TSDJ MZL SL - 17-001-31-05-002-2019-00160-03-(23-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17-001-31-05-002-2019-00160-03-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
RAD.17-001-31-05-002-2019-00160-03 (18875).
ORDINARIO LABORAL. AUTO APELADO.
DEMANDANTE: JHON ALEJANDRO LADINO SOTO.
DEMANDADOS: SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A. y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO.
(Aprobado según acta no.009)
MANIZALES, VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE DOS MIL
VEINTICUATRO (2024).
Se resuelve en esta instancia el recurso de apelación interpue sto por la apoderada judicial de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en contra del auto emitido el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta Jhon Alejandro Ladino Soto en contra de la recurrente y otras, mediante el cual la Juez de primera instancia aprobó la liquidación de costas.
ANTECEDENTES
Jhon Alejandro Ladino Soto promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colombia Telecomunicacione s S.A. E.S.P. y Servicios & Comunicaciones S.A. – S&C S.A. en liquidación, proceso en el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 13 de febrero de 2023 falló:
“PRIMERO. DECLARA POBADA PARCIALMENTE la excepción de PAGO
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 13 de febrero de 2023 falló:
“PRIMERO. DECLARA POBADA PARCIALMENTE la excepción de PAGO formulada por COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES. NO PROBADAS las demás excepciones.17-001-31-05-002-2019-00160-03 (18875) PROBADAS las excepciones de NO EXTENSIÓN AL ASEGURADO NI A LA ASEGURADORA DE CONDENAS POR INDEMNIZACIONES MORATORIAS y AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LAS HORAS EXTRAS PRETEN DIDAS, formuladas por ASEGURADORA CONFIANZA, por lo dicho en la parte motiva, declara no probadas las demás excepciones. NO PROBADAS las excepciones formuladas por SEGUROS DEL ESTADO, salvo la de limite del valor asegurado.
SEGUNDO: DECLARAR que el seño r JHON ALE JANDRO LADINO SOTO estuvo vinculado a SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A., merced a un contrato a término indefinido que se desarrolló entre el 15/10/2015 y el 13/10/2018 y que terminó por despido del empleador.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A. a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: - Compensación dineraria de vacaciones: $779.072 pesos. - Indemnización por terminación del contrato: 1.820.294 pesos - Sanción moratoria por el no pago de prestaciones: 15.963.378 pesos. - Sanción moratoria por el no pago de cesantías: 1.276.029 pesos.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES
- Sanción moratoria por el no pago de prestaciones: 15.963.378 pesos. - Sanción moratoria por el no pago de cesantías: 1.276.029 pesos.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A. a pagar al Demandante al pago del cálculo actuarial por los aportes al sistema general de seguridad social entre el 1 de septiembre y 13 de octubre de 2018, en un salario mínimo legal mensual vigente para ese año.
QUINTO: ABSOLVER a la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A. de las demás pretensiones del gestor, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: CONDENAR solidariamente responsable a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES únicamente de la compensación dineraria de vacaciones y aportes, en contra de la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES y en favor del demandante, de acu erdo a las consideraciones plasmadas en este proveído.
SÉPTIMO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a que responda en su calidad de garante por las condenas acá impuestas en formas solidaria a COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES hasta17-001-31-05-002-2019-00160-03 (18875) el límite asegurado en cada caso, por todas las condenas que por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones se impongan a SERVICIOS Y COMUNICACIONES en ejecución del contrato 71.1.1129.2013 suscrito con
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
OCTAVO: ABSOLVER a la s llamadas en garantía ASEGURADORA DE FINAZA CONFIANZA de las pretensiones del gestor
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
OCTAVO: ABSOLVER a la s llamadas en garantía ASEGURADORA DE FINAZA CONFIANZA de las pretensiones del gestor NOVENO: CONDENAR en costas a las empresas S&C y en favor del demandante, en un 80% de las causadas, agencias en derecho 2 SMLMV.
DÉCIMO: CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y a favor de la parte demandante en costas procesales, agencias en derecho en la suma de $580.000 pesos.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a SEGUROS DEL ESTADO S.A. en favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en un 100% de las causadas.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR A COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y a favor de ASEGURADORA CONFIANZA en un 100% de las causadas.”
En providencia del 26 de mayo de 2023 , esta Sala Laboral confirmó la decisión de primera instancia y no se impusieron costas de segunda instancia.
Una vez que el expediente fue devuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales , través de auto del 22 de mayo la titular del despacho aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaria del mismo, así:
“A cargo de SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A. en favor del señor JHON ALEJANDRO LADINO SOTO Agencias 1º instancia …………………………………………… $2.320.000,oo Agencias 2º instancia …………………………………………… $0,oo TOTAL ………….…………………………………………………………$2.320.000,oo
JHON ALEJANDRO LADINO SOTO Agencias 1º instancia …………………………………………… $2.320.000,oo Agencias 2º instancia …………………………………………… $0,oo TOTAL ………….…………………………………………………………$2.320.000,oo
A cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y en favor del señor JHON ALEJANDRO LADINO SOTO Agencias 1º instancia …………………………………………… $580.000,oo Agencias 2º instancia …………………………………………… $0,oo TOTAL ………….……………………………………………………..…$580.000,oo17-001-31-05-002-2019-00160-03 (18875)
A cargo de SEGUROS DEL ESTADO S.A. y en favor de C OLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Agencias 1º instancia …………………………………………… $1.160.000,oo Agencias 2º instancia …………………………………………… $0,oo TOTAL ………….……………………………………………………..…$1.160.000,oo
A cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y en favor de
ASEGURADORA CONFIANZA S.A.
Agencias 1º instancia ………………………………………….… $1.160.000,oo Agencias 2º instancia …………………………………………… $0,oo TOTAL ………….……………………………………………………… $1.160.000,oo.”
Frente a la liquidación de costas , la mandataria judicial de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando que la condena en costas impuesta a favor de la Aseguradora de Fianzas – CONFIANZA S.A. no guarda relación
subsidio el de apelación, señalando que la condena en costas impuesta a favor de la Aseguradora de Fianzas – CONFIANZA S.A. no guarda relación con lo estipulado en la normativa aplicable; que la duración del proceso no se debe al actuar de la empresa sino a la congestión judicial; que la gestión adelantada ha sido diligente , responsable y permanente; que la imposición de costas a favor de CONFIANZA S.A. vislumbran un análisis subjetivo de la juez, pues la empresa llamó en garantía a la aseguradora por la suscripción de una póliza de cumplimiento; que se debe realizar un ejercicio acucioso de los criterios y factores tenidos en cuenta para fijar las agencias en derecho porque resulta excesiva.
La Juez de primer grado mediante auto del 12 de octubre de 2023 resolvió de forma desfavorable el recurso horizontal y concedió el de alzada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de noviembre del 202 3 en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN17-001-31-05-002-2019-00160-03 (18875)
CONSIDERACIONES
Se advierte que, si bien, el artículo 65 del C.P.L y S.S., determina de forma taxativa los autos susceptibles de apelación, dentro de los cuales no se encuentra la providencia objeto de estudio, atendiendo los criterios
CONSIDERACIONES
Se advierte que, si bien, el artículo 65 del C.P.L y S.S., determina de forma taxativa los autos susceptibles de apelación, dentro de los cuales no se encuentra la providencia objeto de estudio, atendiendo los criterios de interpretación, es necesario mencionar que el legislador introdujo una norma especial, con relación a la liquidación de las costas procesales, prevista en el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P., aplicable por integración normativa a esta especialidad de conformidad con el artículo 145 del C.P.L. y S.S.
La Corporación rememora que las costas, por esencia y en el evento de su causación, comprenden dos conceptos: expensas y agencias en derecho. Las primeras, aluden a todos los gastos que se requieren para el juicio, diferentes de los honorarios de abogado <<honorarios de peritos, pago de impuestos, gastos en fotocopias, pago de viáticos, desplazamientos sobre diligencias realizadas fuera de audiencias, etc.>>. Por su parte, las agencias en derecho son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio, y que deben ser pagadas por la parte vencida.
En ese sentido, se debe resaltar que, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la legislación nacional contempla la condena en costas con el fin de restituir los desembolsos realiz ados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal y específicamente en lo que a las agencias
costas con el fin de restituir los desembolsos realiz ados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal y específicamente en lo que a las agencias en derecho se refiere, en el artículo 366 del C.G.P. se establece que:
“Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.17-001-31-05-002-2019-00160-03 (18875) En desarrollo de dicha normativa, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16 -10544 del 2016, el cual en el artículo5 numeral 1º, respecto a los procesos declarativos en general establece:
“En única instancia.
a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.
En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se fo rmulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.
En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”
Ante tal panorama, preciso resulta memorar, que en la sentencia del 13 de febrero de 2023 la a quo condenó en costas a Colombia Telecomunicación S.A. E.S.P. y a favor de CONFIANZA S.A., por cuanto el llamamiento en garantía que la primera le hizo a la segunda no salió avante. En tal sentido, se debe tener en cuenta que tal figura se encuentra regulada en el artículo 64 del C.G.P. en el que se establece:
“Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobr e tal relación.” (Negrillas del Tribunal).
De lo anterior emerge que el llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes en litigio para pedir la vinculación de un tercero para que entre a cubrir el valor total o parcial del pago que
tal relación.” (Negrillas del Tribunal).
De lo anterior emerge que el llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes en litigio para pedir la vinculación de un tercero para que entre a cubrir el valor total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante en garantía, por lo que, en este asunto no se puede perder de vista que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. fue demandada con la finalidad de que respondiera como deudora17-001-31-05-002-2019-00160-03 (18875) solidaria de la totalidad de pretensiones del escrito gestor, las cuales para el momento de su presentación eran superiores a 20 S.M.L.M.V.
Ahora bien, es preciso señalar que en materia laboral no existe una clasificación de cuantías, empero, ante la ausencia de norma específica que regule el tem a, por así permitirlo el artículo 145 del C.P.T.S.S., se debe hacer remisión al artículo 25 del C.G.P., el cual, para lo que interesa al recurso, establece:
“Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).
Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). (…)”
patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). (…)”
Ahora, en vista de que el Gobierno Nacional a través del Decreto 2613 de 2022 fijó el salario mínimo mensual legal vigente a regir para el año 2023 en la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), resulta claro que por el valor de las condenas se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 5, numeral 1º, del Acuerdo PSAA16-10544 del 2016, sin embargo, nótese que por el monto que se solicitó en el escrito introductor, a la luz del artículo 25 del C.G.P., se trataría de un proceso de mín ima cuantía por ser inferior a 40 S.M.L.M.V., no obstante, el Acuerdo en cita no establece una tarifa de agencias en derecho para este tipo de procesos en primera instancia, de donde emerge que la interpretación de la a quo resulta acertada y razonable, pues ante la falta de regulación expresa tasó las agencias en derecho tomando como base el porcentaje mínimo (3%) y el máximo (10%) establecido para los procesos declarativos tramitados en primera instancia.
En este punto, considera la Colegiatura que la t asación que la juez de primera instancia hizo de las agencias en derecho, resulta razonable, pues tuvo en cuenta la duración del proceso, la cuantía y la actividad desplegada por ambas partes, tal y como lo establece el artículo 366 del17-001-31-05-002-2019-00160-03 (18875)
tuvo en cuenta la duración del proceso, la cuantía y la actividad desplegada por ambas partes, tal y como lo establece el artículo 366 del17-001-31-05-002-2019-00160-03 (18875) Código General del Proceso y el monto otorgado se encuentra dentro del margen establecido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el proceso fue iniciado el 18 de marzo de 2019 y hasta la fecha en la que se profirió la sentencia de primer nivel transcurrieron aproximadamente 3 años y 8 meses, periodo en el que incluso existió una suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 atendiendo a la situación acaecida por el Covid-19.
Conforme con lo discurrido se confirmará la decisión apelada y se impondrán costas en esta instancia a cargo de a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y a favor de SEGUROS CONFIANZA S.A., toda vez que el recurso no salió avante.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMA el Auto proferido el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ordinario laboral que adelant ó Jhon Alejandro Ladino Soto, mediante el cual la Juez de primera instancia aprobó la liquidación de costas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo de Colombia
Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y a favor de SEGUROS CONFIANZA S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
costas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo de Colombia
Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y a favor de SEGUROS CONFIANZA S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada MagistradaFirmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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