TSDJ MZL SL - 17-001-3105-001-2014-00723-01-(26-01-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17-001-3105-001-2014-00723-01-(26-01-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA.
Manizales, 26 de enero de 2016 Hora: … am. LA SALA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES se constituye en audiencia de alegaciones y pronunciamiento de segunda instancia, en el proceso ordinario de la seguridad social de primera instancia, con radicación general 17-001-3105-001-2014-00723-01 y radicado interno 13260, promovido por MARIO ANDRÉS ZULUAGA BOTERO en contra de la
NUEVA EPS S.A.
Objeto de la Audiencia: La presente audiencia tiene por objeto 1. Escuchar las alegaciones de la partes. 2.
Desatar el recurso de apelación frente al auto proferido en primera instancia por la Juez Primera Laboral del Circuito. Presentación e identificación de las Partes (Constatar asistencia): Demandante. Mario Andrés Zuluaga Botero c.c. 75.070.831 Apoderado. Dr. Iván Dario Botero Muñoz T.P. 107.599 c.c. 75.062.979
Demandada: NUEVA EPS Representada legalmente por
José Fernando Cardona Uribe c.c.79.267.821
Apoderada: Dra. Deimmy Poveda Ortíz T.P. 234.093 c.c. 1.053.334.497
Acto seguido se corre traslado a los apoderados judiciales de las partes para que presenten sus alegatos, si a bien lo tienen. (Como no comparecieron los señores abogados), proceden los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión a deliberar.A13260 ______________________________________________________ II SE CONSIDERA Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por
(Como no comparecieron los señores abogados), proceden los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión a deliberar.A13260 ______________________________________________________ II SE CONSIDERA Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante MARIO ANDRÉS ZULUAGA BOTERO, contra el auto proferido dentro de la audiencia celebrada el día 28 de septiembre de 2015, en virtud del cual se declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, a petición de la entidad de seguridad social demandada, esto es, de la NUEVA EPS. En la decisión de primer grado, la a quo, después de explicar el contenido del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, disposición normativa que otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Salud, en específico, respecto de controversias sobre el reconocimiento económico de los gastos en que incurrió el afiliado por negligencia de la Empresa Promotora del Servicio de Salud, consideró que era la Superintendencia en mención el ente facultado para dirimir la controversia presentada por el señor Zuluaga Botero. En apoyo de su decisión citó el pronunciamiento proferido por la Corte Suprema de Justicia el 5 de noviembre de 2014 radicación 67928, que sobre un conflicto negativo de competencias, en un caso de igual naturaleza, ordenó la remisión del asunto a la Superintendencia de Salud. (Minutos 21:00 a 29:40 CD folio 159)
Inconforme con la decisión proferida, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, aludiendo a que la atribución de competencias realizadas a las Superintendencias, son “a prevención”, es decir, facultativas y a elección del demandante. Fundamentó tal consideración en los artículos 24 y siguientes del Código General del Proceso. Agregó que injusto sería someter al demandante a realizar su reclamación en la ciudad de Bogotá, incrementando aún más los gastos que ha debido sufragar por la negligencia de la Entidad de Seguridad Social demandada, premiando con ello la dilatación que busca dentro del asunto la pasiva de la litis. En consecuencia solicitó la revocatoria del auto impugnado. (Minutos 29:43 a 33:35 CD folio 159) En perspectiva de lo anterior, sea lo primero decir que de conformidad con el numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, el auto proferido por la juez de primer grado es de aquellos apelables, por tratarse del que decide de una nulidad procesal.A13260 ______________________________________________________ III Ahora bien, la causal de nulidad alegada por la parte demandada, es la dispuesta en el artículo 140 numeral 1 CPC que a las voces del inciso 7 del artículo 144 de igual fuente normativa, aplicable a contenciosos de la seguridad social como el presente, es de carácter insaneable, lo que implica, que en cualquier estado del proceso debe ser declarada. La circunstancia anulatoria del trámite sobre la que se elucubra,
acaece cuando el funcionario judicial no tiene dentro del ámbito de sus atribuciones la de resolver una controversia en particular, y por ende, de llegar a realizarlo, desbordaría sus competencias, ya que, habría conocido de un conflicto que de antemano el legislador le ha adscrito a otro juez o a otra autoridad con funciones jurisdiccionales. Por lo anterior, antes de establecer la ocurrencia de la nulidad en comento, se precisa de conocer: 1.- qué tipo de conflicto se suscita y 2.- cuáles son las reglas sobre la distribución de la competencia dentro de la jurisdicción. En relación con lo previo, valga acotar que en el sub lite solicita el demandante de la NUEVA EPS el reconocimiento y pago de los gastos, en los que aduce, debió incurrir por la falta de atención por parte de la Empresa Promotora del Servicio de Salud demandada, para brindar el tratamiento urgente y prioritario que su padre, ya fallecido, requería con el objetivo de paliar las dolencias por el tumor maligno en los bronquios que padecía. Así las cosas, analizando el caso de autos respecto del primer punto, es decir, la naturaleza del conflicto, es indudable que es de aquellos que emergen en el marco de la prestación de servicios derivados de las obligaciones del Sistema de Seguridad Social en Salud, ya que, la demandada, en los términos del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, se encuentra dentro del conjunto de entidades que conforman el sistema en referencia, como órgano de administración y financiación, obligado por ende a responder económicamente por el cubrimiento de
las prestaciones asistenciales en salud que brinda el engranaje de la seguridad social a sus afiliados, beneficiarios o usuarios, y en consecuencia es responsable de las cargas económicas generadas a estos, ante el cumplimiento tardío o deficiente de las respectiva prestaciones asistenciales Por lo anterior, en la senda fáctica descrita, en lo que atañe al segundo tópico de análisis, es decir, respecto del juez competente para resolver el conflicto, anota la Corporación que de cara a lo dispuesto en el numeral 4 delA13260 ______________________________________________________ IV Artículo 2 del CPL y de SS, es incontrastable que se trata de una competencia asignada a la Jurisdicción especializada en la materia, es decir, al Juez ordinario Laboral y de Seguridad social, ya que, se denuncia por parte de un usuario un presunto incumplimiento en las obligaciones de una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, lo que a las voces de la norma en cita, constituye una atribución clara de competencia a esta Jurisdicción. La argumentación planteada no desconoce el contenido del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, citado por la a quo, el cual desarrolla la norma constitucional inserta en el artículo 116 de la Constitución Política. En efecto, el artículo en referencia, otorga facultades jurisdiccionales a una entidad de carácter administrativo, al enlistar de manera precisa las controversias que la Superintendencia de Salud en su calidad de órgano especializado en la materia está facultada para conocer y fallar con efectos de cosa juzgada.
Dice la norma sobre la que se elucubra: Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos (…) No obstante, tal regla de atribución de competencia no alcanza a excluir la aplicación de aquella asignada al Juez Laboral y de Seguridad Social en el marco de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del CPL y de SS, que se comentó previamente. Así se dice, porque de la simple lectura de la normativa ejúsdem se evidencia que la asignación del conocimiento de los asuntos enumerados, es como lo dijo el impugnante, a elección del administrado. Por lo anterior, esta Corporación, en ejercicio del principio de la autonomía judicial, se aparta de la regla jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento de 2014 Radicación 67928, que en caso de igual jaeza al definir un conflicto de competencia entre dos Juzgados Laborales y de Seguridad Social, decidió remitir el proceso a la Superintendencia de Salud, pues, aunque se trataría de un antecedente aplicable al sub lite, otra es la interpretación que esta Sala del Tribunal da al mencionado artículo 41 de la ley 1122 de 2007, como se viene aquí diciendo.A13260 ______________________________________________________ V En efecto, la conclusión remembrada es contundente si se repara, no sólo en el verbo utilizado por el legislador en el artículo ejusdem, al indicar “ podrá conocer”, dando a entender claramente que se trata de una competencia
______________________________________________________ V En efecto, la conclusión remembrada es contundente si se repara, no sólo en el verbo utilizado por el legislador en el artículo ejusdem, al indicar “ podrá conocer”, dando a entender claramente que se trata de una competencia facultativa, sino además si se previene en el contenido del parágrafo primero que le acompaña, que a su tenor literal manda: “ La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte” , cuestión última que implica que el ejercicio de jurisdicción por la Superintendencia de Salud, requiere de la habilitación que realice el particular en ella; en otras palabras, se encuentra supeditada a una exteriorización de voluntad del beneficiario, afiliado o usuario ante el ente administrador. Aunque lo anterior sería suficiente para cumplir con la carga argumentativa y valorativa que se impone a los funcionarios judiciales cuando deciden apartarse del precedente, pues el juez límite en la materia, no realizó un estudio íntegro de la disposición normativa, incluyendo dentro de su análisis el contenido de la regla que le acompaña en el parágrafo, es del caso anotar que entre las reglas jurisprudenciales de la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas se encuentra un “mandato de interpretación restrictiva de las normas que confieren este tipo de facultades”, tal y como lo ilustra la sentencia C 156 de 2013, en perspectiva del cual, no es posible entonces realizar una extensión interpretativa como la concluida por la Corte Suprema de Justicia, la cual, a todas luces, limita injustificadamente el ejercicio del derecho constitucional inserto en el artículo 228 de la Constitución, desplazando, sin autorización legislativa, al juez natural. Así las cosas, no siendo omnímoda, absoluta, única o excluyente
luces, limita injustificadamente el ejercicio del derecho constitucional inserto en el artículo 228 de la Constitución, desplazando, sin autorización legislativa, al juez natural. Así las cosas, no siendo omnímoda, absoluta, única o excluyente la facultad otorgada por el legislador a la entidad de carácter administrativo, no puede la decisión judicial suplantar la voluntad del accionante, que en este caso, eligió voluntariamente el ejercicio de su derecho fundamental de acción ante un juez competente y a través de un proceso ordinario laboral con ejercicio del derecho de postulación, y no de un trámite sumario ante la Superintendencia. En este orden de ideas, como le asiste la razón al impugnante, se impone la revocatoria del auto proferido en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL y de SS el día 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito dentro del presente proceso. Sin costas en esta instancia. Sin costas de segunda instanciaA13260 ______________________________________________________ VI Por lo expuesto, la SALA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el día 28 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario de seguridad social promovido por MARIO ANDRÉS
ZULUAGA BOTERO contra la NUEVA EPS.
SEGUNDO: SE DISPONE el envío del expediente al juzgado de origen para que continúe el trámite del proceso.
TERCERO: SIN COSTAS
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado DOLLY GRISALES CEBALLOS CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
TERCERO: SIN COSTAS
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
GILDARDO MUÑOZ CARDONA Magistrado DOLLY GRISALES CEBALLOS CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrada MagistradoA13260 ______________________________________________________ VII C 156 DE 2013 “ 5.3. Reglas jurisprudenciales de la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. […] 5.3.1. Se encuentra constitucionalmente ordenado que sean disposiciones con fuerza de ley las que atribuyan funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Esta competencia legislativa, conforme al artículo 3 de la ley 1285 de 2009, comprende el señalamiento de las competencias, la determinación de las garantías al debido proceso y la fijación de todas las condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. 5.3.2. Se encuentra constitucionalmente dispuesto que la atribución sea excepcional y precisa (artículo 116). Del carácter excepcional se sigue (i) un mandato de interpretación restrictiva de las normas que confieren este tipo de facultades y (ii) un mandato de definición precisa de las competencias y las autoridades encargadas de ejercerlas. De este mandato de definición precisa se deriva el deber del legislador de establecer competencias puntuales, fijas y ciertas. Adicionalmente y atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 1285 de 2009 el carácter excepcional implica (iii) un mandato de asignación eficiente conforme al cual la atribución debe establecerse de manera tal que los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser resueltos de manera adecuada y eficaz. 5.3.3. Se encuentra constitucionalmente prohibido de manera definitiva
conforme al cual la atribución debe establecerse de manera tal que los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser resueltos de manera adecuada y eficaz. 5.3.3. Se encuentra constitucionalmente prohibido de manera definitiva la asignación de competencias a autoridades administrativas para instruir sumarios o juzgar delitos. 5.3.4. Está constitucionalmente ordenado el aseguramiento de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas. Este mandato supone al menos las siguientes tres reglas: (i) En el evento de que resulte posible diferenciar claramente y no exista riesgo alguno de interferencia entre el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y el ejercicio de las funciones administrativas desarrolladas por la autoridad correspondiente -relacionadas con la materia objeto de juzgamiento-, la disposición que asigna las competencias jurisdiccionales será constitucionalmente admisible. (ii) En el evento en que las funciones administrativas y jurisdiccionales se encuentren tan estrechamente ligadas que no sea posible diferenciaro eliminarel riesgo de interferencia en el ejercicio de unas y otras en la entidad administrativa correspondiente, la disposición que atribuye las funciones jurisdiccionales será inconstitucional. (iii) En el evento en que las funciones administrativas y jurisdiccionales impliquen un riesgo de confusión o interferencia pero sea posible, desde el punto de vista jurídico y práctico, superar tales riesgos de confusión o interferencia, la disposición que atribuye las funciones será constitucional bajo la condición de que se eliminen tales riesgos. […]