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TSDJ MZL SL - 17001-31-05-001-2021-00431-02-(07-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-31-05-001-2021-00431-02-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-31-05-001-2021-00431-02 (19014)

DEMANDANTE: María Gladys Jaramillo Londoño

DEMANDADA: COLPENSIONES

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, SIETE (7) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión Nro. 046, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

María Gladys Jaramillo Londoño, mediante apoderado judicial impetró demanda ordinaria, pretendiendo que se decla rara que l a suma de $137.880.993 reconocida en la sentencia CSJ SL714-2019 por concepto de retroactivo pensional a favor de s u otrora compañero señor Alfonso Cano Molina, debía ser indexada; como consecuencia de lo anterior, que se conden ara a COLPENSIONES, a pagarle la diferencia causada , las costas y lo que resultara probado en virtud de las facultades ultra y extra petita (Fol.4 doc02).19014

se conden ara a COLPENSIONES, a pagarle la diferencia causada , las costas y lo que resultara probado en virtud de las facultades ultra y extra petita (Fol.4 doc02).19014 María Gladys Jaramillo Londoño vs. COLPENSIONES

Página 2 de 10 Para soportar fácticamente sus ruegos, informó que el señor Alfonso Cano Molina, falleció el 5 de abril de 2012 y en vista de ello, adelantó los trámites tendientes a obtener el reco nocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida por COLPENSIONES, mediante Resolución GNR241069 del 18 de agosto de 2016, en cumplimiento de una orden judicial; que el 12 de junio de 2010 y ante el extinto ISS, el causante presentó solicitud de “prestación económica por vejez” y ante la tardanza de su resolución, aquel promovió proceso ordinario laboral contra aquella entidad.

Anotó que el 20 de enero de 2012, el “Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto No.2 de Pereira”, absolvió al antiguo I.S.S. de las pretensiones incoadas en su contra, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquel Distrito; que el 6 de marzo de 2019, la C .S.J. en su Sala Laboral, revocó la sentencia de primer nivel y condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del señor Alfonso Cano Molina, de la pensión de jubilación de que trata el artículo 7 de la ley 71 de 1988, desde el 1 de octubre de 1999, a razón de 14 mesadas anuales y entre otras cosas, del retroactivo pensional causado entre el 22 de junio

Molina, de la pensión de jubilación de que trata el artículo 7 de la ley 71 de 1988, desde el 1 de octubre de 1999, a razón de 14 mesadas anuales y entre otras cosas, del retroactivo pensional causado entre el 22 de junio de 2007 al 4 de abril de 2012, por $137.880.993; que tal cifra fue cancelada, pero no de manera indexada, por lo que rogó el pago de tal forma y su petitoria fue despachada en sentido negativo mediante resolución SUB129133 del 31 de mayo de 2021. (Fls. 1 y 2 ibidem).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público fueron notificadas debidamente, pero guardaron silencio (documento08).

Colpensiones aceptó la totalidad de los hechos y dijo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia condenó al pago del retroactivo, pero no de la indexación, rehusó todas las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de: “ausencia del derecho reclamado; prescripción; buena fe y declarables de oficio” (Fls. 2 a 9 documento09).

En la audiencia celebrada el día 1 de diciembre de 2023, la a quo, emitió sentencia en la que falló:19014 María Gladys Jaramillo Londoño vs. COLPENSIONES

Página 3 de 10 “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO” propuesta por COLPENSIONES, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

DERECHO RECLAMADO” propuesta por COLPENSIONES, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora MAR ÍA GLADYS JARAMILLO LONDOÑO, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante a favor de la demandada en porcentaje de 100% de las causadas”

Para llegar a esa conclusión, una vez habiendo tenido por probada, entre otras cosas, el reconocimiento de $137.880.993 a título de retroactivo pensional, expuso la naturaleza de la figura de la indexación a voces del Consejo de Estado, cual es actualizar y traer la deuda a valor presente, reconociendo el impacto de la inflación; trajo a cuento los artículos 114 y 21 de la Ley 100 de 1993; dijo que las pensiones que se reconocen en el R.P.M.P.D., se reajustan cada año, bien conforme al aumento del SMLMV o la variación del IPC.

Sostuvo que atendiendo la sentencia de instancia CSJ SL714-2019, no se impuso condena por tal concepto a la entidad accionada, que en el cuerpo de la misma la Corporación realizó la liquidación de la mesada e indexación de los IBC, estableciendo el monto d e la pensión a reconocer al causante, por lo que la misma s í se aplicó al momento de ordenar la pensión; acotó que se negaron los intereses moratorios, pero nada dijo entorno a la indexación, porque no se solicitó en subsidio de aquellos, lo

al causante, por lo que la misma s í se aplicó al momento de ordenar la pensión; acotó que se negaron los intereses moratorios, pero nada dijo entorno a la indexación, porque no se solicitó en subsidio de aquellos, lo que se soporta también en el proveído de casación CSJ SL4090-2018.

Terminó diciendo que no aplicaba la indexación de la primera mesada pensional, porque no se está ante tal circunstancia, además fue evidente que la misma sí se aplicó por la Corte y los reajustes se hicieron conforme al IPC; por tanto, que si al momento de presentar la demanda inicial, la parte omitió solicitar la indexación no podía pretender revivir términos ya precluidos y donde existía una sentencia en firme. Finalmente, indicó que la accionada ya había efectuado el pago del retroactivo y, que, si bien no se desconocía la pérdida del valor adquisitivo, no podía estarse ante una19014 María Gladys Jaramillo Londoño vs. COLPENSIONES

Página 4 de 10 cadena interminable de indexaciones. (min.00:31:34 A min.00:55:44 pdf16).

La sentencia fue objeto de apelación, por el vocero judicial de la demandante quien lo sustentó así:

Sostuvo que la decisión se aparta ba de los postulados constitucionales, porque la indexación e ra inherente al derecho pensional y parte del mínimo vital , de ahí que , su reconocimiento deb ía surtirse inclu so de manera oficiosa; por lo que, la providencia atacada vulneraba el derecho de la demandante a recibir una condena actualizada. (min.00:55:38 a min.00:56:37 pdf16).

manera oficiosa; por lo que, la providencia atacada vulneraba el derecho de la demandante a recibir una condena actualizada. (min.00:55:38 a min.00:56:37 pdf16).

2. Trámite de segunda instancia.

En virtud del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 15 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

2.1. Alegatos de conclusión.

Debe indicar la Sala que no serán tenidos en cuenta los alegatos conclusivos de segunda instancia sustentados por la parte demandante, por ser radicados extemporáneamente, dado que, conforme la constancia secretarial visible en el archivo 09 d el cuaderno C02, el término para presentarlos corrió para la parte actora, del 22 de febrero de 2024 al día 28, siendo enviados el día 29 de febrero del avante.

Ahora, COLPENSIONES, reiteró los argumentos esgrimidos durante el decurso procesal, pretendien do que la decisión fuera confirmada en su totalidad por considerar que la señora María Gladys Jaramillo Londoño no tenía derecho a reclamar el pago de la indexación del retroactivo pensional, ya que, esa condena no fue impartida por la Corte Suprema de Justicia al resolver el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su19014 María Gladys Jaramillo Londoño vs. COLPENSIONES

Página 5 de 10 favor. En consecuencia, requirió que la demandante fuera condena da en costas procesales en esta instancia.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además,

Página 5 de 10 favor. En consecuencia, requirió que la demandante fuera condena da en costas procesales en esta instancia.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:

3. Problema jurídico.

Determinar si es procedente ordenar que la suma de $ 137.880.993 reconocida en la sentencia CSJ SL714 -2019 por concepto de retroactivo pensional deb e ser indexada; en caso afirmativo , establecer bajo qué fórmula o premisas.

4. Consideraciones de la Sala.

La tesis de la Corporación consiste en que la señora María Gladys Jaramillo Londoño, en su calidad de compañera permanente supérstite del señor Alfonso Cano Molina , no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la suma de $137.880.993 reconocida en la sentencia CSJ SL714-2019 por concepto del retroactivo pensional causado por el señor Cano Molina.

No es objeto de discusión y, en lo que interesa a la litis i) que el señor Alfonso Cano Molina (Q.E.P.D.), solicitó el 12 de junio de 2010 pensión de vejez ante el otrora I.S.S.; ii) que el causante impetró acción judicial la cual le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto N°2 de Pereira, Risaralda, quien en decisión del 20 de enero de 2012, denegó las pretensiones del de cujus; providencia que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda;

Adjunto N°2 de Pereira, Risaralda, quien en decisión del 20 de enero de 2012, denegó las pretensiones del de cujus; providencia que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda; iii) que en proveído del 6 de marzo de 2019, la Sala N°1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir sentencia de instancia una vez casó la providencia proferida el 10 de julio de 2012 por la Sala Laboral del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dispuso revocar la sentencia de primera instancia y condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor Alfonso Cano Molina la19014 María Gladys Jaramillo Londoño vs. COLPENSIONES

Página 6 de 10 pensión de jubilación consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, otorgando como retroactivo pensional la suma de $137.880.993, causado entre el 22 de junio de 2007 al 4 de abril de 2012, fecha de su deceso; y, iv) que la demandante solicitó a la entidad enjuiciada la indexación del guarismo supra, petición denegada mediante resolución SUB 129133 del 31 de mayo de 2021.

Sobre la figura jurídica de la indexación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo entre otras en sentencia CSJ 3592021, indicó:

“En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de

2021, indicó:

“En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. (…)

Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales n o pierdan su valor real. (subrayado del Tribunal).

Ahora, frente a la tesis de la indexación de manera oficiosa sostenida por la recurrente, se tiene que desde la citada sentencia CSJ 359-2021, esa Corporación fijó un nuevo criterio, para establecer que “(…) el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa”, posición reiterada en la sentencia CSJ SL2541-2023, a saber:

“No obstante, la Sala, en correspondencia con lo definido en decisión CSJ SL359-2021, deberá disponer, de oficio, que las sumas adeudadas se cancelen de manera actualizada, ello en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del accionante a recibir el valor real de lo debido. Al respecto, en la aludida sentencia se dijo lo siguiente:

adeudadas se cancelen de manera actualizada, ello en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del accionante a recibir el valor real de lo debido. Al respecto, en la aludida sentencia se dijo lo siguiente:

[…] el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de eq uidad, justicia19014 María Gladys Jaramillo Londoño vs. COLPENSIONES

Página 7 de 10 social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada. Debe insistirse en que l a indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial. En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la oblig ación se satisfaga de manera completa e integral ”.

manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la oblig ación se satisfaga de manera completa e integral ”. (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, al abordar el asunto puesto consideración de la Sala, de entrada, se advierte que se refrendará lo decidido en primera instancia , empero, por razones diferentes a las consideradas por la a quo.

Lo anterior teniendo en cuenta que, revisadas las pretensiones del plenario, la suma que se solicita indexar obedece al retroactivo pensional causado entre el 22 de junio de 2007 al 4 de ab ril de 2012, por valor de $137.880.993, de suerte que, en el sub examine, no era menester abordar la temática desde la indexación de la primera mesada reconocida ni desde la actualización de los IBC que tuvo en cuenta en su momento la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para liquidar la prestación.

Dicho esto, no puede soslayarse que el crédito que se pretende actualizar tuvo génesis en la sentencia de instancia proferida por la Sala N°1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL714-2019), en la que expresamente se dispuso:

“El problema jurídico puesto en escrutinio de esta instancia, consiste en dilucidar si el actor como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988.

En lo que tiene que ver con los intereses moratorios previstos en el

previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988.

En lo que tiene que ver con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a su19014 María Gladys Jaramillo Londoño vs. COLPENSIONES

Página 8 de 10 reconocimiento, pues la pensión del actor no es de aquellas reconocidas al amparo integral de la Ley 100 de 1993, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297 -2014, SL13076 -2014 y SL4523-2015.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia,

RESUELVE:

(…) 2. RECONOCER Y PAGAR a Alfonso Cano Molina como retroactivo pensional entre el 22 de junio de 2007 al 4 de abril de 2012, fecha de su deceso, la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE

MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVE NTA

Y TRES PESOS ($137.880.993)”.

Colofón de ello, considera este Tribunal que la parte demandante con la pretensión de indexación, pretendió soslayar el instituto jurídico de la cosa juzgada, en la medida en que la controversia ya fue decantada por la jurisdicción ordinaria laboral en la multicitada sentencia CSJ SL714-2019,

pretensión de indexación, pretendió soslayar el instituto jurídico de la cosa juzgada, en la medida en que la controversia ya fue decantada por la jurisdicción ordinaria laboral en la multicitada sentencia CSJ SL714-2019, de suerte que, a juicio de este Juez Plural , no le estaba permitido a la petente la apertura de una cuestión ya palmariamente zanjada.

Denótese que, en aquella ocasión, el Colegiado especializado de la Seguridad Social nada refirió al ítem, contando la parte interesada con el remedio procesal de la adición de la providencia si consideraba que se había omitido resolver sobre dicho tema (Art. 287 C.G.P.) y, lo que de acuerdo a las prueb as aportadas al plenario no acaeció. De accederse a lo pretendido, estaría esta Corporación adicionando la providencia del Superior de manera irregular.

Con todo, si bien la parte demandante desde el hecho 8° de la demanda confesó por intermedio del voc ero judicial que le representa ( Art. 193 C.G.P.), que COLPENSIONES ya había pagado la suma de $137.880.993, pero sin indexar ; no puede perderse de vista se insiste, que el referido pago fue el resultado de la orden emanada por la Sala N°1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 6 de marzo de 2019, haciendo especial hincapié19014 María Gladys Jaramillo Londoño vs. COLPENSIONES

Página 9 de 10 que para la fecha en que se profirió la aludida sentencia, no se había fijado el criterio de la indexac ión oficiosa (CSJ SL359-2021), pues hasta dicha

Página 9 de 10 que para la fecha en que se profirió la aludida sentencia, no se había fijado el criterio de la indexac ión oficiosa (CSJ SL359-2021), pues hasta dicha fecha (6 de marzo de 2019) la actualización monetaria solo procedía por petición de parte (CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020). En tal sentido, si nada se pidió , tiene justificación lógica el que la Sala N°1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, nada hubiera manifestado al respecto, sin que se pueda echar de menos que el pago que realizó COLPENSIONES por el retroactivo pensional lo fue el 7 de julio de 2020 (Fol. 7. Doc.04); es decir, para esa fecha, no se estaba en la obligación oficiosa de indexar el retroactivo sufragado, discusión que no puede reabrir la parte actor a con el cambio de una postura jurisprudencial posterior a la consumación de los hechos que originaron la presente acción ordinaria , y, sobre la cual hay que reiterar que la señora María Gladys Jaramillo Londoño no solicitó en su momento la adición de la p rovidencia CSJ SL714 -2019, para que fuera esa Corporación la que determinara o no la procedencia de la indexación deprecada.

Por lo sucintamente analizado, no se accede a las pretensiones de la señora María Gladys Jaramillo Londoño, en su calidad de compañera permanente supérstite del señor Alfonso Cano Molina, por lo que, se

Por lo sucintamente analizado, no se accede a las pretensiones de la señora María Gladys Jaramillo Londoño, en su calidad de compañera permanente supérstite del señor Alfonso Cano Molina, por lo que, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones atrás aducidas.

Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de la señora María Gladys Jaramillo Londoño , en favor de COLPENSIONES, por no haber salido avante su recurso vertical.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en n ombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,19014 María Gladys Jaramillo Londoño vs. COLPENSIONES

Página 10 de 10

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR por razones diferentes, la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Manizales, Caldas.

SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la demandante, en favor de COLPENSIONES, por no haber prosperado su recurso de apelación.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el present e fallo mediante edicto virtual.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - CaldasEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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