TSDJ MZL SL - 17-001-31-05-001-201400259-01 – 12846-(15-04-2015)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17-001-31-05-001-201400259-01 – 12846-(15-04-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
RAD. 17-001-31-05-001-2014.00259-01 – 12846.
EJECUTIVO APELACIÓN SENTENCIA
DTE: HERNANDO LAGUNA RUBIO
DDO: MARIA AMPARO GOMEZ HENAO CONSIDERACIONES El señor HERNADO LAGUNA RUBIO, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la señora MARÍA AMPARO GÓMEZ HENAO, pretendiendo que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $25.897.300.oo, más los intereses moratorios desde el 12 de mayo de 2014, hasta el pago de la obligación, correspondiente al 30% de lo pactado en un contrato de prestación de servicio profesionales que celebraron las partes (fl
8). En proveído del 10 de julio de 2014 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra la señora MARÍA AMPARO GÓMEZ HENAO, y a favor del ejecutante por la suma indicada y lo negó por los intereses moratorios; en el mismo auto decretó medidas cautelares (fls. 49 - 51).
Notificada personalmente la ejecutada, por medio de apoderada judicial, presentó las excepciones que denominó: “INCUMPLIMIENTO”, “INACTIVIDAD PROFESIONAL”, “NO ASISTIRLE AL DR. LAGUNA R. LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR DE LA DRA. AMPARO GOMEZ H. EL PORCENTAJE QUE POR
HONORARIOS PROFESIONALES SE PACTÓ EN EL CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS FIRMADO POR LA DRA. GOMEZ H. EN OCTUBRE 20 DE 2005” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” (fls.73 a 82).
En la audiencia celebrada el día 23 de enero del año en curso se declararon no probadas las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución contra la señora María Amparo Gómez Henao, condenándosele en costas procesales a favor del ejecutante (minuto 00:10 a 26:46 CD fl.310). La apoderada judicial de la ejecutada interpuso recurso de apelación, manifestando que en la sentencia se parte del supuesto de que el poder y el contrato de prestación de servicios suscritos por las partes en el año 2005 seprolongó en el tiempo porque el demandante hizo solicitud ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para que se corrigiera la Resolución No. 51484 de 2006, en punto al factor salarial y, adicionalmente, porque formuló solicitud ante Cajanal para que corrigiera el mencionado acto administrativo, no obstante, a las dos actuaciones nunca se les dio una respuesta por esa entidad por no haberse presentado el respectivo poder, que no produjeron resultado alguno. Y porque fue la doctora Alba Yaneth la que presentó la solicitud ante la entidad pensional para que se le diera cumplimiento al fallo de tutela, lo cual se hizo mediante la Resolución 51484 de 2006. Afirma que si no se presentó la revocación del poder por la demandada fue porque no tenía sentido ni finalidad alguna hacerlo expresamente, ya que
con el fallo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito, la Resolución 51484, y el pago de honorarios por la demandante, se finiquitó el mentado contrato de prestación de servicios y el poder. Insiste en que el poder otorgado al ejecutante lo fue para que promoviera la acción de tutela en relación con la bonificación que del 12% pasó al 100%, pero que en ningún momento y por razones obvias la ejecutada en el contrato de prestación de servicios del año 2005, dijo que lo suscribía para efectos de que se corrigiera la Resolución 51484, y fue, precisamente, a partir de su expedición que empezó la gestión procesal y personal de la doctora Amparo Gómez con la colaboración de dos abogados para obtener el expediente administrativo y requerir a Cajanal para que diera cumplimiento al fallo de tutela, por lo que ninguno de los supuestos nombrados en el fallo pueden fundamentar el mismo (minuto 27:04 a 31:51 CD fl.310). De esta forma, finca su descontento la mandataria judicial de la ejecutada en una supuesta omisión de la juez de primera instancia, que pasó por alto el hecho de que el ejecutante no desplegó actividad alguna para la expedición de la resolución 048416 del 30 de mayo de 2012, la cual fue en definitiva, junto con la número 058821 de mayo 21 de 2012, que la modificó, en la que se basó la entidad de seguridad social para reliquidar la pensión de la demandada.Reitera que no era necesario dar por terminado el contrato o revocar el
poder conferido, pues con la expedición de la resolución 51484 de 2006, y al haberse proferido el fallo por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, finalizó el referido contrato de prestación de servicios, que se celebró para obtener que la bonificación pasara del 12% al 100%, pero que en ningún momento lo fue para corregir la Resolución 51484, a partir de la cual empezó la gestión procesal y personal de la misma demandada para obtener el pago del derecho prestacional reconocido. Planteada así la controversia, corresponde a esta Colegiatura resolver si existe título ejecutivo para el cobro de los honorarios profesionales, basados en la gestión profesional que le fue encomendada al señor Hernando Laguna Rubio por la señora María Amparo Gómez Henao. Es verdad, como aduce la señora apoderada en la sustentación del recurso, que al cumplirse la sentencia dictada para resolver la tutela instaurada por el ejecutante en representación de la ejecutada, Cajanal reconoció el 100% de la bonificación por servicios y determinó que el monto de la mesada ascendía entonces a $2.890.027.49 (fl.188). Es cierto, también, que, antes de ello, la ejecutada estaba recibiendo $2.794.028.25, a tenor de la resolución No. 4659 de 2005 (fl.33 y 149). Por tanto, la diferencia previa y la obtenida con la acción de tutela fue de $95.999.24. En principio, pues, esta es la base para establecer el monto de los honorarios
a que tenía derecho el actor, pues, según el poder, la gestión era de resultado y el pago estaba pactado a cuota litis, equivalente al 30% de toda suma que se obtuviere por razón del contrato de prestación de servicios profesionales (fl.8). Está demostrado que posteriormente, el 30 de mayo de 2012, Cajanal dictó la Resolución UGM 048416 (fl.259), en la cual fijó como mesada la suma de$3.427.049.61. Sin embargo, esto ocurrió seis años y cinco meses después de dictada la sentencia de tutela que puso fin al trámite en el cual actuó como apoderado el ejecutante. Hay dos factores relevantes para considerar el caso. Primero, el tiempo transcurrido, demasiado en principio para inferir sin más una relación de causalidad directa entre la gestión del ejecutante y el resultado final. Y, segundo, numerosos actos, entre ellos una nueva resolución, realizados en ese lapso y otra acción de tutela instaurada directamente por la ejecutada, que fueron, al cabo, los factores determinantes del nuevo reconocimiento. O sea que, en suma, la actividad profesional del ejecutante no constituyó la base del pago que invoca para reclamar los honorarios mencionados en la demanda. Debe insistirse en que, de acurdo con el poder que otorgó la ejecutada al ejecutante, el monto de la remuneración quedaba supeditado a la cantidad que la interesada recibiera efectivamente como resultado de la gestión profesional. Como la resolución dictada inicialmente para cumplir la tutela no colmaba las
aspiraciones de la ejecutada, puesto que, si bien reconoció el 100% de la bonificación por servicios, rebajó el monto de la asignación básica, la interesada se vio obligada a presentar, el 27 de noviembre de 2007 (a juzgar por el texto de la sentencia que obra a folios 204ss), directamente, o sea sin mediación de apoderado, derecho de petición ente Cajanal para que se modificara el cálculo de la mesada pensional hecho en la resolución No. 51484 (resultado de la tutela instaurada por el ejecutante) y se tuviera en cuenta como asignación básica no $1.591.147 sino $2.121.530. Después, en febrero de 2008 (ver fls. 209vto y 212), la ejecutada instauró a nombre propio acción de tutela para que se le amparara el derecho de petición, vulnerado porque no le habían dado respuesta todavía a la solicitud mencionada en el párrafo anterior.Esta tutela fue resulta favorablemente en sentencia dictada el 22 de febrero de 2008 (fl. 204 ss). Lo anterior significa que por lo menos a partir del 27 de noviembre de 2007 la interesada había asumido personalmente la realización de las gestiones necesarias para obtener la corrección del error cometido en la Resolución No. 51.484. La ejecutada no tomó esta decisión por capricho ni inmotivadamente. Existían buenas razones para que, como abogada, intentara ponerse al frente del trabajo. Había otorgado p oder desde el 20 de octubre de 2005 y al cabo ya de dos años continuaba esperando que su situación se definiera. O sea que, fuere por esta razón o por otra cualquiera, ella desplazó al apoderado, si es que aún tenía facultades para actuar a su nombre, lo cual es dudoso como se verá a continuación.
situación se definiera. O sea que, fuere por esta razón o por otra cualquiera, ella desplazó al apoderado, si es que aún tenía facultades para actuar a su nombre, lo cual es dudoso como se verá a continuación. El poder conferido por la ejecutada al ejecutante le confiere autorización para “b) Estar pendiente del proceso que por corrección del factor salarial por bonificación por servicios que (sic) se adelante en razón de los derechos que se van a reclamar, hasta su terminación ” (fl.8). Hasta donde se sabe, el proceso terminó en primera instancia, no hubo segunda y no se produjo revisión de la Corte Constitucional. De modo que las facultades concedidas en este ordinal se agotaron. El contrato, asimismo, señala: “ TERCERA. La representación comprende todas las gestiones que deban realizarse ante el Juzgado que le corresponda la demanda, Tribunal Superior o Corte Constitucional, respecto de las acciones o intervenciones que ameriten iniciarse con ocasión de la reclamación de los derecho del PODERDANTE, objeto de este contrato”. Ya se habló de lo relativo a la segunda instancia a la Corte Constitucional. En cuanto a “nuevas intervenciones” ante el juzgado, no se observa en la actuación ninguna del ejecutante posterior a la Resolución No. 51484. Por lo que se refiere a la actividad profesional en otros ámbitos, también posterior a la resolución No.51484, solo existe constancia de una solicitud dirigida por él a nombre de dos personas, entre ellas la ejecutada, a Cajanalel 23 de agosto de 2010, recabando el cumplimiento del fallo dictado por el
Juzgado Séptimo Penal del Circuido de Manizales, cuya copia se observa a folio 244vto. Resulta, sin embargo, que a esas alturas ya la ejecutada se había dirigido personalmente a Cajanal para que modificara el cálculo de la mesada pensional, gestión que llevó a cabo el 27 de noviembre de 2007, o sea casi tres años antes de la petición del ejecutante. Además, como se sabe, la ejecutaba había instaurado en febrero de 2008 tutela a efecto de obtener una respuesta de Cajanal. Fuera de ello, la ejecutada otorgó poder a la Doctora Janeth Betancourt Giraldo, mediante escrito dirigido a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, fechado el 17 de septiembre de 2008, para que se acatara en su integridad el fallo dictado por el mencionado Juzgado Séptimo (fl. 221). Es decir, por lo menos a partir de esa fecha, 17 de septiembre de 2008, el ejecutante había perdido facultad para representar ante Cajanal a la ejecutada. En ejercicio del poder la nueva representante pidió a Cajanal que se reliquidará la pensión de la ejecutada (fl. 222). Asimismo, solicitó a Cajanal el 11 de noviembre de 2008 que se desarchivara el expediente y se enviara a la oficina competente para cumplir el fallo del Juzgado Séptimo (fl. 235 vto). La profesional reiteró esta petición el 23 de abril de 2009 (fl. 240).
La ejecutada otorgó nuevo poder a la abogada el 1° de julio de 2009 dirigido a Cajanal para que pidiera el cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Séptimo (fl. 239). La misma apoderada remitió el 25 de junio de 2010 al Gerente de “PA BUEN FUTURO” copia del fallo dictado por el mencionado Juzgado Séptimo para que le diera cumplimiento (fl.243 vto). Posteriormente, el 22 de octubre de 2012 la ejecutada, obrando a nombre propio, solicitó la inclusión en nómina y el pago del retroactivo con base en la nueva resolución que reliquidó la mesada pensional (fl. 281, 282).Finalmente, la interesada pidió personalmente que se le informara sobre la falta de respuesta a solicitud anterior en el mismo sentido. Tras esta considerable actividad de la nueva representante y de la propia interesada se produjeron una nueva resolución y el pago de la suma adeudada retroactivamente. Es decir, que mediaron dos factores independientes de la actividad del ejecutante como causa para el resultado favorable. Para que la obligación de pagar determinada suma de dinero pueda demandarse mediante proceso ejecutivo debe constar en documento que constituya plena prueba y, además, ser clara, liquida y actualmente exigible. De acuerdo con las consideraciones anteriores, la que pretende hacer efectiva el demandante no cumple por lo menos dos de los tres últimos requisitos. En efecto, no es clara porque el pago que recibió finalmente la ejecutada no puede imputarse sin dura a actividad profesional del
ejecutante, según se observó en precedencia. Y, como se sabe, el monto de los honorarios pactados dependía de lo que se obtuviera efectivamente con la actuación del abogado . El hecho de hacer referencia en resoluciones posteriores a la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales no significa que se diera el vínculo indicado, porque después de ese fallo se produjeron disti ntas actuaciones no atribuibles al ejecutante, e inclusive nuevas sentencias de tutela y resoluciones de Cajanal debidas a ellas, para desembocar finalmente en el reconocimiento que dio lugar al cobro ejecutivo. En esas condiciones, además, no puede decirse que se haya establecido una obligación de la ejecutada exigible por el ejecutante. Ahora bien, tampoco habría lugar para adelantar la ejecución por una suma menor con base en la resolución No. 51484 de 2006, con la que realmente se dio cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios (fl.16), que fue el objeto del contrato de prestación de servicios, pues en la demanda no se aportó documento alguno en que constara el pago de retroactividad por tal concepto ni, por supuesto, la fecha.En conclusión, se revocará la sentencia apelada, para declarar la inexistencia de título ejecutivo y abstenerse de seguir adelante la ejecución, con el levantamiento de las medidas cautelares. Costas de primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas de segunda instancia porque el recurso prosperó. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
recurso prosperó. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA INEXISTEN DE TITUTO EJECUTIVO y REVOCAR el fallo de excepciones proferido el 23 de enero de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso ejecutivo laboral adelantado por HERNANDO LAGUNA RUBIO contra MARIA AMPARO
GÓMEZ HENAO.
SEGUNDO: ORDENAR EL LEVANTAMIENTO de las medidas cautelares decretadas por el mismo juzgado en auto del 10 de julio del año 2014.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Sin costas de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Notificación en estrados. Se concluye la audiencia y se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada.
DOLLY GRISALES CEBALLOS
Magistrada PonenteCARLOS ARTURO GURÍN JURADO Magistrado
GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado