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TSDJ MZL SL - 17-001-3105-003-2021-00417-01-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17-001-3105-003-2021-00417-01-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17-001-3105-003-2021-00417-01 (18385)

DEMANDANTE: José Alfonso Ruiz Bedoya

DEMANDADAS: COLPENSIONES

PROTECCIÓN S.A.

COLFONDOS S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

Se concede personería a la Dra. Juliana Arias Vásquez , identificada con C.C. 1.053.805.664 y T.P. 281.500 del C.S.J., para representar los intereses de COLPENSIONES, de acuerdo a la sustitución de poder que efectuara Muñoz Medina Abogados S.A.S. , como apoderada principal de dicha persona jurídica.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada providencia, a favor de COLPENSIONES, en relación con las condenas adversas a sus intereses.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 121, acordaron la siguiente providencia:18385

adversas a sus intereses.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 121, acordaron la siguiente providencia:18385 José Alfonso Ruiz Bedoya vs. COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 2 de 13

1. Antecedentes relevantes.

El señor José Alfonso Ruiz Bedoya presentó demanda ordinaria de seguridad social, con el propósito de que fuera declarada la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.). En consecuencia, que se condenara a COLFONDOS S.A. a devolver a la administradora pública los valores acumulados en la cuenta de ahorro individual más re ndimientos y que COLPENSIONES fuera condenado a recibir los valores trasladados por este concepto (documento 03Demanda).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que cotizó al I.S.S.; que en el mes de mayo de 1995 se trasladó al R.A.I.S. administrado por DAVIVIR, hoy PROTECCIÓN S.A.; que la administradora omitió brindarle completa, veraz y oportuna información respecto a las implicaciones que tenía el cambio de régimen pensional, por lo que su voluntad estuvo viciada como consecuencia de una indebida asesoría e información insuficiente; que en el año 2011 suscribió solicitud de vinculación o traslado a COLFONDOS S.A., que el 2 5 de agosto de 202 1 solicitó a

viciada como consecuencia de una indebida asesoría e información insuficiente; que en el año 2011 suscribió solicitud de vinculación o traslado a COLFONDOS S.A., que el 2 5 de agosto de 202 1 solicitó a COLPENSIONES aceptar su traslado al R.P.M.P.D., pero la entidad negó la solicitud por no ser procedente; que según proyección pensional realizada por COLFONDOS S.A., no cuenta con el capital requerido para acceder a pensión de vejez, mientras que en el esquema público se pensionaria con un monto de $1.350.000 (documento 03).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada debidamente, pero guardó silencio (documento 08).

COLPENSIONES dio respuesta al escrito inicial oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Argumentó que la afiliación a cualquiera de los regímenes pensionales existentes era única y exclusiva del afiliado, por lo que no estaba obligada a efectuar el traslado. Formuló las excepciones de fondo de : validez a la afiliación al RAIS, aceptación implícita de la voluntad del afiliado, saneamiento de una18385 José Alfonso Ruiz Bedoya vs. COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 3 de 13 presunta nulidad, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica (documento 09).

PROTECCIÓN S.A. se opuso a la declaración de nulidad por omisión en la información y/o por inducción a error de parte de la administradora,

costas y la genérica (documento 09).

PROTECCIÓN S.A. se opuso a la declaración de nulidad por omisión en la información y/o por inducción a error de parte de la administradora, expresó que no existieron las maniobras que se le endilgaron; que la demandante no pudo ser víctima de omisión en la información, ni pudo ser sujeto susceptible de engaño por no habérsele hecho incurrir en error sobre el objeto de la contratación en lo relativo a sus derechos prestacionales, características y condiciones del régime n que la acogía; que no debía asumir la condena en agencias en derecho y costas procesales porque no debía ser considerada sujeto vencido en juicio.

En su defensa, alegó las excepciones de fondo de: genérica o innominada, prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada, inexistencia de la fuente de la obligación, inexistencia de la causa por inexistenc ia de la oportunidad, ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio, afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado, excepción de mérito seguro previsional, excepción de mérito cuotas de administración (documento 11).

COLFONDOS S.A. respondió la demanda, expresando que se oponía a las pretensiones dirigidas en su contra, considerando principalmente que no era cierto que ella o sus representantes comerciales h ubieran omitido información antes de que el demandante firmara su traslado horizontal;

pretensiones dirigidas en su contra, considerando principalmente que no era cierto que ella o sus representantes comerciales h ubieran omitido información antes de que el demandante firmara su traslado horizontal; que el mismo tuvo un consentimiento informado, por lo que su tránsito fue libre y espontáneo. Invocó las excepciones de mérito de: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatoria s administrado por COLFONDOS S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la afiliación, compensación y pago” (documento 10).18385 José Alfonso Ruiz Bedoya vs. COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 4 de 13 El Juzgado de primera instancia profirió sentencia mediante la cual declaró (i) no probadas las excepciones invocadas por las codemandadas; (ii) ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor José Alfonso Ruiz Bedoya , inicialmente, a DAVIVIR (PROTECCIÓN S.A.) y, posteriormente, a la A.F.P. COLFONDOS S.A. y , (iii) que para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y , por lo mismo , siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Concomitante con lo anterior, resolvió:

“(…)

Individual con Solidaridad y , por lo mismo , siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Concomitante con lo anterior, resolvió:

“(…)

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, entidad a la que se encuentra afiliada la demandante en la actualidad, y a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., entidad a la que estuvo afiliada, que remitan a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandant e en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a las AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que SE ORDENA la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARÁGRAFO 1°: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.

PARÁGRAFO 2°: Se concede a las AFP demandadas el término de un mes para cumplir con esta orden.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de JOSE ALONSO RUIZ BEDOYA.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la pretensión de

aceptar el traslado de JOSE ALONSO RUIZ BEDOYA.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la pretensión de reconocimiento de pensión de vejez.

(…)” (20ActaAudienciaart77y80CPLyss417).18385 José Alfonso Ruiz Bedoya vs. COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 5 de 13 Para arribar a tal conclusión, precisó que el asunto debía abordarse desde la ineficacia del acto jurídico, pues que conforme a lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta es la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, la cual implica la exclusión de todo efecto jurídico del traslado; indicó que de acuerdo con lo expuesto por la misma corpo ración, las A.F.P deben garantizar que existió una decisión informada, autónoma y consciente por parte del afiliado, en el sentido de que el mismo debió conocer los riesgos y beneficios del traslado desde antes de la afiliación hasta la fijación de las condiciones para el disfrute de su pensiónInfirió que en el caso estudiado no se cumplió con el deber de brindar información adecuada al demandante al momento de realizar su afiliación y traslado de régimen; que la voluntad plasmada en el formulario de afiliación no liberaba a las codemandadas de demostrar que suministraron al señor José Alfonso Ruiz Bedoya una asesoría veraz, clara y completa en los términos señalados por la Corte, por lo tanto, el cambio de

afiliación no liberaba a las codemandadas de demostrar que suministraron al señor José Alfonso Ruiz Bedoya una asesoría veraz, clara y completa en los términos señalados por la Corte, por lo tanto, el cambio de esquema debía ser declarado ineficaz, lo que conllevaba el regreso automático del accionante al R.P.M.P.D. y la devolución de los conceptos ordenados con destino a COLPENSIONES, toda vez que habían debido ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el nacimiento del acto declarado ineficaz.

Dijo que no salía avante la excepción de prescripción porque el paso del tiempo no convalidaba la omisión de los fondos privados, dado que el derecho pensional no tenía naturaleza prescriptible por estar ligado a los derechos fundamentales del mínimo vital y la seguridad social.

COLPENSIONES, inconforme con la decisi ón, interpuso alzada en su contra.

Afirmó que era el demandante quien debía acreditar que la información suministrada por la AFP fue equivocada o engañosa, que no existieron medios de prueba que permitieran acreditar las circunstancias expuestas en la demanda, que las pruebas documentales aportadas y el interrogatorio de parte rendido por el demandante no permitieron concluir18385 José Alfonso Ruiz Bedoya vs. COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 6 de 13 la existencia o configuración de vicios del consentimiento tales como error, fuerza o dolo al momento de realizar el traslado que hicieran improcedente la declaratoria.

Puso de presente que la solicitud de la parte actora resulta ba

la existencia o configuración de vicios del consentimiento tales como error, fuerza o dolo al momento de realizar el traslado que hicieran improcedente la declaratoria.

Puso de presente que la solicitud de la parte actora resulta ba improcedente, bajo el entendido que la Ley 797 de 2003, artículo 2º, literal e), precisa que los afiliados podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran y, una vez efectuada la selección inicial, el asegurado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, circunstancia que se presentó en autos.

Aseveró que el de mandante incumplió con sus deberes como afiliado contenidos en el Decreto 2550 de 2010 pues fue negligente al no informarse de las condiciones del sistema y las consecuencias de su traslado.

Afirmó que fue totalmente ajena al negocio jurídico que dio lug ar a la afiliación del demandante con las A.F.P., dado que fue un tercero de buena fe que no tuvo injerencia frente a la decisión de realizar dicho traslado, pues las obligadas a suministrarle información clara, completa, concisa y suficiente sobre las con secuencias, ventajas y beneficios del cambio de régimen eran las entidades codemandadas, por tal motivo, debía ser absuelta de todos los pedimentos de la demanda, porque de lo contrario se estaría responsabilizando por la culpa de un tercero.

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 9 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de18385 José Alfonso Ruiz Bedoya vs. COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 7 de 13 consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1. Alegatos de conclusión.

COLPENSIONES planteó, en resumen, que dio aplicación a las normas del caso, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que no tuvo injerencia en el negocio jurídico; y que el fondo privado omitió el deber de información. Pidió ser absuelta.

PROTECCIÓN S.A. solicitó la revocatoria del fallo y su absolución, explicando, en síntesis, que el mismo se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal

violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.

Adicionó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución c ompleta de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:18385 José Alfonso Ruiz Bedoya vs. COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 8 de 13

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si, el traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado por el demandante, es ineficaz. Y si, como consecuencia de ello, las órdenes impartidas en primera instancia están

Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado por el demandante, es ineficaz. Y si, como consecuencia de ello, las órdenes impartidas en primera instancia están ajustadas a derecho.

En el grado jurisdiccional de consulta, se estudiará si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.

Por razones metodológicas, se estudiará en primer lugar la alzada.

4. Consideraciones de la Sala.

La tesis de la Corporación consiste en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado del señor José Alfonso Ruiz Bedoya del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, y en que se avalan condenas emitidas por el Juzgado.

4.1. Recursos de apelación.

Delanteramente, se pone de presente que en el actual trámite se discute la ineficacia de la vinculación que efectuó el demandante al R.A.I.S., en lugar de una solicitud de modificación de régimen, que tiene requisitos diferentes y consecuencias distintas de aquel, de conformidad con las restricciones, aludidas por COLPENSIONES, previstas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En tal sentir, contrario a lo manifestado por COLPENSIONES al sustentar la apelación, en el presente asunto no resulta atinado el argumento de la recurrente, en el sentido de que no era admisible acceder a los pedimentos del accionante, puesto que, le faltaban menos de diez (10) años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado

recurrente, en el sentido de que no era admisible acceder a los pedimentos del accionante, puesto que, le faltaban menos de diez (10) años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que, tal y como lo ha entendido esta Corporación, el demandante no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que18385 José Alfonso Ruiz Bedoya vs. COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 9 de 13 le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información que se le debió brindar al momento de tomar la decisión trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, COLPENSIONES señaló que no se acreditaron vicios en el consentimiento del accionante, sin embargo, debe aclararse que desde la primera decisión se determinó la ineficacia del traslado de régimen dada la omisión del fondo pensional en cuanto al suministro de información al afiliado, no en circunstancias como el error, la fuerza o el dolo.

Se encuentra acreditado que el demandante estuvo vinculado al R.P.M.P.D. desde por lo menos el 5 de agosto de 1980 (folio 54, documento 09); que el 24 de mayo de 1995 se trasladó al R.A.I.S. cuando suscribió solicitud de vinculación a DAVIVIR, hoy PROTECCIÓN S.A. (folio 44, documento 11); que el 27 de julio de 2011 se trasladó a COLFONDOS

suscribió solicitud de vinculación a DAVIVIR, hoy PROTECCIÓN S.A. (folio 44, documento 11); que el 27 de julio de 2011 se trasladó a COLFONDOS S.A. (folio 23, documento 10); que solicitó a COLPENSIONES aceptar su traslado al Régimen de Prima Media con P restación Definida, pero la administradora lo negó por improcedente.

Sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga un afiliado de un régimen pensional a otro, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha orientado que, las administradoras tienen el deber de garantizar que el traslado sea p roducto de una “decisión informada”, autónoma y consciente, en la cual el potencial usuario sea enterado de las reglas y condiciones de cada uno de los regímenes pensionales y conozca no sólo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas que devendrían del cambio de régimen; lo cual permite estimar la validez del traslado. Igualmente, ha sostenido que la prueba del cumplimiento del deber de información le corresponde a los fondos, pues son quienes tenían la obligación de efectuar las acciones de orientación previas al traslado de régimen. Invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual sería un despropósito (CSJ SL 31989 y la 31314 del 9 de septiembre de 2008, CSJ SL12136 -2014, CSJ SL17595 -2017, CSJ18385 José Alfonso Ruiz Bedoya vs. COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 10 de 13

septiembre de 2008, CSJ SL12136 -2014, CSJ SL17595 -2017, CSJ18385 José Alfonso Ruiz Bedoya vs. COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 10 de 13

SL4964-2018, CSJ SL0 37, CSJ SL1421 y CSJ SL1452 de 2019, y CSJ

SL2611, CSJ SL4373 y CSJ SL4806-2020).

En esos términos, no le es dable a la Sala inferir que previo al traslado de régimen se le suministró al demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes, por lo tanto, no es posible afirmar que se vinculó de forma voluntaria al R.A.I.S.; porque el único documento que data de la época en que realizó el cambio de régimen es el formulario de solicitud de afiliación a DAVIVIR , hoy PROTECCIÓN S.A. que de conformidad con nuestra legislación no constituye prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, no teniendo relevancia la afirmación de haberse suscrito de manera libre, espontánea y sin presiones, como lo pretendieron hacer valer las codemandadas, pues se trata de circunstancias independientes que no dan fe de la vinculación informada del demandante.

De tal manera que, no es posible afirmar que existió una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen, toda vez que el demandante desconocía las consecuencias que su decisión pudiera tener; recordando que, tanto PROTECCIÓN S.A., como COLFONDOS S.A. contaban con la obligación de obtener el consentimiento informado, de acuerdo con el momento histórico en que había de cumplirse el cambio de esquema

que, tanto PROTECCIÓN S.A., como COLFONDOS S.A. contaban con la obligación de obtener el consentimiento informado, de acuerdo con el momento histórico en que había de cumplirse el cambio de esquema pensional, pero bajo el entendido de que: “(…) las A.F.P., desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible” (CSJ SL1688-2019).

A juicio de esta Corporación, los traslados horizontales efectuados por el señor Ruiz Bedoya no tienen incidencia a la hora de desatar el presente asunto, es decir, no cuentan con la aptitud de convalidar la omisión del fondo privado.

Este Tribunal acoge la línea jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL2877-2020), de la que se extrae que, si hubo omisión de asesoría, la decisión de la persona estuvo viciada desde el momento mismo de iniciar18385 José Alfonso Ruiz Bedoya vs. COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 11 de 13 su pertenencia al esquema privado, al no ser consciente de las reales implicaciones del cambio, lo que necesariamente ha de afectar lo sucedido con posterioridad. Y en la providencia CSJ SL1688 -2019, fue enfática en que: “la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”. A esto último también se hizo referencia en la decisión CSJ SL1055-2022, en la que descartó expresamente la teoría

que: “la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”. A esto último también se hizo referencia en la decisión CSJ SL1055-2022, en la que descartó expresamente la teoría de los actos de relacionamiento propuesta en su momento por una Sala de Descongestión de la Corporación.

En síntesis, al no encontrarse acreditado que se le haya brindado asesoría completa al demandante al momento de su modificación de régimen, no es posible tener por acreditado el consentimiento informado qu e permitiese considerar eficaz el traslado de régimen. Si bien, COLPENSIONES no participó del negocio celebrado entre aquel y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer la s cosas al estado previo a la situación viciada, como quiera que estuvo vinculado al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona. La buena fe, a diferencia de lo estimado por COLPENSIONES tampoco es argumento suficiente para de jar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales.

En suma, no salen avante los recursos de apelación.

4.2. Grado jurisdiccional de consulta.

Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, advirtiendo que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afiliación fue eficaz y de que ahora el demandante no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación. La buena fe, aunado a que

prosperar, pues parten de los supuestos de que la afiliación fue eficaz y de que ahora el demandante no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación. La buena fe, aunado a que no está acreditada, y como ya se dijo, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.18385 José Alfonso Ruiz Bedoya vs. COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 12 de 13 La Corporación no encuentra reparos en torno a la decisión asumida por la Juez de primer grado de declarar la ineficacia del traslado ni al haber ordenado la devolución de cada una de las sumas a las que hizo referencia en su fallo, pues la condena a trasladar los gastos de administrac ión, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes a COLPENSIONES se atiene a derecho, ya que en virtud a la declaratoria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir todos los dineros como si el afiliado nunca hubiese abandonado el R.P.M.P.D.

Adicionalmente, es de advertir que, en casos como el presente, no es posible modificar en esta instancia la orden impartida en su contra de proceder a aceptar el traslado del accionante, como quiera que es un mandato consecuencial a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional y en la actualidad es la única administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como se indicó

mandato consecuencial a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional y en la actualidad es la única administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como se indicó previamente.

Sobre la excepción de prescripción, según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL2209 y CSJ SL2329 de 2021, no puede declararse probada, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.

Al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la primera decisión , incluyendo la imposición de costas de primer grado.

Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES , en favor del demandante, por no haber salido avante su recurso de apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.18385 José Alfonso Ruiz Bedoya vs. COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 13 de 13 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justici a en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, en favor de la parte actora, por no haber prosperado su recurso de apelación.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia

AL2550-2021.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 LaboralTribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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