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TSDJ MZL SL - 17-001-3105-001-2012-00388-02 (11989-(14-05-2014)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17-001-3105-001-2012-00388-02 (11989-(14-05-2014)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

SEGURIDAD SOCIAL –

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES O EN SU

DEFECTO PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ/ Prescripción/ Principio de Consonancia/ Derecho de Contradicción/ Confesión mediante apoderado Judicial/ Suspensión de la prescripción/ Interrupción de la Prescripción/ Sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. En primera instancia se resolvió el conflicto, concediendo al señor Humberto Arredondo Granada la pensión de jubilación por aportes, por encontrar que cumple con los requisitos de la ley 71 de 1988. Conflicto de seguridad social entre las partes tiene que ver con la reclamación que hace el demandante a la demandada para que le reconozca una pensión de jubilación por aportes o en subsidio una pensión de vejez postura litigiosa a la cual se opone la entidad de seguridad social demandada. Ambas partes apelaron, el demandante aduciendo que la pensión objeto de condena debió serle reconocida a partir del 14 de abril de 2009 cuando cumplió sesenta (60) años de edad toda vez que el ciclo de cotizaciones posteriores fue producto de que se le indujo a error por parte de la demandada. La parte demandada apelo diciendo lo siguiente:En la resolución 1087 del 29 de febrero del 2012 si se tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el demandante al departamento Caldas y a la industria licorera de Caldas correspondiente a 956 semanas y el cotizado al ISS equivalente a 718 semanas pero que no reconoció la

pensión porque para el año 2006 cuando se reestructuro la invalidez del demandante el señor Arredondo Granada no contaba con la densidad para acceder a la pensión especial de vejez. Segundo argumento. En el caso había operado el fenómeno de la prescripción pues el actor debió acudir a la jurisdicción ordinaria una vez transcurrido cuatro (4) meses desde la radicación de su petición pensional en el año dos mil seis (2006) y no de esperar una respuesta por parte de la entidad, la cual se dio solamente en el año de dos mil diez (2010). La sala examina esos motivos de apelación, conforme el principio de consonancia del articulo 66A del código de procedimiento laboral y de seguridad social. Examina primero la apelación de la demandada Colpensiones. En relación con el primer aspecto de inconformidad de la entidad de seguridad social que advierte la sala, no confuta el fondo de la decisión de la a-quo sino uno de los argumentos por ellos puestos le corresponde señalar que a pesar de que la resolución 1087 del 29 de febrero de 2012 la entidad estudio la reclamación pensional del señorArredondo Granada teniendo en cuenta 718 semanas de aportes al instituto de seguros sociales y 956 de prestación de servicios entre el departamento de Caldas y la Industria Licorera de Caldas por parte del demandante no lo hizo así cuando a malicioso su petición pensional, por vejez, es decir, a pesar que el actor reclamó en vía administrativa como en judicial el reconocimiento de dos pensiones de

naturaleza jurídica diferente la de jubilación por aportes y la especial de vejez, esta ultima lo fue en forma subsidiaria razón por la cual a-quo como en efecto lo hizo, debía pronunciarse respecto a la primera y solo estudiar la segunda de resultar fallida aquella, y en cada caso valorando la totalidad de pruebas del proceso las cuales dan cuenta de que el señor Arredondo Granada satisface los requisitos de densidad y edad previstos en la ley 71 de 1988, según la controvertida decisión de la juez. En relación con el segundo tema de inconformidad el relativo a la operancia del fenómeno prescriptible extintivo cumple recordar que los artículos 6 y 151 del código procedimiento laboral y seguridad social, regulan respectivamente las figuras procesales de la suspensión e interrupción de la prescripción, cuyos efectos son diferentes por cuanto la primera detiene la contabilización de los términos hasta que la entidad de seguridad social y en este caso decid a las reclamaciones del afiliado y la segunda por una sola vez, permite que el término trienal previsto en la norma empiece a contarse nuevamente. La jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han señalado en forma reiterada que mientras estén pendiente de resolverse los medios impugnativos no puede decirse quela reclamación administrativa este agotada, pues es optativo del afiliado tener concluida dicha reclamación con el silencio administrativo negativo que señala la norma o una vez

obtenga respuesta de fondo de la entidad de seguridad social precisando claro esta, que una vez inicia la acción judicial se entiende dio por agotado su reclamo. Para el efecto como ilustración de su decisión la sala se remite a las sentencias de casación laboral y de seguridad social 37251 del 7 de febrero de 2012 con ponencia del magistrado Miranda Vuelvas y 4198 del 21 de febrero del 2012 con ponencia de la magistrada Cuello Calderón y a la sentencia de la corte constitución C-792 de 2006. Quiere decir lo anterior que en el caso no se encuentra probada la excepción de prescripción que alega Colpensiones, pues no empecé a que el demandante presento la reclamación pensional objeto de condena el 6 de Junio de 2006 calenda en la que interrumpió el término de prescripción del articulo 151 citado, tan solo el 10 de marzo de 2010 se entiende reanudado el termino trienal arriba comentado pues fue la fecha en que la accionada profirió la resolución 395,mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto a la resolución 650 del 30 de enero del 2009, que negó la reclamación pensional sobre la que se discurre, ello teniendo en cuenta que entre la ultima fecha el 10 de marzo de 2010 y el 30 de julio del 2012 fecha de presentación de la demanda, tan solo transcurrieron dos (2) años cuatro (4) meses y veinte (20) días, término que es inferior al previsto en la norma para el fenómeno prescriptivo;

así las cosas no prospera la alzada de la parte demanda y se confirmara la sentencia de primer grado en el aspecto que se discutió por parte de esta.Se ocupa la sala del recurso de apelación del demandante, esta relativa al reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 14 de abril de 2006, fecha en que se satisfizo la totalidad de los requisitos pensionales, por cuanto las cotizaciones posteriores tuvieron por causa la inducción a error por parte del instituto de Seguros Sociales según el demandante, corresponde precisar que no obstante a que la sala en que reiteradas oportunidades h a acogido dicha postura jurídica en el caso no puede realizar estudio de fondo al respecto toda vez que en el escrito de demanda no se observa ningún hecho en el que el demandante aduzca esa circunstancia, así se decide por cuanto la decisión del aquel debe estar sujeta no solo al principio de consonancia del articulo 66 del código de procedimiento laboral y seguridad social sino además el principio de congruencia del articulo 305 del código procedimiento civil, que se aplica a los contenciosos laborales y de seguridad social por vía de la integración normativa, que permite el articulo 145 del código procedimiento laboral y seguridad social que garantiza esta normativa en su conjunto, el derecho de contradicción, el derecho al debido proceso previsto en el articulo 29 constitucional, así incluso lo ha referido la sala laboral de Corte Suprema de Justicia como por ejemplo en la sentencia 22657 del 2 de septiembre de 2004 a la que se remite la sala en apoyo de la decisión que acaba de expresar por lo tanto se confirma la sentencia de primera instancia, no se imponen costas en esta sede pues ambas alzadas resultaron fallidas. Esta Sala confirma pero por las razones expuestas en este proveía la sentencia de primera instancia del 25 de

por lo tanto se confirma la sentencia de primera instancia, no se imponen costas en esta sede pues ambas alzadas resultaron fallidas. Esta Sala confirma pero por las razones expuestas en este proveía la sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2013 proferida por el juzgado primero laboraldel circuito de Manizales dentro del proceso ordinario de seguridad social de primera instancia.

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