TSDJ MZL SL - 17001-31-05-001-2022-00035-01-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-31-05-001-2022-00035-01-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-31-05-001-2022-00035-01 (19149)
DEMANDANTE: Jairo de Jesús Valencia Marulanda
DEMANDADAS: COLPENSIONES
PROTECCIÓN S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, según el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante, en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.051, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
Jairo de Jesús Valencia Marulanda , a través de demanda ordinaria de seguridad social, pretendió que se declarar a nulo el traslado que del R.P.M.P.D., administrado por el otrora Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) (entiéndase hoy COLPENSIONES), efectuó al R.A.I.S. en cabeza de PROTECCIÓN S.A. En consecuen cia, solicitó que se condenara a PROTECCIÓN S.A. a trasladar todos los valores que hubiere recibido con
de PROTECCIÓN S.A. En consecuen cia, solicitó que se condenara a PROTECCIÓN S.A. a trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación a COLPENSIONES ; a esta última , que le fuera reconocida la pensión de vejez en razón a 1.788 semanas de cotización.
De otro lado, peticionó se conminara a PROTECCIÓN S.A. “(…) al pago de la pensión de vejez, que ya fue reconocida hasta que la19149 Jairo de Jesús Valencia Marulanda vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 2 de 11 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES asuma el reconocimiento de la prestación periódica denominada pensión por vejez y en cuantía reliq uidada, que supera lo que inicialmente reconoció PROTECCIÓN, pagando al señor JAIRO DE JESÚS VALENCIA MARULANDA las diferencias debidamente indexadas”. (Fol. 5. Doc.06).
Como sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 14 de agosto de 1956, por lo que arribó a la edad de sesenta y dos (62) años en la misma data del año 2018; que se afilió al I.S.S. el 3 de junio de 1974; que en el mes de julio de 1994 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PROTECCIÓN S.A.; que dicha A.F.P. omitió su deber de información al no comunicarle las desventajas del R.A.I.S.; que PROTECCIÓN S.A. le hizo saber que era beneficiario de garantía de pensión mínima a partir del 1
comunicarle las desventajas del R.A.I.S.; que PROTECCIÓN S.A. le hizo saber que era beneficiario de garantía de pensión mínima a partir del 1 de junio de 2018; que la mesada que recibiría en el esquema público sería superior a la reconocida por la A.F.P. del R.A.I.S. y, que pese a ello, ha optado por no recibir ninguna prestación. (folios 6 a 23 ibidem).
Se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en debida forma, pero guardó silencio (documento08).
COLPENSIONES replicó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, fundamentando su defensa en que el demandante cuenta con una situación jurídica consolidada en calidad de pensionad o; indicó que el negocio jurídico celebrado fue válido y no hubo vicio en el consentimiento; que no solicitó proyección pensional alguna y su motivación para llevar a cabo el cambio inicial fue económica; sostuvo que el retorno al R.P.M.P.D. afectaría la sostenibilidad financiera del sistema.
Invocó las excepciones de fondo que denominó : “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; invalidez del traslado al régimen de prima media con prestación definida; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen (sic), desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones –Art. 48 de la constitucion (sic) politica (sic), adicionado por el articulo (sic) 1 del Acto Legislativo 01
traslado de regimen (sic), desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones –Art. 48 de la constitucion (sic) politica (sic), adicionado por el articulo (sic) 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado19149 Jairo de Jesús Valencia Marulanda vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 3 de 11 de regimen (sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen (sic) de ahorro individual en cualquiera de su s modalidades, aceptacion (sic) implicita (sic) de la voluntad del afiliado, saneamiento de una presunta nulidad, prescripción , imposibilidad de condena en costas, genérica y declaratoria de otras excepciones”. (Fls. a 30 Documento11).
PROTECCIÓN S.A. se opuso a la declaración de nulidad por omisión en la información y/o por inducción a error de parte de la administradora, expresó que el contrato de afiliación fue válido y produjo plenos efectos jurídicos, pues en el aquel confluyeron los elementos necesa rios para su existencia y validez; que no hubo vicio en el consentimiento por no haberse hecho incurrir en error sobre el objeto de la contratación en cuanto a sus derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que la acogía. En su defe nsa alegó las excepciones de fondo “genérica o innominada, prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada,
“genérica o innominada, prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada, inexistencia de la fue nte de la obligación, inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio, afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al t raslado, excepción de mérito seguro previsional y excepción de mérito cuotas de administración” (Folios. 2 a 12, documento 11).
El Juzgado de primera instancia profirió sentencia en la cual declaró probadas las excepciones de “invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida y la de inexistencia de la obligación”, propuestas por las demandadas . En consecuencia, denegó todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora.
Para arribar a tal conclusión, argumentó fundamentalmente que conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2014, la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada en el caso de traslado de régimen pensional era la ineficacia, mas no, la nulidad de la afiliación; que las19149 Jairo de Jesús Valencia Marulanda vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 4 de 11 A.F.P. estaban en el deber de ilustrar a sus futuros afiliados, clara, precisa y oportunamente, las características de los dos (2) regímenes pensionales
Página 4 de 11 A.F.P. estaban en el deber de ilustrar a sus futuros afiliados, clara, precisa y oportunamente, las características de los dos (2) regímenes pensionales previstos en el ordenamiento jurídico, c on el fin de que estos p udieran tomar una decisión informada.
Al abordar el sub examine, determinó que el señor Jairo de Jesús Valencia Marulanda, se encontraba pensionado por el R .A.I.S. administrado por PROTECCIÓN S.A., desde el 1 de octubre de 2018 , pues había solicitado dicho reconocimiento de pensión de vejez el 5 de septiembre de ese año y, que la referida subvención se financió con el bono pensional pagado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asentó que, en el caso de marras, el haberse adquirido el estatus jurídico de pensionado, prestación que a su vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual, afectación de la póliza y el bono pensional, se tornaba improcedente acceder a lo pr etendido. (Citó para el efecto, sentencias CSJ SL373 -2021; CSJ SL3188-2021; CSJ SL2760-2022 y la proferida por esta Sala, bajo el radicado 17001-3105-002-2019-0006101 (R.I.17052)”.
Concluyó que, según la línea jurisprudencial, la condición de pensionado daba lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, por lo que no se podía retrotraer esa calidad, bajo la figura de la ineficacia
Concluyó que, según la línea jurisprudencial, la condición de pensionado daba lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, por lo que no se podía retrotraer esa calidad, bajo la figura de la ineficacia de su traslado al R.A.I.S., pues podrían afectar entidades, actos y relaciones jurídicas que integran el Sistema General de Pensiones.
El demandante apeló el fallo de primera instancia, argumentado que, debía revisarse minuciosamente su caso particular , considerando que la Nación no había perdido ninguna suma de dinero , pues si bien le había sido reconocida pensión de vejez, optó por no disponer de las mesadas pagadas, ni del bono pensional pese a su expedición; es decir, el dinero ahorrado continuaba bajo la custodia de PROTECCIÓN S.A; por lo que, la ineficacia de su afiliación debía analizarse desde la referida perspectiva, es decir, desde el plano económico. Deprecó la revocatoria de la sentencia, para en su lugar se accedieran a las pretensiones del gestor.19149 Jairo de Jesús Valencia Marulanda vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
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2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por auto de l 23 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se advirtió que, una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
En el término procesal oportuno, el vocero judicial de la parte demandante
advirtió que, una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
En el término procesal oportuno, el vocero judicial de la parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel. Argumentó que la omisión del deber de información representaba para el demandante un “desequilibrio desproporcionado”; que aquel no percibió ninguna mesada pensional de manera voluntaria, hasta tanto se resolviera de fondo la declaratoria de ineficacia que había deprecado, por ende, no existía un hecho consumado; que los fondos de pensiones contaban con mecanismos para revocar de forma unilateral las pensi ones reconocidas y pagas ante el incumplimiento de requisitos, así, era dable ordenar dejar sin efectos el cambio de esquema del actor.
A su turno, PROTECCIÓN S.A. solicitó la revocatoria del fallo y su absolución, explicando, en síntesis, que el mismo s e basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normati vidad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.
Adicionó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas,
otras normas y principios.
Adicionó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado o riginal, al momento en que se19149 Jairo de Jesús Valencia Marulanda vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 6 de 11 formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).
Pese a que COLPENSIONES presentó alegatos, revisado el cartulario se observó que la profesional del derecho que representa la A.F.P. carece del derecho de postulación para obrar en calidad de apode rada, habida cuenta de que no se observa otorgamiento de poder a su favor, ni sustitución, por lo que, no serán tenidos en cuenta.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:
3. Problemas jurídicos.
Determinar si es procedente decretar la ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y si, en consecuencia, es menester ordenarle al fondo privado trasladar a COLPENSIONES los aportes que tuviera depositados en su cuenta de
demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y si, en consecuencia, es menester ordenarle al fondo privado trasladar a COLPENSIONES los aportes que tuviera depositados en su cuenta de ahorro individual , considerando que al señor Jairo de Jesús Valencia Marulanda, le fue reconocida pensión de vejez por parte de PROTECCIÓN S.A.
Así las cosas, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto d e la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el recurrente.
4. Consideraciones de la Sala
La tesis de Corporación consiste en que, no es procedente decretar la ineficacia del traslado del señor Jairo de Jesús Valencia Marulanda del19149 Jairo de Jesús Valencia Marulanda vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 7 de 11 Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, atendiendo a que le fue reconocida pensión de vejez por parte de PROTECCIÓN S.A., por lo que se avala la absolución impartida en primer grado.
Son hechos acreditados dentro del plenario que: i) el señor Jairo de Jesús Valencia Marulanda nació el 14 de agosto de 1956; ii) que estuvo afiliado al R.P.M.P.D., desde el 3 de junio de 1974; iii) que el 6 de julio de 1994,
Valencia Marulanda nació el 14 de agosto de 1956; ii) que estuvo afiliado al R.P.M.P.D., desde el 3 de junio de 1974; iii) que el 6 de julio de 1994, suscribió formato de traslado de régimen pensional del I.S.S. a la entidad DAVIVIR, (entiéndase PROTECCIÓN S.A. ); y, iv) que disfruta de una pensión de vejez desde el 1 de octubre 2018, en la modalidad de garantía de pensión mínima, a cargo de PROTECCIÓN S.A., debido a la solicitud que realizó el 5 de octubre del mismo año.
De ahí que, se insiste, le corresponda a la Sala atendiendo al mandato artículo 66A C.P.T.S.S., establecer si bajo la figura jurídica de la ineficacia de la afiliación, el demandante como pensionado del R.A.I.S. puede retornar al R.P.M.P.D.
De manera preliminar, se rememora que en el R.A.I.S. se concibe la figura de la garantía de pensión mínima (Art. 65 Ley 100 de 1993) . Por medio de esta, el hombre de sesenta y dos (62) años, con 1.150 semanas cotizadas que no genere la pensión mínima de vejez del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho a que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público complete el faltante para obtenerla, es decir, se trata de una garantía estatal que se materializa en virtud del Fondo de Solidaridad Pensional.
Por otra parte, si los recursos de dicho fondo se agotan, deberá ser el
obtenerla, es decir, se trata de una garantía estatal que se materializa en virtud del Fondo de Solidaridad Pensional.
Por otra parte, si los recursos de dicho fondo se agotan, deberá ser el Estado quien asuma la financiación con recursos propios del presupuesto Nacional, es decir, cuando la proporción de capital que se a porta en la etapa de acumulación es muy baja, se requiere de mayores recursos por parte del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Ahora bien, a partir de la sentencia CSJ SL373 -2021 esa Corporación enseñó que “(…) l a calidad de pensionado es una situación jurídica19149 Jairo de Jesús Valencia Marulanda vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 8 de 11 consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer (…)”. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto”.
En uno de los apartes de aquella providencia, con relación a la modalidad pensional de l señor Jairo de Jesús Valencia Marulanda (G.P.M.) se consideró:
“Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían
asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono”.
Luego, finaliza aquella Magistratura diciendo:
“La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones” (Subrayas de esta Sala).
La anterior posición, ha sido reafirmada en providencias de la misma Sala de Casación Laboral Permanente , bajo los radicados SL3180-2023; SL1085-2023; SL2176-2022; SL2160-2022; SL1498 -2022; SL15772022; SL1113 -2022; SL1108 -2022; SL655 -2022; SL5172 -2021 y SL5174-2021.19149 Jairo de Jesús Valencia Marulanda vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
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SL5174-2021.19149 Jairo de Jesús Valencia Marulanda vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 9 de 11 Llegado a este punto, asever ó el actor que debía revisarse minuciosamente su caso particular, considerando que la Nación no había perdido ninguna suma de dinero, dado que él ha bía optado por no hacer uso de las mesadas pensionales reconocidas por PROTECCIÓN S.A.
No obstante, a juicio de este Tribunal , tal disertación no lleva esta Sala apartarse de lo orientado por el Juez Límite de la Seguridad Social como atrás se referenció, rememorándose que el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, modificatorio del artículo 10° de la Ley 153 de 1887, aún vigente, señala que: “(…) tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable y los jueces deberán aplicarla, lo cual no obsta para que la Corte varíe su doctrina en caso de que juzgue erróneas sus decisiones anteriores”.
Esta Colegiatura siguió entre otras en decisiones radicadas 17001 -3105001-2018-00087-01 (16767), del 16 de junio de 2021 y 17001 -3105002-2019-00061-01 (17052) del 20 de septiembre de igual año, ambas con ponencia de quien ostenta la misma calidad.
Bajo tal escenario, acoger lo propuesto por el apoderado de la parte demandante sería incurrir por parte de esta Corporación en un desconocimiento caprichoso de la jurisprudencia de su Superior Jerárquico, e incluso alterar el precedente horizontal, al tratar de manera
demandante sería incurrir por parte de esta Corporación en un desconocimiento caprichoso de la jurisprudencia de su Superior Jerárquico, e incluso alterar el precedente horizontal, al tratar de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial y análisis económico de la prestación, enfatizando en que reciente providencia CSJ SL 138-2024, esa Corporación recordó que: “(…) el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador (CC 546 -1992)”; por lo que, este Colegiado reflexiona que no solo es razonable sino coherente con los principios básicos del sistema pensional, considerar que la calidad de pensionado es “una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer”, sin que en el presente asunto tenga alguna incidencia la voluntad del señor Jairo de Jesús Valencia Marulanda, de no disponer de su mesada pensional, respecto de19149 Jairo de Jesús Valencia Marulanda vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 10 de 11 lo cual, habrá de decirse, en primer término, que desconoce el contenido meridiano del artícul o 48 C.Pol., en lo que refiere al derecho “irrenunciable” a la Seguridad Social ; en segundo lugar y , en gracia de discusión, no se practicó medio de prueba alguno para tener por acreditado que el actor no ha hecho uso de los dineros correspondientes a su m esada pensional (Art. 167 C.G.P.) y, en tercera medida, tal
discusión, no se practicó medio de prueba alguno para tener por acreditado que el actor no ha hecho uso de los dineros correspondientes a su m esada pensional (Art. 167 C.G.P.) y, en tercera medida, tal particularidad a juicio de la Sala , no conlleva apartarse del criterio analizado, pues contrario a lo expuesto por el recurrente, los precedentes supra sí son subsumibles en el sub examine, no ha habido un cambio de disposiciones jurídicas aplicables y, las decisiones enlistadas no son contrarias a los valores y principios del ordenamiento jurídico. (CC C836/01).
Como colofón de lo anterior, la Corporación se ve abocada a confirmar la sentencia de primera instancia en aquello que fue objeto del recurso de apelación.
Costas de segunda instancia a cargo de l demandante y en favor de las demandadas por no haber prosperado su recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo del demandante y en favor de las demandadas por no haber prosperado su recurso de apelación.19149
Jairo de Jesús Valencia Marulanda vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
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TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante su inserción
recurso de apelación.19149 Jairo de Jesús Valencia Marulanda vs. COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
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TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante su inserción en el estado virtual.
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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