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TSDJ MZL SL - 17-001-3105-002-2016-00572-02 (15093)-(17-08-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17-001-3105-002-2016-00572-02 (15093)-(17-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RAD 17-001-3105-002-2016-00572-02 (15093)

ORDINARIO LABORAL. SENTENCIA APELADA.

MANUEL IVÁN HIDALGO GÓMEZ CONTRA

COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO.

MANIZALES, DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).

Ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, se tramitó el proceso ORDINARIO LABORAL promovido por la señora MANUEL

IVÁN HIDALGO GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONESy la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES Se inició el trámite ordinario laboral con el fin que se declarare que el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, concretamente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. es nulo, para que en consecuencia, se le ordene a ésta última entidad que traslade el capital, junto con los bonos

pensionales, sumas adicionales y rendimientos que se hubieren causado a COLPENSIONES. (fl. 5). Tramitada la Litis, en sentencia del 17 de julio de 2018, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones del gestor y declaró la nulidad de la afiliación del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que determinó que la única afiliación válida al Sistema General de Pensiones fue al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por COLPENSIONES; enRad. 17001-3105-002-2016-00572-02 (15093)

MANUEL IVÁN HIDALGO GÓMEZ

Vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 2 consecuencia, dispuso que PORVENIR S.A. traslade todos los valores que hubiese recibido del demandante, incluidos sus rendimientos financieros. (Acta de fls. 170-172, y CD de fl. 173). Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de las entidades de seguridad social demandadas, presentaron recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por auto del 1 de agosto de 2018, y por auto del 14 del mismo mes y año, se programó fecha para llevar acabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 82 del C.P.L. y de la S.S. CONSIDERACIONES Si bien sería del caso agotar la etapa de escuchar alegatos de conclusión y proferir sentencia, realizado un nuevo examen del trámite en comento, se observa

que debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 325 del C.G. del P., aplicable al contencioso laboral en virtud del principio de la integración normativa, establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual la forma de proceder cuando es advertida la configuración de una causal de nulidad. El artículo el inciso final del artículo 134 del C.G. del P., establece: “ ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (Destaca la Sala) Se evoca la disposición normativa, porque el juzgador de primer grado pasó por alto la siguiente circunstancia de gran trascendencia en el desenlace del proceso: Partiendo no solo de lo confesado por el accionante en el acápite de hechos de la demanda, sino también de la información contenida en la copia del certificado CLEPB de folio 16, se tiene que entre el 23 de febrero de 1988 y el 31 de enero de 1995 estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida,Rad. 17001-3105-002-2016-00572-02 (15093)

MANUEL IVÁN HIDALGO GÓMEZ

Vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 3 realizando aportes a Cajanal; que entre el 1 de febrero de 1995 y el 31 de

MANUEL IVÁN HIDALGO GÓMEZ

Vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 3 realizando aportes a Cajanal; que entre el 1 de febrero de 1995 y el 31 de octubre de 1998 , sus aportes se hicieron a Protección S.A.; entre el 1 de noviembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2013 a Horizonte y a partir del 1 de enero de 2014 hasta la actualidad, a Porvenir S.A., entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; todos ellos, en calidad de trabajador dependiente de la “Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial”. Así pues, emerge con total claridad que Porvenir S.A., no es quien está llamada a responder por los vicios del consentimiento que presuntamente afectaron la voluntad del demandante cuando decidió trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, ni mucho menos es procedente endilgársele la responsabilidad de demostrar que informó en debida forma las ventajas y desventajas de pertenecer a éste, pues como quedó visto en el recuento probatorio, la entidad que provocó el cambio de régimen fue Protección S.A. y no Porvenir S.A., a la cual se afilió 3 años y 8 meses después, cuando ya hacía parte del Régimen de Ahorro Individual. Ello, aunado a que la pretensión invocada en el libelo demandatorio es “Declarar

la nulidad del traslado que el señor Manuel Iván Hidalgo Gómez hizo del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidad, (hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A.” , conlleva indefectiblemente a la conclusión que al contradictorio debió integrarse a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. pues es patente que lo que persigue el actor con el presente trámite es que se declare la nulidad de su traslado entre regímenes; lo cual no es posible sin que si vincule a la actuación a Protección S.A., pues de declararse la nulidad frente a Porvenir S.A. quedaría vigente con Protección S.A., es decir, que continuaría en el Régimen del que pretende migrar. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en este proceso, a partir de la sentencia de primera instancia por las razones atrás expuestas, ordenándole al juez de instancia que antes de fijar fecha de juzgamiento, vincule al presente proceso a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que haga parte dentro del mismo.Rad. 17001-3105-002-2016-00572-02 (15093)

MANUEL IVÁN HIDALGO GÓMEZ

Vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

4 Se advierte que de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 del C. G. del P., la prueba practicada en audiencia conservará validez respecto del

demandante, Colpensiones y Porvenir S.A. Sin lugar a imponer costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el presente proceso, a partir de la sentencia de primera instancia, ordenándole al juez de instancia que antes de fijar fecha de juzgamiento, vincule al presente proceso a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.para que haga parte dentro del mismo.

SEGUNDO: ADVERTIR que la prueba practicada en audiencia conservará validez respecto del demandante, Colpensiones y Porvenir S.A.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CÓPIESE Y DEVUÉLVASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente GILDARDO MUÑOZ CARDONA MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado MagistradaRad. 17001-3105-002-2016-00572-02 (15093)

MANUEL IVÁN HIDALGO GÓMEZ

Vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

5 El auto anterior se notificó por medio de su inserción en el Estado Nº ___ del ___ de agosto de 2018.

VALENTINA SANZ MEJÍA

Secretaria

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