TSDJ MZL SL - 17-001-3105-003-2021-00379-01-(13-06-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17-001-3105-003-2021-00379-01-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17-001-3105-003-2021-00379-01 (18409)
DEMANDANTE: Luis Alfonso Uribe García
DEMANDADAS: COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
Se concede personería a la Dra. Juliana Arias Vásquez, identificada con C.C. 1.053.805.664 y T.P. 281.500 del C.S.J., para representar los intereses de COLPENSIONES, de acuerdo a la sustitución de poder que efectuara Muñoz Medina Abogados S.A.S., como apoderada principal de dicha persona jurídica.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación formulados por COLPENSIONES y PORVE NIR S.A., en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada providencia, a favor de COLPENSIONES, en relación con las condenas adversas a sus intereses.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.127, acordaron la siguiente providencia:
en relación con las condenas adversas a sus intereses.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.127, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
El señor Luis Alfonso Uribe García presentó demanda ordinaria de seguridad social, con el propósito de que fuera declarada la ineficacia de18409 Luis Alfonso Uribe García vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 2 de 14 su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.). En consecuencia, solicitó (i) que se ordenara a PORVENIR S.A. devolver a la administradora pública los valores acumulados en la cuenta de ahorro individual más rendimientos; (ii) que COLPENSIONES autorice el traslado, y (iii) que las demandadas asumieran las costas del proceso. (págs. 2 y 3, 03Demanda)
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que cotizó al I.S.S. desde el 02 de mayo de 1979; que el 20 de marzo 2001 se trasladó al R.A.I.S., administrado por PORVENIR S.A.; que dicha administradora omitió brindarle completa, veraz, oportuna, adecuada y suficiente información respecto a las implicaciones que tenía el cambio de régimen pensional, por lo que su voluntad estuvo viciada como consecuencia de una indebida asesoría e información insuficiente; que el 08 de junio de 2021 solicitó a COLPENSIONES aceptar su traslado al R.P.M.P.D., pero la entidad negó la
por lo que su voluntad estuvo viciada como consecuencia de una indebida asesoría e información insuficiente; que el 08 de junio de 2021 solicitó a COLPENSIONES aceptar su traslado al R.P.M.P.D., pero la entidad negó la solicitud (págs. 1 y 2, ibidem).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada debidamente, pero guardó silencio.
COLPENSIONES dio respuesta al escrito inicial oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Argumentó que el señor Uribe García no cumplía con los requisitos establecidos por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para acceder a lo pretendido; que la afiliación a cualquiera de los regímenes pensionales existentes era única y exclusiva del afiliado, por lo que no estaba obligada a efectuar el traslado ; que no debía prosperar la condena en costas procesales y agencias en derecho porque no adeudaba suma alguna a l actor y no había actuado con negligencia.
Formuló las excepciones de fondo de “ validez de la afiliación al RAIS, aceptación implícita de la voluntad del afiliado, saneamiento de una presunta nulidad, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, la genérica y declaratoria de otras excepciones” ( págs. 16 a 19, 08ContestaciónDemanda).18409 Luis Alfonso Uribe García vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 3 de 14 PORVENIR S.A. confrontó los pedimentos del accionante. Adujo que no se produjo ninguna causal de ineficacia de la afiliación del demandante; que
Página 3 de 14 PORVENIR S.A. confrontó los pedimentos del accionante. Adujo que no se produjo ninguna causal de ineficacia de la afiliación del demandante; que no brindó información falsa o engañosa; que la inconveniencia económica de un negocio jurídico, representada en la diferencia de las mesadas pensionales proyectadas hace veinte años respecto a las act uales, no le restaba eficacia al negocio jurídico porque dependía de variables ajenas a su voluntad; que no procedía el traslado de los conceptos pretendidos pues ello ocasionaba un detrimento a su patrimonio y vulneraba su derecho a la igualdad; que el demandante no cumplía los requisitos para retornar al R.P.M.P.D.; que debía ser exonerada de toda condena porque actuó de conformidad a la Ley y buena fe.
Enlistó los mecanismos exceptivos de fondo que denominó: validez y eficacia de la afiliación al R.A.I. S. e inexistencia de vicios en el consentimiento; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al R.A.I.S.; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al R.A.I.S.; prescripción; buena fe; innominada o genérica (09ContestaciónDemanda).
El Juzgado de primera instancia profirió sentencia mediante la cual declaró (i) no probadas las excepciones de mérito invocadas por las codemandadas e (ii) ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con
El Juzgado de primera instancia profirió sentencia mediante la cual declaró (i) no probadas las excepciones de mérito invocadas por las codemandadas e (ii) ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por el señor Luis Alfonso Uribe García a PORVENIR S.A. el día 20 de marzo de 2001.
Concomitante con lo anterior, resolvió:
“(…)
TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado señor LUIS ALONSO URIBE GARCÍA, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.18409
Luis Alfonso Uribe García vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 4 de 14
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de el -sicseñor LUIS ALONSO URIBE GARCÍA, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 20 de marzo de 2001
QUINTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A que devuelva a COLPENSIONES los gastos de administración que recibió con motivo
indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 20 de marzo de 2001
QUINTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A que devuelva a COLPENSIONES los gastos de administración que recibió con motivo de la afiliación de el -sicseñor LUIS ALONSO URIBE GARCÍA, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor LUIS ALONSO URIBE GARCÍA.
(…)” (20ActaEnlaceAudienciaArt80).
Para arribar a tal conclusión, precisó que e n el presente asunto procedía la ineficacia del acto jurídico; que PORVENIR S.A. no acreditó que el demandante adoptó una decisión informada, autónoma y consciente de trasladarse de régimen, en tanto no aportó al plenario medio de convicción alguno que permitiera concluir que al momento del traslado de régimen pensional suministró a l seño r Luis Alfonso Uribe García una información completa, en los términos señalados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por lo tanto, el cambio de esquema debía ser declarado ineficaz, lo que conllevaba el regreso automático del accionante al R.P.M.P.D. y la devolución de los conceptos ordenados con destino a COLPENSIONES, toda vez que habían debido ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el nacimiento del acto declarado ineficaz.
Dijo que no salía avante la excepción de prescripción porque el paso del
ordenados con destino a COLPENSIONES, toda vez que habían debido ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el nacimiento del acto declarado ineficaz.
Dijo que no salía avante la excepción de prescripción porque el paso del tiempo no convalidaba la omisión de los fondos privados, dado que el derecho pensional no tenía naturaleza prescriptible por estar ligado a los derechos fundamentales del mínimo vital y la seguridad social.18409 Luis Alfonso Uribe García vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 5 de 14 COLPENSIONES, inconforme con la decisión, interpuso alzada en su contra.
Afirmó que a l demandante no le asistía derecho a que se declarara la nulidad de su traslado de régimen, en atención a la prohibición legal que recaía sobre aquel; que dentro del proceso no existieron medios de prueba que acreditaran las circunstancias expuestas en la demanda; que no se acreditaron vicios en el consentimiento que afectaran su voluntad de elegir el régimen privado, máxime cuando en el interrogatorio de parte se precisó que dicha afiliación se efectuó de manera libre y voluntaria.
Ahondó en que la oposición respecto del traslado radica en que el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, en su literal e) establece la prohibición de paso cuando a la persona le faltan menos de 10 años para pensionarse, como sucede en este caso; en que de acuerdo al principio de relatividad, los actos jurídicos tienen, en principio, efectos inter partes, por lo que en este asunto los mismos deben operar inicialmente respecto del accionante y la A.F.P., no de COLPENSIONES, como tercero de buena fe; en que, por ello,
actos jurídicos tienen, en principio, efectos inter partes, por lo que en este asunto los mismos deben operar inicialmente respecto del accionante y la A.F.P., no de COLPENSIONES, como tercero de buena fe; en que, por ello, no debe salir perjudicada, pues debe garantizarse el equilibrio financiero del sistema, como indica la Constitución Nacional.
En tal sentido, deprecó que la sentencia fuera revocada y se condenara en costas a la parte accionante.
PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación contra la decisión en comento.
Argumentó que, contrario a lo considerado por la falladora, quedó acreditado el cumplimiento del deber de asesoría básica y necesaria, vigente para la fecha en que hubo de realizarse el cambio de esquema pensional por parte del señor Luis Alfonso Uribe García; que el formulario de afiliación arrimado al proceso daba cuenta del consentimiento libre, voluntario y sin presiones que emanó del demandante; que se demostró que est e adelantó sucesivos actos de relacionamiento, que permitían ratificar su intención de permanecer afiliado al régimen privado, pues no usó las herramientas legales para retornar al esquema anterior; q ue la18409 Luis Alfonso Uribe García vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 6 de 14 motivación del solicitante era la inconveniencia económica de la mesada pensional que percibiría.
Sobre los gastos de administración afirmó que se trataba de descuentos que remuneraban la gestión realizada por las administradoras privadas, encaminada a rentar los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de los afiliados; que la decisión constituía un enriquecimiento
que remuneraban la gestión realizada por las administradoras privadas, encaminada a rentar los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de los afiliados; que la decisión constituía un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES y un detrimento a su patrimonio.
Respecto a los seguros previsionales dijo que s urgían por mandato legal y correspondían a las sumas que de manera mensual eran giradas con destino a las aseguradoras del R.A.I.S., para que entraran a cubrir los dineros que quedaran faltando en caso de vejez, invalidez o muerte, por lo que la orden emanada por el despacho daba lugar a un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES y afectaba su patrimonio.
Rechazó la condena en costas procesales e indicó que la primera decisión encontró su sustento en la línea jurisprudencial de la Corte Sup rema de Justicia, para imponer cargas a la A.F.P. que no le eran exigibles al momento del traslado.
Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 19 de mayo de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.18409
apelación interpuestos por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.18409 Luis Alfonso Uribe García vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 7 de 14 2.1. Alegatos de conclusión.
COLPENSIONES planteó, en resumen, que dio aplicación a las normas del caso, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que no tuvo injerencia en el negocio jurídico; y que el fondo privado omitió el deber de información. Pidió ser absuelta.
Los demás sujetos procesales, guardaron silencio.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala dilucidar si, el traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado por el demandante es ineficaz. Y si, como consecuencia de ello, las órdenes impartidas en primera instancia están ajustadas a derecho. Igualmente, se examinará si había lugar a imponer costas a COLPENSIONES.
En el grado jurisdiccional de consulta, se estudiará si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.
Por razones metodológicas, se estudiará en primer lugar la alzada.
4. Consideraciones de la Sala.
probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.
Por razones metodológicas, se estudiará en primer lugar la alzada.
4. Consideraciones de la Sala.
La tesis de la Corporación consiste en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado del señor Luis Alfonso Uribe García del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, y en que se avalan condenas emitidas por el Juzgado.18409 Luis Alfonso Uribe García vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 8 de 14 4.1. Recursos de apelación.
Delanteramente, se pone de presente que en el actual trámite se discute la ineficacia de la vinculación que efectuó el demandante al R.A.I.S., en lugar de una solicitud de modificación de régimen, que tiene requisitos diferentes y consecuencias distintas de aquel, de conformidad con las restricciones aludidas por COLPENSIONES, previstas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En tal sentir, contrario a lo manifestado por COLPENSIONES al sustentar la apelación, en el presente asunto no resulta atinado el argumento de l recurrente, en el sentido de que no era admisible ac ceder a los pedimentos del accionante, puesto que, le faltaban menos de diez (10) años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que, tal y como lo ha entendido esta Corporación, el demandante no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de
que, tal y como lo ha entendido esta Corporación, el demandante no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información que se le debió brindar al momento de tomar la decisión trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, COLPENSIONES señaló que no se acreditaron vicios en el consentimiento del accionante, sin embargo, debe aclararse que desde la primera decisión se determinó la ineficacia del traslado de régimen dada la omisión del fondo pensional en cuanto al suministro de información al afiliado, no en circunstancias como el error, la fuerza o el dolo.
Se encuentra acreditado que el demandante estuvo vinculado al R.P.M.P.D.; que en el mes de marzo de 2001 se trasladó al R.A.I.S. cuando suscribió solicitud de vinculación a PORVENIR S.A; que solicitó a COLPENSIONES aceptar su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero la administradora lo negó por improcedente.
Sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga un afiliado de un régimen pensional a otro, la Sala de Casación Laboral de la Corte18409 Luis Alfonso Uribe García vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 9 de 14 Suprema de Justicia ha orientado que, las administradoras tienen el deber de garantizar que el traslado sea producto de una “decisión informada”,
Luis Alfonso Uribe García vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 9 de 14 Suprema de Justicia ha orientado que, las administradoras tienen el deber de garantizar que el traslado sea producto de una “decisión informada”, autónoma y consciente, en la cual el potencial usuario sea enterado de las reglas y condiciones de cada uno de los regímenes pensionales y conozca no sólo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas que devendrían del cambio de régimen; lo cual permite estimar la validez del traslado.
Igualmente, ha sostenido que la prueba del cumplimiento del deber de información le corresponde a los fondos, pues son quienes tenían la obligación de efectuar las acciones de orientación previas al traslado de régimen. Invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual sería un despropósito (CSJ SL 31989 y la 31314 del 9 de septiembre de 2008, CSJ SL12136 -2014, CSJ SL17595 -2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037, CSJ SL1421 y CSJ SL1452 de 2019, y CSJ
SL2611, CSJ SL4373 y CSJ SL4806-2020).
En esos términos, no le es dable a la Sala inferir que previo al traslado de régimen se le suministró al demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes, por lo tanto, no es posible afirmar que se vinculó de forma voluntaria al R.A.I.S.; porque el único documento que data de la época en que realizó el cambio de régimen es el formulario de solicitud de afiliación a PORVENIR S.A. que de conformidad con nuestra legislación no constituye prueba suficiente para
documento que data de la época en que realizó el cambio de régimen es el formulario de solicitud de afiliación a PORVENIR S.A. que de conformidad con nuestra legislación no constituye prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, no teniendo relevancia la afirmación de haberse suscrito de manera libre, espontánea y sin presiones, como lo pretendieron hacer valer las codemandadas, pues se trata de circunstancias independientes que no dan fe de la vinculación informada del demandante.
De tal manera que, no es posible afirmar que existió una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen, toda vez que el demandante desconocía las consecuencias que su decisión pudiera tener; recordando que, PORVENIR S.A. contaba con la obligación de obtener el consentimiento informado, de acuerdo con el momento histórico en que había de cumplirse el cambio d e esquema pensional, pero bajo el18409 Luis Alfonso Uribe García vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 10 de 14 entendido de que: “(…) las A.F.P., desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible” (CSJ SL16882019).
Este Tribunal acoge la línea jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL2877-2020), de la que se extrae que, si hubo omisión de asesoría, la decisión de la persona estuvo viciada desde el momento mismo de iniciar su pertenencia al esquema privado, al no ser consciente de las reales
SL2877-2020), de la que se extrae que, si hubo omisión de asesoría, la decisión de la persona estuvo viciada desde el momento mismo de iniciar su pertenencia al esquema privado, al no ser consciente de las reales implicaciones del cambio, lo que necesariamente ha de afectar lo sucedido con posterioridad. Y en la providencia CSJ SL1688 -2019, fue enfática en que: “la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”. A esto último también se hizo referencia en la decisión CSJ SL1055-2022, en la que descartó expresamente la teoría de los actos de relacionamiento propuesta en su momento por un a Sala de Descongestión de la Corporación.
En síntesis, al no encontrarse acreditado que se le haya brindado asesoría completa al demandante al momento de su modificación de régimen, no es posible tener por acreditado el consentimiento informado que permitiese considerar eficaz el traslado de régimen. Si bien, COLPENSIONES no participó del negocio celebrado entre aquel y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosa s al estado previo a la situación viciada, como quiera que estuvo vinculado al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona. La buena fe, a diferencia de lo estimado por COLPENSIONES tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales.
PORVENIR S.A., rechazó la orden de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración y sumas destinadas a los seguros previsionales.
cumplimiento de requisitos legales.
PORVENIR S.A., rechazó la orden de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración y sumas destinadas a los seguros previsionales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4360-2019, ya orientó que: “cualquiera sea la forma en qu e se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte18409 Luis Alfonso Uribe García vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 11 de 14 uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (CSJ SC3201-2018).
En ese sentido, la Sala, acogiendo la interpretación de su superior jerárquico, considera que el artículo 1746 del Código Civil es aplicable a los casos de ineficacia.
Como ha de entenderse que el acto ineficaz nunca existió, ello no puede implicar solamente la devolución de los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual del actor, sino que debe e xtenderse a los demás efectos que tal vinculación irregular generó, como se ha indicado en sentencias CSJ SL3464 -2019 y CSJ SL2877 -2020 y CSJ SL2329 -2021; teniendo en cuenta además que no podrían asignársele al fondo público efectos como la desfinanciación del capital (CSJ SL4933 -2019) y que
teniendo en cuenta además que no podrían asignársele al fondo público efectos como la desfinanciación del capital (CSJ SL4933 -2019) y que estos recursos siempre han debido ingresar al R.P.M.P.D. (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 y CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421 y CSJSL16882019).
De lo anterior se colige que los gastos de administración y comisiones, independientemente de que con ellos se pretendía retribuir a los fondos privados la gestión de los recursos a su cargo y de que sean rubros legales, como lo manifestó PORVENIR S.A., la ineficacia implica que sea una vinculación anómala que no debió surtir efectos, de modo que no le genera el derecho de conservarlos y el desembolso respectivo a un tercero, con cargo a sus propios dineros, no puede estimarse como un enriquecimiento sin justa causa en favor de COLPENSIONES
Lo manifestado en precedencia sobre los efectos de la ineficacia del traslado aplican igualmente para la devolución de los dineros aportados por primas de reaseguro de FOGAFÍN y de seguros de invalidez y sobrevivientes (artículo 7° de la Ley 797 de 2003). La circunstancia de que PORVENIR S.A. hubiese cumplido el mandato normativo de transferir tales sumas a las aseguradoras no implica que aquellos rubros no puedan18409 Luis Alfonso Uribe García vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 12 de 14 ser objeto de retorno por parte del fondo tras la declaratoria de ineficacia. Por el contrario, como se ha expuesto, ello es su consecuencia connatural.
Luis Alfonso Uribe García vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 12 de 14 ser objeto de retorno por parte del fondo tras la declaratoria de ineficacia. Por el contrario, como se ha expuesto, ello es su consecuencia connatural.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2818-2021, al desatar un caso similar al presente, se pronunció en el mismo sentido cuando dispuso que la A.F.P. debía devolver “todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación, tales como (…) los valores utilizados en seguros previsionales (…) con cargo a sus propios recursos”
PORVENIR S.A. debe asumirlos con cargo a sus recursos propios, pues su omisión en el cumplimiento de deberes legales culminó en que el traslado careciera de efectos jurídicos, por lo que no puede aducirse como un enriquecimiento injustificado para terceros.
Finalmente, ambas entidades recurrentes se opusieron a la condena en costas, empleando argumentos que olvidan que el artículo 365 del C.G.P., aplicable al contencioso laboral de conformidad con el artículo 145 del C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que le sea dable al intérprete incluir otros factores de orden subjetivo.
En suma, no salen avante los recursos de apelación.
4.2. Grado jurisdiccional de consulta.
Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, advirtiendo que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afiliación fue eficaz y
jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, advirtiendo que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afiliación fue eficaz y de que ahora el demandante no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación. La buena fe, aunado a que no está acreditada, y como ya se dijo, n o es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.
La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688 -2019, CSJ SL2209 y CSJ SL2329 de 2021, no puede declararse, dado q ue la acción en estos casos es imprescriptible,18409 Luis Alfonso Uribe García vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 13 de 14 pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.
Adicionalmente, es de advertir que, en casos como el presente, no es posible modificar en esta instancia la orden impartida en su contra de proceder a aceptar el traslado del accionante, como quiera que es un mandato consecuencial a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional y en l a actualidad es la única administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como se indicó previamente.
Al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta , se confirmará la primera decisión.
previamente.
Al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta , se confirmará la primera decisión.
Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en favor del demandante, por no haber salido avante su recurso de apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en favor de la parte actora, por no haber prosperado su recurso de apelación.18409
Luis Alfonso Uribe García vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 14 de 14
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia
AL2550-2021.
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Con
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