TSDJ MZL SL - 15572318900120190019702-(29-05-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 15572318900120190019702-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S18669
RADICADO 155723189001201900197-02
DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS
DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor NELSON NÚÑEZ OSPINA y otros, en contra MISIÓN TEMPORAL LTDA, MANSAROVAR ENERGY COL LTDA., AXA COLPATRIA S EGUROS DE VIDA S.A., y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ . La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 1 3 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N°99, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación planteado por la parte actora contra de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá - Boyacá.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA El señor NELSON NÚÑEZ OSPINA promovió el presente proceso
2023 en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá - Boyacá.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA El señor NELSON NÚÑEZ OSPINA promovió el presente proceso ordinario laboral, pretendiendo que se declare que entre él y la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD . existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad desde abril del 2005 hasta el 17 de enero de 2017, relación que finalizó sin justa causa. De igual manera, solicitó que se declare que es beneficiario de la Convención Colectiva 2015-2018, suscrita con MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD; en consecuencia, requiere el reconocimiento de las diferencias salariales, de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios y aportes al sistema de segurida d social. AsíS18669
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2 mismo, solicitó que se declare que para la fecha del despido ostentaba la calidad de sujeto de protección debido a su estado de salud y por encontrarse en proceso de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, igualmente , que se declare que la enfermedad que padece es por causas atribuibles al empleador; en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la indemnización total y ordinaria de perjuicios, conform e al artículo 216 del CST y los perjuicios materiales y morales.
Como fundamento de tales pretensiones y en lo que interesa al
ordinaria de perjuicios, conform e al artículo 216 del CST y los perjuicios materiales y morales.
Como fundamento de tales pretensiones y en lo que interesa al presente asunto, refirió el demandante que en el mes de abril del 2005 suscribió contrato de trabajó por obra o labor determinada como trabajador en misión con la temporal GENTE EN ACCIÓN S .A.S., para laborar en la empresa usuaria MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA ., en el cargo de supervisor de perforación hasta el mes de mayo del 2015 ; que, posteriormente en el mes de agosto del 2015 suscribió nuevo contrato de trabajo por obra o labor determinada con la empresa temporal MISIÓN TEMPORAL LTDA., para laborar en la empresa usuaria MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA . hasta el 17 de enero del
2017. Agregó que , siempre estuvo bajo la subordin ación de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA . quien ostento la verdadera calidad de empleador ; señaló que el 17 de enero del 2017 suscribió con la entidad un acta de conciliación ante la Inspección de Trabajo; no obstante, indicó que la mencionada conciliación no cuenta con la autorización del Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo laboral y que se incurrió en un vicio del consentimiento.
Señaló, que fue diagnosticado con Hernia Discal L3 -L4 central y subarticular izquierda L4-L5, que la ARL AXA COLPATRIA el 27 de abril del 2017 determinó sus patologías de origen común; por lo que objetó la calificación, así el 11 de octubre del 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, calificó
sus patologías de origen común; por lo que objetó la calificación, así el 11 de octubre del 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, calificó las patologías como de origen profesional ; no o bstante, la ARL recurrió el dictamen, por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Dictamen del 13 de marzo del 2019, modificó el origen de las patologías concluyendo que eran de origen común. Arguyó que , la Junta Nacional de Calificación no realizó una calificación integral conforme al Decreto 1352 del 2012, Decreto 1507 de 2014 y la sentencia C-425 del 2015. Refirió, que acudió a perito particular de la Clínica Paso Ltda, Dr. ORLANDO PEÑA DIMARE, quien calificó las patologías como de origen profesional y una pérdida de capacidad laboral del 44.50%, con fecha de estructuración del 17 de julio del 2017. De otra parte, acotó que, el 17 de enero del 2017 la demandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA., le indicó la terminación de su contrato de trabajo conforme al acuerdo conciliatorio. Puntualizó que, a la fecha de terminación del contratoS18669
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3 de trabajo, la entidad tenía pleno conocimiento de las patologías y quebrantos de salud que padecía, además, que no se solicitó la autorización de l Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
salud que padecía, además, que no se solicitó la autorización de l Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA.
En respuesta a la demanda, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. dio respuesta al gestor oponiéndose a las pretensiones incoadas en su contra; manifestando en primer lugar, que, entre las partes no existió vínculo laboral, toda vez que, el demandante prestó sus servicios de manera discontinua, a través de diferentes empresas de servicios temporales, por lo tanto, son estas las verdaderas empleadoras. Esbozó, que el demandante no es acreedor del fuero de estabilidad laboral reforzada que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en virtud de que no se encuentra acreditado tal condición, al no encontrarse incapacitado al momento de la term inación del contrato, o calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%. Por su parte, reiteró que, al no tener la calidad de empleador del gestor, no es procedente condena por culpa patronal; igualmente, acotó, que no se encuentran probados los tres elementos de responsabilidad contractual, esto es, la culpa, el daño y nexo causal, requisitos sine qua non para su procedencia. Formuló como excepciones previas: “PRESCRIPCIÓN”, “COSA JUZGADA” y, de mérito : “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”; “INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL”;
“INEXISTENCIA DE FUERO POR DEBILIDAD MANIFIESTA”; “PRESCRIPCIÓN”; “COSA
OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”; “INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL”;
“INEXISTENCIA DE FUERO POR DEBILIDAD MANIFIESTA”; “PRESCRIPCIÓN”; “COSA
JUZGADA” Y “COMPENSACIÓN”.
2.2.2. MISIÓN TEMPORAL LTDA.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que existió un contrato de trabajo por obra y labor con el petente, a partir del 9 de septiembre del 2016, el cual finalizó el 17 de enero del 2017 por mutuo acuerdo, a través de acuerdo conciliatorio, elevado ante la inspección de Trabajo de Puerto Boyacá. Como excepciones de fondo, planteó: “RESPECTO DE LAS NORMAS EN MATERIA DE
E.S.T.”; “COSA JUZGADA”; “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR ENFERMEDADES DE
ORIGEN PROFESIONALES CABEZA DE MISION TEMPORA LTDA. ESTABILIDAD
REFORZADA”; “BUENA FE”; “PRESCRIPCIÓN”; “GENÉRICA O INDETERMINADA” Y
“COMPENSACIÓN”.
2.2.3. AXA COLPATRÍA SEGUROS DE VIDA S.A.
Manifestó que recibió reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral el 15 de abril del 2016, por lo que procedió a calificar al señor NELSON NUÑEZ OSPINA. Agregó, que el 25 de abril del 2017 objetó el reporte de accidenteS18669
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4 de trabajo o enfermedad laboral por cuanto determinó que la patología que
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4 de trabajo o enfermedad laboral por cuanto determinó que la patología que padece el petente corresponde a una enfermedad común, quedando a cargo de la entidad promotora de salud, la calificación en primera oportunidad de la discopatía multinivel de columna lumbar, así como las prestaciones asistenciales y económicas, por consiguiente, se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS QUE PERMITAN DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA ENFERMEDAD LABORAL”; “VALIDEZ DEL DICTAMEN NO. 7252176 -4770 DEL 13 DE MARZO DE 2019”; “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.”; “LÍMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ARL AXA COL PATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.”; “IMPROCEDENCIA DE LA
DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE ENFERMEDAD LABORAL” Y “GENÉRICA”.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida 15 de agosto de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá - Boyacá, declaró que entre el señor Nelson Núñez Ospina y la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 31 de marzo de 2006 y el 28 de febrero
Ospina y la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 31 de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2013. Declaró probadas la excepción de prescripción propuestas por MISIÓN TEMPORAL Y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, con relación al contrato ejecutado entre el 31 de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2013. Declaró la existencia de otro contrato entre el 05 de agosto de 2015 y hasta el 09 de septiembre de 201 6. Declaró probada las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió a las demandadas.
Para arribar a tal conclusión, relacionó las pruebas obrantes en el proceso, concretamente la historia laboral y los contratos de trabajo por obra o labor como trabajador en misión para la empresa MANSAROVAR, mismos que una vez terminados, eran liquidados; advirtió que, las labores desempeñadas por el trabajador, la mayoría eran en calidad de supervisor , sea de perforación o de equipo. Avocó las sentencias SL3968-2018 y SL 981-2019, advirtiendo que hubo suspensiones provisionales en la prestación personal de servicios, las que en ocasiones superaron el término de un mes por lo que no podían tomarse como aparentes; se acreditó la existencia de contratos entre abril de 2005 y enero de 2006; 31 de marzo de 2006 y el 28 de abril de 2013; del 29 de mayo de 2013 y el 07 de mayo de 2014; del 23 de julio de 2014 al 01 de mayo de 2015; luego entre
2006; 31 de marzo de 2006 y el 28 de abril de 2013; del 29 de mayo de 2013 y el 07 de mayo de 2014; del 23 de julio de 2014 al 01 de mayo de 2015; luego entre el 05 de agosto de 2015 al 17 de enero de 2017, celebrado con Misión Temporal y todos con similares funciones para Mansarovar. Encontró acreditado, la unidad del vínculo entre el 31 de marzo de 2006 al 28 de febrero de 2013, teniendo enS18669
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5 cuenta la historia laboral aportada y un contrato consecutivo entre el 27 de julio al 01 de mayo de 2015. Coligió, que se evidenció unidad contractual, prestando similares funciones en el cargo.
En lo relacionado con las contrataciones a través de EST, rememoró la sentencia rad. 2517-2006, por lo cual, procedió a declarar la existencia de dos contratos de trabajo, por haberse excedido el plazo permitido por la ley para vincular personal a través de aquellas. Aclaró, que la segunda relación terminó el 09 de septiembre de 2016 cuando Mansarovar informó de la terminación de la obra. Concluyó, que existió una tercerización del servicio del demandante que iba en detrimento de sus derechos laborales.
Encontró acreditada la excepción de prescripción respecto del primer contrato, pues la demanda se presentó el 09 de agosto de 2019, sin haberse acreditado que el demandante elevó reclamación alguna ante Mansarovar de los
Encontró acreditada la excepción de prescripción respecto del primer contrato, pues la demanda se presentó el 09 de agosto de 2019, sin haberse acreditado que el demandante elevó reclamación alguna ante Mansarovar de los derechos que reclama, relevándose del estudio de las demás pretensiones en torno a aquel con trato. Respecto del segundo contrato, encontró acreditada la cosa juzgada, toda vez que, se allegó acuerdo conciliatorio con las codemandadas, firmado antes el Inspector del trabajo , en el cual, se indicó que fue conciliado cualquier conflicto laboral con ocasión al contrato desarrollado, por concepto de acreencias, prestaciones, pago de seguridad social, salarios, estabilidad laboral, culpa patronal, indemnizaciones, terminación del contrato, transporte, recargo, vacaciones, trabajo suplementario; trayendo a colación la sentencia Rad. 410 -2020 de la CSJ, encontrando que, el mismo fue aprobado por autoridad competente y versaba sobre derechos ciertos y discutibles, sin que se hubiese solicitado nulidad, lo cual, permea todas las súplicas deprecadas, por ende, encontró valido y vigente dicho acuerdo; sin que se acreditaran motivos para entender que el acta fue suscrita bajo presión o estado de inconsciencia del trabajador. Enfatizó frente a la estabilidad laboral, que no se advertía que la terminación del contrato se haya dado con ocasión a una situación discriminatoria, pues sucedió por mutuo acuerdo; agregó, que no se daban los presupuestos para declarar la culpa patronal, ya que según el dictamen de PCL obrante, la enfermedad no fue con ocasión al trabajo, por lo que no existió responsabilidad del empleador, no encontrando acreditado los elementos de
presupuestos para declarar la culpa patronal, ya que según el dictamen de PCL obrante, la enfermedad no fue con ocasión al trabajo, por lo que no existió responsabilidad del empleador, no encontrando acreditado los elementos de culpa y nexo causal ; pese a lo plasmado en un documento aportado por el extremo actor donde aduce que si es una enfermedad profesional, sin la capacidad de derruir el dictamen de la Junta de Calificación Nacional, porque tampoco fue sujeto a contradicción, ni podía dársele la trascendencia de uno que fue emitido por una entidad de seguridad social compuesta por un cuerpoS18669
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6 colegiado y en virtud a disposición legal. Por último, que no había lugar a condenar frente a las prestaciones extralegales, puesto que no había prueba de las convenciones reclamadas y su acta de depósito (SL1631-2019).
En cuanto a las pretensiones frente a la JNCI y Axa Colpatria, señaló que no había prueba que las respaldara, más en contravía del dictamen ya citado, sin que se diga que es prueba solemne, pero que derruye el presentado a instancias de la parte demandante; además, trasegó por todas las instancias profesionales y se concluyó un origen común para su patología, lo que no da lugar a una indemnización, ni pensión frente a la ARL y no puede buscar revivir tales etapas, sin fundamento para determinar qu e estuvo mal adelantado el proceso de calificación, al igual que no hay un soporte fundado para declara r la
lugar a una indemnización, ni pensión frente a la ARL y no puede buscar revivir tales etapas, sin fundamento para determinar qu e estuvo mal adelantado el proceso de calificación, al igual que no hay un soporte fundado para declara r la nulidad, citando para el efecto los artículos 3 .40.51.52 del Decreto 1352 -2013, compilado en el 1082 -2015, reiterando que el documento privado aport ado, no tenía la virtualidad para derruir la experticia de la Junta Nacional de Calificación, por lo que le asignó un rol preponderante.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN
2.4.1. Parte demandante
El primer punto de inconformidad se basó en la existencia del contrato de trabajo frente a Mansarovar, indicando que , el Sr. Núñez siempre trabajó en los campos desde el desde 2005 a 2017, ejecutando funciones de acuerdo a las necesidades que requería el empleador, trabajando como cuñero, maquinista, supervisor, y en variedades durante el transcurso, pero ello no desdibuja las relaciones directas con aquella sociedad. Por el contrario, afirmó, que se ataca de forma directa la labor misional, porque como lo estableció el juez, el artículo 77 de la Ley 50, el contrato misional es temporal. Agregó, que el juez no enfatizó en cuál es el objeto del contrato que buscaba el contrato misional, el cual busca abordar ciertas funciones dentro de una empresa, que, por motivos temporales no puede cubrir personal de la empresa , bien sea, por incapacidad, enfermedad, vacaciones, dado que hay actividades ocasionales, accidentales, temporales, transitorias que incrementan la producción de una empresa.
temporales no puede cubrir personal de la empresa , bien sea, por incapacidad, enfermedad, vacaciones, dado que hay actividades ocasionales, accidentales, temporales, transitorias que incrementan la producción de una empresa. Sostuvo, que el juez no se detuvo a revisar si realmente la actividad era de producción, si era una labor transitoria o accidental, si realmente el trabajador estaba cubriendo una incapacidad durante todo ese tiempo. Afirmó que , Mansarovar, hace un mal manejo de la misión para ocultar lo realmente y no garantizar sus derechos laborales ; insi stió, en que hay muchas diferencias laborales y prestaciones de un trabajador de forma directa y los trabajadores queS18669
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7 están en misión. Sostiene que, se contrató la misionalidad del Sr. Nelson desde el 2005 hasta 2017, haciendo funciones iguales en diferent es tramos, según lo necesitara Mansarovar.
Agregó que, es importante que el Tribunal revise tal tópico, porque realmente el trabajador siempre estuvo bajo las órdenes de Mansarovar, la cual establecía los horarios de trabajo y modo de operación. Afirmó que, el tema del horario es muy importante y el juez no lo analizó, porque el trabajador trabajaba 12 horas al día. Refirió, que otro punto importante es que al hablar de contratos a término fijo por obra o labor, hay que entender que siempre se dieron con Mansarovar, y el juez no puede determinar que fue con aquella, porque pasó un año, que la norma establece que los contratos son máximo por un año, pero es
a término fijo por obra o labor, hay que entender que siempre se dieron con Mansarovar, y el juez no puede determinar que fue con aquella, porque pasó un año, que la norma establece que los contratos son máximo por un año, pero es que el Sr. Nelson no tuvo un contrato por un año, tuvo contratos desde el 2005 hasta el 2017, para realizar las mismas funciones y los mismos trabajos en los campos de Mansarovar; entonces, no solo hay que delimitar las fechas, sino mirar cuál es el objeto del contrato, las funciones, para quién trabaja, quién se lucra y beneficia con dicho trabajo. Reit eró, que el Tribunal revise la relación directa de Mansarovar desde el 2005 hasta el 2017 sin interrupción, los cuales fueron suscritos y Nelson siempre estaba con la disposición para trabajar con dicha demandada.
Agregó que, el Juez, no se manifestó sobre el punto de la Seguridad social, respecto del contrato que reconoció desde el 2006 hasta el 2016, alegando que ello no prescribe; por consiguiente, deben liquidarse nuevamente los aportes que se adeudan a la seguridad social, lo cual incide en los derechos que tiene el trabajador como futuro pensionado para una mejor prestación. Además, que ello no fue conciliado por ser derechos ciertos de la seguridad social, protegidos constitucionalmente. Afirmando, que deben ser reconocidos desde el año 2005 hasta el 2017. Reitera, que la interrupción es para no reconocer los beneficios que tienen los trabajadores directos de Mansarovar convencionales o no, los cuales le fueron negados a Nelson, a pesar de haber laborado todo el tiempo para esa empresa.
En punto a la prescripción, refiere que, conforme lo indicó el actor
que tienen los trabajadores directos de Mansarovar convencionales o no, los cuales le fueron negados a Nelson, a pesar de haber laborado todo el tiempo para esa empresa.
En punto a la prescripción, refiere que, conforme lo indicó el actor en su interrogatorio y soportado en la demanda, tuvo un dolor muy fuerte en su columna, como consecuencia de una exposició n constante, por un impacto ergonómico en su columna, siendo conocido por la Junta Nacional, pero esta hizo un análisis del último puesto de trabajo. Agregó, que la acción de tutela y el reconocimiento que hizo el juez constitucional protege el derecho fundamental vulnerado por el empleador que despidió al trabajador estando enfermo, frente aS18669
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8 lo cual, el Juez no se detuvo a mirar si estuvo enfermo, incapacitado o cuál era el estado del trabajador. Argumentó que, tal postura la asume la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, en las cuales reconoce que un trabajador no puede ser despedido o terminar el contrato estando enfermo, en las condiciones lamentables que estaba el señor Nelson, sin haber sido indemnizado, ni calificado.
Reiteró que, el juez de tutela reconoce el derecho y reincorpora al trabajador; entonces, si el vuelve a reincorporarse, no es por cualquier motivo, sino porque el contrato ya le había generado un daño, y venía siendo incapacitado y por lo cual también se le habían generado unas restricciones laborales reconocidas por el área médica, en el cual le indicaron que no podía hacer ciertas
sino porque el contrato ya le había generado un daño, y venía siendo incapacitado y por lo cual también se le habían generado unas restricciones laborales reconocidas por el área médica, en el cual le indicaron que no podía hacer ciertas funciones. Al cambiarse las funciones, el juez lo analizó como si ya no estuviera en el campo de Mansarovar, sin que ello implique que deba estar sometido al mismo riesgo para que le sea reconocido el derecho. Insistió en que reposa en el expediente información de las restricciones médicas que le impiden desempeñar las funciones, pero ello no desdibuja el contrato, ni las funciones que venía desempeñando; por el contrario, le disminuyó su salario y fue despedido. Que, en el año 2014 cuando se enfermó, buscaron la forma de despedirlo y la empresa le propuso conciliar, por lo cual, en el año 2017 se ve obligado a aceptar con el temor por estar enfermo, tanto así, que actualmente no está trabajando, porque no puede, ya que su columna no le permite hacerlo.
Agregó que, ahora está en un estado de quietud, y no tiene esfuerzos sobre su espalda, por ello no se manifiesta lesión, pero si fuere sometido nuevamente a trabajo forzado, volverá a manifestar las hernias que padece. Frente a la prescripción, suplicó que se revise la continuidad en la prestación desde abril de 2005 hasta enero de 2017, para que se comprenda la relación legal y contractual directa con Mansarovar; que el contrato nunca se suspendió, n i terminó; y, por el contrario, fue uno solo, existiendo el derecho para al trabajador le sean reconocidas todas las prestaciones y los salarios dejado de percibir desde la terminación del contrato.
y contractual directa con Mansarovar; que el contrato nunca se suspendió, n i terminó; y, por el contrario, fue uno solo, existiendo el derecho para al trabajador le sean reconocidas todas las prestaciones y los salarios dejado de percibir desde la terminación del contrato.
Con relación a la conciliación, afirmó que, es muy fácil conciliar en un municipio donde la única autoridad a la cual acudieron los trabajadores fue al inspector del trabajo; sin embargo, de los documentos aportados por las partes, se observa que la concilia ción no fue soportada con una evaluación médica, pues si el Inspector del t rabajo está defendiendo los derechos de los trabajadores, debió haber pedido un análisis de salud ocupacional, en el cual se evalúen las pérdidas, la incapacidad del trabajador para entrar a determinar siS18669
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9 se puede conciliar o no; coligiendo que, a todas luces la conciliación está viciada por la situación de salud del trabajador. Afirmó que , se le entregó la plata, pero el trabajador requería servicios médicos posteriores.
En punto al tema de la Junta Nacional, afirmó que, el dictamen expedido por dicha autoridad fue posterior a la conciliación; que no se esperó a que la Junta tomara una decisión o que se tuviera un dictamen; por consiguiente, el señor estaba en una protecci ón especial que debió ser defendida por el Ministerio del Trabajo; reiterando que, no fue defendida la situación de salud del actor por el inspector del trabajo con apego a las normas laborales y el artículo 53 superior, según el cual deben aplicarse las normas más favorables y procurar
Ministerio del Trabajo; reiterando que, no fue defendida la situación de salud del actor por el inspector del trabajo con apego a las normas laborales y el artículo 53 superior, según el cual deben aplicarse las normas más favorables y procurar por los derechos del trabajador.
En lo relativo a la cosa juzgada, afirmó que, con la demanda se presentó un dictamen elaborado por un médico laboral ; y, si bien no es de un cuerpo colegiado, sí es de un médico laboral que ejerce funciones , calificando y determinando pérdida de capacidad laboral y el origen de las patologías ; por consiguiente, es una persona calificada para emitir conceptos, que no fue valorado por el Juez, solicitando al Tribunal sea revisado, porque además, el médico se presentó para que la contraparte pudiera debatir; prueba que, fue solicitada por la demandada y cuando el médico compareció a la audiencia, renunció a la misma . En consecu encia, no permitió que la prueba fuera realizada, a pesar de tener el médico presente no se hizo las preguntas para resolver las dudas frente a la situación del trabajador y conocer por qué el dictamen de la Junta Regional dice que es laboral versus otro d ictamen de la Junta Nacional que indica que es común, existiendo una controversia. Agregó que, dicha prueba no es solmene y tanto la CSJ como la CC han manifestado que el Juez es libre de tomar su propia convicción ; por lo cual, debió revisar los dos dictámenes, analizar el puesto de trabajo. Sostuvo que , debe entenderse que la enfermedad laboral no se produce de un día para otro como dice la Junta Nacional; que el actor, tiene una historia laboral que data de muchos años cuando empezó a trabajar en los campos petroleros y siempre ha estado expuesto
enfermedad laboral no se produce de un día para otro como dice la Junta Nacional; que el actor, tiene una historia laboral que data de muchos años cuando empezó a trabajar en los campos petroleros y siempre ha estado expuesto a condiciones ergonómicas muy pesadas para cualquier persona e igualmente condiciones climáticas también pesadas, que lo llevaron a estar enfermo y no poder trabajar.
Acotó, que con la demanda se pidió un dictamen pericial ante la Junta Regional de Calificación, a la luz del procedimiento laboral; sin embargo, dicha prueba le fue negada por el Juez y el Tribunal, solicitando sea revisada en segunda instancia. Refirió que, el A Quo afirmó que no fue ampliamente debatido,S18669
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10 pero a la parte incluso, se le vulneró el derecho a la defensa, porque si se trataba de contraargumentar frente al dictamen, se trajo al médico que lo elaboró y que no se quiso escuchar; ni se hizo un nuevo dictamen como lo pidió en la demanda. Que, si el juez tenía esa controversia frente a dos dictámenes, pudo haber absuelto cualquier duda con un nuevo dictamen para satisfacer la controversia. Insiste en que a la parte demandante se le vulneró la posibilidad de controvertir y no se valoró la prueba que se presentó. En ese sentido, solicitó al Tribunal citar al médico laboral y si es posible realizar un dictamen.
Frente a la culpa patronal, afirmó que a través de tutela el actor fue reincorporado y con restricciones para realizar ciertas funciones; que fue sometido a 12 horas de trabajo continuo en las cuales debía desempeñar
Frente a la culpa patronal, afirmó que a través de tutela el actor fue reincorporado y con restricciones para realizar ciertas funciones; que fue sometido a 12 horas de trabajo continuo en las cuales debía desempeñar trabajados de sobreesfuerzo de su columna; entonces, “¿cómo no encontrar probada la culpa?” si el señor no tenía un cinturón para proteger su columna, ni tuvo la posibilidad de tener seguimiento por salud ocupacional; que, el mismo representante legal de Mansarovar, afirmó que desconocía la situación de salud y el sistema de gestión y salud en el trabajo, siendo una obligación del empleador con sus trabajadores de contrataci
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