUE de $908.526 durante el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2021 al 5 de noviembre de 2021.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., a pagar al demandante HÉCTOR, las

siguientes sumas de dinero:

CUARTO: NEGAR lo concerniente a la indemnización prevista en el Artículo 64 C.S.T., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.20703

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QUINTO: NEGAR indemnización moratoria señalada en el art. 65 del C.S.T de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: NEGAR indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. a pagar a HÉCTOR, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pagos que deberá realizar la empleadora en un término no superior a treinta (30) días contados desde la ejecutoria de la sentencia, del ciclo del 4 de noviembre de 2021 al 5 de noviembre de 2021, con base en la suma de $908.526, junto con los rendimientos e intereses correspondientes, además entregando lo que se conoce como reserva actuarial, dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá del respectivo cálculo actuarial que realice la AFP correspondiente.

$908.526, junto con los rendimientos e intereses correspondientes, además entregando lo que se conoce como reserva actuarial, dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá del respectivo cálculo actuarial que realice la AFP correspondiente.

La actora tiene el término de cinco (5) días para indicar a los demandados el fondo de pensiones en el cual deben realizarse los aportes, so pena de cumplir la demandada con esta obligación efectuando el pago ante la AFP Colpensiones, tal y como se expuso en la parte considerativa.

OCTAVO: NO IMPONER CONDENAR en costas en el presente trámite”

Como sustento de lo anterior, el primer Juez consideró, en síntesis, que de la declaración del demandante, en concordancia con los testimonios y con el interrogatorio de la representante legal de la demandada, se podía concluir que sí existió un contrato de trabajo verbal entre las partes, puesto que hubo una prestación personal de un servicio, teniendo en cuenta que se dijo que no podía haber nadie en el campo que no estuviese autorizado por la empresa, ya que solo podían ingresar los empleados, y él estaba allí, con uniformes de la compañía (aspecto último reconocido por la representante legal), y hubo testigos que también iban a trabajar y que lo vieron subirse a los buses de la entidad, a más que pernoctó en el campo y atendió una contingencia que se presentó, y la accionada, a pesar de contar con mayor facilidad probatoria, no desvirtuó esos hechos, por ejemplo señalando que no había ingresado al campo o que no le había entregado dotación.

Señaló que la tesis de la empresa era que ella inició operaciones desde el

pesar de contar con mayor facilidad probatoria, no desvirtuó esos hechos, por ejemplo señalando que no había ingresado al campo o que no le había entregado dotación.

Señaló que la tesis de la empresa era que ella inició operaciones desde el 5 de noviembre de 2021 en el campo, y que seguramente el accionante se había quedado en el lugar por haber sido contratista de la anterior20703

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empresa que administraba el sitio; que, no obstante, encuentra mayor corroboración la tesis del accionante, en cuanto a que él fue trasladado a los campos y a que sí prestó un servicio personal para la demandada.

Aclaró que ello opera respecto de los día s 4 y 5 de noviembre de 2021, pues fue cuando hizo el curso de defensa de conducción de defensiva, fue instruido para que se subiera a los buses para que se trasladara al Campo Jazmín, ingresó y cumplió una labor, estando a disposición de la compañía; que luego del 5 de noviembre y hasta el 30 de noviembre no hubo contrato de trabajo, pues fue cuando regresó a Puerto Boyacá al finalizar la jornada laboral del 5 de noviembre y empezó lo relativo a la expectativa de firmar un contrato, hasta que el 14 de noviembre le dijeron que no lo iban a contratar y que devolviera la dotación, máxime cuando confesó que no tenía que cumplir horarios, de modo que no estaba bajo la subordinación de la entidad.

En cuanto al salario, expuso que no acogía la tesis de la demanda de $2.600.000 aproximadamente, pues era lo que devengaba un compañero

confesó que no tenía que cumplir horarios, de modo que no estaba bajo la subordinación de la entidad.

En cuanto al salario, expuso que no acogía la tesis de la demanda de $2.600.000 aproximadamente, pues era lo que devengaba un compañero que desempeñó las mismas funciones que él hubiera realizado, pero el demandante reconoció que nunca le dijeron el salario y, como no se pactó un contrato de trabajo, no hubo pacto alrededor de la remuneración; que al no demostrarse el monto de la asignación salarial, se entendía “por presunción legal” que correspondía al mínimo legal vigente para el año 2021.

Emitió condenas respecto de algunas acreencias laborales por los dos días mencionados, pero absolvió de indemnizaciones de los artículos 64, 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990 por, entre otras razones, la existencia de una confusión general de carácter administrativo en la recepción del campo petrolero por parte de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., lo que pudo generar un error en el envío de una persona sin que hubiese sido seleccionada, de modo que no podía hablarse de una terminación sin justa causa de una relación laboral y mucho menos de mala fe, pues nunca hubo realmente un contrato de trabajo y la empresa tenía esa convicción, habiendo incluso reconocido el demandante que estaba en un proceso de selección y que finalmente no lo superó, esto es, no fue contratado; que20703

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el vínculo demostrado devino de un error administrativo, el cual permitió que una persona prestara un servicio sin haberse legalizado su vinculación

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el vínculo demostrado devino de un error administrativo, el cual permitió que una persona prestara un servicio sin haberse legalizado su vinculación laboral (min. 10:16 a min. 01:17:09, video del archivo 018).

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Consideró que la sentencia se quedó corta; que este caso donde un trabajador fue contratado y llevado al campo donde prestó labores y luego lo devolvieron para firmar el respectivo contrato, en el interregno del 4 al 18 de noviembre -en que el Juez acepta que estuvo a disposición de la empresaexiste un contrato de trabajo, pues el hecho de estar disponible para una entidad lo implica, de modo que no se presentó solo del 4 al 5; que la misma demandada acepta que lo devolvió a Boyacá porque no tenía contrato y él tenía que presentarse en la sede el 6 y el 7 a ver qué había pasado, de modo que estaba bajo la égida de la empresa.

También observó que si se aceptó que hubo un contrato de trabajo, debía accederse al re sto de pretensiones, pues un error de la demandada no puede llevar a que cercenen los derechos del trabajador, ya que “si se reconoce lo más, debió haberse reconocido lo menos”; que el Juzgado dijo que no hubo terminación del vínculo, pero “todo lo que empieza termina”, habiéndose probado que sí lo contrataron; que el Juzgado reconoció que el 18 de noviembre el reclamante fue notificado que no era contratado, lo

que no hubo terminación del vínculo, pero “todo lo que empieza termina”, habiéndose probado que sí lo contrataron; que el Juzgado reconoció que el 18 de noviembre el reclamante fue notificado que no era contratado, lo que significa que trabajó desde el 4 de noviembre y hasta -mínimoel 18 de noviembre, así sea en disponibilidad entre el 6 y el 18, pero esta es una manera de trabajo.

Reiteró que podría parecer irrisorio pero el trabajador tiene derecho a todas sus prerrogativas, pues si no le cancelaron el salario por un error de una empresa de envergadura, este no debe ser asumido por el humilde operario; que él no quiere sorprender a nadie, pues reclamó desde diciembre de 2021, lo cual hubiese equivalido en su momento a medio o un millón de pesos, pero ahora se registra que por un error decaen los derechos del trabajador; que el despido injusto está probado con lo dicho20703

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por él en cuanto a que no era contratado, pues no hay solemnidad, sino que se trata simplemente de terminar el vínculo.

En cuanto a la indemnización por falta de pago de prestaciones, planteó que el Juzgado está ordenando cancelar aquellas y salarios y todo, pero a la vez dijo que la empresa actuó de buena fe pues se equivocó, aun cuando el error no puede provenir de una compañía de tal calibre y endilgárselo al trabajador; que se reclamó oportunamente para que no se fuera a creer que quería algo diferente a sus derechos laborales.

Estimó que no debieron negársele las cesantías, pues si trabajó dos días

endilgárselo al trabajador; que se reclamó oportunamente para que no se fuera a creer que quería algo diferente a sus derechos laborales.

Estimó que no debieron negársele las cesantías, pues si trabajó dos días o hasta el 18 de noviembre, se le hubieron de pagar proporcionalmente cuando terminó la relación; que el Juzgado fue muy protector del empleador; que los testigos fueron coherentes en cuanto a la prestación del servicio; que si fueron 2, 8 o 10 días tiene sus derechos; que la demandada negó todo desde que contestó la demanda y el derecho de petición, pero ahora recibe un premio ante su silencio; que debió sancionársele por su conducta desleal; que la falta de pago acarrea consecuencias, no pudiéndose hablar de buena fe o de un error que excuse a la empresa frente a los derech os laborales, debiéndose aplicar todas las prestaciones y sanciones, lo que podría significarle al trabajador una retribución real de sus derechos (min. 01:18:22 a min. 01:29:32 ibidem).

La abogada de la empresa accionada también apeló la sentencia, considerando que no se presentó un contrato de trabajo entre las partes.

Esbozó frente al interrogatorio del demandante, que no pueden tenerse en cuenta -a diferencia de lo hecho por el Juzgadolos dichos que esbozó a su favor, pues nadie debe hacerse su prueba, siendo un medio probatorio que busca la confesión; que se trata de una reclamación atípica en la cual la entidad no tiene evidencia documental de que el demandante haya sido trabajador de MECÁNICOS ASOCIADOS, de que hubiese prestado el servicio y de que el ingreso a Campo Jazmín haya sido con su

en la cual la entidad no tiene evidencia documental de que el demandante haya sido trabajador de MECÁNICOS ASOCIADOS, de que hubiese prestado el servicio y de que el ingreso a Campo Jazmín haya sido con su autorización; que nunca se suscribió un contrato de trabajo con el20703

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demandante, ni verbal ni escrito, y nunca se pactaron siquiera condiciones mínimas para llegar a presumir que existe una intención contractual.

Frente a lo sucedido el 4 de noviembre de 2021, expresó que el contrato laboral se soportó, entre otros aspectos, en la existencia de un curso de manejo defensivo y en que algunos testigos indicaron que habían visto al señor Héctor subiéndose a un bus.

En cuanto a lo primero, explicó que frente al curso se allegó un listado fragmentado que no fue tenido en cuenta, y no hay evidencia de que él lo hubiese realizado; que si bien hubo un testigo que lo dijo, los declarantes no fueron coherentes, pero, en gracia de discusión, tal curso hacía parte de un proceso de selección, por lo que no puede sustentar la existencia de un contrato de trabajo, en tanto que hay libertad contractual (artículo 333 de la Constitución Política), e n el sentido de que las empresas tienen libertad para evaluar y elegir al mejor postulante, de modo que el postularse a un proceso de selección no genera un derecho a ser contratado.

Respecto de lo segundo, advirtió que ninguno de los testigos, en caso de que se les crea, que habló del bus estuvo dentro de él ni entró con él a

modo que el postularse a un proceso de selección no genera un derecho a ser contratado.

Respecto de lo segundo, advirtió que ninguno de los testigos, en caso de que se les crea, que habló del bus estuvo dentro de él ni entró con él a Campo Jazmín, no siendo suficiente ver a una persona en una parada de bus para concluir que fue ingresado al campo por parte o con autorización de MECÁNICOS ASOCIADOS, pues habiendo esta realizado una negación indefinida -no por no haber realizado esfuerzo probatorio, sino por no contar con soporte documental y porque nadie vio el ingreso avalado, a más que era ECOPETROL, como dijo la testigo Cielo, quien tenía los listados para el ma nejo de la seguridad física del lugar -, y no habiendo tenido el señor Héctor una afiliación a A.R.L. -, le correspondía a este probar; que él mencionó en la demanda a alguien que sí estuvo en el bus, pero no lo trajo como testigo.

Reconoció que sí se creó una hipótesis en el sentido de que las únicas formas de que él estuviese en Campo Jazmín consistirían en que ingresó con otra empresa o que ya estaba allá, porque, como indicaron la representante legal y los testigos, ninguna persona podía acceder si no20703

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tenía afiliación a A.R.L. y él no contaba con ella; que para declarar un contrato de trabajo deben concurrir elementos pero para el 4 de noviembre no hubo actividad personal, salario pactado, retribución de un servicio prestado o subordina ción por parte de la sociedad, ya que en

contrato de trabajo deben concurrir elementos pero para el 4 de noviembre no hubo actividad personal, salario pactado, retribución de un servicio prestado o subordina ción por parte de la sociedad, ya que en ninguna de las declaraciones se indicó que haya habido alguna orden respecto del señor Héctor.

Enfatizó que el demandante reconoció que antes del 5 de noviembre del 2021 venía trabajando con otro contratista, es de cir, hay un indicio muy importante de que él tenía acceso al campo con otra contratista antes de las 0:00 horas del día 5; y que si afirmó que ingresó previamente a esa hora, significa que no fue por autorización de MECÁNICOS ASOCIADOS, ya que esta solo pu do entrar en ese momento, pues antes había otros contratistas; que nunca fue llamado a exámenes de ingreso, ni tuvo carta de aceptación o fue llamado a firmar afiliaciones a Seguridad Social; que si una persona ya estaba contratada y el último paso es la f irma del contrato, antes de ello debía hacer todo eso, pero no se realizó; que al no haberse presentado nada de eso, él no había sido una persona seleccionada, no habiendo existido intención de contratación.

Mencionó que si hubo trabajadores que firmaron contratos de trabajo estando en campo, obedecía a que ya estaban allí pues venían con la anterior contratista, pero ya estaban afiliados a seguridad social por parte de MECÁNICOS ASOCIADOS; que los que llegaban de fuera del campo, ya tenían contrato y si bien podía suceder que arribaran sin él, lo cierto es que sin afiliación no podían ingresar, de modo que existía previamente, como lo corroboró un testigo.

En lo que atañe al día 5 de noviembre, cuando supuestamente pres tó el

que sin afiliación no podían ingresar, de modo que existía previamente, como lo corroboró un testigo.

En lo que atañe al día 5 de noviembre, cuando supuestamente pres tó el servicio, aludió a que no hubo congruencia respecto de lo indicado por el demandante en su declaración y lo señalado por los testigos, pues: i) aquel dijo que se le dio la indicación de quedarse en alojamiento y la cumplió, y que la prestación de su servicio empezó a las 6 a.m., mientras que el testigo Testigo 1 señaló que lo vio realizando funciones a la 1 a.m., a más que nadie tiene turno de 12 de la noche a las 9 p.m., y el declarante dijo que le dieron habitación a las 3 a.m., pero no le consta; ii) los20703

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deponentes no acreditaron su idoneidad, en cuanto a haber sido trabajadores o respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar frente a lo que aseveraron; iii) el Testigo 1 afirmó que encontró al accionante con el uniforme del anterior contratista y que creía que después sí le habían dado dotación, pero ningún trabajador de MECÁNICOS ASOCIADOS puede desempeñar labor con ropa que no esté diseñada para la prestación de servici os, a más que hay otras pruebas que indicaban que él ya tenía el uniforme de la empresa nueva al tomar el bus.

Añadió que el accionante corroboró que la empresa no le asignó vehículo, herramienta o recurso para realizar alguna labor; que no hay prueba de que haya tenido una habitación para él y otro compañero; que el

Añadió que el accionante corroboró que la empresa no le asignó vehículo, herramienta o recurso para realizar alguna labor; que no hay prueba de que haya tenido una habitación para él y otro compañero; que el demandante señaló que prestó servicios con dos personas, pero no trajo sus testimonios; que la testigo Testigo 2 no dio cuenta de que hubiese sido contratado por la empresa o trabajado para ella, solo lo vio 15 minutos y entendió que pernoctó y que estaba laborando, pero no lo verificó, y no lo vio almorzando o en los listados de los autorizados para reclamar comida en el casino; que el solo hecho de verlo con uniforme no significa que sea trabajador o que hubiera prestado un servicio, dado que se está negando habérselo entregado y no hay prueba de ello, a más que cuando se hacía suministro de dotación, se firmaba un documento y el empleado se quedaba con una copia; que si tenía uniforme, debió habe r hecho la devolución, pero él indicó que aún lo tenía en su poder. Frente a las fotos aportadas, consideró que no hay forma de establecer su originalidad y el lugar en que se tomaron, por lo que fueron desconocidas, y al verlas es sorpresivo, pues se desconoce cómo obtuvo el uniforme.

Recordó que el hecho de que el testigo Testigo 1 haya visto al demandante o incluso utilizando palas no significa que fuera subordinado por parte de la empresa o que haya habido contratación, pues no vio ni le constó que haya recibido orden de algún supervisor o de la compañía; que el declarante había sido contratado como recorredor de pozos y señaló que estaba manejando un camión vacío, entonces si el demandante indicó que

haya recibido orden de algún supervisor o de la compañía; que el declarante había sido contratado como recorredor de pozos y señaló que estaba manejando un camión vacío, entonces si el demandante indicó que fue contratado también como recorredor de pozos, ¿qué hacía realizando labor diferente?.20703

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Planteó que del testimonio del señor Testigo 3 tampoco se extraían señas de que el accionante haya laborado para la compañía, pues solo lo saludó y lo vio -por corto tiempocon uniforme, pero no tuvo claras las fechas y no le constan órdenes; que ello tampoco se desprende de la declaración del señor Testigo 5, pues solo lo vio cuando se montaron al bus en el punto de encuentro y no le consta lo que dijo en cuanto a que compartió habitación con alguien en el lugar, como tampoco puede dar fe de entrega de dotación.

Destacó que todo ello da cuenta de declaraciones incongruentes e incoherentes, de las cuales no se evidencia la existencia de una prestación del servicio; que en la sentencia se dijo que los testigos fueron unos “preseleccionados” que subieron al autobús, pero ellos ya habían sido “seleccionados”, por lo que no tenían la misma calidad del demandante.

Hizo énfasis en que no le impartió instrucciones, inducciones en sus políticas, imposición de reglamento de funciones o perfil de cargo; que nunca hubo pacto respecto de una remuneración y nunca se le asignó alojamiento o herramienta; que, entonces, no hay indicios y ninguno de los elementos de una relación laboral fue acreditado; que no se debe

nunca hubo pacto respecto de una remuneración y nunca se le asignó alojamiento o herramienta; que, entonces, no hay indicios y ninguno de los elementos de una relación laboral fue acreditado; que no se debe activar siquiera la presunción del artículo 24 del C.S.T., pues no es clara la prestación de servicio bajo dirección de MECÁNICOS ASOCIADOS; que no es dable aplicar una primacía de la realidad, ya que no hubo intención de necesitar los servicios del demandante, aunado a que atender este tipo de reclamaciones generaría inseguridad jurídica, permitiendo a otras personas reclamar sin fundamento, por el solo hecho de toma rse fotos con un uniforme; que, en suma, debe revocarse la sentencia, absolviéndosele de todo lo pedido (min. 01:29:54 a min. 02:13.40 ibidem).

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 27 de octubre de 2025, se admitieron los recursos de20703

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apelación y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

La abogada de la entidad demandada pidió la revocatoria de la sentencia, considerando, en resumen, que no existió una relación laboral entre las partes, teniendo en cuenta que “El demandante nunca suscribió un contrato de trabajo con mi representada ni verbal ni escrito, ni se

considerando, en resumen, que no existió una relación laboral entre las partes, teniendo en cuenta que “El demandante nunca suscribió un contrato de trabajo con mi representada ni verbal ni escrito, ni se pactaron las condiciones mínimas siquiera para llegar a presumir que existió una intención contractual, como se ha indicado, el demandante hizo parte de un proceso de selección del cual finalmente no fue la persona elegida por la Compañía, sin que ello genere obligación alguna de contratación”; que no se presentaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, como prestación personal del servicio, subordinación o remuneración los días 4 y 5 de noviembre de 2021.

Explicó que si se admitiera que existió una prestación personal de servicios, no procederían las indemnizaciones moratorias, pues no existió mala fe y la reclamación se presentó superado el límite de 24 meses previsto en la norma.

A su turno, el vocero judicial del extremo accionante planteó que el contrato de trabajo se extendía no hasta el 5 de noviembre de 2021, sino hasta el 30 de ese mes y año; que no se valoró la petición del 1° de diciembre de 2021, presentada cuando el trabajador entendió finalizado el contrato.

Consideró que el salario no podía ser el mínimo legal, sino el de $2.665.830, que fue referido en un hecho de la demanda y no fue refutado ese monto en la contestación, por lo que debe entenderse admitido; que, por ello, las sumas fijadas deben ser ajustadas en cuanto a la duración del contrato y al monto salarial.

Estimó que sí debió emitirse condena por indemnización ante despido

ese monto en la contestación, por lo que debe entenderse admitido; que, por ello, las sumas fijadas deben ser ajustadas en cuanto a la duración del contrato y al monto salarial.

Estimó que sí debió emitirse condena por indemnización ante despido injusto, con ocasión de “la indiferencia del empleador con el trabajador20703

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quien hizo presencia en sus in stalaciones luego de regresar de CAMPO JAZMIN -sichasta el 18 de noviembre de 2021 de manera personal y directa y luego hasta el 30 de noviembre de 2021 comunicándose con su empleador”, y como quiera que este no le asignó labores y no le pagó el sueldo, toda vez que “el despido injusto

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