TSDJ MZL SL - 17-001-31-05-003-2018-00493-01 (17390)-(02-02-2022)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17-001-31-05-003-2018-00493-01 (17390)-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Página 1 de 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17-001-31-05-003-2018–00493-01 (17390)
DEMANDANTE: Gilberto Antonio Pamplona Cuartas
DEMANDADA: EMPOCALDAS S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, DOS (2) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de acta de discusión Nro. 019, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes
Pretende el señor Gilberto Antonio Pamplona Cuartas qu e se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con EMPOCALDAS S.A. E.S.P. desde el día 16 de diciembre de 1987 hasta la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, se condene a las codemandadas al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez desde el momento en que cumplió los requisitos de tiempo y edad en los
fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, se condene a las codemandadas al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez desde el momento en que cumplió los requisitos de tiempo y edad en los términos del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003 ; que COLPENSIONES practique con destino a EMPOCALDAS S.A. E.S.P. la liquidación del valor de la cotización especial por el período que realizó actividades de alto17390 Gilberto Antonio Pamplona Cuartas vs. EMPOCALDAS S.A.
Página 2 de 14 riesgo; que se ordene a EMPOCALDAS S.A. E.S.P. el pago adicional de la cotización especial por el periodo que se pruebe que desempeñó actividades de alto riesgo.
De manera subsidiaria, deprecó que se declarara que las actividades desarrolladas corresponden a aquellas que son calificadas como de “alto riesgo para la salud del trabajador”, en razón a estar expuesto a sustancias cancerígenas y tó xicas; que era deber de COLPENSIONES enviar un médico en salud ocupacional para verificar tal hecho (folio 12 a 13 pdf. “01 Expediente”).
Como f undamentó de sus aspiraciones , en síntesis , el accionante manifestó que labora para EMPOCALDAS S.A. E.S.P. desde el día 16 de diciembre de 1987; que su vinculación a la entidad demandada se dio a través de un contrato a término indefinido, en el municipio de Samaná, Caldas; que sus funciones radicaban en realizar mantenimiento, pruebas y análisis de laboratorio en las plantas que abastecen el agua a dicho municipio caldense; que d ebido a sus funciones, ha estado en contacto
Caldas; que sus funciones radicaban en realizar mantenimiento, pruebas y análisis de laboratorio en las plantas que abastecen el agua a dicho municipio caldense; que d ebido a sus funciones, ha estado en contacto con múltiples químicos , entre los cuales destacó el denominado “ortotolidina”, cuyo uso fue restringido por la empresa mediante el memorando Nro. 1 del 14 de mayo de 2007, dado su alto grado de peligrosidad; que varios de los químicos con los que se ha encontrado en contacto son cancerígenos y producen daño a la salud, conforme lo indicado la Agencia para la Investigación del Cáncer.
Aseveró que los riesgos que ha presentado al desarrollar sus actividades laborales han consistido en el “uso de equipo de protección obsoleto, trabajo en zonas peligrosas y no aptas por la ausencia de elementos como barandas, trabajo en alturas sin la debida protecció n y presencia en el lugar de trabajo de sustancias altamente inseguras sin las medidas de seguridad” (folios 5 a 7 pdf. ibidem).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma (folio 113 ibidem); sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento.17390 Gilberto Antonio Pamplona Cuartas vs. EMPOCALDAS S.A.
Página 3 de 14 EMPOCALDAS S.A. E.S.P. replicó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones del escrito introductor . Manifestó que no se revelaba la existencia de ninguna vulneración laboral ni situaciones de riesgo que puedan llegar a afectar la salud del señor Pamplona Cuartas desde su
pretensiones del escrito introductor . Manifestó que no se revelaba la existencia de ninguna vulneración laboral ni situaciones de riesgo que puedan llegar a afectar la salud del señor Pamplona Cuartas desde su vinculación a sus labores como operador de planta; que tampoco se evidenciaba queja o informe alguno que demostrara que entre el año 1987 y la fecha actual, aquel haya tenido alguna condició n de vulnerabilidad en su lugar de trabajo ; que el médico ocupacional de la empresa emitió un concepto realizado al actor en el cual indicó que fue sometido a una serie de exámenes que permitieron diagnosticar la patología denominada síndrome del escribano, sin embargo, informó que luego de haber realizado los estudios epidemiológicos en la empresa mediante tecnología de grupos de exposición similar (GES), ningún trabajador ha presentado patología similar; que en los años 2016 y 2017 se han realizado evaluaciones clínicas a los trabajadores en las cuales no se han presentado lesiones físicas ni respiratorias , ni tampoco eccemas de manos (piel y mucosas) o patologías respiratorias por el caso de exposición al cloro o al policloruro de aluminio , que las evaluaciones médicas de sus compañeros (72 personas en total) no han demostrado a la fecha, ningún grado de lesión similar y la positividad observada de las pruebas ha sido negativa tanto clínicamente como mediante las espirometrías (pruebas respiratorias) ; que el diagnóstico del señor Gilberto Antonio Pamplona Cuartas es selectivo; que si fuera a causa de la exposición a un tóxico industrial, presentaría eccemas de manos (piel y mucosas) o patologías respiratorias caso de exposición al cloro y al policloruro de aluminio (PAC).
la exposición a un tóxico industrial, presentaría eccemas de manos (piel y mucosas) o patologías respiratorias caso de exposición al cloro y al policloruro de aluminio (PAC).
Propuso las excepciones de mérito que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas a cargo del demandante, carencia de prueba técnica y científica que determine la ortotolidina como sustancia química o reactivo comprado cancerígeno, inexistencia de reducción de la expectativa de vida del trabajador Gilberto Antonio Pamplona Cuartas con ocasiones a las labores de operador de planta de EMPOCALDAS” (folios 164 a 191 pdf.).17390 Gilberto Antonio Pamplona Cuartas vs. EMPOCALDAS S.A.
Página 4 de 14 COLPENSIONES al momento de contestar la demanda, propuso la excepción previa que denominó: “falta de agotamiento de la reclamación administrativa”, la cual en audiencia celebrada el 17 de julio de 2020 fue declarada probada, por tanto, se ordenó la terminación del proceso en su favor.
En el f allo de primera instancia , la juez de primer grado declaró: (i) la existencia de una relación laboral entre el señor Gilberto Antonio Pamplona Cuartas en calidad de empleado y EMPOCALDAS S.A. E.S.P. como empleador, regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de diciembre de 1987 y hasta por lo menos el 24 de enero de
Pamplona Cuartas en calidad de empleado y EMPOCALDAS S.A. E.S.P. como empleador, regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de diciembre de 1987 y hasta por lo menos el 24 de enero de 2019; (ii) probadas las excepciones de mérito incoadas por EMPOCALDAS S.A. E.S.P., en consecuencia, la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Para la a quo, en esencia, la parte demandante no satisfizo el requisito de desarrollar una actividad de alto riesgo, que hiciera procedente el reconocimiento de la prestación deprecada. De otra parte, consideró que, si en gracia de discusión, el anterior requisito se encontrara satisfecho – el ejercicio de una actividad de alto riesgo por el actor -, sería improcedente fulminar condena en contra de EMPOCALDAS S.A. E.S.P., como quiera que el actor ha estado afiliado a COLPENSIONES, antes ISS, esto es, su empleadora subrogó el riesgo en aquella respecto a los riesgos de IVM, advirtiéndose con ello, a su juicio, una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, de conformidad con lo orientado por el artículo 69 Procesal Laboral.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, a través de Auto del 12 de enero de 2022 se admitió el grado jurisdiccional de consulta.17390 Gilberto Antonio Pamplona Cuartas vs. EMPOCALDAS S.A.
través de Auto del 12 de enero de 2022 se admitió el grado jurisdiccional de consulta.17390 Gilberto Antonio Pamplona Cuartas vs. EMPOCALDAS S.A.
Página 5 de 14 2.1. Alegatos de conclusión.
Únicamente la parte demandada presentó alegaciones, explicando, en síntesis, que no hubo claridad en cuanto a cuáles son las denuncias sobre el riesgo de las labores ejercidas por el accionante desde 1986; que “alega el demandante que la FENOLFTALEINA Y EL CROMATO DE POTASIO han sido definidos por parte de la empresa, en la respuesta a la reclamación administrativa como sustancias peligrosas, sin embargo, no se logra determinar en ningún acápite probatorio que estas puedan estar enmarcadas en alguna de las actividades peligrosas que se relacionen con las pretensiones”.
Adicionó que “Es tan nula la existencia de este soporte probatorio no solo en el marco del presente proceso, sino también en el mundo científico, que no se esgrime en ninguno de los apartados de la demanda un estudio claro, contundente que denote el riesgo cancerígeno de alguna de las sustancias manipuladas por el Operador de Planta, ni la clase de Cáncer, que estas pudiera (sic) desembocar por la misma acción”; que el médico Jaime Yepes fue enfático en que “de acuerdo a la Norma GTS 45 del 2012, el trabajador no se encuentra expuesto a actividades de alto riesgo”. Ello en relación con la “ORTOTOLIDINA”.
Planteó que “Alega el actor adicionalmente, en los últimos presupuestos fácticos de la demanda, que la entidad en su respuesta a la reclamación
en relación con la “ORTOTOLIDINA”.
Planteó que “Alega el actor adicionalmente, en los últimos presupuestos fácticos de la demanda, que la entidad en su respuesta a la reclamación administrativa determina que la FENOLFTALEINA Y EL CROMATO DE POTASIO han sido sustancias calificadas como cancerígenas. Sin embargo, desde la misma respuesta otorgada por EMPOCALDAS S.A. E.S.P., y tal y como ha sido confirmado por la actual Jefe de la Sección Técnica de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. NUBIA JANETH GALVIS SANCHEZ (…) los porcentajes, cantidades y periodos de tiempo, en los cuales se disuelven y se utilizan los mismos, convierten en nulo el riesgo de afectación a la salud de los operadores de planta de EMPOCALDAS S.A. E.S.P.”.
Añadió que no es una entidad calificada como de alto riesgo; que no hay elementos que determinen la existencia de una obligación a su cargo; que17390 Gilberto Antonio Pamplona Cuartas vs. EMPOCALDAS S.A.
Página 6 de 14 “tras concluir que el señor GILBERTO ANTONIO PAMPLONA CUARTAS no se encuentra realizando actividades peligrosas , de acuerdo al Decreto 2090 de 2003, no se ha encontrado expuesto a sustancias cancerígenas, como tampoco ha visto menoscabada su expectativa de vida saludable en el ejercicio del cargo de Operador de Planta de la empresa , solicitamos Honorable Magistrada se confirme la decisión”.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar,
el ejercicio del cargo de Operador de Planta de la empresa , solicitamos Honorable Magistrada se confirme la decisión”.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:
3. Problemas jurídicos.
Determinar si hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y EMPOCALDAS S.A. E.S.P. por el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1987 y la actualidad.
Analizar si el demandante acreditó que desempeñó funcione s calificadas como de alto riesgo, específicamente por haberse encontrado manipulando sustancias cancerígenas. En caso positivo, establecer si EMPOCALDAS S.A. E.S.P. es competente para asumir el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por el ejercicio de actividades de algo riesgo o el pago de una cotización adicional por el ejercicio de actividades de alto riesgo.
4. Consideraciones de la Sala.
Las tesis de la Sala son que, en efecto, el demandante demostró la existencia de una relación laboral contractual con la demandada, sin embargo, no acreditó que hubiera desempeñado funciones calificadas como de alto riesgo, específicamente por haberse encontrado manipulando sustancias cancerígenas.
En relación con el primer problema jurídico planteado y sin necesidad de realizar mayores disquisiciones, dado que la entidad demandada al momento de contestar el líbelo admitió el hecho primero en sus ordinales17390 Gilberto Antonio Pamplona Cuartas vs. EMPOCALDAS S.A.
Página 7 de 14
realizar mayores disquisiciones, dado que la entidad demandada al momento de contestar el líbelo admitió el hecho primero en sus ordinales17390 Gilberto Antonio Pamplona Cuartas vs. EMPOCALDAS S.A.
Página 7 de 14 a, b, y c, que hacen alusión a que el demandante inició labores como operador de planta en EMPOCALDAS S.A.S E.S.P. desde el 16 de diciembre de 1987 en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, hasta por lo menos el 24 de enero de 2019, calenda que se extrae de la certificación emitida por la Jefe de Gestión Humana de esa entidad, allegada con la réplica de la demanda (folios 211 a 212 pdf. ibidem).
Precisado lo anterior, el restante estudio se centrará en determinar si al interior de esta litis se encuentran acreditados los elementos para otorgar la pensión especial de vejez que depreca el impetrante.
En primer lugar, debe decirse, que, para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con trabajar en una empresa catalogada como de alto riesgo o q ue se manipulen sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto efectivamente a esos tóxicos, en atención a las actividades que desempeñó, por el tiempo que establece la ley (SL4494-2021).
Con respecto a la prueba documental recaudada, evidencia esta instancia que tendiente a demostrar la exposición del demandante a sustancias cancerígenas fueron aportadas los siguientes documentales:
Listado extraído de internet en la cual consta n presuntas sustancias
Con respecto a la prueba documental recaudada, evidencia esta instancia que tendiente a demostrar la exposición del demandante a sustancias cancerígenas fueron aportadas los siguientes documentales:
Listado extraído de internet en la cual consta n presuntas sustancias cancerígenas, -sin ningún tipo de comprobación o acreditación médicaaportada por la parte demandante (folios 22 a 30 pdf. ibidem).
Memorando Nro. 001 de 14 de mayo de 2007, emitido por la Jefe de la Sección Técnica Operativa de EMPOCALDAS S.A.S E.S.P., mediante el que se ordenó por recomendación de los Auditores del Programa de Gestión de Calidad y por su grado de peligrosidad, el retiro de la “ortotolidina” de las plantas de tratamiento como oficinas de las seccionales (folio 34 pdf. ibidem).17390 Gilberto Antonio Pamplona Cuartas vs. EMPOCALDAS S.A.
Página 8 de 14 Informe de Inspección y Seguridad, realizado por la ARL Positiva en el cual se realizaron unas recomendaciones al empleador EMPOCALDAS S.A.S E.S.P. (folios 41 a 56 pdf. ibidem).
Análisis médico efectuado al demandante (folios 194 a 196 pdf. ibidem), en el cual se concluye que aquel no ha sido sometido a condiciones de alto riesgo al desarrollar su trabajo, aunado a que la patología que padece –síndrome del escribanono se causó debido a las labores que desempeña al servicio de la demandada.
Informe efectuado por EMPOCALDAS S.A.S E.S.P. denominado
padece –síndrome del escribanono se causó debido a las labores que desempeña al servicio de la demandada.
Informe efectuado por EMPOCALDAS S.A.S E.S.P. denominado “Respuesta solicitud documentación proceso 2018 -00493Gilberto Pamplona” relacionado a las sustancias a las que se expone el demandante, la concentración en que se usan y su grado de peligrosidad (folios 171 a 178 pdf. ibidem ). En este, se colige que, en efecto , la exposición a las que se encuentran los operarios de la empresa demandada es mínima y que la empresa se ciñe a las recomendaciones internacionales a fin de no afectar la salud de sus trabajadores.
En clave a la testimonial, el representante legal de la entidad , Hernando Henao, refirió que en el tiempo que llevaba laborando para EMPOCALDAS -10 años en diferentes cargos -, nunca había escuchado que en esa entidad se usara la ortotolidina, cloro gaseoso, ácido sulfúrico, cloruro de aluminio, cobalto de platino, cromato de potasio y ácido sulfúrico como elementos químicos para potabili zar el agua. Aquel manifestó que no conocía el proceso técnico de purificación del agua. Manifestó que la demandada nunca ha tenido reclamaciones por parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas frente a la utilización de sustancias cancerígenas, la cuales pudiesen poner en riesgo los trabajadores de esa entidad o a los consumidores de agua. Asimismo, adujo desconocer que algún empleado hubiese desarrollado cáncer por manipular elementos químicos.
La señora Nubia Yaneth Galvis González, quien se d esempeña como
entidad o a los consumidores de agua. Asimismo, adujo desconocer que algún empleado hubiese desarrollado cáncer por manipular elementos químicos.
La señora Nubia Yaneth Galvis González, quien se d esempeña como ingeniera química – Jefe de la Sección Técnica de la accionada-, manifestó que desde hace 12 años labora para la demandada, y por eso conoce todo17390 Gilberto Antonio Pamplona Cuartas vs. EMPOCALDAS S.A.
Página 9 de 14 el proceso que se realiza para la potabilización de agua. Sostuvo que la empresa cuenta con 20 plantas de tratamiento que funcionan de manera uniforme, es decir, utilizando los mismos reactivos químicos que se encuentran compuestos por 20 soluciones, entre las cuales se hayan el cloro, el sulfato de aluminio granulado, la cal y el plorículo de alum inio, que tienen riesgos sólo en la piel y en los ojos.
Refirió que el proceso técnico de purificación comprende los siguientes pasos: primero, la preparación de los reactivos, en la actualidad, a su cargo y, anteriormente, por la ingeniera María Fernanda Ortiz Revelo, en un laboratorio central que queda en Chinchiná, Caldas, método que consiste en disolver el contenido de una sustancia pura o concentrada en varios litros de agua, procedimiento que, debido a su peligrosidad, se realiza, a través de una fábrica, por tanto, resaltó que solo los integrantes de su departamento eran los que estaban expuestos a las sustancias sin diluir. Luego, sostuvo la profesional que una vez las sustancias eran diluidas se remitían a las diferentes plantas de tratamiento.
Por otro lado, al referirse a la preparación de la solución, es decir, al
diluir. Luego, sostuvo la profesional que una vez las sustancias eran diluidas se remitían a las diferentes plantas de tratamiento.
Por otro lado, al referirse a la preparación de la solución, es decir, al convertir la sustancia pura en una diluida , refirió que existían conceptos claves al momento de evaluar el riesgo de una sustancia química, los cuales consistían en la concentración, la cantidad, el tiempo y el tipo de exposición. A manera de ejemplo , refirió que la fenolftaleína como sustancia pura, se trata de un sólido que , con 5 gramos, se prepara un litro, lo que hace que la concentración de la solución sea al 1%.
Aseveró que lo s riesgos al manipular las sustancias se generan en el laboratorio donde están concentradas, pero no la diluida; que cuando está en muy baja concentración, no tiene los mismos riesgos y que aunado a ello, los operarios cuando realizan la manipulación de estos reactivos lo hacen por cortos periodos de tiempo (15 minutos máximo), y con todos los elementos de protección para evitar que tengan contacto con estas.
Afirmó que los operarios s í se encontraban expuestos a sustancias en concentraciones puras, pues manipulaban unos kits para testear el agua, pero aseguró que los elementos en ellos incorporados no presentaban17390 Gilberto Antonio Pamplona Cuartas vs. EMPOCALDAS S.A.
Página 10 de 14 ningún riesgo para su salud. Explicó que cada sustancia tiene riegos diferentes, unas afectan la piel, el medio ambiente o las vías respiratorias; que la exposición crónica a aquellas, eventualmente, podría generar cáncer, pero que , en los 12 años que llevab a laborando en la entidad,
diferentes, unas afectan la piel, el medio ambiente o las vías respiratorias; que la exposición crónica a aquellas, eventualmente, podría generar cáncer, pero que , en los 12 años que llevab a laborando en la entidad, había desconocido la existencia de algún operario que padeciera esta patología por estar en contacto con los mencionados químicos. Expuso que nunca ha usado la ortotolidina y que desde que labora en la empresa no la ha utilizado pues, dada su efectividad , la que se utiliza en la actualidad es la D.P.D.
Relató que, anteriormente, la ortotolidina se usaba para determinar la concentración de cloro en el agua , que no podía ser inhalada, ni estar expuesto el operario a sus vapores. R emató diciendo que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no les había realizado recomendación alguna por la utilización de sustancias químicas o por alguna afectación en la salud de los operarios de planta.
María Fernanda Ortiz Revelo, quien se desempeñó como Ingeniera Química – Jefe de la Sección Técnica de EMPOCALDAS S.A.S E.S.P. , expuso que la emisión del memorando Nro. 001 del 2007, para el retiro de la ortotolidina para el tratamiento del agua potable, no obedeció solamente a que el reactivo fuera considerado un elemento peligroso sino por recomendación de la auditoría interna de la entidad. A severó que, debido a la certificación de la empresa, se retiró el uso de d icho químico y, en su lugar, se inició el manejo de la solución D.P.D., debido a ser óptima y confiable para determinar la concentración de cloro en el agua,
debido a la certificación de la empresa, se retiró el uso de d icho químico y, en su lugar, se inició el manejo de la solución D.P.D., debido a ser óptima y confiable para determinar la concentración de cloro en el agua, cambio que se empezó a realizarse antes del memorando en mención.
Frente al manejo de las sustanc ias químicas por parte de los operarios, relató que a estos se les entregaban las sustancias diluidas por parte del inspector de planta; que dicho proceso se llevaba a cabo en Manizales y, una vez se efectuaban estas, se remitían las a todas las seccionales.
Finalmente, el señor Jaime Yepes Alzate , médico cirujano, experto en salud ocupacional y medicina laboral - toxicología industrial, quien desde el mes de mayo de 2016 se desempeña como médico laboral de17390 Gilberto Antonio Pamplona Cuartas vs. EMPOCALDAS S.A.
Página 11 de 14 EMPOCALDAS S.A. E.S.P. adujo que el demandante padecía el síndrome del escribano, sin embargo, enfatizó que dicha patología no tenía ninguna relación con el contacto de sustancias químicas, pues es una enfermedad que se transmite de forma hereditaria. Con respecto a la afectación en la salud causada po r la exposición a la ortotolidina , refirió que realizó múltiples exámenes médicos a los empleados de la accionada y que nunca encontró conexidad alguna entre la manipulación de esta sustancia y una patología. Iteró que ninguno de los ingenieros que tuvo contacto directo con la ortotolidina sin diluir padeció alguna patología, en razón a esa exposición.
encontró conexidad alguna entre la manipulación de esta sustancia y una patología. Iteró que ninguno de los ingenieros que tuvo contacto directo con la ortotolidina sin diluir padeció alguna patología, en razón a esa exposición.
Manifestó que hace más de 15 años , dicha sustancia era usad a, sin embargo, no consideró que fuera generadora de patologías neurológicas o cáncer; que tal situación era tan remota que, incluso, no se encuentra prevista como una situación de alto riesgo conforme lo expuesto en el Decreto 1469 de 2018. Refirió que la exposición de los empleados a la misma era mínima, a diferencia de los técnicos e ingenieros q ue se exponían de forma directa.
Con base en el anterior recuento, se puede concluir, a tono con la Juez de primer grado que el demandante no estuvo expuesto a un ambiente riesgoso durante todo su tiempo de servicio en EMPOCALDAS S.A.S E.S.P., y menos aún a sustancias comprobadamente cancerígenas.
No desconoce la Sala que EMPOCALDAS S.A.S E.S.P., en efecto, utilizó la sustancia ortotolidina, lo cierto del caso es que, desde hace aproximadamente 15 años, el reactivo encargado de medir el cloro en el agua fue reemplazo, siendo usado en la actualidad la sustancia D.P.D.
De otra parte, se demostró que los operarios pertenecientes a la demandada, nunca se expon ían a las sustancias químicas sin diluirse, pues ese proceso era realizado por la Ingeniera Química que milita en el área Técnica de la entidad. Asimismo, que a los operarios le s eran
demandada, nunca se expon ían a las sustancias químicas sin diluirse, pues ese proceso era realizado por la Ingeniera Química que milita en el área Técnica de la entidad. Asimismo, que a los operarios le s eran enviadas todas las sustancias para la potabilización del agua diluidas, esto es, con el componente químico activo en muy baja concentración. Asimismo, especial relieve dota la Sala a la conclusión según la cual no17390 Gilberto Antonio Pamplona Cuartas vs. EMPOCALDAS S.A.
Página 12 de 14 hay un antecedente de una persona que padezca una patología cancerígena o neuronal, por haberse expuesto a estos reactivos, ni siquiera, de aquellos con exposición directa a estos elementos (los ingenieros químicos especialmente).
En ese norte, al ser el demandante operario de mantenimiento en EMPOCALDAS S.A.S E.S.P. , ha podido estar expuesto a las diferentes sustancias químicas que han sido referidas en precedencia y que se utilizan para potabilizar el agua , sin embargo, tal exposición, a juicio de la Sala, no debe ser considerada como una actividad de alto riesgo, pues no quedó acreditado que aquellas sean comprobadamente cancerígenas en el porcentaje de concentración en que han podido ser usadas.
Tanto es así, esto es, que aquel no desarrolla una actividad de alto riesgo, que la ARL POSITIVA S.A., según se extrae del contenido del documento visible a folio 253 pdf. ibidem, certificó que el actor estaba afiliado a esa aseguradora en el riesgo 3, es decir, riesgo medio, según la clasificación establecida en el artículo 26 del Decreto 1295 de 1994.
visible a folio 253 pdf. ibidem, certificó que el actor estaba afiliado a esa aseguradora en el riesgo 3, es decir, riesgo medio, según la clasificación establecida en el artículo 26 del Decreto 1295 de 1994.
De otra parte, de ninguno de los medios referidos, se puede concluir que tal exposición se haya presentado por largos periodos de tiempo, o que la entidad impetrada, manejara de forma inadecuada las sustancias para potabilizar el agua, pues contrario a ello, la demandada demostró la realización de estudios médicos periódicos a sus empleados tendientes a observar toxicidad en sus cuerpos. A contrario sensu, la parte demandante no allegó un elemento de verificación técnica a fin de demostrar la exposición a la sustancia y su toxicidad.
En consecuencia, el extremo actor no se demostró que las sustancias fueran comprobadamente cancerígenas en la concentración en que pudieron haber sido usadas por el gestor y mucho menos que lo hayan sido en tal frecuencia que pusieran en riesgo su salud.
En consecuencia, al no haberse satisfecho el requisito de haber acreditado el ejercicio de una actividad de alto riesgo que hiciera procedente el17390 Gilberto Antonio Pamplona Cuartas vs. EMPOCALDAS S.A.
Página 13 de 14 reconocimiento de la prestación que se depreca, las demás pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.
De otra parte, tampoco sería improcedente fulminar condena en contra de EMPOCALDAS S.A.S E.S.P., como quiera que aquella en su calidad de empleadora, se subrogó los riesgos de IVM merced a la afiliación del actor
De otra parte, tampoco sería improcedente fulminar condena en contra de EMPOCALDAS S.A.S E.S.P., como quiera que aquella en su calidad de empleadora, se subrogó los riesgos de IVM merced a la afiliación del actor al régimen de prima media, hoy administrado por COLPENSIONES, desde el mes de julio de julio de 1995.
También se solicitó que se condenara a COLPENSIONES a liquidar el valor adicional de cotización que debía asumir EMPOCALDAS S.A.S E.S.P. a favor del demandante. A tal pedimento se hace imposible acceder por dos razones, la primera porque COLPENSIONES no integra la litis desde la audiencia inicial, en virtud de la resolución de una excepción previa, declarándose terminado respecto a dicha entidad , por tanto, ninguna condena u ordenamiento puede hacerse en su contra y, segundo, porque al no quedar demostrada la realización de una actividad de alto riesgo, no se hace exigible el pag
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.