TSDJ MZL SL - 17001-31-05-002-2019-00188-02 (16990)-(02-02-2022)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-31-05-002-2019-00188-02 (16990)-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Rad: 17001-31-05-002-2019-00188-02 (16990) .
DTE: MARCO GUILLERMO ROSERO HUERTAS.
DDA: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS-CHECS.A. E.S.P.
MANIZALES, DOS (2) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la demandada frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas ; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.11, acordaron la siguiente SENTENCIA:
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Como fundamentos fácticos, de la demanda afirmó: que fue vinculado laboralmente con la accionada mediante dos contratos a término fijo que se ejecutaron así: entre el 18 de agosto de 1987 y el 17 de febrero de 1988, y desde el 18 de febrero al 23 de mayo d e 1988; que posteriormente estuvo atado merced a un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de
desde el 18 de febrero al 23 de mayo d e 1988; que posteriormente estuvo atado merced a un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de mayo de 1988 y el 31 de diciembre de 2003; que desempeñó el cargo de “Bocatomero en la Planta Esmeralda” durante 15 años y además fue el último que ocupó; que durante esa época percibió “viáticos de alimentación”, los cuales eran suministrados diariamente y correspondían, según el horario semanal, a desayuno, almuerzo o cena; que dichos viáticos fueron2
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establecidos en diferentes Convenciones Colecti vas de Trabajo; que se pagaron como categoría b) de la tabla de viáticos establecida convencionalmente para ese efecto; que en la nómina mes a mes, año a año, no se tuvieron en cuenta los viáticos para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; que en la actualidad se encuentra pensionado.
PRETENSIONES Solicita que se declare que estuvo vinculado mediante varias modalidades de contratos de trabajo con la demandada desde el 18 de agosto de 1987 al 31 de diciembre de 2003; que percibía de manera permanente “viáticos de alimentación” por lo que dicho concepto debe ser tenido en cuenta para condenar a la sociedad accionada a reliquidarle los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y a pagarle la sanción moratoria.
alimentación” por lo que dicho concepto debe ser tenido en cuenta para condenar a la sociedad accionada a reliquidarle los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y a pagarle la sanción moratoria.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La CHEC S.A. E.S.P. dio respuesta al libelo introductor , oponiéndose a las pretensiones de la misma, y proponiendo las excepciones denominadas “Pago total”, “Cobro de lo no debido” y “Prescripción”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, en sentencia del 22 de julio de 2021 la Juez de primer grado declaró parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago total, y no probada la de prescripción; condenó a la demandada a reajustar las cotizaciones en salud y pensiones por los ciclos de: marzo, abril, agosto, octubre a diciembre del año 2000 ; abril a diciembre del 2001; febrero a mayo y julio a diciembre del 2002; enero, marzo a julio, septiembre, octubre y diciembre del 2003; y condenó en costas a la entidad accionada. Para así decidir adujo, en síntesis: que de conformidad con el artículo 127 del C.S.T., constituye salario todo lo que reciba el trabajador en dinero y en especie como contraprestación directa del servicio; que el artículo 128 ib. prevé que constituye salario en especie, toda aquella parte de la remuneración ordinaria que recib a el trabajador como contraprestación directa del servicio, como alimentación, habitación o vestuario; que la Sala3
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remuneración ordinaria que recib a el trabajador como contraprestación directa del servicio, como alimentación, habitación o vestuario; que la Sala3
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de Casación Laboral en sentencia SL1015 de 2021, señaló que el auxilio de alimentación tiene naturaleza salarial bajo ciertas condiciones; q ue con la prueba documental se supo que al demandante durante la relación laboral se le cancelaron viáticos y alimentación, los cuales tenían naturaleza salarial pues se percibían de manera permanente al menos entre 1990 y 1999 y estaban destinados a cubri r alimentación y pernoctado; que pese a que se conoció que el trabajador devengó los viáticos, éstos no están discriminados por días y horas antes del año 2000, pero en los siguientes años aparecen discriminados por mes y año; que el actor demostró el pago de alimentación y viáticos durante toda la relación laboral, pero únicamente acreditó los pagos mensuales para los años posteriores al 2000; que el concepto “alimentación” lo percibió de forma permanente por lo que constituye factor salarial; que no se hi cieron cotizaciones a seguridad social teniendo en cuenta dichos conceptos, por lo que hay lugar al reconocimiento de la alimentación para el pago de aportes; en lo concerniente a la sanción moratoria, adujo que la misma se impone cuando el empleador ha ac tuado de mala fe y consideró que la demandada actuó de buena fe y por ende no
alimentación para el pago de aportes; en lo concerniente a la sanción moratoria, adujo que la misma se impone cuando el empleador ha ac tuado de mala fe y consideró que la demandada actuó de buena fe y por ende no procedía la condena; citó sentencia 14811 de este Tribunal en la que se analizó lo relativo a los viáticos en un proceso en el que también fue parte la CHEC.
APELACIÓN Inconforme con la decisión, el vocero judicial de la accionada la recurrió argumentando: que no aparece debidamente acreditado en el proceso que el accionante hubiera devengado viáticos, por lo tanto, no constituían salario y no debieron ser tenidos en cuenta para efecto de las cotizaciones a seguridad social; que el actor tenía la carga procesal de acreditar los días en los que percibió viáticos para darles la connotación de habituales; que debió precisarse en el fallo que la condena que se produce igualm ente obliga al demandante a realizar los aportes que le corresponden, toda vez que las entidades de seguridad social no están recibiendo los aportes de manera parcial.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA4
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El recurso fue admitido mediante auto del 1 3 de agosto del 2021, asimismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
El recurso fue admitido mediante auto del 1 3 de agosto del 2021, asimismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandada manifestó: que no existe prueba documental ni testim onial sobre la habitualidad de los viáticos para que los mismos fueran tenidos en cuenta en las cotizaciones que oportunamente se hicieron a la seguridad social; que al actor también le corresponde cubrir el correspondiente porcentaje de ley para efectos de los reajustes de las cotizaciones; que se debe revocar la sentencia de primera instancia.
Según constancia secretarial, la parte demandante guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Procederá la Sala a resolver el recurso de alzada atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P. L. y de la S. S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación. Cabe resaltar que no existe discusión en torno a : i) que el demandante estuvo vinculado a la demandada mediante dos contratos de trabajo a término fijo los cuales se ejecutaron desde el 18 de agosto de 1987 al 17 de febrero de 1988, y desde el 18 de febrero al 23 de mayo de 1988, y a través de contrato a término indefinido entre el 24 de mayo de 1988 y el 31 de diciembre de 2003 ; ii) que en la actualidad está pensionado; iii) que los viáticos percibidos estaban establecidos en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en la CHEC durante la ejecución del contrato
31 de diciembre de 2003 ; ii) que en la actualidad está pensionado; iii) que los viáticos percibidos estaban establecidos en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en la CHEC durante la ejecución del contrato de trabajo. Así quedó fijado en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.
P. L. y S. S. (acta visible archivo PDF denominado “ 2. ACTA DE AUDIENCIA
ART. 77 DEL 5 DE NOV DE 2020”).
De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Colegiatura elucidar si acertó la5
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a quo al declarar que los conceptos por alimentación devengados por el promotor del litigio durante los años 2000 al 200 3, fueron habituales y, en virtud de ello, deben ser teni dos en cuenta para efectuar el reajuste de los aportes realizados al sistema integral de seguridad social, o si por el contrario le asiste razón al apelante en sus reparos. En caso de confirmarse, es menester auscultar si se debe adicionar el fallo de prim era instancia en el sentido de ordenarle al pensionado que efectué los aportes en el porcentaje que le correspondía como trabajador. En el proceso obran las siguientes pruebas relevantes para decidir lo que es objeto de debate: Documentos denominados “Acumulados anuales”, los cuales obran de fls.183 a 186 del PDF denominado “1. EXPEDIENTE - 2019 - 188”, de los años 2000,
objeto de debate: Documentos denominados “Acumulados anuales”, los cuales obran de fls.183 a 186 del PDF denominado “1. EXPEDIENTE - 2019 - 188”, de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 en los que se lee el valor y la relación de los meses en los que el extrabajador devengó el concepto “110 ALIMENTACIÓN” así: durante el año 2000 en los meses de marzo, abril, agosto, y octubre a diciembre; durante el año 2001 entre los meses de abril a diciembre; durante el año 2002 en los meses de febrero a mayo y julio a diciembre, y en el 2003 en los meses enero, marzo a julio, septiembre, octubre y diciembre.
Se practicó interrogatorio de parte al promotor de la litis a quien únicamente se le preguntó qué entidad lo pensionó y a partir de cuándo.
A instancias de la parte demandada rindieron declaración María Claudia Ocampo y Germán Alberto Arbeláez Giraldo, quienes ejercen sus funciones en los cargos denominados “Profesional II” adscritos al área de gestión humana de la CHEC y que manifestaron: que no recuerdan al demandante y por ende no les consta que se le hubieran pagado viáticos o alimentación ; que el concepto de viáticos permanentes “hace base para los apor tes al Sistema de Seguridad Social desde el año 2014” y la alimentación en plantas, en caso de que sea a la que se hace referencia en la demanda, “hace base desde finales del año 2019”; que se entiende que son permanentes cuando son iguales o superiores a 12 días al mes; que “para el tema prestacional ha hecho base independiente de su permanencia u ocasionalidad” ; que el pago de
del año 2019”; que se entiende que son permanentes cuando son iguales o superiores a 12 días al mes; que “para el tema prestacional ha hecho base independiente de su permanencia u ocasionalidad” ; que el pago de alimentación nunca era al trabajador sino al tercero que la suministraba, diferente de los viáticos pues en tesorería, de acuerdo a lo que se legalizara, se pagaba.6
Rad: 17001-31-05-002-2019-00188-02 (16990).
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Ahora bien, debe traerse a cuento que el artículo 127 del C.S.T. modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, en su tenor literal establece: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte” (cursiva de la Sala). Por su parte, el 128 ib., modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, establece que:
“No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para de sempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo
excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para de sempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas ex tralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.
A su turno, el artículo 129 del mencionado compendio normativo, modificado por el 16 de la Ley 50, prevé que: “Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanent e que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación , habitación o vestuario que el {empleador} suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 <128> de esta ley” (cursiva de la Sala). En la sentencia CSJ SL18560-2017, se cita la CSJ SL, 31 jul.1996, rad.8743, y se aclara que para considerar “(…) la alimentación como salario en especie, y parte de la remuneración, no se requiere una solemnidad relacionada con un pacto expreso en tal sentido”.
En el marco del fuero de valoración probatoria previsto en el artículo 61 del
C. P. L y S. S., la Colegiatura encuentra acertada la decisión de la Juez
solemnidad relacionada con un pacto expreso en tal sentido”.
En el marco del fuero de valoración probatoria previsto en el artículo 61 del
C. P. L y S. S., la Colegiatura encuentra acertada la decisión de la Juez Cognoscente pues del haz probatorio emerge que a Rosero Huertas se le pagó un concepto denominado “110 ALIMENTACION” (sic) durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, lo cual constituía salario pues era entregado por la7
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compañía de forma ordinaria y permanente en los términos del artículo 130 del C.S.T., pues entre las mencionadas ca lendas fue percibida en casi todas las mensualidades, lo cual se infiere de la documental aludida previamente, pues le fueron suministradas en treinta y cuatro (34) de los cuarenta y ocho (48) meses correspondientes a los años 2000 a 200 3, de donde aflora que dicho pago (i) no se trataba de una prestación que él recibiera ocasionalmente o por mera liberalidad de la empleadora y (ii) que era un concepto que obtenía para su beneficio, no para desempeñar a cabalidad sus funciones; además, no se aportó prueba de que se hubiera efectuado un pacto expreso entre las partes en el sentido de que la alimentación no constituía salario, como exige el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 por lo que están dados los presupuestos establecidos, no solo en la Ley, sino también en
pacto expreso entre las partes en el sentido de que la alimentación no constituía salario, como exige el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 por lo que están dados los presupuestos establecidos, no solo en la Ley, sino también en la jurisprudencia (SL692 -2021) para declarar, tal cual lo hizo la Juez de primera instancia, que lo percibido en los años 2000 al 2003 por concepto de alimentación, tenía incidencia salarial y debía ser incluido para determinar el ingreso base de cotización al sistema integral de seguridad social integral, de manera que, estando por fuera de discusión en esta instancia que el empleador no cumplió con dicha obligación, no queda otro camino que confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En lo que respecta a la inconformidad de la empresa accionada, relacionada con que en el fallo de primer grado no se dijo nada en torno al porcentaje del aporte que debe sufragar el extrabajador por concepto del reajuste ordenado, basta con decir que de acuerdo con la literalidad del inciso segundo del artículo 320 del C. G. del P., aplicable a este contencioso por autorización expresa del artículo 145 del Estatuto Adjetivo Laboral, “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la provid encia (…)” , normativa de la que emana la legitimación con la que cuenta cada parte para apelar y, en este caso, la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S. A. E. S.
P. no resultó perjudicada con la omisión que le endilga a la sentencia de primera instanc ia, de manera que carece de legitimación para atacar ese punto especifico de la decisión, por lo que la misma se mantendrá también en este aspecto.
primera instanc ia, de manera que carece de legitimación para atacar ese punto especifico de la decisión, por lo que la misma se mantendrá también en este aspecto.
Colofón de todo lo dicho, es que se confirmará el fallo de primer grado en su integridad.8
Rad: 17001-31-05-002-2019-00188-02 (16990).
DTE: MARCO GUILLERMO ROSERO HUERTAS.
DDA: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDASCHECS.A. E.S.P.
Costas en esta instancia a cargo de la CHEC S.A. E.S.P. toda vez que el recurso no salió avante.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas el 22 de julio de 2021, en el proceso promovido por MARCO GUILLERMO ROSERO HUERTAS en contra de la
CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS-CHECS.A. E.S.P.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Magistrada
Firmado Por:
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Magistrada
Firmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral9
Rad: 17001-31-05-002-2019-00188-02 (16990).
DTE: MARCO GUILLERMO ROSERO HUERTAS.
DDA: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDASCHECS.A. E.S.P.
Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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