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TSDJ MZL SL - 17-001-3105-001-2014-00548-01 (27-01-2016)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17-001-3105-001-2014-00548-01 (27-01-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL MANIZALES

SALA LABORAL

RAD.13267–2014-0054801DEMANDANTE: JOSÉ ARLEY

BUITRAGO RODRÍGUEZ .

DEMANDADO: INDUSTRIAS FENORE

S.A.S.

MAGISTRADO PONENTE: GILDARDO MUÑOZ CARDONA

MANIZALES, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS

(2016). Se encuentra a Despacho el presente proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor JOSÉ ARLEY BUITRAGO RODRÍGUEZ a la sociedad INDUSTRIAS FENORE S.A.S, con el fin de que se surta la apelación interpuesta por el demandado, respecto de la sentencia proferida el 15 de octubre del año 2015 la Juez Primera Laboral del Circuito de esta ciudad. El artículo 145 CPC aplicable al presente asunto, por la remisión normativa de que trata el artículo 145 CPL y de SS, indica que en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez podrá declarar las nulidades insaneables que encuentre o poner en conocimiento de la parte afectada, aquellas que resulten de carácter saneable.Por lo anterior, procede la Sala a decidir lo pertinente y de la

siguiente manera:

SE CONSIDERA.

Sería del caso proferir la sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, si en el estudio de los argumentos de la impugnación no se hubiera advertido la configuración de una de las causales de nulidad, como la que disponen los artículos 83 y 140 numeral 9 C.P.C., como pasará explicarse, no sin antes precisar que se hace alusión al Código de Procedimiento Civil y no al Código General del Proceso, pues fue, la anterior normativa, con la que se rituó la totalidad de la primera instancia. Ahora bien, con el escrito gestor pretende el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que ejecutó entre el 01 de marzo de 2005 al 30 de agosto de 2013, en favor de la sociedad Fenore S.A.S., y por virtud del cual, requiere que su empleadora sea condenada al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima, vacaciones; así como también depreca por las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del C.S del T y 99 de la Ley 50 de 1990. Como fundamento fáctico de las pretensiones, indica el actor que, inicialmente, el contrato de trabajo fue pactado en forma verbal con el señor Fernando Ochoa Restrepo , propietario del establecimiento de comercio denominado Líneas Integrales Fenore y que una vez fue creada la sociedad Industrias Fenore S.A.S. por su empleador, se produjo una sustitución patronal, en la persona jurídica constituída.

comercio denominado Líneas Integrales Fenore y que una vez fue creada la sociedad Industrias Fenore S.A.S. por su empleador, se produjo una sustitución patronal, en la persona jurídica constituída. La Juez de instancia declaró la existencia del contrato de trabajo deprecado en la demanda, pero, entre el 29 de febrero de 2006 y el 31 deagosto de 2013, tras considerar que sí existió la sustitución patronal en la que se fundó el gestor, aunque con extremos contractuales diferentes a los determinados por el accionante. En consecuencia, haciendo uso de la figura de la solidaridad de que trata artículo 67 CST, condenó por todos los créditos deprecados a quien consideró como último empleador, pues, agregó que en todo caso, aun sin haber vinculado al antiguo empleador al proceso, la parte pasiva de la Litis tenía la posibilidad de repetir contra él. (00:10 a 36:00 Audio 3 CD folio 110) Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte pasiva de la Litis, interpuso recurso de apelación, sustentando la alzada desde tres tópicos, en los cuales endilgó que la juez de primer grado incurrió en error. Primero, adujo el impugnante que, debió vincularse a la contienda al señor Fernando Ochoa Restrepo, pues, a su juicio, más allá de la existencia o no de la sustitución patronal, se precisaba de la garantía al ejercicio del derecho de defensa de quien se

su juicio, más allá de la existencia o no de la sustitución patronal, se precisaba de la garantía al ejercicio del derecho de defensa de quien se señaló como anterior empleador. En segundo lugar, expresó que la valoración probatoria realizada por la a quo, desconoció la realidad que existió, la cual, dijo, estuvo enmarcada en un contrato de prestación de servicios, en la forma que lo dieron a conocer los testigos Julio César Narváez y Sandra Ocampo, quienes contaron que el demandante no recibía órdenes, sino que se le supervisaba, además que tenía cierto margen de discrecionalidad, a tal punto que había semanas en que no trabajaba, motivo por el que, el dinero entregado por la sociedad para esos períodos le era posteriormente descontado, agregando que la prueba documental aportada por Bancolombia enseñó que se trataba al actor como un contratista. Y como tercer y último punto de disenso, manifestó que la señora Juez confundió la actividad entre el establecimiento de comercio de propiedad del señor Ochoa Restrepo, cual era, vender, con la del objeto de la sociedad demandada, para encontrar en ello, infiere la Sala, la existencia de la sustitución patronal.En el escenario descrito, en primer lugar, la Sala se ocupará de determinar si es válido condenar o no al nuevo empleador (deudor

existencia de la sustitución patronal.En el escenario descrito, en primer lugar, la Sala se ocupará de determinar si es válido condenar o no al nuevo empleador (deudor solidario), en el marco de la sustitución patronal de que trata el artículo 67 CST, no empece que el antiguo empleador no haya sido convocado a la contienda; en otras palabras, a establecer si entre antiguo y nuevo empleador en la figura de la sustitución patronal existe un litisconsorcio necesario, todo por cuanto, el impugnante argumentó en la alzada que se trataba de una vinculación obligatoria, cuya omisión, agrega esta Corporación, genera nulidad en la sentencia y la exigencia de otorgar a la parte no vinculada, la oportunidad de comparecer todas las etapas procesales. De conformidad con el artículo 67 CST la sustitución patronal, se presenta cuando existe en forma simultanea: 1. Cambio de un empleador por otro, 2. Continuidad de la empresa y 3. Continuidad del trabajador; lo que implica que si no se demuestra uno de tales elementos, verbigracia, la prestación personal del servicio, o en otras palabras, la existencia del contrato de trabajo con el antiguo empleador, no puede configurarse, lógicamente, la sustitución de un empleador por otro. En el escenario jurídico descrito, la solidaridad dispuesta en el numeral 1 del artículo 69 CST , esto es, la responsabilidad solidaria del

lógicamente, la sustitución de un empleador por otro. En el escenario jurídico descrito, la solidaridad dispuesta en el numeral 1 del artículo 69 CST , esto es, la responsabilidad solidaria del nuevo empleador, en relación con las obligaciones adquiridas por la persona a quien sucedió en la posición jurídica de tal, si bien, enseña de manera clara la naturaleza proteccionista de la normativa laboral, evidente también en los artículos 34, 35 y 36 CST, porque su objetivo es reprimir y desincentivar cualquier tipo de conductas abusivas de los empleadores de cara a los postulados constitucionales sobre el derecho al trabajo del artículo 53 de la Constitución Política, lo hacen bajo el cumplimiento de precisos requisitos, pues, la envergadura de su espíritu, no es óbice paraperder de norte, que se trata de una obligación, que en principio está llamada a ser liberada únicamente por el obligado directo. Por lo anterior, es que desde inveterada jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha indicado respecto de la figura sobre la que se elucubra, que ésta no se presume, y que quien la alega debe demostrarla plenamente (C.S.J. Cas. Lab. Sent. rad. 9268 junio 12 de 1997. M.P. Dr. Fernando Vásquez Botero)

Ahora bien, tal contexto normativo y jurisprudencial tiene impacto en el conflicto procesal que ha de plantearse ante el juez laboral y de la seguridad social, en el entendido que el deudor solidario no está llamado a responder bajo cualquier panorama, si no, en relación con el cumplimiento de específicas condiciones procesales, que le permitan al juez, afectar válidamente el límite de su responsabilidad. Bajo los parámetros conceptuales descritos, debe tenerse presente, que la solidaridad legal en materia laboral, requiere de la comparecencia al proceso del deudor principal, cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel. En este orden de ideas, habrá litis consorcio facultativo, cuando exista certeza de lo debido, de suerte que el trabajador (acreedor) puede demandar tanto al obligado principal como al solidario; empero, se tratará de un litisconsorcio necesario siempre que se requiera determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo, ya que, la deuda que asume el deudor solidario no es precisamente deuda autónoma o diferente de la del deudor principal.La regla anterior ha sido explicada en innumerables ocasiones por el juez límite en la materia, al decantar cuál es la naturaleza de la solidaridad cuya fuente normativa es la Ley laboral. Pueden consultarse

deudor principal.La regla anterior ha sido explicada en innumerables ocasiones por el juez límite en la materia, al decantar cuál es la naturaleza de la solidaridad cuya fuente normativa es la Ley laboral. Pueden consultarse dentro de la línea jurisprudencial en mención, pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tales como la Sentencia Laboral 12234-2014 Radicación n° 40058 M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, en la que se cita, entre otras, las Sentencia del 28 de abril de 2009 rad. 29522, del 12 de septiembre de 2006 radicación 25323 y del 10 de agosto de 1994 Rad. N° 6494. Ahora bien, aunque la regla jurisprudencial sobre la que se discierne, únicamente se ha expuesto en situaciones como las descritas en los artículos 34, 35 y 36 del CST , es decir, en relación con la solidaridad del beneficiario de la obra por las obligaciones laborales del contratista, o la del intermediario aparente con el verdadero empleador, o la de la empresa usuaria con la Empresa Temporal de Servicios cuando se ha desnaturalizado la existencia del contrato en misión (artículo 6 del Decreto 4369 de 2006), o la del socio con las deudas patronales de la sociedad, no existe razón jurídica alguna para otorgar un tratamiento diferente a la solidaridad que se pregona por el numeral 1 del artículo 69 CST, pues, en

4369 de 2006), o la del socio con las deudas patronales de la sociedad, no existe razón jurídica alguna para otorgar un tratamiento diferente a la solidaridad que se pregona por el numeral 1 del artículo 69 CST, pues, en todas las normativas en referencia, empece a que regulan hipótesis fácticas disímiles, tienen como factor común las mismas razones jurídicas para validar su existencia, ya que, no se trata de otra cosa, más que de ampliar el margen de protección de la obligación laboral, que en principio correspondía a un solo sujeto. En efecto, las obligaciones laborales causadas con anterioridad a la ocurrencia de la sustitución, se encuentran es a cargo de empleador anterior, pero con la intención de evitar el uso de la negociación de la empresa, para desconocer acreencias de tal naturaleza, se extienden esasacreencias al nuevo empleador, en su calidad, exclusivamente, de deudor solidario y no como obligado directo, ya que, sólo será obligado directo de aquellas obligaciones que él mismo genere. Todo lo anterior, tiene además argumentos de peso constitucional, y es que si bien, la sustitución opera una vez se acrediten los requisitos legales, no puede tratarse ésta de una responsabilidad objetiva y menos de una imposición de la obligación, con el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, no es aceptable constitucionalmente, obligar a un deudor solidario a responder por acreencias laborales cuya existencia o no,

defensa y contradicción. Así las cosas, no es aceptable constitucionalmente, obligar a un deudor solidario a responder por acreencias laborales cuya existencia o no, no tiene la facultad de discutir; más aún, si, otorgada la facultad de repetición contra el obligado directo, éste pueda llegar a excepcionar que lo que generó el crédito pagado no fue de naturaleza laboral. Por todo lo dicho, en el sub lite, no fue acertado condenar a la Sociedad Fenore S.A.S. por los créditos laborales presuntamente causados entre el 29 de febrero de 2006 y 12 de marzo de 2010, ya que, no sólo para tales datas, ni tan siquiera existía la sociedad en mención, según se colige del certificado de existencia y representación que milita a folios 13 a 14 del expediente, si no, especialmente, porque el obligado principal de las obligaciones laborales causadas en tal período, solo pudo haber sido, el señor Fernando Ochoa Restrepo como persona natural y en su calidad de empleador inicial, frente al cual, ninguna declaración se realizó porque no estaba convocado a la Litis. En conclusión, encontrándose en discusión la existencia del contrato laboral, no sólo con el nuevo empleador, sino con quien se señaló como empleador inicial del señor José Arley Buitrago Rodríguez, tratándose de un único contrato, es decir, de una sola relación jurídica,según lo alegado en la demanda, era imperioso, por lo inescindible que

tratándose de un único contrato, es decir, de una sola relación jurídica,según lo alegado en la demanda, era imperioso, por lo inescindible que resultaba para la declaración pretendida, vincular como Litisconsorte necesario al señor Fernando Ochoa Restrepo, en su calidad de persona natural ex – propietario del establecimiento de comercio denominado Líneas Integrales Fenore. Por consiguiente con fundamento en los artículos 83 y 140 numeral 9 CPC, el suscrito Magistrado de la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el día 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales – Caldas, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ ARLEY BUITRAGO RODRÍGUEZ contra INDUSTRIAS FENORE S.A.S SEGUNDO. ORDENAR la vinculación del señor FERNANDO OCHOA RESTREPO, en su calidad de persona natural, como litisconsorcio necesario de la sociedad INDUSTRIAS FENORE S.A.S., con quien se deberá agotar la totalidad de las etapas procesales, como se dijo en la considerativa.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado Ponente

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