TSDJ MZL SL - 17001-31-05-002-2019-00151-02-(05-06-2023)-1
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-31-05-002-2019-00151-02-(05-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-31-05-002-2019-00151-02 (18390)
DEMANDANTE: Rodrigo Marín Ríos
DEMANDADOS: SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A.
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, CINCO (5) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver l os recursos de apelación interpuestos por el señor Rodrigo Marín Ríos, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. , en contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 123, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
Se inició este proceso con el propósito que se declare que entre el señor
con el acta de discusión Nro. 123, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
Se inició este proceso con el propósito que se declare que entre el señor Rodrigo Marín Ríos y SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato laboral el cual se ejecutó entre el 2 de octubre 2015 al 13 de octubre de 2018, bajo la modalidad a término indefinido, finiquitado unilateralmente por la e mpleadora del actor, declarando igualmente que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. fue la directa beneficiaria del servicio prestado por el demandante, por lo que las condenas que se impusieran debían extenderse de manera18390
Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Página 2 de 31 solidaria a esta última persona jurídica; en consecuencia, solici tó que se cancelaran créditos adeudados por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, auxilio de transporte , con las correspondientes reliquidaciones que proced ieran por las acreencias supra y los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, junto con las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 C.S.T., 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975. (documentos 0 3 y 15reforma a la demandapdf).
con las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 C.S.T., 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975. (documentos 0 3 y 15reforma a la demandapdf).
Como sustento fá ctico de los anteriores pedimentos, se indicó en la demanda que entre SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., se suscribieron varios contratos para el “mantenimiento de planta externa y bucle de clientes”; que en razón a dicha relación comercial, el actor fue contratado por SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, para regentar la actividad de “ liniero”, mediante un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 2 de octubre de 2015 y el 13 de octubre de 2018, percibiendo una remuneración mensual de $850.000 pesos más el auxilio de transporte.
Se agregó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. fue quien se benefició de las tareas que desempeñó el señor Rodrigo Marín Ríos ; que mientras perduró la relación laboral debía contar con una disponibilidad permanente; que no se canceló lo correspondiente a trabajo suplementario, dejando además insolutos diferentes créditos salariales y prestacionales, por lo que debía ordenarse la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, poniendo de presente que el proceso de liquidación de la sociedad empleadora no había iniciado. (documentos 03 y 15 -reforma a la demandapdf).
los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, poniendo de presente que el proceso de liquidación de la sociedad empleadora no había iniciado. (documentos 03 y 15 -reforma a la demandapdf).
COLOMBIA TELECOMU NICACIONES S.A., respecto a la mayoría de los hechos dijo que no le constaban toda vez que se trataba de situaciones que guardaban relación con un tercero ajeno a ella como lo era la empresa SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, por lo que desconocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar que18390
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Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Página 3 de 31 rodearon la supuesta relación laboral entre aquella y el demandante; argumentó que el vínculo comercial que sostuvo con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, estuvo regido por los contratos Nro. 71.1.1129.2013 y Nro. 71.1.0120.2017, para el “mantenimiento integral de planta externa y bucle de clientes”, finalizando el primero el día 28 de febrero de 2017 y el segundo el 25 de septiembre de 2018; sostuvo que SERVICIOS & COM UNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, se comprometió a ejecutar los servicios contratados de manera autónoma e independiente, con sus propios medios, elementos y recurso humano, por lo que no se estructuran los
– S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, se comprometió a ejecutar los servicios contratados de manera autónoma e independiente, con sus propios medios, elementos y recurso humano, por lo que no se estructuran los elementos de la solidaridad establecidos en el artículo 34 del CST.
En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de: “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “contratos celebrados entre SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. y mi representada”, “falta de título y causa en el demandante”, “pago”, “compensación”, “buena fe de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”, “inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CS T.”, “prescripción”, “improcedencia de la sanción moratoria” y la “genérica”. (doc.13 Fls. 2 a y 59 y doc.21 Fls. 2 a 65)
Finalmente, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - SEGUROS CONFIANZA S.A. (documento 14 pdf.)
Mediante auto del 20 de enero de 2021, el Despacho de primer grado tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN (documento 1 7 pdf).
La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A.,
COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN (documento 1 7 pdf).
La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A., afirmó que no le constaban la totalidad de los hechos de la demanda por ser ajenos a ella; respecto del llamamiento en garantía aceptó la expedición de la póliza de seguro de cumplimiento Nro. 28SP000183 para garantizar el contrato Nro. 71.1.01.20.2017, con la cual se otorgó18390
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Página 4 de 31 cobertura de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, vacaciones e indemnizaciones moratorias hasta un 10% del valor asegurado de la cobertura en salarios.
En consecuencia, propuso las excepciones de fondo de: “pago y consecuente improcedencia de indemnización moratoria; liquidación judicial de Servicios & Comunicaciones S.A. - improcedencia de la sanción moratoria y compensación; improcedencia de extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias; límite de cobertura en caso de condena por concepto de moratoria y la excepción genérica”. (documento 18 pdf).
SEGUROS DEL ESTADO S.A., manifestó que no le consta ba ninguno de los hechos narrados en el escrito de demanda y que los mismos debían
genérica”. (documento 18 pdf).
SEGUROS DEL ESTADO S.A., manifestó que no le consta ba ninguno de los hechos narrados en el escrito de demanda y que los mismos debían ser probados; respecto del llamamiento en garantía aceptó la expedición de la póliza de seguro de cumplimiento particular de empresas de servicios públicos Nro. 12 -45-101028832, con la cual se amparaba el cumplimiento de salarios, prestaciones sociales y estabilidad de la obra, pero no indemnizaciones laborales. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía.
Formuló las excepciones de mérito de: “cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguros de cumplimiento particular”, “imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento particular por las conductas contempladas en el artículo 65 del CST. y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, “ausencia de responsabilidad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por cuanto no se encuentra probada la solidaridad”, “compensación”, “límite de la responsabilidad”, “ausencia de cobertura de las indemnizaciones d e carácter laboral”, “la condena a SEGUROS DEL ESTADO S.A., deberá ser proporcional en virtud a la existencia de otra póliza de cumplimiento expedida por otra compañía de seguros”, “mala fe por parte de servicios y comunicaciones” , “enriquecimiento sin jus ta causa por parte de los demandantes trabajadores de servicios y comunicaciones”, “nulidad relativa del18390
existencia de otra póliza de cumplimiento expedida por otra compañía de seguros”, “mala fe por parte de servicios y comunicaciones” , “enriquecimiento sin jus ta causa por parte de los demandantes trabajadores de servicios y comunicaciones”, “nulidad relativa del18390
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Página 5 de 31 contrato de seguro por mala fe en la declaración del estado del riesgo – reticencia (artículo 1058 del código de comercio)”, “ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento particular empresas de servicios públicos por cuanto el demandante no fue contratado para la ejecución del contrato amparado”, “inexistencia de contrato de seguro expedido por Seguros Del Estado S.A. que ampare el contrato 71.1.0120.2017” y la “genérica” (documento 20 pdf).
Agotadas las etapas correspondientes, e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia del 27 de abril de 2023, falló:
“PRIMERO: DECLARA NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
NO PROBADAS las excepciones formuladas por ASEGURADORA CONFIANZA, salvo la de L ÍMITE DE COBERTURA EN CASO DE CONDENA POR CONCEPTO DE MORATORIA, por lo dicho en la parte motiva, declara no probadas las demás excepciones.
NO PROBADAS las excepciones formuladas por SEGUROS DEL
CONDENA POR CONCEPTO DE MORATORIA, por lo dicho en la parte motiva, declara no probadas las demás excepciones.
NO PROBADAS las excepciones formuladas por SEGUROS DEL ESTADO, salvo la de límite del valor asegurado.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor RODRIGO MAR ÍN RÍOS estuvo vinculado a SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A., a través de un contrato a término indefinido que se desarrolló entre el 2 de octubre de 2015 y el 13 de octubre 2018 y que término por despido del empleador.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A. a pagar al demandante las siguientes
sumas de dinero:
- Compensación dineraria de vacaciones: $1.289.166 pesos. - Indemnización por terminación del contrato: 1.985.009 pesos - Sanción moratoria por el no pago de prestaciones: 19.096.442 pesos. - Sanción moratoria por el no pago de cesantías: 594.993 pesos.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A. a pagar al demandante el cálculo18390
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Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Página 6 de 31 actuarial por los aportes al sistema general de seguridad social entre el 1 de septiembre y 13 de octubre de 2018, salario $850.000 pesos.
Página 6 de 31 actuarial por los aportes al sistema general de seguridad social entre el 1 de septiembre y 13 de octubre de 2018, salario $850.000 pesos.
QUINTO: ABSOLVER a la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A. de las demás pretensiones del gestor, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: CONDENAR solidariamente responsa ble a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES únicamente de la compensación dineraria de vacaciones y aportes, en contra de la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES y en favor del demandante, por los créditos causados hasta el 25 de septiembre 2018 de acuerdo a las consideraciones plasmadas en este proveído.
SÉPTIMO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a que responda en su calidad de garante por las condenas impuestas en forma solidaria a COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES hasta el límite asegurado en cada caso, por las condenas por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que haya lugar causadas hasta el 28 de febrero de 2017.
OCTAVO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA a que responda en calidad de garante por las condenas acá impuestas en formas solidaria a COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES hasta el límite asegurado en cada caso, por todas las condenas derivadas del contrato 71.1.0120.2017 suscrito con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, las causadas desde el 1 de marzo de 2017 y hasta el finiquito contractual.
todas las condenas derivadas del contrato 71.1.0120.2017 suscrito con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, las causadas desde el 1 de marzo de 2017 y hasta el finiquito contractual.
NOVENO: CONDENAR en costas procesales a SERVICIOS Y COMUNICACIONES y a favor de la parte demandante, reducidas en un 80%. Agencias en derecho 2 SMMLV.
DÉCIMO: CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y a favor de la parte de mandante en costas procesales . Agencias en derecho en la suma de $580.000 pesos.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas procesales a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ASEGURADORA DE FINZA CONFIANZA, en un 100% de las causadas.
Para arribar a dichas conclusiones, mencionó que al interior de autos quedó demostrado que entre el demandante y SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de octubre 2015 al 1318390
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Página 7 de 31 de octubre de 2018, a travé s del cual el actor se desempeñó como “liniero”, considerando que la relación laboral finalizó por voluntad de la empleadora en data 12 de octubre de 2018, correspondiéndole al actor
de octubre de 2018, a travé s del cual el actor se desempeñó como “liniero”, considerando que la relación laboral finalizó por voluntad de la empleadora en data 12 de octubre de 2018, correspondiéndole al actor un salario básico de $850.000 pesos mensuales, ello, de conformidad con la copia del contrato de trabajo aportada al expediente. Haciendo énfasis que en aplicación del principio de congruencia (Art. 281 C.G.P.) no resultaba procedente la modificación del extremo final del contrato de trabajo.
Respecto a la petición de reconocimiento de trabajo suplementario, indicó que como lo ha entendido la jurisprudencia especializada, no se está facultada para realizar cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras laboradas, puesto que, las mismas deben quedar plenamente demostradas en el proceso, circunstancia que soslayó el demandante, dado que, aunque los testigos arrimados por la parte actora señalaron que el señor Rodrigo Marín Ríos trabajó en jornadas de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. o 6:00 p.m.; ninguno especificó qué días exactos cumplió este horario . En esa misma línea, asentó que no era admisible reconocer la disponibilidad permanente del trabajador los fines de semana, puesto que, en consonancia con lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación, es indispensable que el trabajador demuestre los días y las horas laboradas mientras se encuentra al servicio perene de su empleador, circunstancia que no se probó, ya que, pese a que los te stigos aseguraron que el trabajador estaba disponible fuera del horario habitual y los fines de
mientras se encuentra al servicio perene de su empleador, circunstancia que no se probó, ya que, pese a que los te stigos aseguraron que el trabajador estaba disponible fuera del horario habitual y los fines de semana, ninguno pudo recordar las horas exactas y días laborados, aunado a que revisado el clausulado del contrato de trabajo no se dio cuenta que se hubiera pactado la referida disponibilidad, máxime cuando frente al tiempo suplementario el mismo debió ser autorizado por el empleador.
Abordadas las acreencias reclamadas, recordó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. canceló a través de pago por consignación al trabajador la cantidad de $ 3.000.000 pesos el 11 de septiembre de 2020, el cual fue tenido en cuenta, pues en efecto, fue18390
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Página 8 de 31 entregado al demandante; en suma, apuntó que nada se debía al señor Rodrigo Marín Ríos, por concepto de salarios, auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías y sus intereses.
Por otro lado, explicó que no se evidenció el pago de vacaciones del período del 2 de octubre de 201 5 al 13 de octubre de 2018; que la empleadora terminó de manera unilateral y sin que existiera justa causa el contrato de trabajo del demandante; que la actuación de la empleadora no estuvo precedida de motivos atendibles que la eximieran de la
empleadora terminó de manera unilateral y sin que existiera justa causa el contrato de trabajo del demandante; que la actuación de la empleadora no estuvo precedida de motivos atendibles que la eximieran de la imposición d e las sanciones moratorias por el impago de prestaciones sociales y consignación de cesantías, lo que la llevó a emitir condena por los créditos supra. Frente a los aportes en pensiones del 1 de septiembre al 13 de octubre de ese año, disertó que al no hab er prueba en el expediente del pago de las cotizaciones por esos ciclos, se imponía librar la condena respectiva, teniendo como IBC $850.000
Ahora, sobre la responsabilidad solidaria de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., dijo que se encontraba acred itado que entre las partes se celebraron los contratos No. 71.1.1129.2013 y 71.1.0120.2017 para el “mantenimiento integral de planta externa y bucle de cliente”, resultando que de acuerdo a los certificados de existencia y representación legal de las demandas, los objetos sociales de ambas sociedades eran afines, por lo que, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. sí fue la beneficiaria de las labores que prestó el demandante; sin embargo, estableció que no había lugar a extender a esta última persona moral , las condenas por concepto de indemnización moratoria y despido injusto, teniendo en cuenta que el contrato comercial que ató a las codemandadas en desarrollo del cual transcurrió la relación laboral del demandante, terminó el 25 de septiembre de 2018 y, la culminación del contrato de trabajo fue posterior a dicha calenda, postulado que no puede predicarse de las vacaciones y
transcurrió la relación laboral del demandante, terminó el 25 de septiembre de 2018 y, la culminación del contrato de trabajo fue posterior a dicha calenda, postulado que no puede predicarse de las vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones , pues en cita de providencias de esta Sala, discurrió que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. debe concurrir con dicha18390
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Página 9 de 31 compensación en dinero y cotizaciones al menos hasta el 25 de septiembre de 2018.
Llegado a este punto, de los llamamientos en garantía y en lo que en estricta síntesis interesa a los recursos de alzada, sostuvo que quedó demostrado que entre SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y SEGUROS DEL ESTADO S.A. se suscribi ó el contrato de seguros N° 12-45-101028832, en la que esta última se comprometió a amparar el cumplimiento del pago de salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato 71.1.1129.2013, suscrito entre las codemandadas, cuya vigencia fue del 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2019, y cuyo beneficiario fue COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por lo que, revisada la póliza de cumplimiento y sus anexos, se determinó
y cuyo beneficiario fue COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por lo que, revisada la póliza de cumplimiento y sus anexos, se determinó que el amparo para el pago de salarios y prestaciones sociales, estaba comprendido en el cartulario del contrato de seguros, pues se demostró la existencia del siniestro y la cuantía, esta última reflejada en las condenas emitidas en la sentencia, por lo que, SEGUROS DEL ESTADO S.A. debía responder no solo por los créditos salari ales sino también por los demás conceptos sin exceder de la suma asegurada, de acuerdo al artículo 1079 del C.Co., incluyendo la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., pues de acuerdo al artículo 34 C.S.T. las indemnizaciones se encuentran incluid as dentro de los factores que comprende la responsabilidad solidaria, de modo que también le corresponde asumirla a la aseguradora ; manifestando que acogía lo decidido en la sentencia bajo el radicado interno 17580, proferida por esta Corporación, en la que se determinó que SEGUROS DEL ESTADO S.A., solo respondía por las obligaciones causadas hasta el 28 de febrero de 2017.
Indicando a renglón seguido que SEGUROS CONFIANZA S.A., garantizó el pago de “Salarios y prestaciones sociales”, en la vigencia del 1 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2024 , a través de la póliza No. SP000183, razón por la cual debía responder por los créditos objeto de condena a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., dentro del anterior lapso.18390
razón por la cual debía responder por los créditos objeto de condena a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., dentro del anterior lapso.18390
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Página 10 de 31 El demandante, COLOMBIA TEL ECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y la s llamadas en garantía, interpusieron recursos de apelación contra la determinación previa.
En tal sentido, solicitó la vocera judicial del accionante la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia en lo que no le fue reconocido al señor Marín Ríos.
Indicó que la a quo omitió aplicar la s consecuencias procesales de los artículos 77 C.P.T.S.S. y 205 C.G.P., por la inasistencia del representante legal de SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, desacreditando la confesión por la no comparecencia a la audiencia pública, por lo que, si se hubiera n atendido la s mismas, se hubiese concluido que la disponibilidad, trabajo suplementario y solidaridad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A fueron probadas.
En lo que atañe a los extremos del contrato de trabajo que ligó a las partes, concretamente en cuanto al hito final, afirmó que si bien el actor al rendir el interrogatorio de par te y los testimonio practicados, dieron
En lo que atañe a los extremos del contrato de trabajo que ligó a las partes, concretamente en cuanto al hito final, afirmó que si bien el actor al rendir el interrogatorio de par te y los testimonio practicados, dieron cuenta que la carta de despido fue entregada por SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, el 13 de octubre de 2018, fueron contestes en afirmar que la prestación personal del servicio se dio hasta e l 25 de septiembre de la misma anualidad; por lo que, acudiendo a las facultades ultra y extra petita se debía reconocer dicha fecha, debiéndose revaluar la tesis que ha sostenido el Tribual en asuntos similares, para dar aplicación al artículo 53 C.Pol.
En esa misma línea, señaló que al interior de autos quedó probado que el señor Rodrigo Marín Ríos, trabajó al menos dos (2) horas de más, debido a que la probanza testimonial fue clara en indicar que el horario fue de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábad o, insistiendo en que dicha circunstancia fue confesada desde la diligencia del canon 77 ibidem.
En lo que a la solidaridad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. atañe, deprecó que la misma se hacía extensiva por concepto de18390
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Página 11 de 31
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Página 11 de 31 indemnización por despido injusto y la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T., porque estos c onceptos se generaron durante la vigencia del vínculo laboral, considerando que el artículo 34 C.S.T. nunca estableció un límite temporal para declarar la solidaridad, exhortando al Tribunal a redefinir la tesis que sobre la materia ha sostenido.
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., apeló la sentencia, argumentado que no se debió declarar la solidaridad de esa empresa con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN al tenor del artículo 34 C.S.T., ya que, la recurrente cuenta con autorización para explotar el espectro electromagnético, sin que S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, tenga el referido permiso, sumado al hecho que una lectura de la norma ibidem, d eja entrever que la misma comprende únicamente el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, mas no, de vacaciones, sanción moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, así como de otras indemnizaciones.
Solicitó al Tribunal se le autorizara repetir en contra de SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN y la llamada en garantía, por las sumas canceladas por concepto de salarios y prestaciones que fueron entregadas al actor, en ocasión del título judicial
COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN y la llamada en garantía, por las sumas canceladas por concepto de salarios y prestaciones que fueron entregadas al actor, en ocasión del título judicial que desembolsó, debiendo este reintegrar lo pagado, o en su subsidio se permitiera compensar los saldos a favor , computando lo que correspondiera a las condenas que le fueron impuestas.
Finalmente, expuso que no había lugar a imponer costas en favor del demandante, debido a que, no concurrió probanza para acreditar la causación de estas, sin que se pueda soslayar que siempre actuó de buena fe al interior de autos.
SEGUROS DEL ESTADO S.A. , cuestionó la providencia confutada, argumentando que no quedó claro lo concerniente a las condenas por concepto de indemnizaciones porque si bien se abs olvió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de dichos emolumentos, en la18390
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Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Página 12 de 31 sentencia se hace alusión a que SEGUROS DEL ESTADO S.A. también estaba obligada a cubrir las mismas; y que revisadas las condiciones generales y especiales de la póliza, se advierte con claridad que la compañía aseguradora no tiene obligación frente ningún tipo de indemnización de c arácter laboral, no siendo un aspecto menos importante que el contrato amparado por SEGUROS DEL ESTADO S.A. no
compañía aseguradora no tiene obligación frente ningún tipo de indemnización de c arácter laboral, no siendo un aspecto menos importante que el contrato amparado por SEGUROS DEL ESTADO S.A. no correspondía al mencionado en la demanda.
SEGUROS CONFIANZA S.A., consideró que no e ra admisible pregonar la solidaridad de las codemandadas, pues una lectura de los objetos sociales de las empresas llamadas a juicio, permitía establecer que las mismas ejecutan actividades que no podían ser calificadas como conexas. De otro lado, argumentó que en caso de avalar las condenas impuestas a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., deb ían considerarse todas las condiciones generales y particulares de la póliza, así como su carátula, la cual, debía extenderse solo hasta el momento en que perduró el vínculo comercial entre las codemandadas, empero no, hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo. Finalmente, llamó la atención de la Sala, en el evento en que si se considerara pertinente , se emitiera la orden de expedición del certificado de disponibilidad de la póliza, ello, atendiendo a l a prosperidad de la excepción de “límite del valor asegurado”.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 19 de mayo de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
El demandante, recordó que estuvo vincula do mediante un contrato de
traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
El demandante, recordó que estuvo vincula do mediante un contrato de trabajo con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, que se regentó entre el 2 de octubre de 2015 hasta el 2518390 Rodrigo Marín Ríos vs.
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