TSDJ MZL SL - 17-001-3105-001-2015-00188-00-(26-07-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17-001-3105-001-2015-00188-00-(26-07-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA.
Manizales, 26 de julio de 2016 Hora: 9:15 am LA SALA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES se constituye en audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia, en el proceso ordinario laboral de primera instancia, con radicación general 17-001-3105-001-2015-00188-00 y radicado interno 13549, promovido por HÉCTOR JOSÉ MEJÍA RÍOS contra el MUNICIPIO DE
SALAMINA - CALDAS.
Objeto de la Audiencia: La presente audiencia tiene por objeto 1. Oír las alegaciones de la partes. 2.
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido en primera instancia el día 7 de abril de 2016 por el Juez Civil del Circuito de Salamina – Caldas, a través del cual negó el decreto y práctica de una prueba. Presentación e identificación de las Partes (Constatar asistencia): Demandante. Apoderado. Héctor José Mejía Ríos José Isley Guzmán Ospina
C.C.1.387.503 T.P. 78.098
C.C. 10.255.979
Demandado: Apoderado: Municipio de Salamina - Caldas Dr. Carmen Eugenia Cardona León Representada por: T.P. 55.114
Luis Germán Noreña García C.C. 30.291.118
C.C. 15.959.821 Acto seguido se corre traslado a los apoderados +judiciales de las partes para que presenten sus alegatos, si a bien lo tienen.A13549 SE CONSIDERA En el presente proceso, controvierten las partes sobre la naturaleza de un vınculo contractual, pues mientras el demandante alude a que se trató de un contrato de trabajo, por virtud del cual, ostentó la calidad de trabajador oficial del municipio de Salamina – Caldas, entre el 28 de marzo de 1966 y el 31 de julio de 1988, por el que depreca, el reconocimiento y pago de la pensió n de vejez con fundamento en la Convenció n Colectiva de Trabajo (folios 291 a 309), la parte demandada, alega que el sen ̃ or Mejı́a Rı́os estuvo ligado contractualmente al ente territorial, mediante sendos contratos de prestació n de servicios por un perı́odo de 11 an ̃ os, 2 meses y 28 dı́as (folios 325 a 335) El dı́a 7 de abril de 2016, en la audiencia de que trata el Artıculo 77 del CPL y de SS, el juez de primer grado, posterior a recurso de reposició n interpuesto por la parte demandada, negó el decreto y prá ctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, pues, consideró con fundamento en antecedente jurisprudencial proferido por este Tribunal el 19 de mayo de 2011 Radicació n 10147-2010-00181-01, que no podı́a accederse a la petició n probatoria en la medida que el actor no remembró el objeto de la prueba, requisito esencial en los términos del artıculo 219 CPC para acceder a
la petició n probatoria en la medida que el actor no remembró el objeto de la prueba, requisito esencial en los términos del artıculo 219 CPC para acceder a la solicitud. (Minutos 12: 40 a 35:37 CD entre folios 359 y 360) Contra la decisió n proferida, el apoderado judicial de la parte activa de la Litis interpuso recurso de reposició n y en subsidio el de apelació n, argumentado que el artıculo 145 CPL y de SS establece la aplicació n analó gica en los casos no regulados por la Ley Laboral y de Seguridad Social, por lo cual, no habrı́a posibilidad de remitirse a la normativa civil respecto del rechazo de los testigos, en la medida que el artıculo 53 CPL y de SS indica las causales de rechazo de las pruebas. No obstante, resaltó que nos encontramos en vigencia del Có digo General del Proceso y no del Có digo de Procedimiento Civil y que la providencia a la que hace alusió n el despacho es del an ̃ o 2011 donde lasA13549 normas procesales eran otras las vigentes. Finalmente, anunció que el objeto de la prueba no es otro que esclarecer la verdad, por lo cual, ante la necesidad de esta podrı́a el juez decretar la prueba de oficio, ya que los declarantes fueron los jefes del demandante (Minutos 35:40 a 42:46) En la reposició n el a quo mantuvo su decisió n aclarando que la remisió n realizada no debió ser al Artıculo 219 CPC, sino al Artıculo 212 CGP que mantiene el requisito echado de menos. Respecto de la petició n de la
remisió n realizada no debió ser al Artıculo 219 CPC, sino al Artıculo 212 CGP que mantiene el requisito echado de menos. Respecto de la petició n de la prueba de oficio, dijo, que no advertı́a cumplidos los requisitos de que trata el articulo 169 CGP. Finalmente, concedió el recurso de apelació n (Minutos 43:44 a 47 a: 03), en perspectiva del cual, sea lo primero advertir que conforme al numeral 4 del artıculo 65 CPL y de SS, contra la decisió n impugnada procede el recurso de alzada. Ahora bien, empece a que en varias oportunidades este Tribunal ha indicado que las impugnaciones de los autos, por regla general, no pueden suspender la tramitació n de la primera instancia, ya que, se surten junto con la apelació n de la Sentencia, en el sub lite, la suerte de la decisió n confutada necesariamente debe resolverse con anterioridad a llevar a cabo la audiencia de que trata el artıculo 80 del CPL y de SS, pues, incide de manera trascendental en el debate probatorio que concentra la diligencia en menció n. En el escenario procesal planteado, empieza la Sala por decir que de conformidad con lo dispuesto en el artıculo 145 CPL y de SS, resulta acertado remitirse al Có digo General del Proceso, en armonı́a con el literal a del numeral 2 del Artículo 625 CGP (sobre su vigencia), en lo que atan ̃ e a temas tales como: 1. el deber de testimoniar, 2. las calidades del declarante, y entre
numeral 2 del Artículo 625 CGP (sobre su vigencia), en lo que atan ̃ e a temas tales como: 1. el deber de testimoniar, 2. las calidades del declarante, y entre otras, 3. los requisitos de la petició n de la prueba testimonial necesarios para proceder a su decreto. Ası se concluye, pues, tales tó picos no se encuentran regulados expresamente en la norma procesal laboral, ya que, si bien es cierto, como lo repara el impugnante, el artıculo 53 CPL y de SS indica las causales deA13549 rechazo de los testimonios, éste lo hace en perspectiva de la prá ctica y no de su petició n y decreto, como se estudia en el caso de autos. Aclarada la normativa procesal aplicable, valga anotar que en efecto el artıculo 212 CGP, exige que en la petició n de la prueba testimonial se enuncie concretamente los hechos objeto de las declaraciones de los terceros, requisito que encuentra su razó n de ser, en el principio de lealtad procesal y que especialmente, permite al juez de conocimiento realizar el correspondiente control de eficacia y pertinencia, como lo dejó explicado este Tribunal en Auto del 19 de mayo de 2011, citado como apoyo jurisprudencial por parte del juez de primera instancia. Sin embargo, en el caso ahora puesto a consideració n de esta Colegiatura, existen potısimas razones por las cuales, el juez de primer grado no debió rechazar el decreto de la prueba testimonial ofrecida por el trabajador, con fundamento en el requisito de cará cter formal sobre el que se discierne, el cual, efectivamente no cumplió el actor.
no debió rechazar el decreto de la prueba testimonial ofrecida por el trabajador, con fundamento en el requisito de cará cter formal sobre el que se discierne, el cual, efectivamente no cumplió el actor. Recuerda la Sala que la labor del Juez Laboral y de Seguridad Social, de acuerdo a lo dispuesto en el Artıculo 48 CPL y de SS, es garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, entendiendo que en juicios de esta naturaleza hay una parte débil, no solo en la relació n sustantiva que se discute, por tratarse de un vınculo de naturaleza subordinada, sino ademá s, en la relació n procesal que se traba, en la que el demandante exige las reivindicaciones propias de una clase social menos favorecida. De ahı que, aplicar una regla de derecho procedimental, sin consideració n a la parte que se grava con la decisió n y sin reparo en las consecuencias de ındole constitucional, en el ejercicio de la especialidad laboral y de seguridad social, podrı́a significar, como en el caso lo hace, un incremento injustificado en las diferencias existentes entre el empleador y elA13549 trabajador y como tal, una decisió n desacertada de cara a los postulados constitucionales de la igualdad material, debido proceso y el derecho al trabajo, dispuestos en el Preá mbulo y los artıculos 13, 25, 29, 53 y 228 de la Constitució n Polıtica. En efecto, imposibilitar al demandante para que acredite sus dichos sobre la prestació n personal del servicio con la prueba testimonial, significarı́a
Constitució n Polıtica. En efecto, imposibilitar al demandante para que acredite sus dichos sobre la prestació n personal del servicio con la prueba testimonial, significarı́a a la postre, sacrificar el principio de primacı́a de la realidad sobre las formas y la irrenunciabilidad de sus derechos mınimos, si se resalta que en el sub jú dice, reclama la declaració n de la existencia de una relació n laboral y como consecuencia de ella un derecho pensional. Para decirlo de otra manera, en el caso ahora en estudio, lo que pregona la parte demandante es la existencia de un contrato de trabajo y ha de entender el Juez Laboral y de la Seguridad Social que su obligació n es interpretar la demanda. Las pruebas pedidas, particularmente la testimonial, debe entender este mismo Juez que son de cara a probar la relació n laboral subordinada y no como lo plantea la parte demandada un simple contrato de prestació n de servicios. Con lo explicado, no desconoce esta Colegiatura el precedente citado por el a quo, ya que, como pasará a verse, las circunstancias procesales en uno y otro evento conllevan a una decisió n disımil. En el caso anterior, cuando se confirmó la negativa del rechazo de unas pruebas de tipo testimonial por la inobservancia de la regla dispuesta en el artıculo 219 CPC, tal decisió n se tomó en contra de la entidad de seguridad social demandada, esto es, de un sujeto especializado en el á mbito demandado
y no de la parte débil de la relació n; por el contrario, la persona moral contaba con todas las herramientas fá cticas, jurıdicas y procesales para acreditar, como en el caso se requerı́a, su actuació n diligente.A13549 El proceso que convocó en ese momento al Tribunal era un trá mite ordinario de seguridad social, en el que se discutı́a la ocurrencia de perjuicios por negligencia médica y no como en el sub lite, la existencia o no de un contrato realidad. Y finalmente, no aparecı́a como razonable o necesario escuchar los testimonios ofrecidos por la entidad demandada, cuando la verdad podı́a resultar de la historia clınica, y no como en el evento, cuando se afirma que los contratos suscritos de prestació n de servicios, esto es, la prueba documental, oculta esa verdad que se busca en el proceso. De cara a lo planteado, en el sub lite, la exigencia del artıculo 212 CGP era inane, má xime si como quedó fijado el litigio, todos los puntos expuestos por las partes deben ser objeto de prueba, por lo cual, mantener la decisió n impugnada, conllevarı́a a sacrificar el derecho sustancial del trabajador a merced de las formas. Por lo dicho, especialmente porque la decisió n del Juez de primera instancia no consulta el papel constitucional y legal que le ha sido encomendado al Juez Laboral y de la Seguridad en favor de los derechos del trabajador, se revocará la decisió n impugnada. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL
trabajador, se revocará la decisió n impugnada. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, RESUELVE PRIMERO. REVOCA el auto proferido el dı́a 7 de abril de 2016 por el Juez Civil del Circuito de Salamina – Caldas, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HE CTOR JOSE MEJIA RIOS contra el MUNICIPIO DE SALAMINA – CALDAS, que negó el derecho de la prueba testimonial solicitada por el demandante.A13549
SEGUNDO. SIN COSTAS.
DEVUÉLVASE
GILDARDO MUN OZ CARDONA
Magistrado