TSDJ MZL SL - 17-001-3105-002-2015-00176-01-(16-01-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17-001-3105-002-2015-00176-01-(16-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN Y EL MAGISTRADO PONENTE PARA LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ EL AUTO, NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LA GRABACIÓN OFICIAL. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.A13242 ______________________________________________________ II SE CONSIDERA Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante ABELARDO PINEDA GONZÁLEZ, contra el auto proferido dentro de la audiencia celebrada el día 02 de junio de 2015, en virtud del cual se declaró probada la excepción previa de “COSA JUZGADA ” propuesta por la entidad de seguridad social demandada. En la decisión de primer grado, la a quo, después de explicar el contenido del artículo 332 CPC aplicable por la remisión normativa de que trata el artículo 145 CPL, respecto de la cosa juzgada, adujo que entre el presente proceso y el tramitado con anterioridad en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales – Caldas, por el demandante contra el liquidado Instituto de Seguros Sociales y las señoras Beatriz, Inés y María Stella Ramírez López, bajo el radicado 2009-00567, existe identidad de partes, causa y objeto, ya que ambos trámites, en lo que atañe a las pretensiones de seguridad social, tuvieron origen en el “lleno de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990” para pretender el reconocimiento de una pensión de vejez. En este contexto, adujo la a quo, para declarar la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada y tener por culminada la contienda, que: “Definida
pensión de vejez. En este contexto, adujo la a quo, para declarar la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada y tener por culminada la contienda, que: “Definida una contención entre las partes, no puede intentarse una nueva pretendiendo pasar por alto lo resuelto en el anterior, máxime cuando en aquella oportunidad salieron avante las pretensiones y se ordenó al ISS hoy COLPENSIONES (…) a reconocer y pagar la pensión de vejez, una vez las personas naturales hubieren cumplido con la carga impuesta en la respectiva sentencia, que correspondía cancelar el respectivo cálculo actuarial. Y es que ante una eventual sentencia condenatoria, el ente de seguridad social demandado se vería en una dualidad de sentencias a cumplir, y en caso contrario, es decir, una sentencia absolutoria, existirían providencias contradictorias. Salta a la vista que el camino idóneo para el cumplimiento de la sentencia es adelantar la ejecución de la misma, solicitando en primer lugar el pago del respectivo cálculo actuarial, y efectuado ello, solicitar el reconocimiento y pago de la pensión, con el lleno de los requisitos.” (CD fl. 409 C.2. Minutos 04:30 a 10:42) El mandatario judicial del demandante, inconforme con la anterior determinación, formuló recurso de apelación, alegando, en apretada síntesis, que entre los procesos comparados, no existe identidad de causa, ya que, elevó en la actual demanda hechos nuevos. Llamó la atención en que a partir del hecho once y hasta el hecho veintitrés, se narran circunstancias fácticas diferentes a las del trámiteA13242 ______________________________________________________ III anterior, como que “COLPENSIONES jamás ha iniciado acciones de cobro para
hasta el hecho veintitrés, se narran circunstancias fácticas diferentes a las del trámiteA13242 ______________________________________________________ III anterior, como que “COLPENSIONES jamás ha iniciado acciones de cobro para efectos de conseguir, obtener o recabar los aportes que las empleadoras nunca hicieron”, agregando que por esa conducta negligente de la entidad, es que depreca que COLPENSIONES directamente asuma el reconocimiento de la pensión, en tanto no es carga del demandante iniciar cobros ejecutivos para recaudar los aportes al Sistema. (CD fl. 409 C.2. Minutos 10:50 a 14:25 ) De cara a los reparos blandidos por el apelante, ciñéndose al principio de consonancia de que trata el artículo 66 A CPL y de SS, examinará la Colegiatura si la decisión de la a quo fue acertada, recordando que la figura de la cosa juzgada se presenta cuando se promueve un proceso desconociendo la decisión proferida en otro anterior, con identidad de partes, causa y objeto. Ahora bien, para determinar si tal situación procesal tiene ocurrencia, se debe establecer si las controversias en cada caso involucran una misma cuestión jurídica y fáctica, por lo que la definición cabal del asunto impone la obligación de examinar lo pedido en el nuevo proceso y lo resuelto en el tramitado con anterioridad. En atención a lo dicho, cumple anotar que a folios 13 a 274 del expediente obra copia auténtica de la totalidad del proceso ordinario laboral y de la
seguridad social adelantado por el señor ABELARDO PINEDA GONZÁLEZ en contra de las señoras BEATRIZ, INÉS y MARÍA STELLA RAMÍREZ LÓPEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el cual el promotor del litigio deprecó se ordenara a las personas naturales convocadas a la contienda trasladaran al ISS con base en el cálculo actuarial, el respectivo bono o título pensional, por la omisión en la que incurrieron en su calidad de empleadoras de afiliar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al demandante. Adicionalmente, como consecuencia de la anterior pretensión, requirió de la entidad de seguridad social demandada que reconociera, liquidara y pagara la pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición establecido en el Acuerdo 049 del que se dijo beneficiario. (folios 17 – 18 C1) Agotado la totalidad del trámite ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en sentencia del 17 de junio de 2011 (folios 207 a 227 ib) que fue confirmada por sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, el 12 de marzo de 2012 (folios 250 a 263), se declaró “…que entre el señor ABELARDO PINEDA GONZÁLEZ como trabajador y las demandadas BEATRIZ, INÉS Y MARÍAA13242 ______________________________________________________ IV STELLA RAMÍREZ LÓPEZ como empleadoras, existió un contrato de trabajo entre el 26 de febrero de 1985 y el 31 de enero de 1995” y como consecuencia de la anterior
declaración se condenó “…al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor ABELARDO PINEDA GONZÁLEZ, atendiendo los precisos términos indicados en la parte motiva” y “…a las demandadas BEATRIZ, INÉS y MARIA STELLA RAMÍREZ LÓPEZ a liquidar el título pensional correspondiente, el cual depositarán a órdenes del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en los términos del Decreto 1887 de 1994 y normas complementarias”. (folios 226 a 227 ib). En dicho proveído el juez de primer grado, consideró, que con las semanas efectivamente cotizadas por el actor a la demandada y las servidas para las empleadoras, sin cotización alguna, sumaba un total de 1.412 semanas, suficientes para acceder al derecho pensional por vejez a partir del 31 de julio de 2008, en tanto, el demandante había cumplido la edad exigida para el 24 de noviembre de 1999 y había dejado de cotizar al sistema para el año 2008; todo lo anterior, “…a la luz de lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 adoptado por el Decreto 758 de la misma anualidad por ser ( el actor ) beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, (folios 207 a 227 ib) En el proceso que ahora, hoy, nos ocupa, pretende el demandante que COLPENSIONES, reconozca, liquide y pague a partir de 31 de julio de 2008 la pensión de vejez, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. De la remembranza probatoria, para la Sala, emerge en acertada
pensión de vejez, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. De la remembranza probatoria, para la Sala, emerge en acertada la decisión tomada por la juez de primera instancia, ya que, ciertamente, tanto en este proceso como en el anterior, promovido por el demandante, pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el Régimen de Transición, constituyendo por ende la decisión atrás remembrada de junio de 2011, la definición última de la situación jurídica del señor ABELARDO PINEDA GONZÁLEZ respecto de su derecho pensional , por haber cumplido los requisitos de edad y densidad conforme las reglas del Acuerdo 049 de 1990. No pasa por alto la Colegiatura, que el demandante no discute en su alzada la identidad de sujetos y objeto, existente entre los dos procesos que adelantó contra la entidad de seguridad social, sólo que aduce que otros fueron losA13242 ______________________________________________________ V hechos que llevaron a interponer la nueva demanda, específicamente la falta de actividad de la entidad de seguridad social en componer la totalidad de los aportes para conceder la pensión, es decir, en ejecutar a las empleadoras del demandante con el fin de obtener la totalidad de cotizaciones necesarias para proceder al reconocimiento pensional concedido. Sin embargo, es importante resaltar que para la existencia de cosa juzgada no se requiere que el componente fáctico de los dos procesos sea
idéntico, sino que la esencia de ambos trámites sea, de tal igualdad, que necesariamente el nuevo proceso no pueda dirimirse sin atentar en contra del principio de la Cosa Juzgada. Así lo dio a entender la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 1998, radicado 10.819, a la que se remite la Sala en aras de la brevedad. “ Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido. “Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-. Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy
indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-. Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.” En perspectiva de la explicación dada, válido es recordar que por virtud de la carga probatoria que apareja el artículo 177 CPC, deben las partes acreditar los supuestos de hecho cuya consecuencia jurídica pretenden, lo que se traduce, para efectos de acceder al pago de la pensión de vejez con aplicación delA13242 ______________________________________________________ VI Régimen de Transición, en la demostración de 1.- La pertenencia al Régimen excepcional, 2.- El cumplimiento de los requisitos de edad y densidad y 3.- La Desafiliación del Sistema; hechos estos que por ende son los que constituyen en esencia el fundamento fáctico de una acción de naturaleza como la incoada, sobre los que, se itera, ya existió discusión en el proceso anterior. Así las cosas, aun cuando el demandante en efecto haya aumentado los supuestos de hecho en los que fincó las pretensiones ya dirimidas, no son estos los de trascendencia o relevancia para tomar la decisión que se exige, sino aquellos que replicados en el proceso previo los que tienen la vocación suficiente para resolver la situación jurídica. Lo que busca la parte actora con la nueva demanda presentada, es
son estos los de trascendencia o relevancia para tomar la decisión que se exige, sino aquellos que replicados en el proceso previo los que tienen la vocación suficiente para resolver la situación jurídica. Lo que busca la parte actora con la nueva demanda presentada, es introducir una modificación a la sentencia ejecutoriada, cual es, que el Instituto de Seguros Sociales pague con prescindencia de la cotización de sus anteriores empleadoras, el derecho pensional ya reconocido, y con ello busca recomponer la controversia planteada con anterioridad ante la jurisdicción, cuestión última prohibida de cara al principio de seguridad jurídica que gobierna las decisiones judiciales con efectos de cosa juzgada. Es por todo lo anterior, que el auto que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, deberá ser confirmado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 numeral 1 del CPC, aplicable a contenciosos laborales como el presente, por la remisión normativa de que trata el artículo 145 CPL y de SS se condenará en costas al impugnante. Como agencias en derecho para esta instancia se fija la suma de $1.370.000.oo. que pagará el demandante. Por lo expuesto, la SALA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 25 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario de seguridad social promovido por el señor ABELARDO PINEDA GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
COSTAS en esta instancia a cargo del impugnante. Como
septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario de seguridad social promovido por el señor ABELARDO PINEDA GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
COSTAS en esta instancia a cargo del impugnante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.370.000.oo a cargo del demandante.A13242 ______________________________________________________ VII
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley, se concluye la audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.
GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado