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TSDJ MZL SL - 17001-31-05-001-2020-00413-02-(17-01-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-31-05-001-2020-00413-02-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-31-05-001-2020-00413-02 (18933)

DEMANDANTE: José David Amaya Tapasco

DEMANDADAS: A.P.D.

MUNICIPIO DE MANIZALES

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

LLAMADAS EN GARANTÍA: ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.

SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales, Caldas, contra el auto proferido el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, mediante el cual se declaró no probada la excepci ón previa formulada por el recurrente.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 004, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

Convocó el señor José David Amaya Tapasco a la Asociación de Personas con Discapacidades – A.P.D. y al municipio de Manizales, a proceso

1. Antecedentes relevantes.

Convocó el señor José David Amaya Tapasco a la Asociación de Personas con Discapacidades – A.P.D. y al municipio de Manizales, a proceso ordinario laboral con el propósito que se declarara que entre él como trabajador y las llamadas a juicio como empleadoras, existió un contrato de trabajo escrit o a término indefinido, el que se ejecutó entre el 5 de junio de 2015 al 29 de junio de 2017; frente al cual Seguros del Estado S.A. fungió como asegurador del cumplimiento de las obligaciones del18933 José David Amaya Tapasco vs. A.P.D.; municipio de Manizales y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Llamadas en garantía: ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SUTEC SUCURSAL

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Página 2 de 10 ente territorial. Consecuencialmente, deprecó el reconocimi ento y pago de diferentes créditos salariales, prestacionales e indemnizatorios insolutos. (Fls. 4 a 6 doc.06EscritoSubsanacion).

A razón de dicha petitoria , el Juzgado de primer grado , dispuso la admisión de la demanda integrando como pasivas de la litis a la A.P.D., municipio de Manizales y a Seguros del Estado S.A., admitiendo a su vez los llamamientos en garantía contra esta última persona jurídica, Zurich Colombia Seguros S.A. y Sutec Sucursal Colombia S.A. (docs.07 y 20).

En ese sentido, como preludio relevante y, en lo que en estricta síntesis

los llamamientos en garantía contra esta última persona jurídica, Zurich Colombia Seguros S.A. y Sutec Sucursal Colombia S.A. (docs.07 y 20).

En ese sentido, como preludio relevante y, en lo que en estricta síntesis interesa al recurso de alzada , se tiene que mediante escrito radicado dentro del término concedido por la a quo, el municipio de Manizales, contestó la demanda, proponiendo como excepción previa la de: “Falta de competencia frente a las pretensiones como la prima de servicios, sanción moratoria e intereses por inexistencia de reclamacion (sic) administrativa”; aduciendo respecto a la misma , que el artículo 6 C.P.T.S.S., señalaba enfáticamente que: “Las ac ciones contenciosas contra… las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo (sic) podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa”; sin que en el plenario concurriera probanza de la petición sob re la totalidad de las pretensiones blandidas por el señor José David Amaya Tapasco ; razón por la cual, la Juez de primer grado no ostentaba competencia para decidir de mérito respecto de las peticiones relacionadas con el pago de la prima de servicios, sanción moratoria e intereses. (doc. 16. Fls.14 a 18).

Admitidas las demás contestaciones a la demanda y surtidos los restantes ritos procesales , se dispuso a fijar fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 C.P.T.S.S. ; diligencia judicial en la que, llegada a la e tapa correspondiente , se decla ró no probada la excepción dilatoria formuladas por el municipio de Manizales.

audiencia de que trata el artículo 77 C.P.T.S.S. ; diligencia judicial en la que, llegada a la e tapa correspondiente , se decla ró no probada la excepción dilatoria formuladas por el municipio de Manizales.

Para arribar a dicha conclusión, la a quo expuso que, la excepción de falta de reclamación administrativa se encontraba regulada en el artículo 10018933 José David Amaya Tapasco vs. A.P.D.; municipio de Manizales y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

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Página 3 de 10 C.G.P. en concordancia con el 6 C.P.T.S.S. al señalar la falta de competencia; que su agotamiento era necesario cuando se pretendiera demandar a una entidad pública; que la petición debía ser clara y precisa correspondiéndose con lo que eventualmente iba a ser materia de debate judicial; que esta Sala ha sostenido en sendas providencias que cuando la entidad de derecho público es convocada al proceso como deudora solidaria, no es necesario la presentación de la multicitada reclamación administrativa; que como en el caso de autos el municipio de Manizales fue demandado como responsable solidario, no era menester agotar la reclamación administrativa, conforme los precedentes judiciales que reseñó.

Inconforme con la anterior decisión, l a vocera judicial del extremo demandado interpuso recurso de apelación. Al respecto, manifestó que independiente de que se pregonara la calidad de empleador directo o

reseñó.

Inconforme con la anterior decisión, l a vocera judicial del extremo demandado interpuso recurso de apelación. Al respecto, manifestó que independiente de que se pregonara la calidad de empleador directo o deudor solidario del municipio de Manizales, el artículo 6 C.P.T.S.S. era enfático en enseñar que cuando se demandaban a entidades de naturaleza pública debía agotarse la respectiva reclamación administrativa, sin que la norma ibidem hiciera algún tipo de distinción, pues soslayar la exigencia del escrito prejudicial, privaba al ente territorial del fuero de la prerrogativa legal , teleología que era contraria al espíritu de la norma y lo indicado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , respecto a dicho instituto procesal. Por otro lado, manifestó que de manera subsidiaria debía darse aplicación a la interpretación del Juzgado Tercero Laboral de esta ciudad, en el proceso con el radicado 2019-384, en el sentido de tener como fecha de prescripción de los derechos laborales, la presentación de la demanda y no la fecha de radicación de reclamación administrativa. Pidió, por ende, la revocatoria de la providencia supra.

Acto seguido, se concedió el recurso de alzada, en el efecto devolutivo, el cual fue adecuado por esta Corporación conforme lo demanda el artículo 325 C.G.P., en el efecto suspensivo.18933 José David Amaya Tapasco vs. A.P.D.; municipio de Manizales y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

cual fue adecuado por esta Corporación conforme lo demanda el artículo 325 C.G.P., en el efecto suspensivo.18933 José David Amaya Tapasco vs. A.P.D.; municipio de Manizales y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

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Página 4 de 10 La decisión por medio de la cual se decide sobre excepciones previas e s susceptible de impugnación (artículo 65 numeral 3 C.P.T.S.S.).

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 12 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto. De otra parte, se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

Las partes guardaron silencio.

3. Problemas jurídicos.

Le corresponde al Tribunal establecer, si debía agotarse la reclamación administrativa respecto del municipio de Manizales, y, en el evento de que ello fuera afirmativo, verificar si el simple reclamo del señor José David Amaya Tapasco comprendió todas las peticiones de la demanda.

Así las cosas, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la codemandada, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia

Así las cosas, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la codemandada, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el recurrente.

4. Consideraciones de la Sala.

La tesis que desarrollará la Corporación consiste en que sí era necesario agotar la reclamación administrativa frente al municipio de Manizales, pues en el presente litigio fue convocado como empleador directo del actor, mas no, como deudor solidario (Art. 34 C.S.T.); sin embargo, solo18933 José David Amaya Tapasco vs. A.P.D.; municipio de Manizales y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

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Página 5 de 10 resultaba procedente declarar probada la excepción previa incoada por el municipio de Manizales, respecto de la petición de prima de servicios, dado que, la sanción moratoria e intereses, tienen naturaleza accesoria.

En prim er lugar, debe clarificar la Corporación, que el escrito que se tendrá como demanda incoada por el señor José David Amaya Tapasco contra las llamadas a juicio, será el visible en el Cuaderno 1 nominado como “06EscritoSubsanacion”; esto, considerando, que el libelo inicial fue objeto de inadmisión (docs.03 y 05), y, el memorial de reforma al gestor

contra las llamadas a juicio, será el visible en el Cuaderno 1 nominado como “06EscritoSubsanacion”; esto, considerando, que el libelo inicial fue objeto de inadmisión (docs.03 y 05), y, el memorial de reforma al gestor presentada, fue rechazado por el Juzgado de primer nivel. (docs.15 y 29).

Dicho esto, se tiene que e l artículo 6° del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, determina que debe agotarse reclamación administrativa ante las entidades de la administración pública sobre el derecho que se pretenda. Así lo prevé la norma:

“Las accion es contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del serv idor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”.

Pues bien, al invocar la excepci ón previa, el municipio de Manizales, manifestó que es una entidad respecto de la cual se exige el agotamiento de la reclamación administrativa, por encontrarse enlistada en aquellas de que trata la norma ibidem y lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Así, en primer término, para el Tribunal, no existe móvil de incertidumbre en cuanto a que el recurrente al ser un ente territorial municipal, es de aquellas personas jurídicas de derecho público respecto de las cuales es menester agotar la respectiva reclamación administrat iva. Sobre la

en cuanto a que el recurrente al ser un ente territorial municipal, es de aquellas personas jurídicas de derecho público respecto de las cuales es menester agotar la respectiva reclamación administrat iva. Sobre la finalidad de la misma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia bajo el radicado 30056, del 24 de mayo de 2007, ha señalado que: “(…) el fin último del agotamiento de la18933 José David Amaya Tapasco vs. A.P.D.; municipio de Manizales y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

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Página 6 de 10 vía gubernativa es que la administración pública tenga la oportunidad de decidir de manera directa y autónoma si resulta procedente o no el reconocimiento de los derechos reclamados por el peticionario y de esta forma enmendar cualquier error que hubiera podido cometer sobre el particular, precaviendo a través del instrumento de la autocomposición un eventual pleito judicial”. (En igual sentido, pueden consultarse sentencias CSJ SL13128-2014 y CSJ SL8603-2015).

Llegado a este punto, debe precisar la Sala que la anterior exigencia queda relevada v.gr., cuando se llama a la entidad pública no imputándole la condición de empleadora directa, sino de deudora solidaria en los términos de los artículos 34 y 35 C.S.T. Al respecto, este Juez Plural en decisión del 5 de junio de 2023, bajo el r adicado interno 18313, con ponencia de quien en el presente ostenta la misma calidad, indicó:

decisión del 5 de junio de 2023, bajo el r adicado interno 18313, con ponencia de quien en el presente ostenta la misma calidad, indicó:

“En vista de lo anterior, esta Sala ha sostenido el criterio invariable que resulta claro que cuando se pretende demandar a un ente público, pero no en calidad de empleador sino de deudor solidario en virtud del artículo 34 C.S.T., aquel no tendrá la posibilidad de reconocer prestaciones que están a cargo de quien se aduce como patrono y, por ello, tampoco se cumple el objetivo de que revise sus propias actuaciones para efectos de enmendar un posible error, que evite que el asunto llegue a la jurisdicción (lo que se conoce como autotutela administrativa). En efecto, es al empleador a quien concierne la revisión de su conducta previa, siendo el único habilitado para acceder o no a los pedimentos económicos de su trabajador… Por las anteriores razones, ha sido criterio reiterado de esta Sala que los eventos en los que se demanda a una entidad de la administración pública como deudora solidaria, al tenor del artículo 34 C.S.T., y no como empleadora, no será necesario el agotamiento de la reclamación administrativa. (subrayado fuera del original).

Descendiendo al caso concreto, la Sala debe poner de presente que resultó desafortunada la interpretación del gestor por parte de la Dispensadora de Justicia de primer grado; ya que, al auscultar el escrito de demanda “06EscritoSubsanacion”, el acápite de pretensiones da cuenta efectiva que el señor José David Amaya Tapasco le endilgó al municipio de Manizales, la condición de su empleadora, a saber:18933

de demanda “06EscritoSubsanacion”, el acápite de pretensiones da cuenta efectiva que el señor José David Amaya Tapasco le endilgó al municipio de Manizales, la condición de su empleadora, a saber:18933 José David Amaya Tapasco vs. A.P.D.; municipio de Manizales y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

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Página 7 de 10 “PRIMERO: Declarar que entre la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y la ALCALDIA DE MANIZALES, en calid ad de empleadores y la siguiente persona, en calidad de trabajadora existió contrato de trabajo escrito individual a término indefinido”. (Fol. 4 doc.06). (subrayado fuera del original).

Corolario de lo anterior, a juicio de la Sala, no resultaba adecuado que se interpretara la demanda en un querer diferente al solicitado por el accionante, esto es, endilgarle al municipio de Manizales la calidad de empleadora; razón por la cual, tal y como lo sostuvo el recurrente, en el presente asunto sí era requisito sine qua non como factor de competencia que se agotara la respectiva reclamación administrativa, pues se itera, el señor José David Amaya Tapasco , no convocó al ente demandado en la condición de deudor solidario sino como su empleador.

Dicho esto, debe recordar la Corporación que de manera sosegada se ha indicado por la jurisprudencia especializada que el memorial contentivo de la reclamación administrativa debe resultar simétrico con las

condición de deudor solidario sino como su empleador.

Dicho esto, debe recordar la Corporación que de manera sosegada se ha indicado por la jurisprudencia especializada que el memorial contentivo de la reclamación administrativa debe resultar simétrico con las pretensiones de la demanda, es decir, que solo estará dotado el ju ez laboral para conocer de mérito las peticiones que efectivamente hayan sido objeto de súplica prejudicial. (CSJ SL. radicación 12719, del 23 de febrero de 2000).

Lo previo adquiere relevancia en cuanto a que el móvil de inconformidad del municipio de Ma nizales, se centró precisamente en aseverar que la reclamación administrativa presentada por el extremo actor, fue deficiente, en tanto no se incluyeron todos los créditos pedidos en la demanda, concretamente, la prima de servicios, sanción moratoria e intereses.

Así las cosas, las documentales de folios 37 a 41 doc.16, dan cuenta de la reclamación administrativa que radicó el demandante, dentro de la cual peticionó:

“PRIMERO: Que sean pagados los salarios adeudados correspondiente a la quincena del día 15 de Junio hasta el día 29 de Junio.18933 José David Amaya Tapasco vs. A.P.D.; municipio de Manizales y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

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Página 8 de 10

SEGUNDO: Sean liquidados y pagados los reajustes salariales expuestos en la parte motiva con relación a las horas extras.

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Página 8 de 10

SEGUNDO: Sean liquidados y pagados los reajustes salariales expuestos en la parte motiva con relación a las horas extras.

TERCERO: Que se paguen los periodos vacacionales que no fueron reconocidos durante el vínculo laboral.

CUARTO: Solicito se paguen las cesantías, con los correspondientes intereses y mora.

QUINTO: Depreco se realicen los pagos al sistema de seguridad social correspondiente a cada vínculo laboral en caso sub generis que no se haya efectuado, en los que si solicito sea aportado soporte de dicho pago.

SEXTO: Solicito copia de cada contrato de trabajo.

SEPTIMO: Solicito copia de las planillas firmadas po r los trabajadores donde se indica fecha, lugar y horas laboradas.

OCTAVO: Solicito el soporte de nómina realizado por la APD desde el inicio hasta la finalización del vínculo laboral, es decir desde 05 junio de 2015 hasta 29 de junio 2017.

NOVENO: Emitir una certificación reglada por el artículo 57 Numeral 7. del C.S.T.”

Por otro lado, efectivamente, al auscultar el acápite de pretensiones de la demanda, que reposa a folios 4 a 6 doc.06, se enlistaron entre otras, las siguientes:

“(…) SEPTIMO: Condenar que al trabajador se le adeuda lo correspondiente a primas durante toda la vigencia del contrato a excepción de diciembre de 2015 que ya fue pagada.

DÉCIMO CUARTO: Condenar a los demandados APD, y Municipio de Manizales, al pago en solidaridad de la sanción establecida en el

excepción de diciembre de 2015 que ya fue pagada.

DÉCIMO CUARTO: Condenar a los demandados APD, y Municipio de Manizales, al pago en solidaridad de la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, es decir un día de salario por cada día de retardo en su pago, que opera a partir de la causación de cada periodo debido hasta que se pague o se haga efectiva la sentencia, como consecuencia de que al trabajador no se le consignaron las cesantías completas.

VIGESIMO TERCERO: Condenar a los demandados APD, Municipio de Manizales, de ma nera solidaria a cancelar la indemnización contemplada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo por18933

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Página 9 de 10 el no pago de prestaciones sociales debidas al término del contrato de trabajo.

VIGESIMO CUARTO: Condenar a los demandados APD, Municipio de Manizales, al pago de intereses moratorios respecto de todos los valores que resulte condenada la parte demandada desde el momento de su causación hasta que se realice el pago efectivo de cada una, a excepción de la condena que llegare a ordenarse”.

Llegado a este punto, debe esclarecer el Tribunal que la excepción previa planteada, no debió declararse no probada inexorablemente, dado que,

cada una, a excepción de la condena que llegare a ordenarse”.

Llegado a este punto, debe esclarecer el Tribunal que la excepción previa planteada, no debió declararse no probada inexorablemente, dado que, de acuerdo a la analizado en precedencia, al predicarse la condición de empleador del municipio de Manizales, sí era un factor de competencia para que la judicatura conociera de las presentes diligencias el que el señor José David Amaya Tapasco, agotara la reclamación administrativa, empero, solo respecto de la petitoria de prima de servicios, dado que, desde antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando se trate de créditos accesorios como la sanción por mora e intereses , no es obligatorio agotar la citada reclamación prejudicial; a saber:

“(…) Finalmente, se anota que por las m ismas razones y para los mismos efectos de delimitar la competencia del juez laboral, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo invariablemente que aquellas pretensiones de la demanda como la de la indemnización moratoria o de intereses, que tienen carácter accesorio o dependiente porque constituyen una simple consecuencia del retardo o la renuencia del empleador en el reconocimiento o el pago de los derechos derivados de la relación laboral, deben entenderse naturalmente incluidas – aunque no se hayan mencionado en forma expresadentro de las peticiones que por los derechos principales haya presentado el actor para agotar la vía gubernativa . (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sección Segunda. 11 de diciembre de 1991. M.P. Hugo Suescú n Pujol”. (Subrayado fuera del texto).

Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sección Segunda. 11 de diciembre de 1991. M.P. Hugo Suescú n Pujol”. (Subrayado fuera del texto).

Colofón de lo anterior, se itera, el Tribunal habrá de modificar el ordinal primero del auto proferido el 9 de noviembre de 2023, en el sentido de tener como pro bada la excepción previa formulada por el municipio de18933 José David Amaya Tapasco vs. A.P.D.; municipio de Manizales y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

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Página 10 de 10 Manizales, solo respecto de la pretensión por prima de servicios y, no probada frente a las súplicas de sanciones moratorias e intereses.

No habrá lugar a condena en costas de segundo grado, por cuanto en consonancia con el numeral 8 del artículo 365 C.G.P., no se causaron , dada la prosperidad parcial del recurso de alzada.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

R E S U E L V E

PRIMERO: MODIFICAR por las razones expuestas, el ordinal primero del auto del 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el sentido de tener como PROBADA la excepción previa formulada por el municipio de Manizales, solo respecto de la pretensión por prima de servicios y, NO PROBADA frente a las súplicas de sanciones moratorias e intereses.

PROBADA la excepción previa formulada por el municipio de Manizales, solo respecto de la pretensión por prima de servicios y, NO PROBADA frente a las súplicas de sanciones moratorias e intereses.

SEGUNDO: Sin condena en costas conforme lo expuesto.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante su inserción en el estado virtual.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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