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TSDJ MZL SL - 17-001-3105-001-2018-00171-02 (17384)-(02-02-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17-001-3105-001-2018-00171-02 (17384)-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17-001-3105-001-2018-00171-02 (17384)

DEMANDANTE: Yurani Restrepo Cardona.

DEMANDADAS: CAFESALUD E.P.S.- EN LIQUIDACIÓN

I.A.C GPP GESTIÓN INTEGRALEN LIQUIDACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, DOS (2) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 017, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

Yurani Restrepo Cardona promovió proceso ordinario laboral con el propósito de que se declare que, entre ella y las demandadas, en su calidad de empleadoras, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 01 de octubre de 2012 y finalizó el 15 de junio de

2016. E n consecuencia, deprecó el reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, por el periodo comprendido entre el 1 de

indefinido, que inició el 01 de octubre de 2012 y finalizó el 15 de junio de

2016. E n consecuencia, deprecó el reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 15 de junio de la misma anualidad: cesantías, intereses sobre las cesantías , sanción moratoria por no haber cancelado oportunamente dicha prestación, compensación en dinero por la dotación17384

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LIQUIDACIÓN

Página 2 de 12 de calzado y vestido de labor, compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas, indemnización moratoria por no pagar la liquidación del contrato al término del nexo laboral y lo probado ultra y extra petita (folios 9 a 11 pdf, archivo “01.Expediente 2018-00171”).

Como sustento de sus pretensiones expresó que prestó sus servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia de las demandadas desde el 1 de octubre de 2012 al 15 de junio de 2016 , calenda en que presentó su renuncia; que desempeñó labores como “consultor de atención al usuario”, bajo contrato de trabajo pactado a término indefinido, con horarios de lunes a vier nes de 8 horas diarias y 48 horas semanales y salario equivalente a $961.300. Relató que las demandadas omitieron reconocer y pagar sus prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 15 de junio de 2016 (folios 7 a 9 ibidem)

48 horas semanales y salario equivalente a $961.300. Relató que las demandadas omitieron reconocer y pagar sus prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 15 de junio de 2016 (folios 7 a 9 ibidem)

CAFESALUD EPS S.A. - EN LIQUIDACIÓN replicó el escrito inicial, oponiéndose a todas las pretensiones elevadas por la señora Yura ni Restrepo Cardona. Refirió que “entre la entidad y la demandante nunca existió un vínculo laboral directo o indirecto a través de intermediarios , motivo por el cual no fue la bene ficiaria de los servicios prestados ”; que no fue beneficiaria de sus servicios, por lo que no era responsable del pago por concepto de prestaciones sociales, ni conde nas extra o ultra petita. Respecto a la condena en costas procesales, expresó que la demanda era temeraria y en tal virtud, la misma debía proferirse en contra de la parte actora (folios 103 a 105 pdf. ibidem)

Invocó las excepciones de mérito de inexisten cia de la obligación, prescripción, temeridad y mala fe (folios 107 a 109 ibidem).

A su turno, el curador Ad-lítem de la sociedad I.A.C GPP GESTIÓN INTEGRALEN LIQUIDACIÓN respondió la demanda expresando atenerse a lo que resultara probado en el proceso, porque al no obtener contacto con la demandada le resultaba imposible oponerse a las pretensiones. Formuló como excepción de fondo la prescripción (folio 174 pdf. ibidem)17384

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Formuló como excepción de fondo la prescripción (folio 174 pdf. ibidem)17384

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LIQUIDACIÓN

Página 3 de 12 El Juzgado de primera instancia profirió decisión mediante la cual declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación” formulada por CAFESALUD EPS S.A. - EN LIQUIDACIÓN y no probadas las demás excepciones; declaró que entre la señora Yurani Restrepo Cardona y el I.A.C GPP GESTIÓN INTEGRALEN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo entre el 1 de octubre de 2012 y el 15 de junio de 2016, por tal motivo, la condenó al pago de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías causadas entre el 1 de enero al 15 de junio de 2016 , así como a la sanción moratoria a razón de $32.043 entre el 16 de junio y el 14 de diciembre de 2016, junto con las costas procesales. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones del gestor y, finalmente, absolvió a CAFESALUD EPS de las pretensiones formuladas en su contra (folios 3 – 4 “5. ACTA ART. 80 DEL 23 NOV DE 2021 - 2018171”).

Para arribar a tal conclusión expuso que, de conformidad con la valoración de las probanzas recaudadas en el proceso, se encontraba acreditado que existió un contrato de trabajo entre la demandante y el I.A.C GPP

171”).

Para arribar a tal conclusión expuso que, de conformidad con la valoración de las probanzas recaudadas en el proceso, se encontraba acreditado que existió un contrato de trabajo entre la demandante y el I.A.C GPP GESTIÓN INTEGRALEN LIQUIDACIÓN; que la señora Yurani Restrepo Cardona prestó sus servicios entre el 1 de octubre de 2012 y el 15 de junio como de 2016 como consultora de atención al usuar io y que no obraba prueba alguna que diera cuenta de alguna relación laboral directa con CAFESALUD EPS .; que no eran suficientes sus dichos y los de su testigo sobre la prestación de servicios en las instalaciones de dicha entidad para acreditar su vínculo laboral con CAFESALUD EPS S.A. - EN LIQUIDACIÓN, máxime cuando en el trámite del proceso se logró demostrar que tuvo un contrato de mandato para la prestación de algunos servicios con el I.A.C GPP GESTIÓN INTEGRALEN LIQUIDACIÓN, por tal motivo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por CAFESALUD EPS S.A. - EN LIQUIDACIÓN, suficiente para enervar las pretensiones formuladas en su contra.

De otra parte, determinó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas , debido a que no se allegó prueba alguna que permitiera establecer que el I.A.C GPP GESTIÓN INTEGRAL - EN LIQUIDACIÓN pagó oportunamente a la trabajadora sus créditos17384

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Página 4 de 12 laborales. En lo atinente a la dotación de calzado y vestido de labor, indicó que la demandante no aportó prueba que permitiera cuantificar la correspondiente condena por este concepto. Sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., sostuvo que pese a lo referido por el curador Ad -lítem sobre la li quidación forzosa de la demandada , el despacho no encontró prueba alguna que permitiera establecer que entre la fecha de terminación del contrato y la fecha de la entrada en liquidación del I.A.C GPP GESTIÓN INTEGRAL - EN LIQUIDACIÓN, hubiera existido una razón atendible para que la demandada no le pagara a la señora Restrepo Cardona las prestaciones a que tenía derecho , pese a que las liquidó. En consecuencia, emitió condena por 179 días, indicando que no procedía más allá de dicha calenda por la entrada en liquidación forzosa de la demandada.

Precisó que la i ndemnización moratoria de cesantías no resultaba precedente, porque el empleador aún no se encontraba obligado a pagar dicho auxilio teniendo en cuenta los extremos de la relació n laboral que se cobraban. Finalmente, indicó que los créditos reclamados no se encontraban afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción (min 00:00:00 a min 00:24:12, archivo “5.2.2. PARTE 3 - AUDIENCIA DEL ART 80 - 23 NOV 2021-2018-171”)

00:00:00 a min 00:24:12, archivo “5.2.2. PARTE 3 - AUDIENCIA DEL ART 80 - 23 NOV 2021-2018-171”)

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de alzada en contra de la decisión.

Únicamente presentó sus reparos contra la declaración de la excepción de inexistencia de la obligación formulada por CAFESALUD EPS S.A. Al respecto afirmó, previo a hacer un recuento de la normatividad aplicable frente a la tercerización e intermediación laboral que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y las testimoniales practicadas, la señora Yurani Restrepo Cardona sostuvo una relación laboral directa con la EPS

EN LIQUIDACIÓN.

Enfatizó en que la demandante , inicialmente , fue vinculada con la temporal CONTACT SERVICES y luego, por I.A.C GPP GESTIÓN INTEGRALEN LIQUIDACIÓN, terminando su contratación directamente17384

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Página 5 de 12 con CAFESALUD EPS. ; que siempre desarrolló las mismas funciones administrativas, las cuales no fueron de carácter temporal , sino que siempre estuvo subordinada por la EPS.

Insistió en que trabajaba en las instalaciones de aquella, recibía órdenes de sus directivas, cumplía un horario laboral, contaba con el uniforme de la EPS y recibía una contraprestación salarial por sus servicios.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del ordinal sexto de la sentencia de

de sus directivas, cumplía un horario laboral, contaba con el uniforme de la EPS y recibía una contraprestación salarial por sus servicios.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del ordinal sexto de la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se concedan cada una de las pretensiones de la demanda en contra de CAFESALUD EPS S.A. (min 00:24:42 a min 00:31:10, video ibidem)

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 15 d el Decreto 806 de 2020, a través de auto del 12 de enero de 2022, se admitió el recurso de alzada interpuesto y se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1 Alegatos de conclusión.

CAFESALUD EPS S.A.- EN LIQUIDACIÓN, única en pronunciarse, pidió la confirmación de la sentencia, manifestando, en resumen, que entre ella y la demandante no existió un contrato de trabajo, toda vez que fue contratada de manera directa por IAC Gestiona Administrativa, quien pagaba su salario y fungió como verdadera empleadora , como se desprende de la documental e incluso de su declaración; que inclusive hay una certificación laboral en ese sentido.

Agregó que respecto de ella no se cumplen ninguno de los tres elementos que configuran el contrato laboral; que la Ley faculta a las E.P.S. a prestar sus servicios a través de instituciones prestadores y profesionales, sin que ello implique tercerización ; y que “ no quedo (sic) demostrado que la actividad de consultor de atención al usuario correspondía a una actividad misional de la que se pueda derivar la reclamada solidaridad”.17384

ello implique tercerización ; y que “ no quedo (sic) demostrado que la actividad de consultor de atención al usuario correspondía a una actividad misional de la que se pueda derivar la reclamada solidaridad”.17384

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Página 6 de 12 Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer el siguiente:

3. Problema jurídico.

Habiendo quedado definido desde la primera sentencia que la señora Yurani Restrepo Cardona tuvo un contrato de trabajo, se determinará si quien tuvo la calidad de empleadora fue el I.A.C GPP GESTIÓN INTEGRALEN LIQUIDACIÓN, como lo sostuvo el Juzgado o si también fungió como

tal CAFESALUD EPS S.A.- EN LIQUIDACIÓN.

En caso afirmativo , se estudiará si CAFESALUD EPS S.A. - EN LIQUIDACIÓN también debe asumir l os créditos prestacionales e indemnizatorios reclamados.

4. Consideraciones de la Sala.

Se anuncia, como tesis de la Sala, que la demandante tuvo un contrato de trabajo únicamente con el I.A.C GPP GESTIÓN INTEGRAL - EN LIQUIDACIÓN. De modo que no es posible efectuar las condenas rogadas en el introductorio contra CAFESALUD EPS S.A.- EN LIQUIDACIÓN., por las razones que se abordarán en lo sucesivo.

Esta Corporación considera oportuno poner de presente inicialmente que,

en el introductorio contra CAFESALUD EPS S.A.- EN LIQUIDACIÓN., por las razones que se abordarán en lo sucesivo.

Esta Corporación considera oportuno poner de presente inicialmente que, conforme a los artículos 22 y 23 del C.S.T. tres elementos deben concurrir para la configuración de un contrato de trabajo: (i) la actividad personal del trabajador a favor de la persona demandada o demandadas , (ii) la continuada subordinación o dependencia respecto de la persona demandada o demandadas y (iii) el salario como re tribución del servicio prestado; correspondiéndole a quien manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, probar el primer elemento para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, presunción que se encuentra consagrada en el artículo 24 del C.S.T.17384

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Página 7 de 12 Ha de recordarse al apelante que existen otras circunstancias que deben acreditarse para que haya lugar a la prosperidad de las pretensiones en procesos laborales como el presente, carga probatoria que le incumb e a aquel y que, al incumplirse, hace nugatorios los efectos de la referida presunción. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2480 -2018 y CSJ SL3707 - 2019. En la primera adoctrinó:

“(…) además de demostrar la actividad personal que da luga r a la presunción que se cuestiona [la del artículo 24 del C.S.T.], es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la

adoctrinó:

“(…) además de demostrar la actividad personal que da luga r a la presunción que se cuestiona [la del artículo 24 del C.S.T.], es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.

Así, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al de mandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el t rabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

En ese orden de ideas, aun cuando se hubiere acreditado la prestación personal del servicio bajo la subordinación de la demandada, lo cierto es que tampoco habría lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues no se probó la vigencia en que supuestamente fueron ejecutadas las labores que desarrolló el demandante en favor de la accionada, carga probatoria que – se reiterale incumbía a aquel y que al incumplirse, hace nugatorios los efectos de la referida presunción”.

Ahora bien, es esencial efectuar un ejercicio valorativo de las pruebas

que – se reiterale incumbía a aquel y que al incumplirse, hace nugatorios los efectos de la referida presunción”.

Ahora bien, es esencial efectuar un ejercicio valorativo de las pruebas recaudadas en el proceso a fin de esclarecer si la señora Yurani Restrepo Cardona acreditó el cumplimiento de los anteriores postulados configurativos del contrato de trabajo respecto a CAFESALUD EPS S.A.- EN LIQUIDACIÓN, en calidad de co-empleadora.17384

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Página 8 de 12 En efecto, la parte demandante allegó al expediente la siguiente prueba documental:

 Orden de examen médico de egreso de la señora Yurani Restrepo , visible a folio 25 , archivo 01. Expediente 2018 -00171 en la que se advierte entre los ítems de identificación: “cargo: consultor de atención al usuario”, “empresa: IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA”;

 Oficio de aceptación de la renuncia presentada por la accionante al cargo de “consultor de atención al usuario” (folio 27 ibidem), expedida en fecha del 15 de junio de 2016 por el coordinador de nómina el señor Alexander Cohen Pineda;

 Certificación expedida el 15 de julio de 2016 por el mismo funcionario, visible a folio 31 ibidem, en la cual se manifestó:

“(….) Que de acuerdo con los registros del aplicativo de nómina el (la) señor (a) YURANI RESTREPO CARDONA identificado(a) con

visible a folio 31 ibidem, en la cual se manifestó:

“(….) Que de acuerdo con los registros del aplicativo de nómina el (la) señor (a) YURANI RESTREPO CARDONA identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 30230631 laboró en la empresa IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA desde el día 1 de octubre de 2012 hasta el 15 de junio de 2016 con co ntrato de trabajo INDEFINIDO desempeñando el cargo de CONSULTOR DE ATENCIÓN AL

USUARIO”

 Liquidación final del contrato visible a folio 33 pdf. ibidem, en la que se determina, entre otros, que el salario devengado por la trabajadora fue de $961.300 pesos

La demandante, al absolver su interrogatorio, manifestó que la prestación de servicios a CAFESALUD EPS S.A - EN LIQUIDACIÓN se desarrolló a través de varios contratos, inicialmente con CONTACT SERVICES, luego con el I.A.C GPP GESTIÓN INTEGRAL - EN LIQUIDACIÓN y, finalmente, directamente con la entidad promotora de salud; que fue contratada por el INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP GESTIÓN INTEGRALEN LIQUIDACIÓN, entidad de quien recibió instrucciones para el cumplimiento de sus labores; que le pagaban cada quince días pero no supo indicar qui én le realizaba la co nsignación; que renunció al17384

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INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP GESTIÓN

LIQUIDACIÓN

Página 9 de 12 INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP GESTIÓN INTEGRALEN LIQUIDACIÓN para prestar sus servicios directamente a CAFESALUD EPS S.A. ; que no le pagaron la liquidación de prestaciones sociales correspondiente a los años 2015 y 2016; que prestó sus servicios de manera directa para CAFESALUD EPS S.A. entre el 16 de junio y los meses de septiembre u octubre de ese año y que su jefe era la s eñora Yamile Rubio pero no supo indicar a qué entidad estaba vinculada.

La testigo Juliana Restrepo refirió que fue compañera de trabajo de la demandante; que prestaron sus servicios para CAFESALUD EPS S.A; que también se desempeñó en el cargo de “consultor de atención al usuario”; que su vinculación con el INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP GESTIÓN INTEGRALEN LIQUIDACIÓN fue suscrita a t érmino indefinido; que con posterioridad al desarrollo de ese contrato pasaron a ser trabajadoras directas de CAFESALUD EPS S.A.

Dijo que a l a demandante le fueron p agadas prestaciones sociales, sin embargo, l uego aclaró que aún le debían la liquidación final de prestaciones; que cumpl ían un horario, prestaban servicios en la s instalaciones de CAFESALUD EPS S.A. y recibían ordenes de esa entidad; que les quedaron debiendo dotaciones, vacaciones, intereses a las cesantías, entre otr os derechos prestacionales ; que los salarios fueron cancelados, en su momento, por CONTACT SERVICES , luego,

INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP GESTIÓN

que les quedaron debiendo dotaciones, vacaciones, intereses a las cesantías, entre otr os derechos prestacionales ; que los salarios fueron cancelados, en su momento, por CONTACT SERVICES , luego, INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP GESTIÓN INTEGRALEN LIQUIDACIÓN y, finalmente, por CAFESALUD EPS S.A.

Concomitante a lo anterior, no pierde de vista el Tribunal que en el trámite del proceso , CAFESALUD EPS S.A. demostr ó que celebró contrato s de mandato (folios 131 a 142 ibidem) y contratos de prestación de servicios profesionales con el INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP GESTIÓN INTEGRALEN LIQUIDACIÓN (folios 143 a 154 ibidem), con el fin que esta desarrollara “servicios de gestión administrativa, comercial, contable y jurídica (…) dentro del proceso de afiliación, recaudo, compensación y en general todas las actividades relacionadas con el desarrollo de la gestión”, los cuales tuvieron vigencia durante el lapso en el cual se desarrolló la relación laboral de la actora.17384

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Página 10 de 12 Con base en el anterior panorama, es claro para esta Sala que, al efectuar un análisis objetivo de los medios de prueba en conjunto a la normatividad citada inicialmente , únicamente se demostró por el extremo actor la existencia de un contrato de trabajo pactado a término indefinido entre la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP GESTIÓN INTEGRALEN LIQUIDACIÓN y la señora Restrepo C ardona, cuyos

existencia de un contrato de trabajo pactado a término indefinido entre la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP GESTIÓN INTEGRALEN LIQUIDACIÓN y la señora Restrepo C ardona, cuyos extremos laborales fueron del 1 de enero de 2012 al 15 de junio de 2016, fecha en que finalizó por decisión unilateral de la trabajadora.

Adicionalmente a ello , para esta Corporación no es dable inferir el pretendido nexo laboral directo con CAFESALUD EPS S.A., pues si bien, la demandante y la testigo afirmaron haber prestado sus servicios en sus instalaciones, tal manifestación es insuficiente para resolver el asunto de conformidad a ello, pues, se reitera, ninguno de los medios de convicción aportados da cuenta de la prestación directa del servicio a favor de la entidad promotora de salud.

Por otra parte, a tono con los términos del recurso, considera la Sala que tampoco sería posible acceder a lo solicitado en el mismo, por la potísima razón que tampoco podía entenderse que CAFESALUD EPS S.A. pueda ser condenada solidariamente, puesto que no se le demandó en dicha calidad, ni se pretendió que la codemandada fuera considerada co mo una mera intermediaria. Recuérdese que lo pretendido por la señora Yurani Restrepo Cardona fue que se declarara que, entre ella y las codemandadas, en su calidad de empleadoras directas, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 01 de octubre de 2012 y finalizó el 15 de junio de 2016 (folio 9 pdf. ibidem).

En ese orden de ideas, no puede ocuparse la Corporación de determinar

contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 01 de octubre de 2012 y finalizó el 15 de junio de 2016 (folio 9 pdf. ibidem).

En ese orden de ideas, no puede ocuparse la Corporación de determinar si se reúnen o no las condiciones para que opere la solidaridad e intermediación deprecada.

En tales condiciones, encuentra esta Colegiatura que no se probó la fuente de la cual pretendía hacer derivar las condenas deprec adas a cargo de CAFESALUD EPS S.A. - EN LIQUIDACIÓN , incumpliendo así la carga17384

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Página 11 de 12 probatoria que le correspondía de conformidad con el a rtículo 1 67 del C.G.P.

En consecuencia, se impone confirmar la decisión de la a quo en cuanto absolvió a aquella de las pretensiones por inexistencia de la obligación.

Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de la parte demandante, en favor de CAFESALUD EPS S.A., por no haber prosperado su recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante, en favor de CAFESALUD EPS S.A. - EN LIQUIDACIÓN, pues su alzada no salió airosa.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia

AL2550-2021.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por: 17384

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LIQUIDACIÓN

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Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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