TSDJ MZL SL - 17-001-3105-001-2017-00457-02-(14-12-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17-001-3105-001-2017-00457-02-(14-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RAD. 17-001-3105-001-2017-00457-02 –14651
ORDINARIO LABORAL. CONFLICTO DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS ZULUAGA TÉLLEZ Y
OTROS
DEMANDADOS: ICOTEC S.A.S. Y OTROS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR.WILLIAM SALAZAR GIRALDO.
Aprobado según Acta No 197
MANIZALES, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL
DIECISIETE (2017).
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para tramitar el proceso ordinario laboral de Ricardo Andrés Zuluaga Téllez en contra de Icotec Colombia S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., trámite al que se vinculó como llamada en garantía la sociedad Seguros del Estado S.A., al que se acumularon los procesos de Juan Carlos Morales Marín, Víctor Javier Velásquez Marín, Nelson Enrique Londoño Cardona y Robinson Cardona Perdomo. ANTECEDENTES Los señores Ricardo Andrés Zuluaga Téllez (2016-00367), Juan Carlos Morales Marín (2016-00375), Víctor Javier Velásquez Marín (201600358), Nelson Enrique Londoño Cardona (2016-00360) y Robinson
Cardona Perdomo (2016-00362) instauraron de manera independiente demandas ordinarias laborales de única instancia en contra de Icotec Colombia S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin que se les reconociera el pago de determinados créditos laborales y14651 Ricardo Andrés Zuluaga Téllez y otros Vs Icotec Colombia S.A. y otros 2 sanciones, con ocasión del contrato laboral que alegan tuvieron con la primera sociedad, y en donde fungía como beneficiaria del servicio Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. La entidad Colombia Telecomunicaciones S.A. al contestar la demanda en cada uno de los expedientes relatados con precedencia, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. atendiendo la suscripción de la póliza Nro. 21-45-101117346. Luego de haberse accedido en cada uno de los expedientes al llamamiento en garantía deprecado, en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 72 del C. de P. L. y de la S.S., la aseguradora solicitó la acumulación de procesos en grupos, con el fin de dar aplicación al principio de economía procesal y en atención a que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 148 del C. G. del P., aplicable al contencioso laboral por remisión del artículo 145 del C. de P. L. y de la S.S., en la medida que todos los expedientes se encontraban en la misma instancia; que por su naturaleza, todos debían tramitarse por el
mismo procedimiento y las pretensiones eran susceptibles de poderse acumular en una misma demanda. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, mediante auto del 11 de agosto de los presentes, accedió a la acumulación de los procesos con radicados: 2016-00367, 2016-00375; 2016-00358, 2016-00360 y 2016-00362, para que se tramitaran por la misma cuerda, al tratarse de pretensiones conexas y ser “las mismas partes”, y procedió a fijar nueva fecha y hora para la realización de la audiencia. Sin embargo, mediante providencia del 12 de septiembre de 2017 el juzgado del conocimiento declaró alterada la competencia del proceso del señor Ricardo Andrés Zuluaga Téllez contra Icotec Colombia S.A.S., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., en virtud a la acumulación de los expedientes de Juan Carlos Morales Marín (2016-00375), Víctor Javier Velásquez Marín (2016-00358), Nelson Enrique Londoño Cardona (2016-00360) y14651 Ricardo Andrés Zuluaga Téllez y otros Vs Icotec Colombia S.A. y otros 3 Robinson Cardona Perdomo (2016-00362), atendiendo las previsiones que sobre el particular consagra el artículo 27 del Código General del Proceso, y ordenó la remisión del proceso a la oficina de apoyo judicial a efectos que se surtiera el reparto entre los Juzgados Laborales del
Circuito, con la previsión que lo actuado conservaba validez, salvo el auto interlocutorio del 11 de agosto, en lo que guardaba relación con la fecha fijada para la realización de audiencia. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, que mediante auto del 3 de octubre de 2017, visible a folio 292 del expediente, declaró un impedimento para conocer del proceso y lo remitió al Juzgado Primero Laboral del Circuito, que mediante providencia del 18 de octubre del año en curso, provocó el conflicto negativo de competencia, arguyendo principalmente que la alteración de la competencia tuvo génesis en una acumulación de procesos que no procedía, específicamente por cuanto la norma que permite la aplicación de dicha figura, esto es, el artículo 148 del C. G. del P. , contempla dos exigencias concurrentes para su procedibilidad, esto es, la conexidad de las pretensiones y la reciprocidad de demandante y demandados en uno y otro proceso, exigencias que ciertamente los procesos acumulados no cumplen. Así las cosas, dispuso enviar el expediente a la Sala Laboral de este Tribunal, para que se resolviera el conflicto de competencias provocado. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la Sala conoce del presente asunto por ser superior jerárquico de la Juez Segunda Laboral del Circuito y el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Manizales, y con sujeción al numeral 5 del literal b) del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que establece que las Sala Laborales
de los Tribunales Superiores de Distrito son las competentes para resolver los “conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial”.14651 Ricardo Andrés Zuluaga Téllez y otros Vs Icotec Colombia S.A. y otros 4 Dentro del proceso iniciado por Ricardo Andrés Zuluaga Téllez contra Icotec Colombia S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., al que se acumularon los procesos de Víctor Javier Velásquez Marín, Nelson Enrique Londoño Cardona y Robinson Cardona Perdomo, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, por auto dictado el día 12 de septiembre de 2017, declaró alterada la competencia con fundamento en el artículo 27 del Código General del Proceso, bajo la premisa que debían sumarse las pretensiones de todas las demandas acumuladas para determinar la cuantía del asunto, por lo cual, y al considerar que la cuantía del proceso acumulado era ostensiblemente superior a 20 SMMLV decidió remitirlo a la oficina de apoyo para que se surtiera el reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad. En ese sentido, y conforme lo argumentó el Juez de Pequeñas Causas Laborales, es claro para la Sala que la alteración de la competencia decretada en audiencia, tuvo como génesis una acumulación de procesos, la cual, en el criterio de la Juez Primera Laboral del Circuito de Manizales no procedía. En ese orden de ideas, el artículo 148 del C. G. del P., aplicable al contencioso laboral por integración normativa de que trata el artículo 145 del C de P. L y de la S.S, consagra en lo pertinente, lo siguiente:
Manizales no procedía. En ese orden de ideas, el artículo 148 del C. G. del P., aplicable al contencioso laboral por integración normativa de que trata el artículo 145 del C de P. L y de la S.S, consagra en lo pertinente, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.14651
Ricardo Andrés Zuluaga Téllez y otros Vs Icotec Colombia S.A. y otros 5 b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. (…)
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.
De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales”. Efectuado el anterior recuento legal, y luego de haber realizado el juicio de contrastación entre la anterior premisa normativa y los antecedentes fácticos relatados con precedencia, esta Colegiatura comparte lo expuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en relación a que la razón por la que se alteró la competencia en el proceso que se tramitaba ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales tuvo origen en una solicitud de acumulación de procesos a la que no debió accederse, acorde con el numeral 3 del artículo 148 del Código General del Proceso. Dicha norma procesal que reglamenta tanto la acumulación de procesos como de pretensiones, trae como disposición común para ambos14651 Ricardo Andrés Zuluaga Téllez y otros Vs Icotec Colombia S.A. y otros 6 trámites que “(…) las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia
inicial”. En ese sentido, y bajo la anterior previsión, debió de entrada el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, haber negado la acumulación pretendida, pues si revisa con detenimiento cada uno de los procesos que se acopiaron al 2016-00367, el auto por medio del cual se decretó la acumulación se produjo se produjo con posterioridad a la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia pública de que trata el artículo 72 del C. de P. L. y de la SS. Se dice lo anterior, por cuanto en los procesos con radicaciones 201600367 (folio 285), 2016-00362 (folio 264), 2016-00360 (folio 286), 2016-00358 (folio 326) y 2016-00375 (folio 281) el auto por medio del cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia pública data del 27 de marzo de 2017, mientras que el auto que decretó la acumulación fue proferido el día 11 de agosto de 2017. Adicionalmente, a juicio de esta Corporación, de conformidad con el artículo 149 del C. G. del P., igualmente aplicable al contencioso laboral, el Juez de única instancia, en el supuesto que no hubiere fijado fecha y hora para la audiencia inicial, debió analizar primero, sí aceptando la acumulación conservaba la competencia, puesto que de lo contrario debía remitirlo al Superior para que este decidiera sobre la acumulación y no como erróneamente aconteció en el caso bajo estudio. Lo anterior, en consonancia con las reglas del artículo 148 del C. G. del
P., en su numeral 1, que establece que podrán acumularse dos o más procesos cuando: i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o c) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.14651 Ricardo Andrés Zuluaga Téllez y otros Vs Icotec Colombia S.A. y otros 7 Ciertamente, y revisados cada uno de los expedientes acumulados, para la Sala, no procedía la acumulación solicitada por cuanto no se cumplió con ninguno de los eventos que presenta la norma anterior. Ello por cuanto las pretensiones de la demanda de uno y otro proceso no se hubieran podido acumular como lo dispone el artículo 25 A del C. de L. y de la S.S., comoquiera que no provienen de igual causa, no versan sobre el mismo objeto, ni se benefician de las mismas pruebas. Asimismo, tampoco se trata de pretensiones conexas, puesto que el hecho que los demandantes persigan similares acreencias laborales derivadas de la relación laboral que predican respecto las entidades demandadas, no implica que sean conexas, puesto que cada crédito es inherente a cada demandante, conforme los supuestos de hecho que particularmente cada proceso presenta. Estima la Sala frente a este aspecto en particular, que las pretensiones elevadas por cada uno de los demandantes, al tener su origen en diferentes contratos de trabajo, precisan pruebas diferentes, pues no
obstante que se soliciten, como se aludió con precedencia, similares pretensiones y se sirvan de elementos probatorios comunes, tales elementos deben ser practicados y valorados por el juez respecto de cada uno de los demandantes en forma independiente , aspecto este último suficiente para desquiciar el concepto normativo de “pretensiones conexas”, motivo por el cual no puede hablarse de la existencia de algún tipo de factor de conexión, que permita la acumulación pretendida. Adicionalmente, las partes no son demandantes y demandados recíprocos como exige el literal b del numeral 1 del artículo 148 del C.G.P; es decir, dicha norma contempla dos exigencias concurrentes que son la conexidad de pretensiones y la reciprocidad de demandantes y demandados en uno y otro proceso, exigencias que palmariamente, los procesos acumulados tampoco cumplen. Y respecto al tercer caso, esto es, que “(…) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos14651 Ricardo Andrés Zuluaga Téllez y otros Vs Icotec Colombia S.A. y otros 8 hechos”, bastara decir que, si bien en los procesos acumulados el extremo demandado está conformado por las sociedades Icotec Colombia S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., las excepciones incoadas por parte de esta última, hacen alusión a hechos y circunstancias tocantes a cada uno de los demandantes, conforme a la situación particular que motiv ó cada escrito de demanda, las cuales nada tienen que ver con los demás demandantes, de manera que bajo ningún aspecto, se fundamentaron en similares hechos. En ese orden de ideas, y vistos los anteriores reparos procesales frente a la providencia de acumulación, la cual como se analizó previamente no
nada tienen que ver con los demás demandantes, de manera que bajo ningún aspecto, se fundamentaron en similares hechos. En ese orden de ideas, y vistos los anteriores reparos procesales frente a la providencia de acumulación, la cual como se analizó previamente no procedía, se concluye que la alteración de la competencia tampoco se produjo, por cuanto se trata de una figura que surgió como consecuencia de la indebida aplicación de la acumulación de procesos. En ese orden se concluye que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, nunca fue competente para tramitar el asunto acumulado, y en tal virtud como ninguno de los procesos individualmente considerados supera los 20 salarios mínimos mensuales vigentes, límite de la competencia por el factor cuantía para que se trate de un asunto de única instancia de conocimiento de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, a éste despacho compete continuar tramitándolos, se itera, de manera separada e independiente, atendiendo las consideraciones esbozadas en precedencia. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Primero Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, respecto del conocimiento de el proceso ordinario laboral de Ricardo Andrés Zuluaga Téllez en contra de Icotec Colombia S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., trámite al que se vinculó como llamada en garantía la sociedad Seguros14651 Ricardo Andrés Zuluaga Téllez y otros Vs Icotec Colombia S.A. y otros 9 del Estado S.A., al que se acumularon los procesos de Juan Carlos
trámite al que se vinculó como llamada en garantía la sociedad Seguros14651 Ricardo Andrés Zuluaga Téllez y otros Vs Icotec Colombia S.A. y otros 9 del Estado S.A., al que se acumularon los procesos de Juan Carlos Morales Marín, Víctor Javier Velásquez Marín, Nelson Enrique Londoño Cardona y Robinson Cardona Perdomo, determinando que es al juzgado con categoría municipal de pequeñas causas al que corresponde continuar el trámite de cada uno de los procesos ordinarios que acumuló, según lo expuesto en la parte motiva del proveído.
SEGUNDO: DISPONER el envío del expediente al Juzgado Primero
Municipal de Pequeñas Causas Laborales.
TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se comunique lo pertinente a las partes en el proceso, y al Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Manizales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
GILDARDO MUÑOZ CARDONA MARTHA INÉS RUÍZ GIRALDO
Magistrado Magistrada
VALENTINA SANZ MEJÍA
Secretaria