TSDJ MZL SL - 17-001-3105-002-2019-00498-01-(31-05-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17-001-3105-002-2019-00498-01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17-001-3105-002-2019-00498-01 (18323)
DEMANDANTE: Luis Alberto Marín Mejía
DEMANDADA: SALUD TOTAL E.P.S. S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 202 3 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 119, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
El señor Luis Alberto Marín Mejía promovió proceso ordinario laboral de primera instancia, a fin de que se declar ara: (i) que entre él y SALUD TOTAL E.P.S. S.A. existió un contrato laboral a término indefinido desde el día 1 de septiembre de l 2000 hasta el momento de presentación del escrito de demanda; (ii) que las sumas percibidas mensualmente a título de “mera liberalidad”, “plan de beneficios o bonificaciones ” y “auxilio de
el día 1 de septiembre de l 2000 hasta el momento de presentación del escrito de demanda; (ii) que las sumas percibidas mensualmente a título de “mera liberalidad”, “plan de beneficios o bonificaciones ” y “auxilio de trasporte” eran constitutivos de factor salarial ; (iii) que durante la ejecución del contrato laboral, la empleadora no tuvo en cuenta la totalidad del salario devengado para liquidar todos los créditos laborales causados.18323 Luis Alberto Marín Mejía vs. SALUD TOTAL E.P.S S.A.
Página 2 de 16 Por consiguiente, solicitó se condenara a SALUD TOTAL E.P.S. S.A. al pago de: reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral , la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a asumir las costas y agencias en derecho.
Expuso como sustento de sus p retensiones, que estuvo vinculad o laboralmente a SALUD TOTAL E.P.S S.A. por medio de contrato de trabajo escrito a término indefinido a partir del 01 de septiembre del año 2000; que prestaba sus servicios como médico general de la Unidad de Atención Básica con un horario laboral de hasta seis horas diarias diurnas o nocturnas; que estuvo incapacitado desde el día 28 de abril de 2018; que, inicialmente, convino con la entidad demandada un salario mensual de $1.051.391, un auxilio de transporte de $267.208 y una cifra anexa a título de bonificación por mera liberalidad; que el 01 de enero de 2003 suscribió con el empleador un otrosí, por medio del cual se estableció un
$1.051.391, un auxilio de transporte de $267.208 y una cifra anexa a título de bonificación por mera liberalidad; que el 01 de enero de 2003 suscribió con el empleador un otrosí, por medio del cual se estableció un salario mensual de $763.192 y una cantidad igual como monto por beneficios, lo cual sumaba a título de remuneración mensual un valor de $1.526.384.
Agregó que el 01 de enero de 2005, suscribió nuevamente un otrosí, por medio del cual se estableció que los pagos por bonificaciones y demás beneficios a su favor, no constituirían salario y, por tanto, no se tendrían en cuenta dentro de la base de liquidación prestacional o indemnizatoria; que el día 01 de marzo de 2018 suscribió un acuerdo por medio del cual se realizó una modificación al salario, queda ndo en el monto de $2.846.500; que para efectos de liquidación de créditos salariales y prestacionales, solo se tuvo en cuenta por parte del empleador la suma establecida a título de simple remuneración o salario básico sin tenerse en cuenta lo cancelado por concepto de bon ificaciones; que durante la vigencia de la relación laboral nunca se liquidaron y consignaron de manera completa las cesantías anuales, pues solo se le consign ó lo percibido como concepto de sueldo básico; que a partir del mes de abril de 2018, los salarios consignados lo fueron de manera proporcional al tiempo en el que se encontraba incapacitado (documento 07).18323 Luis Alberto Marín Mejía vs. SALUD TOTAL E.P.S S.A.
Página 3 de 16 La entidad de seguridad social accionada al dar respuesta al gestor aceptó
tiempo en el que se encontraba incapacitado (documento 07).18323 Luis Alberto Marín Mejía vs. SALUD TOTAL E.P.S S.A.
Página 3 de 16 La entidad de seguridad social accionada al dar respuesta al gestor aceptó la existencia del contrato de trabajo y los extremos laborales que refirió el accionante, no obstante, manifestó su oposición a las restantes pretensiones. Refirió que las partes de forma libre , voluntaria y espontánea acordaron un beneficio extralegal no constitutivo de s alario en favor del demandante conforme a los artículos 127 y 128 del C.S.T. ; insistió en que no adeudaba rubro alguno por cuanto el reconocimiento de beneficios no salariales no tenían calidad retributiva del servicio prestado por el demandante.
Expresó que cumplió con su obligación de pagar en forma completa y oportuna las prestaciones sociales de l demandante, por ende, resultaba improcedente la reliquidación de créditos laborales y la condena por concepto de mora. De igual modo, deprecó el pago de costas procesales y agencias en derecho a cargo del señor Luis Alberto Marín Mejía.
En su defensa invocó las excepciones de mérito de cobro de lo no debido; pago; compensación; buena fe de la demandada ; prescripción y la genérica o innominada (documento 15).
Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia del 15 de marzo de 2023,
falló:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, NO PROBADAS las demás excepciones,
Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia del 15 de marzo de 2023,
falló:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, NO PROBADAS las demás excepciones, atendiendo a los razonamientos esbozados en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor LUIS ALBERTO MARIN MEJIA y SALUD TOTAL EPS-S S.A se desarrolló un contrato de trabajo entre el 1-09-2000 y el 1-08-2020.
TERCERO: DECLARAR que las sumas mensuales percibidas por la trabajadora a título de “beneficios o “plan de beneficios” en vigencia de la relación laboral entre las partes, es un elemento constitutivo de salario.18323
Luis Alberto Marín Mejía vs. SALUD TOTAL E.P.S S.A.
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CUARTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS -S S.A. a pagar del señor LUIS ALBERTO MARIN MEJIA las siguientes sumas de
dinero:
CESANTÍAS: $11.208.394
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS: $15.372.138
QUINTO: CONDENAR a SALUD TOTAL S.A. A trasladar a la administradora o fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el señor MARIN MEJIA las diferencias pendientes de pago por concepto de salario reconocidas a favor de ésta, con los correspondientes intereses moratorios, por el lapso corrido entre el 1 -01-2003 y el
3011-2015, así:
(…)
de salario reconocidas a favor de ésta, con los correspondientes intereses moratorios, por el lapso corrido entre el 1 -01-2003 y el 3011-2015, así:
(…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Se concede a la demandante el término de 10 días para que informe en que EPS -sicdesea que se le hagan aportes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se concede a la demandada el término de un mes, para que realice el pago de los aportes correspondientes.
(…)” (documento 21).
Para arribar a tal conclusión, la Juez de instancia, previa valoración de los medios de convicción obrantes en el plenario, en consideración a lo consagrado en los artículos 127, 128 y 132 del CST y lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL5146 y SL4866 del 2020, determinó que los beneficios que percibió el demandante sí e ran constitutivos de salario y , por tanto , debían ser tenidos en cuenta para la liquidación y pago de créditos laborales ; que aquellos constituían una remuneración fija, cancelada como consecuencia directa de la prestación personal del servicio, los cuales ingresaba a l patrimonio del accionante.
Argumentó que denotaba su naturaleza salarial, el hecho de que dichos pagos eran consecuencia directa de la prestación del servicio , que se pagaban de forma habitual, que se encontraban registrados en nómina, que eran cancelados mensualmente a través de cuentas de PROTECCIÓN S.A. pudiendo el demandante disponer de ellos sin condicionamiento alguno, además que efectivamente enriquecían su patrimonio, motivo por18323
que eran cancelados mensualmente a través de cuentas de PROTECCIÓN S.A. pudiendo el demandante disponer de ellos sin condicionamiento alguno, además que efectivamente enriquecían su patrimonio, motivo por18323 Luis Alberto Marín Mejía vs. SALUD TOTAL E.P.S S.A.
Página 5 de 16 el cual, emergía la intención de la accionada de disfrazar la naturaleza de estos conceptos bajo el denominado plan de beneficios. Destacó que, ni siquiera, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad era dable desconocer la naturaleza salarial de dichos emolumentos.
Concluyó que la demandada omitió realizar el pago de prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral de conformidad con el salario que realmente deveng aba el trabajador, argumentando la existencia de un plan de beneficios suscrito voluntariamente entre las partes.
Apoyándose tanto en las pruebas practicadas , como en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estableció como extremo final de la relación laboral el 01 de agosto del 2020.
Por otra parte, se ocupó de analizar la materialización de la prescripción respecto a la liquidación de prestaciones sociales , vacaciones y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social . Al respecto indicó que, si bien, el contrato finalizó el 01 de agosto del 2020, la demanda fue presentada con anterioridad a la fecha de terminación del mismo, esto es, el 28 de agosto de 2019, encontrándose prescritos los créditos laborales y la indemnización moratoria causada con anterioridad al 28 de agosto de 2016, con excepción de las vacaciones las cuales prescribían a partir del
el 28 de agosto de 2019, encontrándose prescritos los créditos laborales y la indemnización moratoria causada con anterioridad al 28 de agosto de 2016, con excepción de las vacaciones las cuales prescribían a partir del 28 de agosto de 2015 y las cesantías que por su fecha de exigibilidad no habían prescrito aún.
Frente al reajuste de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, lo ordenó desde 01 de enero del 2003 hasta el 30 de noviembre del 2015, con ocasión a que durante ese lapso estuvo vigente el plan de beneficios en mención; estableció igualmente que, si bien, el único crédito parcial que no se encontraba prescrito correspondía a las vacaciones del año 2015.
Respecto a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, expresó que conforme a lo establecido por la Sala de Casación Laboral de18323 Luis Alberto Marín Mejía vs. SALUD TOTAL E.P.S S.A.
Página 6 de 16 la Corte Suprema de Justicia el resa rcimiento por mora no puede ser impuesto por el juez de manera automática e inexorable, sino que es necesario indagar si existen razones que puedan dispensar al empleador del pago oportuno; que en el presente caso, se acredito que la demandada no canceló e l valor realmente devengado por el trabajador respecto a prestaciones sociales y cesantías, por tanto, la entidad se hacía acreedora de la sanción.
El vocero judicial de la parte demandada controvirtió la decisión proferida en primer grado.
Indicó q ue, el despacho de primer grado hizo una equivocada interpretación de las pruebas al establecer que la habitualidad es igual a
El vocero judicial de la parte demandada controvirtió la decisión proferida en primer grado.
Indicó q ue, el despacho de primer grado hizo una equivocada interpretación de las pruebas al establecer que la habitualidad es igual a la contraprestación directa del servicio ; que, si bien cada caso depende de los elementos de juicio aportados en el curso del proces o, en el presente, la juzgadora dio por probados varios hechos que correspondían a procesos con efectos inter-partes y que, a su vez, no correspondían a prueba trasladada.
Expresó que, de conformidad con el artículo 128 del C.S.T., el pago de los beneficios podía ser habitual, sin que dicha habitualidad fuera óbice para establecer la naturaleza de dichos pagos como salario, por cuanto constituía un criterio meramente auxiliar.
Enfatizó en que existían errores respecto a la valoración probatoria que condujeron a un yerro en la interpretación de la normatividad aplicada, pues se logró demostrar que los beneficios aludidos no constituían factor salarial. Manifestó que, conforme a la jurisprudencia extendida por la Corte Suprema de Justicia era fundamental que dichas sumas retribuyeran acciones directas de l demandante, no obstante, en el caso concreto no existía tal nexo de causalidad.
Subrayó que, puesto que el extremo final de la relación laboral no hizo parte de la fijación del litigio, el mismo no debió haber sido establecido por la juzgadora de primera instancia, toda vez que, al haberse establecido este hecho por medio de prueba te stimonial, la demandada18323 Luis Alberto Marín Mejía vs. SALUD TOTAL E.P.S S.A.
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por la juzgadora de primera instancia, toda vez que, al haberse establecido este hecho por medio de prueba te stimonial, la demandada18323 Luis Alberto Marín Mejía vs. SALUD TOTAL E.P.S S.A.
Página 7 de 16 no contó con la oportunidad para controvertir el mismo; a su vez apuntó que al no encontrarse acreditada la fecha de finalización del contrato de trabajo, no había lugar a la exigibilidad de las cesantías y mucho menos a la sanción establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Finalmente, solicitó que se evaluara la “alta condena en costas efectuada por el juez de primer instancia” por cuanto no justificaban en el presente caso, además no se establecen dentro del acuerdo resp ectivo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 9 de mayo de 2023, se admitió el recurso de alzada interpuesto y se corrió traslado a las partes para que, por escrito, presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión
SALUD TOTAL E.P.S. S.A., deprecó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, señalando que los denominados “beneficios” económicos que se otorgaron al actor, no tuvieron incidencia salarial, dado que, no retribuían de manera directa el servicio que prestó el demandante, no siendo un aspecto menos importante que las partes en consonancia con el artículo 128 C.S.T. convinieron expresamente que las sumas adicionales no constituían salario, razón por la cual, se debía
demandante, no siendo un aspecto menos importante que las partes en consonancia con el artículo 128 C.S.T. convinieron expresamente que las sumas adicionales no constituían salario, razón por la cual, se debía respetar el acuerdo de voluntades. Agregó, que los planes de pensiones voluntarias y las sumas que se desembolsaban por estos , no ingresaban al patrimonio del señor Luis Alberto Marín Mejía , sino que tenían una destinación específica en una cuenta de ahorro individual administrada por una entidad autorizada para el efecto , citando jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, puso de presente que debían analizarse las excepciones de mérito de pago y compensación, so pena de un enriquecimiento sin justa causa que beneficiaba al promotor del litigio en desmedro de sus intereses patrimoniales. Finalmente, adujo que actuó de buna fe en la18323 Luis Alberto Marín Mejía vs. SALUD TOTAL E.P.S S.A.
Página 8 de 16 implementación de un plan de beneficios que favoreció al accionante , atendiendo a que la Corte Suprema de Justicia ha avalado dichas prebendas, aunado a aceptarse por parte del demandante.
El extremo actor, guardó silencio.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer el siguiente:
3. Problema jurídico.
De manera preliminar a la fijación del problema jurídico y, con relación al último reparo mencionado en la apelación relacionado con el monto de las agencias en derecho fijadas en la sentencia de primera instancia, la
3. Problema jurídico.
De manera preliminar a la fijación del problema jurídico y, con relación al último reparo mencionado en la apelación relacionado con el monto de las agencias en derecho fijadas en la sentencia de primera instancia, la Corporación reitera su tesis que tal asunto n o será resuel to en esta oportunidad, toda vez que el momento procesal para controvertirl o es la liquidación que se efectúa en primera instancia, según lo prevé el artículo 366 del C.G.P., aplicable al contencioso laboral de conformidad con el 145 del C.P.T.S.S.
Por tanto, la Sala circunscribe su análisis en determinar: (i) si fue correcto determinar como extremo final de la relación el día 1 de agosto de 2020; (ii) si la suma recibida por el demandante durante la vigencia de la relación laboral a título de “plan de beneficios” es constitutiva de salario. En caso afirmativo, establecer si tiene derecho a la reliquidación de prestaciones sociales , vacaciones, indemnizaciones consagradas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , reajuste de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social Integral y, si la sanción moratoria procede como fue ordenada por la Juez de primera instancia.
4. Consideraciones de la Sala.
Las tesis de la Corporación consisten en fue correcto determinar como extremo final de la relación el día 1 de agosto de 2020 y, (ii) las sumas recibidas por el demandante durante la vigencia de la relación laboral a18323 Luis Alberto Marín Mejía vs. SALUD TOTAL E.P.S S.A.
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recibidas por el demandante durante la vigencia de la relación laboral a18323 Luis Alberto Marín Mejía vs. SALUD TOTAL E.P.S S.A.
Página 9 de 16 título de “plan de beneficios” son constitutivas de salario. Por tanto, tenía derecho a las prestaciones económicas y de la seguridad social ordenadas.
Frente al primer problema jurídico, sea lo primero rememorar que en la etapa procesal de la fijación de litigio llevada a cabo el 5 de marzo de 2022 (documento 17), la parte demandada aceptó el hecho 1 de la demanda, relativo a que el demandante se había vinculado con la entidad desde el 1 de septiembre de 2020. Por otra parte, al momento de contestar el hecho 2, sostuvo que , para ese momento, esto es, 24 de enero de 2020, el trabajador aún se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo al servicio de la entidad (documento 15).
Pues bien, en dicha oportunidad procesal, se fijó como problema jurídico que, estando aceptada la relación de trabajo entre las partes desde el 1 de septiembre del año 2000, conforme a las pretensiones del gestor, se debía establecer si los dineros recibidos por el trabajador a lo largo de la relación laboral con la demandada a título del plan de beneficios eran o no constitutivos de salario. Como consecuencia de lo anterior, se debía establecer si había lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías.
Posteriormente, durante el decurso procesal de la práctica de pruebas se llegó a la certeza que el contrato de trabajo entre las partes había finalizado; tesis que se decantó, i nicialmente, por el demandante en su
Posteriormente, durante el decurso procesal de la práctica de pruebas se llegó a la certeza que el contrato de trabajo entre las partes había finalizado; tesis que se decantó, i nicialmente, por el demandante en su interrogatorio, rendido el 15 de marzo de 2023, al manifestar que la relación había finalizado en el mes de agosto, tres años atrás, con ocasión a habérsele reconocido pensión de vejez.
De manera paralela, el testigo Henry Ladino Díaz, encargado de la manejar la nómina de entidad demandada, sostuvo que el finiquito se dio en mes de agosto o septiembre de 2020.
Al efecto, bien vale la pena memorar la sentencia CSJ, SL, 31 may. 2011, rad. 36317, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que para que exista confesión pura y simple, es necesario que el reconocimiento en ella contenido sea categórico y18323 Luis Alberto Marín Mejía vs. SALUD TOTAL E.P.S S.A.
Página 10 de 16 asertivo del hecho admitido, o sea, sin adición alguna y, menos, sin ambigüedades o suposiciones. En el caso concreto, respecto al mojón de finalización existió una confesión clara, expresa e indivisible. Además, versó sobre hecho que produjo consecuencias jurídicas adversas al confesante.
Por otra parte, y frente a la aproximación efectuada por la primera Juez, la Judicatura considera que esta postura no desconoce dicho deber en cuanto a límites temporales del contrato de trabajo, en procura de garantizar, en la forma más efectiva posible, los derechos laborales de los
la Judicatura considera que esta postura no desconoce dicho deber en cuanto a límites temporales del contrato de trabajo, en procura de garantizar, en la forma más efectiva posible, los derechos laborales de los trabajadores. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido, al respecto, lo siguiente:
“La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante. Al respecto, en sentencia de la CSJ Laboral del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167
[…]
En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como infor mación el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.
Cuando el trabajador demandante no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido
exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis” (CSJ SL905-2013, reiterada en
la CSJ SL3085-2019).
En esa medida, por la manifestación que se extrajo del interrogatorio, se18323 Luis Alberto Marín Mejía vs. SALUD TOTAL E.P.S S.A.
Página 11 de 16 tuvo constancia de que la demandante trabajó por menos un día del mes de agosto de 2020, máxime cuando la funcionaria judicial , adicionalmente, reconoció que debía dársele credibilidad al testimonio de tercero.
Por lo tanto, contrario a lo sostenido por el recurrente, s í era dable para la Juzgadora de primer nivel , de acuerdo con criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia citado, hacer la correspondiente modificación del problema jurídico inicialmente planteado y, de contera, establecer el extremo final de la relación laboral.
De manera consecuencia l, al encontrarse acreditada la fecha de finalización del contrato de trabajo, había lugar a analizar la exigibilidad de las cesantías, así como la procedencia relacionada a la causación de la sanción establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Con relación al segundo tema de debate esbozado por el apelante sobre la naturaleza de los pagos del plan de beneficios, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo regula los pagos que constituyen salario . En esta
Con relación al segundo tema de debate esbozado por el apelante sobre la naturaleza de los pagos del plan de beneficios, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo regula los pagos que constituyen salario . En esta normativa, se establece que, además de la remuneración ordinaria, todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio es salario, sea cualquiera la denominación que se adopte.
A su turno, el artículo 128 ib idem, establece que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, en donde se realiza una enunciación de algunas de ellas. Al final de tal normativa, fue consagrada una prerrogativa a las partes para que dispongan expresamente qué prestaciones sociales de que tratan los Títulos VIII y IX, y qué beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencionalmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, no constituyen salario.
No obstante, pese a que con los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990, que modificaron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo,18323 Luis Alberto Marín Mejía vs. SALUD TOTAL E.P.S S.A.
Página 12 de 16 se otorgó la posibilidad jurídica de que las partes restringieran el carácter salarial de ciertos pagos realizados por el empleador a sus trabaj adores, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, CSJ SL4032013, y en las providencias
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, CSJ SL4032013, y en las providencias SL1279-2018 y SL1220-2018, explicó la interpretación que se le debe dar a dicha normativ idad, estable ciendo que aquellos preceptos, no consagran la posibilidad de que un pago que realmente remunera el servicio, ya no lo sea, en virtud de la disposición de las partes, pues lo que verdaderamente pretendió el legislador es que algunos pagos puedan ser excluidos de la base de cómputo para la liquidación de prestaciones sociales.
Para la Alta Corporación, “(…) la facultad de las partes para realizar acuerdos sobre sumas que no tengan incidencia salarial no es absoluta, está limitada por los principios constitucionales referidos a la primacía de la realidad, irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”.
De conformidad con lo anterior , se desestima el enten dimiento que el apoderado judicial de SALUD TOTAL E.P.S S.A. tiene del artículo 128 del C.S. del T, pues no se acompasa con los criterios que han sido fijados para su aplicación por la alta jurisprudencia laboral, toda vez que no es dable a las partes contrariar la naturaleza jurídica de inequívocos factores de salario. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, es preciso concluir que lo recibido por el actor a título de beneficios, era en contraprestación directa de sus servicios, resultando menester hacer referencia puntual a los siguientes elementos probatorios:
preciso concluir que lo recibido por el actor a título de beneficios, era en contraprestación directa de sus servicios, resultando menester hacer referencia puntual a los siguientes elementos probatorios:
Contrato de trabajo celebrado entre las partes, visibles a folios 5 a 12, pdf. del archivo “05AnexosDemanda.pdf” Los otrosíes del contrato de trabajo celebrado s entre las p artes, mediante los cuales establecía el pago de beneficios de carácter no salarial, visibles a folios 13 a 14, 15 a 17, 18 a 21 pdf. ibidem. Comprobantes de nómina donde se observa el pago mensual por el Plan de Beneficios.18323 Luis Alberto Marín Mejía vs. SALUD TOTAL E.P.S S.A.
Página 13 de 16 Al margen de lo expuesto, no hay duda para esta Corporación que dichos “beneficios” fueron devengados por el demandante, a título de contraprestación directa del servicio a SALUD TOTAL E.P.S. S.A., lo que se concluye, primeramente, con el hecho de que una parte de ellos era lo que constituía el salario d el trabajador, y segundo, que dichos emolumentos se pagaban mensualmente como remuneración a sus servicios personales, conforme lo enseñan los comprobantes de liquidación de nómina del demandante.
En ese se ntido, está ampliamente probado para este Colegiado que las sumas de dinero canceladas por parte de la sociedad demandada a favor del señor Marín Mejía, por concepto de “plan de beneficios” no lo eran de forma ocasional y por mera ocurrencia o liberalidad de la demandada, sino que, por el contrario, se cancelaban de manera habitual, mes a mes,
del señor Marín Mejía, por concepto de “plan de beneficios” no lo eran de forma ocasional y por mera ocurrencia o liberalidad de la demandada, sino que, por el contrario, se cancelaban de manera habitual, mes a mes, una vez que se realizaba plenamente la labor por el actor.
En este estado de la providencia se destaca que, si bien, el demandante no fue constreñid o para adscribirse al plan de beneficios, puesto que, atendiendo la literalidad de las pruebas allegadas, este fue pactado de forma libre y voluntaria, tal circunstancia no enerva el fallo proferido en primer grado, en atención a que las partes no pueden co ntrarrestar el carácter salarial
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