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TSDJ MZL SL - 17-001-3105-001-2021-00353-02-(26-01-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SL - 17-001-3105-001-2021-00353-02-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17-001-3105-001-2021-00353-02 (18985)

DEMANDANTE: Beatriz Eugenia Arboleda Gómez

DEMANDADAS: COLPENSIONES

PROTECCIÓN S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2 022, procede a resolver el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre d e de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada providencia, a favor de COLPENSIONES, en relación con las condenas adversas a sus intereses.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 014, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

La señora Beatriz Eugenia Arboleda Gómez promovió proceso ordinario de seguridad social, con el propósito de que fuera declarada la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S)

de seguridad social, con el propósito de que fuera declarada la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S) administrado por PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, requirió que se ordenara: (i) a COLPENSIONES activar sin dilación alguna la afiliación inicial de la demandante; (ii) a PROTECCIÓN S.A. girar el total del monto de la cuenta pensional de la accionante con destino a COLPENSIONES y ,18985 Beatriz Eugenia Arboleda Gómez vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 2 de 13 (iii) que en consecuencia las demandadas asumieran las costas del proceso y agencias en derecho (folio 3, documento 03).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que cotizó al R.P.M.P.D. administrado por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ; que el 25 de julio del año 2005 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PROTECCIÓN S.A.; que la administradora omitió brindarle completa, veraz y oportuna infor mación respecto a las implicaciones que tenía el cambio de régimen pensional, por lo que su voluntad estuvo viciada como consecuencia de una indebida asesoría e información insuficiente; que el 26 de mayo de 2021 solicitó a COLPENSIONES aceptar su traslado al R.P.M.P.D. pero la entidad negó la solicitud por no ser procedente (folios 1 y 2, ibidem).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada

R.P.M.P.D. pero la entidad negó la solicitud por no ser procedente (folios 1 y 2, ibidem).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada debidamente, pero guardó silencio (documento 06).

COLPENSIONES dio respuesta al escrito inicial oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Indicó que las circunstancias aducidas en el escrito de demanda carecían de sustento factico y legal, toda vez que la vinculación efectuada por la demandante al R.A.I.S. gozaba de plena validez, habiéndose efectuado en cumplimiento del derecho a la libre escogencia de régimen pensional; que no debía prosperar la condena en costas procesales y agencias en derecho porque no adeudaba suma alguna a la actora.

Formuló las excepciones de fondo de “validez de la afiliación al RAIS; invalidez del retorno al RPMPD; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen; desconocimiento del principio de sostenibilida d financiera del sistema general de pensiones art 48 de la constitución política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la pa rte demandante se trate de una persona que ya se encuentra pensionada en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus18985 Beatriz Eugenia Arboleda Gómez vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 3 de 13

pensionada en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus18985 Beatriz Eugenia Arboleda Gómez vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 3 de 13 modalidades; aceptación implícita de la voluntad del afiliado; saneamiento de una presunta nulidad; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; genérica y declaratoria de otras excepciones” (folios 17 a 24; documento 10).

PROTECCIÓN S.A. se opuso a la declaración de nulidad por omisión en la información y/o por inducción a error de parte de la administradora, expresó que no existieron las maniobras que se le endilgaron; que la demandante no pudo ser víctima de omisión en la información, ni pudo ser sujeto susceptible de engaño por no habérsele hecho incurrir en error sobre el objeto de la contratación en lo relativo a sus derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que la acogía; que no debía asumir la condena en agencias en derecho y costas procesales porque no debía ser considerada sujeto vencido en juicio.

En su defensa alegó las excepciones de fondo “genérica o innominada, prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada, inexistencia de la fuente de la obligación, inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio, afectación de la estabilidad

la fuente de la obligación, inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio, afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado, excepción de mérito seguro previsional, excepción de mérito cuotas de administración” (Folios. 14 a 21, documento 12).

El Juzgado de primera instancia profirió sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito invocada s por las codemandadas e ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por la señora Arboleda Gómez a PROTECCIÓN S.A, en el año 2005.

Concomitante con lo anterior, resolvió:

“TERCERO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., entidad a la que se efectuó el traslado de régimen pensional y a la que se18985 Beatriz Eugenia Arboleda Gómez vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 4 de 13 encuentra afiliado la demandante en la a ctualidad, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que SE ORDENA la devolución de los aportes para

cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que SE ORDENA la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARÁGRAFO 1°: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.

PARÁGRAFO 2°: Se concede a la AFP demandada el término de un mes para cumplir con esta orden.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADO RA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de BEATRIZ EUGENIA ARBOLEDA GÓMEZ.

(…)” (documento 25).

Para arribar a tal conclusión, precisó que el asunto debía abordarse desde la ineficacia del acto jurídico, puesto que, conforme a lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta es la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, la cual implica la exclusión de todo efecto jurídico del traslado.

Indicó que de acuerdo con lo expuesto por la misma corporación, las A.F.P deben garantizar que existió una decisión informada, autónoma y consciente por parte del afiliado, en el sentido de que el mismo debió conocer los riesgos y beneficios del traslado desde antes de la afiliación hasta la fijación de las condiciones para el disfrute de su pensión; infirió

consciente por parte del afiliado, en el sentido de que el mismo debió conocer los riesgos y beneficios del traslado desde antes de la afiliación hasta la fijación de las condiciones para el disfrute de su pensión; infirió que en el caso estudiado PROTECCIÓN S.A no había acreditado que la demandante adoptó una decisión informada, autónoma y consciente de trasladarse de r égimen, en tanto no se aportó al plenario medio de convicción alguno que permitiera concluir que al momento del traslado de régimen pensional la AFP suministró a la señora Beatriz Eugenia Arboleda Gómez una información completa, en los términos señalados p or la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por lo tanto, el18985 Beatriz Eugenia Arboleda Gómez vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 5 de 13 cambio de esquema debía ser declarado ineficaz, lo que conllevaba el regreso automático de la accionante al R.P.M.P.D. y la devolución de los conceptos ordenados con destino a COLPENSIONES, toda vez que habían debido ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el nacimiento del acto declarado ineficaz.

Dijo que no salía avante la excepción de prescripción porque el paso del tiempo no convalidaba la omisió n de los fondos privados, dado que el derecho pensional no tenía naturaleza prescriptible por estar ligado a los derechos fundamentales del mínimo vital y la seguridad social.

COLPENSIONES, inconforme con la decisión, interpuso alzada en su contra.

Afirmó que fue totalmente ajena al negocio jurídico que dio lugar a la

derechos fundamentales del mínimo vital y la seguridad social.

COLPENSIONES, inconforme con la decisión, interpuso alzada en su contra.

Afirmó que fue totalmente ajena al negocio jurídico que dio lugar a la afiliación de la demandante con la A.F.P., dado que fue un tercero de buena fe que no tuvo injerencia frente a la decisión de aquella de realizar dicho traslado, pues la obligada a suminis trarle información clara, completa, concisa y suficiente sobre las consecuencias, ventajas y beneficios del cambio de régimen era la entidad codemandada, por tal motivo, debía ser absuelta de todos los pedimentos de la demanda, porque de lo contrario se es taría responsabilizando por la culpa de un tercero.

Destacó que la carga de la prueba no podía ser soportada únicamente por las A.F.P. codemandadas, en atención a que la accionante contaba con todos los medios y capacidades para comprender qué era lo que estaba firmando, y tampoco podía ser considerada como la parte débil del proceso, por cuanto tenía las habilidades para ilustrarse y asesorarse de la mejor manera.

Mencionó que permitir la declaración de ineficacia del traslado de personas que habían estado largos años en el R.A.I.S. y que a última hora percibían que gracias a los subsidios del R.P.M.P.D., su pensión podría ser mayor en dicho esquema, no solo implicaba desconocer la coexistencia de regímenes, que implicaba que ninguno de los dos era mejor o peor que el18985 Beatriz Eugenia Arboleda Gómez vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 6 de 13

regímenes, que implicaba que ninguno de los dos era mejor o peor que el18985 Beatriz Eugenia Arboleda Gómez vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 6 de 13 otro, sino también que algunas personas obtuvieran beneficios que no les correspondían y que se derivaban de esfuerzos en los que no participaron; cuyo otorgamiento dada esta circunstancia podía llegar a poner en riesgo la garantía del derech o pensional de los actuales y futuros pensionados que sí lo hicieron, tal y como fue manifestado en la sentencia C -1024 de 2004.

Igualmente, aseveró que no se podía perder de vista que los requisitos para que un traslado surtiera efectos procuraban evitar la descapitalización del fondo común del R.P.M.P.D., que se produciría si se permitiera que las personas que no habían contribuido a dicho fondo y que por lo mismo no habían sido tenidas en cuenta en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarían el futuro del pago de sus pensiones y reajustes periódicos, pudieran trasladarse de régimen cuando llegaran a estar próximos a obtener la pensión de vejez, lo que desfinanciaría el sistema y pondría en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes.

Precisó que todas sus actuaciones estuvieron amparadas en la buena fe y la negativa de recibir de nuevo a la demandante se basó en una prohibición de carácter estrictamente legal, consagrada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que, como entidad del Estado, no podía

prohibición de carácter estrictamente legal, consagrada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que, como entidad del Estado, no podía reconocer derechos y prerrogativas por mera liberalidad, porque la Constitución Política en su artículo 346 así lo señaló.

Finalmente, requirió no otorgar prosperidad a la condena en costas, por cuanto no adeudaba suma alguna al petente y no se evidenciaba que hubiera actuado negligentemente, pues la negativa de recibirla nuevamente se ajustó a previsiones legales. En tal sentido, deprecó que la sentencia fuera revocada y ser absuelta de todas las condenas impuestas en su contra.

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la se ntencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.18985 Beatriz Eugenia Arboleda Gómez vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 7 de 13

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 14 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

PROTECCIÓN S.A. solicitó la revocatoria del fallo y su absolución,

traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

PROTECCIÓN S.A. solicitó la revocatoria del fallo y su absolución, explicando, en síntesis, que el mismo se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otr as normas y principios.

Adicionó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).

La parte demandante solicitó la confirmación de la primera sentencia, comoquiera que se pudo evidenciar la falta de asesoría, requiriendo igualmente la condena en costas procesales.

COLPENSIONES, no se pronunció.18985

La parte demandante solicitó la confirmación de la primera sentencia, comoquiera que se pudo evidenciar la falta de asesoría, requiriendo igualmente la condena en costas procesales.

COLPENSIONES, no se pronunció.18985 Beatriz Eugenia Arboleda Gómez vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 8 de 13 Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si, el traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado por la demandante es ineficaz. Y si, como consecuencia de ello, las órdenes impartidas en primera instancia están ajustadas a derecho.

Igualmente, se examinará si había lugar a imponer costas a

COLPENSIONES.

En el grado jurisdiccional de consulta, se estudiará si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.

Por razones metodológicas, se estudiará en primer lugar la alzada.

4. Consideraciones de la Sala.

La tesis de Corporación consiste en que, s í es procedente decretar la ineficacia del traslado de la señora Beatriz Eugenia Arboleda Gómez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, y en que se avalan condenas emitidas por el Juzgado.

4.1. Recursos de apelación.

Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, y en que se avalan condenas emitidas por el Juzgado.

4.1. Recursos de apelación.

Delanteramente, se pone de presente que en el actual trámite se discute la ineficacia de la vinculación que efectuó la demandante al R.A.I.S., en lugar de una solicitud de modificación de régimen, que tiene requisitos diferentes y consecuencias distintas de aquel, de conformidad con las restricciones aludidas por COLPENSIONES, previstas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.18985 Beatriz Eugenia Arboleda Gómez vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 9 de 13 En tal sentir, contrario a lo manifestado por COLPENSIONES al sustentar la apelación, en el presente asunto no resulta atinado el argumento del recurrente, en el sentido de que no era admisible acceder a los pedimentos de la accionante, puesto que, le faltaban menos de diez (10) años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que, tal y como lo ha entendido esta Corporación, la demandante no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información que se le debió brindar al momento de tomar la decisión trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Bajo tal panorama, se encuentra acreditado que la señora Beatriz Eugenia

trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Bajo tal panorama, se encuentra acreditado que la señora Beatriz Eugenia Arboleda Gómez estuvo vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida previo a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, desde el 8 de octubre de 1985 (folio 353 y ss., documento 10) ; que el 01 de septiembre de 2005 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PROTECCIÓN S.A. (folio 46, documento 1 2); que solicitó a COLPENSIONES aceptar su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero la administradora no accedió a su petición, por encontrarse a diez años o menos del requisito de tiempo para presionarse (folios 41 a 43, documento 04).

Sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga un afiliado de un régimen pensional a otro, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha orientado que, las administradoras tienen el deber de garantizar que el traslado sea producto de una “decisión informada”, autónoma y consciente, en la cual el potencial usuario sea enterado de las reglas y condiciones de cada uno de los regímenes pensionales y conozca no solo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas que devendrían del cambio de régimen; lo cual permite estimar la validez del traslado.

Igualmente, ha sostenido que la prueba del cumplimiento del deber de información le corresponde a los fondos, pues son quienes tenían la18985

devendrían del cambio de régimen; lo cual permite estimar la validez del traslado.

Igualmente, ha sostenido que la prueba del cumplimiento del deber de información le corresponde a los fondos, pues son quienes tenían la18985 Beatriz Eugenia Arboleda Gómez vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 10 de 13 obligación de efectuar las acciones de orientación previas al tr aslado de régimen. Invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual sería un despropósito (CSJ SL 31989 y la 31314 del 9 de septiembre de 2008, CSJ SL12136 -2014, CSJ SL17595 -2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037, CSJ SL1421 y CSJ SL 1452 de 2019, y CSJ

SL2611, CSJ SL4373 y CSJ SL4806-2020).

En esos términos, no le es dable a la Sala inferir que previo al traslado de régimen se le suministró a la demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes, po r lo tanto, no es posible afirmar que se vinculó de forma voluntaria al R.A.I.S.; porque el único documento que data de la época en que realizó el cambio de régimen es el formulario de solicitud de afiliación a PROTECCIÓN S.A. que de conformidad con nuestr a legislación no constituye prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, no teniendo relevancia la afirmación de haberse suscrito de manera libre, espontánea y sin presiones, como lo pretendió hacer valer el recurrente, pues se trat a de circunstancias independientes que no dan fe de la vinculación informada

la afirmación de haberse suscrito de manera libre, espontánea y sin presiones, como lo pretendió hacer valer el recurrente, pues se trat a de circunstancias independientes que no dan fe de la vinculación informada de la demandante.

De tal manera que, no es posible afirmar que existió una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen, toda vez que la demandante desconocía las consecuencias que su decisión pudiera tener; recordando que, PROTECCIÓN S.A. contaba con la obligación de obtener el consentimiento informado, de acuerdo con el momento histórico en que había de cumplirse el cambio de esquema pensional, pero bajo el entendido de que: “(…) las A.F.P., desde su fundación e incorporación a sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible ” (CSJ SL16882019).

A juicio de esta Sala la motivación que hubiera tenido la demandante para presentar la demanda no tiene incidencia a la hora de desatar el presente asunto, es decir, no cuenta con la aptitud para convalidar la omisión del fondo privado en la afiliación inicial.18985 Beatriz Eugenia Arboleda Gómez vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 11 de 13 Este Tribunal acoge la línea jurisprudenc ial de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL2877-2020), de la que se extrae que, si hubo omisión de asesoría, la decisión de la persona estuvo viciada desde el momento mismo de iniciar su pertenencia a l esquema privado, al no ser consciente de las reales

SL2877-2020), de la que se extrae que, si hubo omisión de asesoría, la decisión de la persona estuvo viciada desde el momento mismo de iniciar su pertenencia a l esquema privado, al no ser consciente de las reales implicaciones del cambio, lo que necesariamente ha de afectar lo sucedido con posterioridad. Y en la providencia CSJ SL1688 -2019, fue enfática en que: “la ineficacia es insaneable en cuanto no es posibl e sanear aquello que nunca produjo efectos”. A esto último también se hizo referencia en la decisión CSJ SL1055-2022, en la que descartó expresamente la teoría de los actos de relacionamiento propuesta en su momento por una Sala de Descongestión de la Corporación.

En síntesis, al no encontrarse acreditado que se le haya brindado asesoría completa a la demandante al momento de su modificación de régimen, no es posible tener por acreditado el consentimiento informado que permitiese considerar eficaz el trasl ado de régimen. Si bien, COLPENSIONES no participó del negocio celebrado entre aquella y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situaci ón viciada, como quiera que estuvo vinculada al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona, dicho en otras palabras, al ser la apelante la única administradora del R.P.M.P.D. sí debe asumir las consecuencias de la declaración de ineficacia del traslado, esto es, la reactivación de la afiliación de la señora Beatriz

otras palabras, al ser la apelante la única administradora del R.P.M.P.D. sí debe asumir las consecuencias de la declaración de ineficacia del traslado, esto es, la reactivación de la afiliación de la señora Beatriz Eugenia Arboleda Gómez, en dicho régimen. (CC SU -130/13). La buena fe, a diferencia de lo estimado por el apelante tampoco es argumento suficiente para dejar de toma r tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales.

Finalmente, la entidad recurrente se opuso a la condena en costas, empleando argumentos que olvidan que el artículo 365 del C.G.P., aplicable al contencioso laboral de conformida d con el artículo 145 del C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que le sea dable al intérprete incluir otros factores de orden subjetivo.18985 Beatriz Eugenia Arboleda Gómez vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 12 de 13 En suma, no sale avante el recurso de apelación.

4.2. Grado jurisdiccional de consulta.

Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, advirtiendo que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afiliación fue eficaz y de que ahora la demandante no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación.

La buena fe, aunado a que no está acreditada, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.

va en contravía de lo concluido con antelación.

La buena fe, aunado a que no está acreditada, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.

La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688 -2019, CSJ SL2209 y CSJ SL2329 de 2021, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.

Adicionalmente, es de advertir que, en casos como el presente, no es posible modificar en esta instancia la orden impartida en su contra de proceder a aceptar el traslado de la accionante, como quiera que es un mandato consecuencial a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional y en la actualidad es la única administradora del Régimen de Pri ma Media con Prestación Definida, como se indicó previamente.

Al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la primera decisión.

Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES, en favor de la demandante, por no haber salido avante su recurso de apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.18985 Beatriz Eugenia Arboleda Gómez vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 13 de 13 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República

Página 13 de 13 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, en favor de la parte actora, por no haber prosperado su recurso de apelación.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediant e edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia

AL2550-2021.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - CaldasSaray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con ple

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