TSDJ MZL SL - 17-042-3103-001-20100009402-(07-12-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17-042-3103-001-20100009402-(07-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RAD. 17-042-3103-001-2010.00094.02 –14219.
EJECUTIVO LABORAL. AUTO APELADO.
EJECUTANTE: ALIRIO DE JESÚS JARAMILLO DUQUE.
EJECUTADO: HEREDEROS DETERMINADOS E
INDETERMINADOS DE ALICIA PINEDA DE MARÍN.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR.WILLIAM SALAZAR GIRALDO.
Aprobado según acta No 196
MANIZALES, SIETE (7) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE
(2017). Se revisa en esta instancia los recursos de apelación interpuestos, tanto por la apoderada judicial del ejecutante, como por la apoderada judicial de los ejecutados, contra el auto proferido el 12 de diciembre de 2016, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS dentro del proceso ejecutivo que adelanta ALIRIO DE JESÚS JARAMILLO DUQUE contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ALICIA PINEDA DE MARÍN, mediante el cual el Juez de primera instancia se abstuvo de declarar la nulidad impetrada por los ejecutados y levantar las medidas, como fuere solicitado por la parte ejecutada, y modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. ANTECEDENTES El señor ALIRIO DE JESÚS JARAMILLO DUQUE promovió demanda
ejecutiva en contra de ROSALBA, ÓSCAR DE JESÚS, MARTHA OLGA, LUZ HELENA Y MARÍA PASTORA MARÍN PINEDA y los herederosRad. 14219
ALIRIO DE JESÚS JARAMILLO DUQUE
Vs. HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ALICIA PINEDA DE MARÍN. 2 indeterminados de ALICIA PINEDA DE MARÍN, con el fin que se librara mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la sentencia ordinaria de primera instancia, confirmada por esta Sala. (Folios 256 a 257 del cuaderno de copias). A través de auto del 11 de agosto de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas libró mandamiento en contra de los señores ROSALBA, ÓSCAR DE JESÚS, MARTHA OLGA, LUZ HELENA Y MARÍA PASTORA MARÍN PINEDA, en su calidad de herederos determinados de los señores PEDRO ANTONIO MARÍN JIMÉNEZ y ALICIA PINEDA DE MARÍN, y contra los herederos indeterminados de éstos, ordenando la notificación de la providencia a través de su inserción en estados. También decretó la medida de embargo del predio con folio de matrícula inmobiliaria No 103-5758. (Folios 266 a 267 ib.) La apoderada del demandado ÓSCAR DE JESÚS MARÍN PINEDA a través de escrito, formuló la declaratoria de nulidad del proceso por indebida representación del demandante, la cual fue rechazada de plano por auto
del 25 de agosto de 2015 (Folios 279-294). Insistió la vocera en la solicitud con memorial del 28 de agosto de 2015, resuelta en forma negativa a través de proveído del 3 de septiembre siguiente. Toda vez que la parte ejecutada guardó silencio dentro del término concedido para pronunciarse sobre el mandamiento de pago, la Juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución (Folios 348350 ib.). Surtido el trámite del avalúo del predio objeto de medidas cautelares y con posterioridad al decreto de remate del bien objeto de la medida de embargo y secuestro, se realizó audiencia de conciliación a petición de las partes en la que se llegó a un acuerdo conciliatorio por la suma de $72’000.000.oo, de los cuales 35’000.000 fueron entregados en efectivo en la misma diligencia, $35.000.000 lo serían el 31 de agostoRad. 14219
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Vs. HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ALICIA PINEDA DE MARÍN. 3 de 2016 y los $2’000.000 restantes correspondían a sumas puestas a disposición del Juzgado y que serían entregadas al ejecutante, de manera que, mientras se cumplía lo pactado, el proceso se suspendería al igual que la diligencia de remate, y el dinero no ganaría intereses a esa fecha. (Folio 387 y medio magnético respectivo). Ante el incumplimiento de lo acordado, la apoderada del ejecutante
solicitó reanudar el proceso y llevar a cabo la diligencia de remate (folio 404 ib.); asimismo presentó “reliquidación del crédito” (folios 412-413 ib.), accediendo el juzgado del conocimiento a la primera solicitud, y frente a la segunda, previo el trámite de rigor, modificó la liquidación por auto del 26 de octubre de 2016 (folio 420) siendo presentada nuevamente por la parte ejecutante visible de folios 421 a 422, resolviéndose al respecto en el auto objeto de apelación que más adelante se reseñará. A folios 423-426 y 438 a 439, militan poderes conferidos por los ejecutados a una profesional del derecho, quien presentó 3 escritos separados a través de los cuales solicitaba que se decretara la nulidad de todo lo actuado, alegando para el efecto que se había incurrido en la causal 8 de nulidad por cuanto la notificación del auto que libró mandamiento de pago no se notificó de manera personal a los ejecutados como lo ordenan los artículos 41 y 108 del Código Procesal Laboral, concluyendo que al ordenar la notificación en estados se obró en contravía del estatuto adjetivo laboral y del artículo 29 Superior. Igualmente, en escrito de folio 450, la auspiciadora judicial de los ejecutados solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que recae sobre un bien inmueble que aquella considera como “bien propio” de los ejecutados, el cual fue adquirido con anterioridad a que se emitieran las sentencias que hoy se ejecutan y
que fue producto de la adjudicación de bienes surtida en el marco de la sucesión del señor Pedro Antonio Marín Jimenez, quien no fue condenado en el proceso ordinario que dio lugar a esta ejecución.Rad. 14219
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4 Agregó que los ejecutados fueron llamados en su calidad de herederos de la señora Alicia Pineda de Marín, cuya sucesión no se ha adelantado. Todo lo anterior fue resuelto por el juez de primera instancia en un solo auto, el cual se encuentra visible de folios 451454 ib, y en el que negó declarar la nulidad solicitada, se abstuvo levantar la medida de embargo y secuestro del bien inmueble y modificó la liquidación del crédito. Inconformes con el auto anterior, las apoderadas de las partes presentaron sus recursos de apelación, así: RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada de la parte pasiva de la litis se dolió, puntualmente, de la negativa de declarar la nulidad y de levantar la medida cautelar. Respecto de la negativa decretar la nulidad por indebida notificación la apoderada de los ejecutados blandió 4 reparos concretos, así: 1) El primer punto está relacionado con que el señor Pedro Antonio Marín Jiménez no fue condenado en el proceso ordinario pues, aunque el fallo de segunda instancia incluyó el nombre de aquel en la parte resolutiva, dicha decisión confirmó en su integridad la sentencia de
primera instancia donde la relación laboral se declaró únicamente entre los señores Alirio de Jesús Jaramillo Duque, en calidad de trabajador, y Alicia Pineda de Marín, en calidad de empleadora. 2) Que la demanda ejecutiva está mal dirigida pues se solicitó librar mandamiento ejecutivo contra Rosalba, Óscar de Jesús, Martha Olga, Luz Helena y María Pastora Marín Pineda y los herederos indeterminados de Alicia Pineda de Marín, lo cual implica que fueron demandados a título personal y no como herederos determinados de la señora Pineda de Marín; error que además subsiste en el mandamiento de pago cuando se ordena el mismo en contra de la fallecida María Alicia Marín Pineda.Rad. 14219
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Vs. HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ALICIA PINEDA DE MARÍN. 5 3) Que existió indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago por cuanto el mismo se notificó por estados cuando en realidad lo que correspondía era realizar la notificación de manera personal a los ejecutados. 4) Que ambas partes estuvieron mal representadas pues el ejecutante contó con un apoderado excluido de la profesión y así se adelantó el trámite hasta la segunda instancia. Agregó que los ejecutados tampoco han estado asistidos por un apoderado judicial durante el trámite del proceso ejecutivo e incluso se adelantó una audiencia de conciliación irregular en la que los únicos intervinientes, a saber, Óscar de Jesús y Martha Olga Marín no estuvieron asistidos por un profesional del derecho. Respecto de la negativa de levantar la medida cautelar, los reparos concretos de la apoderada de los ejecutantes, son:
intervinientes, a saber, Óscar de Jesús y Martha Olga Marín no estuvieron asistidos por un profesional del derecho. Respecto de la negativa de levantar la medida cautelar, los reparos concretos de la apoderada de los ejecutantes, son: 1) La auspiciadora de la parte pasiva vuelve a esgrimir los argumentos consistentes en que el señor Pedro Antonio Marín Jiménez no fue condenado en el proceso ordinario laboral pero que fue involucrado en el proceso ejecutivo. 2) Que los bienes adquiridos por los ejecutados en calidad de herederos del causante Pedro Antonio Marín Jiménez no pueden ser objeto de medidas cautelares. 3) Que los ejecutados aceptaron la herencia en la sucesión de la señora Alicia Pineda de Marín con beneficio de inventario. 4) Que el señor Pedro Antonio Marín Jiménez falleció el 21 de junio de 1985 y sus bienes fueron adjudicados a sus hijos y cónyuge, en común y proindiviso, a través de sentencia del 10 de abril de 1986 y la relación laboral declarada respecto de la señora Alicia Pineda de Marín lo fueRad. 14219
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Vs. HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ALICIA PINEDA DE MARÍN. 6 desde el 31 de enero de 1991, es decir, con posterioridad a la adjudicación de bienes. 5) Que no procedía la condena en costas por cuanto las solicitudes impetradas son de derechos (sic) y sustentadas en debida forma.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE EJECUTANTE La vocera judicial del ejecutante recurrió el auto proferido por el juzgado el 12 de diciembre de 2016 en lo referente a la modificación y aprobación de la liquidación del crédito. Al respecto, manifestó que lo pactado en la conciliación efectuada el 25 de febrero de 2016 no se cumplió por parte de los ejecutados, de manera que estos no pueden beneficiarse de la suspensión allí acordada por lo que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes del mencionado acuerdo pues, aunque en este se pactó que las sumas de dinero no generarían intereses, la validez de dichos concesiones estaba supeditada al cumplimiento de las clausulas conciliatorias. Agregó que la Juez incurrió en un error al realizar la imputación de pagos pues no tuvo en cuenta que las sumas pagadas por los ejecutados deben abonarse, en primer término, a los intereses moratorios, a continuación, deben imputarse a las costas procesales y, por último, al capital o condenas impuestas. (Folios 458-460 ib.) Una vez concedidos los recursos de apelación se remitió copia del expediente a este Tribunal y una vez agotado el trámite de ley en esta instancia procede a decidir. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los numerales 6, 7 y 10 del artículo 65 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 deRad. 14219
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Vs. HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ALICIA PINEDA DE MARÍN. 7 la Ley 712 de 2001, las decisiones contenidas en el auto de primera
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Vs. HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ALICIA PINEDA DE MARÍN. 7 la Ley 712 de 2001, las decisiones contenidas en el auto de primera instancia son apelables y serán resueltas en esta instancia con sujeción estricta al principio de consonancia entronizado en el artículo 64 A del Código Procesal Laboral. Evidentemente, por cuestiones metodológicas, se abordará en primer término el estudio del recurso interpuesto por la parte ejecutada respecto de I) la negativa del Juez de primera instancia de decretar la nulidad propuesta, II) la negativa de levantar las medidas cautelares y III) la condena en costas; para posteriormente resolver el recurso de apelación del ejecutante respecto de la liquidación del crédito.
- Como se advirtió en los antecedentes de esta providencia, la causal de nulidad invocada por la parte ejecutada corresponde a la del numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P., la que hizo consistir en que el auto que libró mandamiento de pago no se notificó personalmente a los ejecutados.
Al respecto se tiene que las formas de notificación en materia laboral están reguladas por el artículo 41 del C.P.L y S.S y son, a saber, Personalmente, en estrados, por estados, por edicto, y por conducta concluyente. Ahora bien, el proceso ejecutivo se encuentra reglado por los artículos 100 a 108 del mismo estatuto, estableciéndose en el primero la procedencia de la acción ejecutiva, y en el segundo la forma en que debe realizarse la notificación de la primera providencia proferida dentro de un proceso de dicha índole. No obstante, a la luz de lo dispuesto en el entonces vigente artículo 335
procedencia de la acción ejecutiva, y en el segundo la forma en que debe realizarse la notificación de la primera providencia proferida dentro de un proceso de dicha índole. No obstante, a la luz de lo dispuesto en el entonces vigente artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, cuando el proceso ejecutivo se promueve a continuación de un ordinario, y dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, el mandamiento de pago debe notificarse por estado.Rad. 14219
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8 En ese orden, contrario a lo argumentado por la mandataria de la parte ejecutada, el artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral es aplicable únicamente en los casos en que se inicie de forma autónoma e independientemente el proceso ejecutivo, y no cuando el mismo sea el resultado de un proceso ordinario previo. En este último caso, como no existe normatividad especial en el régimen procesal laboral, es necesario remitirse al ya mencionado artículo del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto la demanda ejecutiva se presentó 6 días después de la notificación del auto que obedeció lo resuelto por la Sala frente al recurso de apelación formulado frente a la sentencia dictada en el proceso ordinario, de manera que la notificación por estados del auto que libró mandamiento de pago estuvo ajustada a derecho, motivo suficiente para desestimar este argumento de la apelación. Ahora bien, esta Corporación no se pronunciará respecto de los demás reparos blandidos para sustentar la causal de nulidad alegada pues,
que libró mandamiento de pago estuvo ajustada a derecho, motivo suficiente para desestimar este argumento de la apelación. Ahora bien, esta Corporación no se pronunciará respecto de los demás reparos blandidos para sustentar la causal de nulidad alegada pues, además de no ser hechos constitutivos de la misma, no fueron alegados ante la juez de primer grado al momento de proponerle la nulidad, de manera que se constituyen en hechos nuevos que no pueden ser esgrimidos en esta instancia. Y respecto del argumento relacionado con que el ejecutante estuvo mal representado durante el trámite procesal, basta recordarle a la recurrente que carece de cualquier interés y legitimidad para apelar en tal sentido.
- Superado el punto anterior, corresponde desatar la alzada en lo que respecta a la negativa del a quo de levantar las medidas cautelares que se han practicado en el trámite del proceso ejecutivo.
Sobre el particular, cumple precisar que efectivamente la relación laboral declarada en primera instancia, y confirmada en su integridad por esta Corporación, lo fue entre el señor Alirio de Jesús JaramilloRad. 14219
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9 Duque, como trabajador, y la señora Alicia Pineda de Marín, como empleadora, por lo que resultó a todas luces equivocado incluir al señor Pedro Antonio Marín Jiménez en el auto que libró mandamiento
ejecutivo pues ninguna condena pesa en su contra. De esta manera, resulta evidente que quienes comparecen al proceso como Herederos Determinados e Indeterminados, lo son únicamente respecto de la señora Alicia Pineda de Marín y no respecto del cónyuge de ésta, Pedro Antonio Marín Jiménez. Sin embargo, no puede la Sala pasar por alto que el título ejecutivo es una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, resultado del proceso ordinario laboral en el que resultaron condenados los demandados Rosalba, Oscar de Jesús, Martha Olga, Luz Helena y María Pastora Marín Pineda como herederos determinados de la empleadora fallecida Alicia Pineda de Marín; y que en aquel juicio se surtió el trámite previsto en el artículo 81 del C. de P. Civil, norma vigente para esa calenda, cuyo tenor era el siguiente: “Cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318. Si se conoce a algunos de los herederos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentario, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el
mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.”Rad. 14219
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10 Sobre la interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de diciembre de 2008 1 , expuso: “De las precedentes doctrinas y, en particular, del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, a título de conclusión y, en compendio, cuando fuere menester demandar a los herederos, se distinguen las siguientes situaciones: a) Habiéndose iniciado el proceso de sucesión al momento de la presentación de la demanda y reconocido herederos, se dirigirá contra éstos y los demás indeterminados “ o sólo contra éstos si no existen aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales”. b) No existiendo, al instante de la demanda, proceso sucesoral en curso, cuando el demandante conoce a los herederos, la promoverá contra éstos y los indeterminados y, los demandados, dentro del término del traslado expresarán su aceptación o rechazo de la herencia, entendiéndose que aceptan si nada dicen.
Desde luego, en esta hipótesis, al momento de la demanda no existe proceso sucesoral ni auto de reconocimiento de herederos y, en virtud de la demanda instaurada en su contra, se produce la aceptación, expresa, por conducta concluyente o por conducta omisiva, en este evento, por ausencia de rechazo dentro del término del traslado”. Adicionalmente, revisada la sentencia en el numeral primero, la juez de primer nivel, tras declarar la existencia del contrato con la causante Alicia Pineda de Marín, dejó sentado que por el mismo debían responder los herederos ROSALBA, OSCAR DE JESÚS, MARTHA OLGA, LUZ HELENA y MARÍA PASTORA MARÍN DE PINEDA, así como los herederos indeterminados de la causante; y a continuación en el numeral cuarto, los condenó al pago de las acreencias laborales insatisfechas; sentencia que cobró firmeza al ser confirmada por esta Superioridad. Por tanto, la obligación impuesta a los herederos determinados en la sentencia lo fue en forma directa, pues al fallecer la empleadora dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, y son continuadores de aquella sus herederos, de ahí que deban responder incluso con su propio
1 Radicado No. 11001-0203-000-2005-00008-00Rad. 14219
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Vs. HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ALICIA PINEDA DE MARÍN. 11 patrimonio, tal y como lo dispone el artículo 2488 del C. Civil en estos
términos: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.” De este modo, las cuotas partes que están radicadas en cabeza de los deudores pueden ser perseguidas por el acreedor para la satisfacción de su crédito laboral. Por las razones expuestas, no le asiste razón a la recurrente en la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
- Frente a la improcedencia de la condena en costas, tampoco cuenta con asidero lo expuesto por la recurrente en tanto el artículo 365 del C. G. del P., prevé que: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” En el caso bajo examen a los ejecutados se les resolvió en forma adversa la solicitud de nulidad, de manera que se imponía la condena en costas.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación de la
parte ejecutante, el cual está relacionado con la liquidación del crédito realizada por el Juez de primer grado, es preciso anotar que efectivamente entre las partes se celebró una conciliación el 25 de febrero de 2016 en la que, además de acordar la suspensión delRad. 14219
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Vs. HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ALICIA PINEDA DE MARÍN. 12 proceso hasta el 31 de agosto de 2016, se pactó el pago de una suma global de $72’000.000 (Folio 387), así: - $35.000.000 pagados en efectivo al momento de suscribir la conciliación - $35.000.000 pagaderos el 31 de agosto de 2016 - $2.000.000 que estaban consignados a órdenes del juzgado serían entregados a la parte ejecutante. Ahora bien, ante el incumplimiento de los ejecutados respecto del segundo pago pactado, el proceso fue reanudado a solicitud de la parte ejecutante. Conforme lo afirma la vocera judicial del ejecutante, la circunstancia de haberse incumplido la conciliación trae como consecuencia que durante el lapso corrido entre el 25 de febrero de 2016 y el 31 de agosto de 2016, si corran intereses del 0.5% mensual sobre las sumas por las cuales se libró mandamiento de pago, pues la conciliación se celebra para cumplirse y ante el quebrantamiento del acuerdo por los demandados, no puede premiárseles con la no causación de intereses en el plazo que se les otorgó para cumplir la obligación, cuando se itera, no procedieron conforme a lo pactado. Así las cosas, el interés del 0.5% mensual corrió desde el 24 de junio de
en el plazo que se les otorgó para cumplir la obligación, cuando se itera, no procedieron conforme a lo pactado. Así las cosas, el interés del 0.5% mensual corrió desde el 24 de junio de 2015, conforme al literal 7 del mandamiento de pago y hasta el 30 de noviembre de 2017 (fecha hasta la cual se hacen los cálculos en esta instancia), es decir, durante 29 meses, que debe aplicarse así:
CONCEPTO VALOR INICIAL 0.5% DE INTESES
MENSUAL DURANTE
29 MESES
VALOR FINAL
ADEUDADO A 30 DE
NOVIEMBRE DE 2017
PRIMAS DE SERVICIO $1’169.558.89 $169.585,91 $1.339.143,91
VACACIONES $842.350 $122.140,75 $964.490,75
CESANTÍAS $669.700 $97.106,5 $766.806,5
SANCIÓN POR NO
CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS $15’282.213,40 $2.215.921 $17.498.134
INTERESES DE LAS CESANTÍAS $383.558 $55.615,91 $439.173,91 $ 21.007.749,07Rad. 14219
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13 Sobre la sanción moratoria se tiene que la misma corre desde el 13 de marzo de 2008 y hasta que se haga efectivo el pago, por un valor diario
de $15.383,33. Empero, toda vez que en esta instancia corresponde calcular la cifra a la que asciende actualmente la sanción, debe decirse que a 30 de noviembre de 2017 lo adeudado equivale a la suma de $53.794.351, que sumada a los $21.007.749,07 obtenidos en el cuadro anterior, arrojan una suma global adeudada de $74.802.100 a 30 de noviembre de 2017, se itera. Adicionalmente la condena en costas de primera y segunda instancia asciende a $6.488.087, suma que debe agregarse al valor referido. Ahora bien, con relación a la imputación de pagos, no es acertada la tesis de la apoderada del ejecutante respecto a que primero debe imputarse a los intereses, posteriormente a la costas y por último al capital comoquiera que cuando la conciliación no discrimina los conceptos a los cuales corresponden las sumas a pagar sino que se hace de forma global, la imputación de pagos debe hacerse “(…) a todos de manera igualitaria, esto es, en proporción a su valor” , pues así lo decantó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 880 de 2013. Se tiene entonces que la liquidación del crédito, con imputación de pagos, al 30 de noviembre de 2017, corresponde a los siguientes valores:
CONCEPTO VALOR A 30 DE
NOVIEMBRE DE 2017
INCLUYENDO EL INTERÉS
DEL 0.5% QUE HA
CORRIDO DURANTE 29
MESES
PORCENTAJE
AL QUE
EQUIVALE DEL
TOTAL
ADEUDADO
VALOR EN
DINERO A
IMPUTAR DE
ACUERDO A LOS
37’000.000 QUE
YA FUERON
PAGADOS AL
MESES
PORCENTAJE
AL QUE
EQUIVALE DEL
TOTAL
ADEUDADO
VALOR EN
DINERO A
IMPUTAR DE
ACUERDO A LOS
37’000.000 QUE
YA FUERON
PAGADOS AL
EJECUTANTE
EXCEDENTE
QUE SE
CONTINÚA ADEUDANDO PRIMAS DE SERVICIO $1.339.143,91 1.647 % $609.390 $729.753,91
VACACIONES $964.490,75 1.18% $436.600 $527.890,75
CESANTÍAS $766.806,5 0.94 % $347.800 $419.006,5
SANCIÓN POR NO
CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS $17.498.134 21.52 % $7.962.400 $9.535.734
INTERESES DE LAS CESANTÍAS $439.173,91 0.54% $199.800 $239.373,91
SANCIÓN MORATORIA $53.794.351 66.17 % $24.482.900 $29.311.451Rad. 14219
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COSTAS PROCESALES $6.488.087 7.98% $2.952.600 $3.535.487
De acuerdo con los cálculos atrás explicados, la liquidación del crédito habrá de modificarse de manera definitiva de la forma establecida en la tabla anterior. Costas en esta instancia a cargo de los demandados porque su apelación no salió avante. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de diciembre de 2016,
apelación no salió avante. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, en el Proceso Ejecutivo promovido por ALIRIO DE JESÚS JARAMILLO DUQUE contra ROSALBA, OSCAR DE JESÚS, MARTHA OLGA, LUZ HELENA y MARÍA PASTORA MARÍN DE PINEDA en su condición de HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA ALICIA PINEDA DE MARÍN, en tanto no declaró la nulidad propuesta por la parte ejecutante y no accedió al levantamiento de la medida cautelar.
SEGUNDO: MODIFICAR DEFINITIVAMENTE la liquidación del crédito,
así:
CONCEPTO EXCEDENTE QUE SE CONTINÚA
ADEUDANDO
PRIMAS DE SERVICIO $729.753,91
VACACIONES $527.890,75
CESANTÍAS $419.006,5
SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS
CESANTÍAS
$9.535.734
INTERESES DE LAS CESANTÍAS $239.373,91
INTERESES MORATORIOS $29.311.451
COSTAS PROCESALES $3.535.487
GRAN TOTAL ADEUDADO = $44.298.697,07Rad. 14219
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TERCERO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS el auto apelado.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de los demandados.
NOTÍQUESE Y DEVUÉLVASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
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TERCERO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS el auto apelado.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de los demandados.
NOTÍQUESE Y DEVUÉLVASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
GILDARDO MUÑOZ CARDONA MARTHA INÉS RUÍZ GIRALDO
Magistrado Magistrada
VALENTINA SANZ MEJÍA
Secretaria