TSDJ MZL SL - 17-001-3105-002-2018-00134-02-(24-08-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17-001-3105-002-2018-00134-02-(24-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RAD. 17-001-3105-002-2018-00134-02 –14963.
EJECUTIVO LABORAL. APELACIÓN AUTO.
DTE: ALEJANDRO GIRALDO CUARTAS.
DDO: CLÍNICA VERSALLES S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO.
MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DOS MIL DIECIOCHO
(2018). Se revisa en esta instancia el recurso de apelación que interpuso el ejecutante en contra del auto proferido el 24 de abril del año en curso por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES dentro del proceso ejecutivo que adelanta el señor ALEJANDRO GIRALDO CUARTAS contra la CLÍNICA VERSALLES S.A., mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago en la forma solicitada. ANTECEDENTES Alejandro Giraldo Cuartas presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la sociedad demandada por los valores adeudados que se encuentran reconocidos en la sentencia de segunda instancia, no casada por la Corte Suprema de justicia y que corresponden a los créditos laborales, indemnización moratoria y costas de primera y segunda instancia. Por medio de auto del 24 de abril de 2018 la juez de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago por las sumas solicitadas porque consideró que con los dineros consignados por la demandada, el 16 de junioRad. 14963 Alejandro Giraldo Cuartas Vs. Clínica Versalles S.A. 2 de 2011 por valor de $13.788.942 y 13 de marzo de 2018 por
consideró que con los dineros consignados por la demandada, el 16 de junioRad. 14963 Alejandro Giraldo Cuartas Vs. Clínica Versalles S.A. 2 de 2011 por valor de $13.788.942 y 13 de marzo de 2018 por $182.690.929 se había saldado parcialmente lo adeudado, razón por cual libró mandamiento de pago por $1.511.999 como saldo insoluto. (Folios 631 y 632). Frente a la anterior decisión la parte ejecutante interpuso recurso de apelación el que le fue concedido, remitiendo el expediente a este Tribunal, una vez agotado el trámite correspondiente en esta instancia, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 65 del
C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, las decisiones contenidas en el auto de primera instancia son apelables y serán resueltas en esta instancia con sujeción estricta al principio de consonancia entronizado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral.
La inconformidad del recurrente con la decisión contenida en el auto confutado la hace recaer en que con la consignación efectuada el 16 de junio de 2011 por valor de $13.788.942, no debe surtir los efectos de pago frente a las prestaciones sociales adeudadas al demandante reconocidas en la sentencia de segunda instancia, pues de esa consignación no tuvo
conocimiento sino hasta el 13 de marzo de 2018, cuando la sociedad demandada radicó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito un escrito solicitando la entrega de dicho dinero al señor Alejandro Giraldo Cuartas, la cual se le fue entregada el 26 de abril de 2018 – folio 633. Consideró además que el despacho de primera instancia tampoco había dado aprobación al pago por consignación porque desconocía del mismo, enterándose tan solo a través del escrito ya mencionado, razón por la cual mediante auto del 24 de abril de 2018, dispuso la entrega del dinero consignado al demandante.Rad. 14963 Alejandro Giraldo Cuartas Vs. Clínica Versalles S.A. 3 De esta forma, solicitó que se revoquen los numerales primero y tercero del auto impugnado y en su defecto se ordene librar mandamiento ejecutivo como en derecho corresponda, teniendo en cuenta que el pago de prestaciones sociales adeudadas se realizó el 26 de abril del 2018. La Corporación en sentencia del 27 de mayo del 2011, condenó a la Clínica Versalles S.A., a pagar a favor del señor Alejandro Giraldo Cuartas, las siguientes sumas de dinero: - Cesantías $7.734.117. - Intereses a las Cesantías $596.792. - Prima de Servicio $5.458.033. - Sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo $38.275.748. - Sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales al
término de la relación laboral a razón de $108.000. diarios desde el 28 de febrero de 2008 hasta cuando se paguen las prestaciones sociales debidas y por las cuales se condenó a la clínica. Proveído que fue objeto de Recurso de Casación y la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral en sentencia del 26 de septiembre de 2017 no casó, quedando en firme la sentencia. De esta manera, el problema jurídico propuesto se limita a determinar si la Juez de Primera Instancia se equivocó al considerar que la simple consignación de las prestaciones sociales realizada el 16 de junio de 2011, bastaba para parar los salarios moratorios. El pago como mecanismo de extinción de una obligación, sólo puede considerarse verificado, cuando su importe ingresa efectivamente al peculio del acreedor, pues no basta que se produzca la erogación en el patrimonio del deudor, toda vez que, si entre esos dos momentos se interpone un obstáculo, la deuda no debe entenderse saldada, si no la recibe el acreedor,Rad. 14963 Alejandro Giraldo Cuartas Vs. Clínica Versalles S.A. 4 y no podrá decirse que hubo pago si tal evento no se consolida independientemente si se hace de manera directa a su beneficiario o a través de consignación. Asumida esta segunda opción, lo que se busca con el pago por consignación es poner a disposición del trabajador el dinero debido por concepto de prestaciones sociales, de tal suerte que pueda
retirarlo o disponer de él. Frente al tema de la validez del pago por consignación, la jurisprudencia del trabajo tiene decantado de manera pacífica que no es suficiente que el empleador consigne lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, sino que es de su cargo informarle de la existencia de esa consignación y del Juzgado a donde puede acudir a retirarlo, pues de lo contrario su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento, es decir la simple consignación no produce efectos liberatorios si no está acompañada de la posibilidad real de que el trabajador pueda disponer del dinero. (CSJ SL-1305-2018). Para ello se ha puntualizado que es el empleador quién debe llevar a cabo todas las diligencias para que el trabajador pueda acceder a la suma consignada, pues “ si condiciona su entrega o la limita o no hace lo que corresponda a su órbita, no puede hablarse de un pago por consignación con efectos liberatorios” (CSJ SL, 26 de agosto de 2009 – radicado 37156). En particular se señaló en sentencia CJS SL1318-2018, trayendo a colación la sentencia (CSJ SL, 21 de julio de 2010, Radicado 36737), lo siguiente: “Pero naturalmente, el simple hecho de la consignación no es factor que libere al empleador de la sanción moratoria, pues de todas maneras la suma consignada sigue revestida de las mismas características atrás enunciadas y por ello el trabajador debe tener la plena posibilidad de recibir su importe. Y para esto último, es el empleador quien debe hacer todas y cada una de las diligencias requeridas para que el trabajador acceda a la suma consignada, pues si condiciona su entrega o laRad. 14963 Alejandro Giraldo Cuartas Vs. Clínica Versalles S.A. 5
empleador quien debe hacer todas y cada una de las diligencias requeridas para que el trabajador acceda a la suma consignada, pues si condiciona su entrega o laRad. 14963 Alejandro Giraldo Cuartas Vs. Clínica Versalles S.A. 5 limita o no hace lo que corresponda a su órbita, no puede hablarse de un pago por consignación con efectos liberatorios, sin perjuicio, desde luego, de lo que en cada proceso en particular muestren los elementos probatorios que lleven al juez a un convencimiento contundente de que el pago por consignación se ajustó a derecho”. Lo anterior, es exactamente lo que aconteció en este proceso, por lo cual, no debió de tenerse como acto liberatorio de lo adeudado al demandante la consignación que efectuó la sociedad demandada el pasado 16 de junio de 2011, en tanto que de esa consignación nada sabía la parte ejecutante y ni siquiera el despacho al que se le consigno, pues la sociedad Clínica Versalles S.A., vino a informar de dicha actuación al Juzgado en escrito del 13 de marzo de 2018, tal y como así se observa a folio 621 del proceso: “(…) me permito aportar consignación No. 221445943 realizada a la cuenta judicial No.170012032002, con número de proceso judicial No 17001310500220090017800; correspondiente a la indemnización de que trata el artículo 65 del C.ST. y el ordinal 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como de las costas y agencias en derecho; es de
hacer alusión que mi representada el pasado 16 de junio del año 2011 consigno a órdenes del Juzgado las prestaciones sociales que fueron impuestas por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales Sala Laboral , sentencia sobre la cual mi representada interpuso recurso de casación en aras de ser exonerada del pago de las indemnizaciones antes mencionadas, no obstante la Corte Suprema de Justicia, no caso la sentencia, razón por la cual, Clínica Versalles procedió hacer la consignación de las mismas como lo ordena el fallo en su parte resolutiva…. De igual forma solicito se realice el pago a la parte demandante.”. En ese orden de ideas y bajo los alcances jurisprudenciales y probatorios presentes, la razón acompaña al recurrente y era menester acceder a librar orden de pago en su favor por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S del T. a razón de $108.000. diarios desde el 28Rad. 14963 Alejandro Giraldo Cuartas Vs. Clínica Versalles S.A. 6 de febrero de 2008 hasta cuando el Juzgado autorizó al señor Giraldo Cuartas para que retirara las sumas consignadas a su favor, esto es el 26 de abril de 2018, para tales efectos se deberá restar y tener en cuenta el título judicial número 418030001070217 del 13 de marzo de 2018 por valor de $182.690.929. en donde se consignó parte de esa obligación. Conforme a lo dicho, se revocara el numeral primero impugnado y se ordenará a la juez a quo, que libre orden de pago en la forma indicada en esta providencia, siempre y cuando no encuentre razón diferente a la esgrimida en el auto recurrido para no hacerlo. Por lo demás, el ejecutante también solicitó revocar el numeral tercero de
ordenará a la juez a quo, que libre orden de pago en la forma indicada en esta providencia, siempre y cuando no encuentre razón diferente a la esgrimida en el auto recurrido para no hacerlo. Por lo demás, el ejecutante también solicitó revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del auto apelado, el cual decretó la medida de embargo limitándola a la suma de $3.000.000; sin embargo, tal solicitud carece de sustentación, siendo su obligación hacerlo conforme lo exige los artículo 65 y 66A del C.P.L y de la S.S, por lo tanto la se declarará desierto. Finalmente, no se reconocerá personería jurídica a la profesional del derecho Lina María Díaz Hernández para representar los intereses de la Clínica Versalles S.A., pues el poder que le fue conferido por la representante legal de la entidad demandada y que obra a folio 24 del cuaderno de segunda instancia, no cuenta con la presentación personal necesaria para tales efectos, como así lo exige para tales efectos el artículo 74 del Código General del Proceso. No habrá condena en costas al resultar próspero el recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva del auto apelado, proferido el 24 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo LaboralRad. 14963 Alejandro Giraldo Cuartas Vs. Clínica Versalles S.A.
7 del Circuito de Manizales, en el Proceso Ejecutivo Laboral promovido por el señor ALEJANDRO GIRALDO CUARTAS contra la CLÍNICA VERSALLES S.A., y en su lugar ORDENA a la juez a quo, que libre orden de pago en la forma indicada en esta providencia, siempre y cuando no encuentre razón diferente a la esgrimida en el auto recurrido para no hacerlo.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso formulado frente a la limitación de que fue objeto el embargo.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CÓPIESE Y DEVUÉLVASE
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
GILDARDO MUÑOZ CARDONA MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrado Magistrada
VALENTINA SANZ MEJÍA
Secretaria