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TSDJ MZL SL - 15572318900120130001701-(16-09-2014)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 15572318900120130001701-(16-09-2014)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

LA RELATORÍA INFORMA QUE EL SIGUIENTE RESUMEN

DE LA SALA LABORAL FUE ELABORADO CON BASE EN

GRABACIÓN DE AUDIO DE LA RESPECTIVA AUDIENCIA

DEL SISTEMA ORAL.

DURACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA/ Obra o labor cuyo objeto es general no especifico/ Ejecución de la obra/ Objeto social de las sociedades para determinar la obra o labor/ Despido sin justa causa/ Indemnización/ Solidaridad entre empleador y el beneficiario de la obra/ ASUNTO Con el escrito de la demanda, solicita el actor el reconocimiento de una relación laboral a través de un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada, desde el 01 de Febrero de 2011 hasta el 18 de febrero de 2012. En virtud del cual le prestó sus servicios como operador de cargador a la empresa GLOBAL PETROLEUM S.A.S, en la ejecución del contrato de obre MBO074-10, que se suscribió con MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA y en consecuencia reclama el pago de la indemnización por despido sin justa causa, pretensión que de igual forma persigue de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, precedida de la declaratoria de solidaridad con la directa empleadora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIALa sentenciadora de primera instancia, una vez valoradas las pruebas allegadas al proceso, determinó la existencia del contrato laboral, la terminación del mismo sin una justa causa y la solidaridad reclamada, por tal motivo condenó a la contratista y solidariamente a la contratante MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, a pagarle al actor, JHON CARTAGENA RESTREPO, la suma concerniente a la indemnización por despido injusto. Adicional a esto, condeno a

contratista y solidariamente a la contratante MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, a pagarle al actor, JHON CARTAGENA RESTREPO, la suma concerniente a la indemnización por despido injusto. Adicional a esto, condeno a la llamada en garantía SEGUROS COLPATRIA S.A. la cancelarle al ente asegurado la indemnización conforme a la póliza de cumplimiento. Esta sentencia fue impugnada por los tres apoderados de la parte pasiva. El apoderado de GLOBAL PETROLEUM S.A.S, insiste que el contrato laboral por la duración de la obra o labor suscito con el señor JHON CARTAGENA RESTREPO, se dio por terminado legalmente y con justa causa, argumentando que el oficio especifico de operador del cargador para lo cual fue contratado finalizo al solicitar la sociedad contratante, beneficiaria de la obra, retirar varios equipos, entre ellos ese cargador que operaba el demandante. Dicha terminación quedo pactada en el contrato y que por tal motivo no queda afectada de ineficacia. Afirma además que el contrato comercial suscrito entre las sociedades demandadas es muy distinto al contrato laboral suscito entre GLOBAL PETROLEUM S.A.S y el actor, conforme a las actividades allí estipuladas. Por último manifiesta que la parte demandante no cumplió con la su carga de la prueba de demostrar las manifestaciones que realizó con el escrito de demanda. MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA advierte que no se le puede endilgar la responsabilidad solidaria frente a loscréditos laborales adeudados al actor, pues no se evidencian

los elementos para dicha configuración por la diferencia que hay en el objeto en los dos tipos de contrato, uno laboral y otro comercial. Y por último manifiesta que el contrato de trabajo no estaba atado al cumplimiento del contrato comercial, sino que dependía que la operación del cargador fuera o no necesaria en el tiempo y como la entidad contratante le solicito a la contratista que retirara la maquinaria, la causa de terminación del contrato es justa. La llamada en garantía considera que el contrato suscrito con el actor y el contrato de obra celebrado con las sociedades, no se encuentran atados entre sí, pues son independientes, con limites contractuales distintos y con vigencias temporales disimiles. Tema que no se habló en la sentencia y por consecuencia no se accedió a la excepción de “inexistencia de identidad temporal entre contratos”. PROBLEMAS JURÍDICOS. 1. ¿Existe contrato de trabajo, despido sin justa causa y solidaridad con la directa empleadora? 2. ¿Al retirarse el cargador asignado al demandante, se configuró la justa causa para despedir al trabajador?

TESIS1. Hay objeto contractual entre la relación de la obra o labor porque esta no fue solo para operar un cargador específico, sino que se estipulo de manera general, estando atado entonces al cumplimiento del contrato comercial celebrado por las dos sociedades demandadas, de conformidad tanto por el objeto del contrato como del objeto social de ambas corporaciones.

2. No siendo representantes ni intermediarios el uno del otro, procedente es declarar deudora solidaria a la

sociedad beneficiara de la obra, toda vez que las actividades dentro de las cuales se desarrolló el objeto del contrato de obra o labor no fueron extrañas al giro normal de los negocios del deudor solidario y el trabajador desarrollaba actividades que eran descritas en el objeto social de la beneficiaria, que constan en su certificado de existencia y representación legal. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Como primera medida se advierte que contrario a lo manifestado por los apoderados de la parte demandada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que al trabajador le basta acreditar el hecho del despido y que al empleador le corresponde su justificación, toda vez que el trabajador debe demostrar que el empleador no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato y este debe demostrar que no cumplió con dicha carga debido a la configuración de alguna o alguna de las causales para dar por terminado el contrato de manera unilateral.Está más que demostrada la existencia del contrato por duración de la obra o labor contratada entre 01 de Febrero de 2011 hasta el 19 de febrero de 2012, y que en dicho momento fue terminado por parte del empleador aduciendo la finalización de las actividades para las cuales fue contratado en virtud del contrato MBO74-10 suscrito con MANSAROVAR

ENERGY COLOMBIA LTDA.

Acertó la juez de primera instancia en declarar la terminación unilateral y sin justa causa del contrato por parte del empleador, pues contrario a lo argumentado por el apoderado de GLOBAL PETROLEUM S.A.S, al pactarse por las partes que la relación laboral estaría limitado por “el tiempo que dura la realización de la obra contratada señalada en la CLAUSULA OCTAVA”, es decir hace referencia al contrato suscrito entre

GLOBAL PETROLEUM S.A.S y MANSAROVAR ENERGY

que la relación laboral estaría limitado por “el tiempo que dura la realización de la obra contratada señalada en la CLAUSULA OCTAVA”, es decir hace referencia al contrato suscrito entre GLOBAL PETROLEUM S.A.S y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA para cumplir la orden ser servicio MBO07410, se evidencia que el nexo laboral del señor JHON CARTAGENA RESTREPO estaba íntimamente ligado a la duración del contrato de prestación de servicios celebrado entre las sociedades accionadas para la “movilización de equipos de perforación de maquinaria pesada como operador, para el apoyo en la operación y en los campos”, mismo que finalizo el 31 de Diciembre de 2012. Las condiciones que regularían la prestación del servicio del actor durante la relación laboral, fueron plasmadas en el contrato de obra o labor, estableciéndose de igual manera que la labor para la cual fue contratado sería la de operador de cargador, ocupación que se asignó en términos generales, sin hacer referencia a una maquina en específico. Concluyendo entonces que el contrato sería ejecutado hasta tanto no se terminara el contrato civil de obra entre las sociedades.Probado como se encuentra que el contrato laboral se terminó por el retiro de alguna de las máquinas en las cuales se estaba ejecutando el contrato civil de obra y no por la finalización del contrato entre las sociedades, y es por tal circunstancia que esta motivación no constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo. Teniendo entonces como consecuencia la imposición de la obligación de pagar la indemnización por despido sin justa causa que el ad quo hizo bien en declarar. En lo referente a la solidaridad, es pacífica la jurisprudencia en determinar que en las condenas laborales impuestas al empleador podrán extenderse de manera solidaria al dueño de

bien en declarar. En lo referente a la solidaridad, es pacífica la jurisprudencia en determinar que en las condenas laborales impuestas al empleador podrán extenderse de manera solidaria al dueño de la obra o al beneficiario de ella, según el artículo 34 del C.S.T, siempre y cuando las actividades dentro de las cuales se desarrolló el objeto del contrato laboral no sean extrañas al giro normal de los negocios del deudor solidario. Se tiene que el objeto social de la codemandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA que consta en su certificado de existencia y representación legal es “la exploración, explotación, producción y transporte de petróleo, gas hidrocarburo y sus derivados, así mismo la exploración y explotación minera” y atendiendo a que el contrato de obra suscrito entre las sociedades demandadas era para “prestar los servicios de movilización de equipos de perforación de maquinaria pesada con operador, para el apoyo de la coordinación en los campos”, se hace claro que son conducentes a cumplir el objeto social de codemandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA y que la labor del demandante era de operador de cargador, para el transporte de la maquinaria que se empleaba para la exploración, explotación, producción y transporte de petróleo, gas hidrocarburo, se debe categorizar como una actividad conexao derivada del objeto social de exploración y explotación de hidrocarburos. Siendo correcto endilgar una solidaridad entre las codemandadas. La excepción de fondo “inexistencia de identidad temporal entre contratos”, no se encuentra llamada a prosperar, pues si

bien el contrato de obra y el contrato laboral con el demandante son dos actos jurídicos diferentes, autónomos e independientes entre sí, no es menos cierto que ninguna consecuencia se pretende de tal distinción, es decir, que aun prosperando tal excepción en nada atacaría a las pretensiones de la demanda.

NORMAS

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Artículos 34 y 64.

JURISPRUDENCIA Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 24 de Agosto de 2011, con radicado 40135.

MAGISTRADO PONENTE: GILDARDO MUÑOZ CARDONA.

FECHA: Septiembre dieciséis (16) de dos mil catorce (2014).

DEMANDANTE: JHON CARTAGENA RESTREPO.

DEMANDADO: GLOBAL PETROLEUM S.A.S y

MANSAROVAR ENEGY COLOMBIA LTDA. LLAMADO EN

GARANTIA SEGUROS COLPATRIA S.A.

RADICADO: 15572318900120130001701

RADICADO INTERNO: 12230DECISIÓN: CONFIRMA la sentencia apelada.

PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto

Boyacá.

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