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TSDJ MZL SL - 17001-31-05-002-2021-00011-02-(07-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-31-05-002-2021-00011-02-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-31-05-002-2021-00011-02 (19063)

DEMANDANTE: Damaris Osorio Henao

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, SIETE (7) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 047, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

La señora Damaris Osorio Henao promovió proceso ordinario laboral, con el propósito de que se declare que entre ella, como trabajadora, y las sociedades demandadas, como empleadoras, existió contrato de trabajo a término indefinido, que se verificó desde el 26 de febrero de 1996 hasta el 4 de febrero de 2020; que dicho nexo finalizó por renuncia motivada; que l a bonificació n suministrada mes a mes por sus empleadoras constituyó factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y

el 4 de febrero de 2020; que dicho nexo finalizó por renuncia motivada; que l a bonificació n suministrada mes a mes por sus empleadoras constituyó factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social ; que desde agosto de 2011 asumió las funciones del cargo de contadora, pero no recibió la remuneración a que19063 Damaris Osorio Henao Vs DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S.

Página 2 de 12 tenía derecho, por lo que debía darse aplicación al principio de “trabajo igual salario igual”.

En consecuencia, deprecó que se les condene a pagar (i) el salario y bonificación que devengaba la contadora, a quien reemplazó desde agosto de 2011, (ii) el reajuste de la liquidación del contrato teniendo en cuenta la remuneración que debía recibir como “contadora empírica” , ( iii) los aportes a COLPENSIONES con el salario que realmente recibió durante la relación, (iv) los salarios y bonificaciones que tenía derecho a d evengar desde agosto de 2011 hasta febrero de 2020, en aplicación del principio “a trabajo igual salario igual”, (v) la indemnización por despido indirecto, (vi) los anteriores rubros debidamente indexados. Costas a cargo de las llamadas a juicio.

Como fundamentos de sus pedimentos, afirmó centralmente que inició sus labores para la DISTRIBUIDORA SURTICALDAS LTDA desde el 26 de febrero de 1996; que aquella cambió su razón social por DISTRIBUIDORA SURTICALDAS S.A.S. en el año 2010; que fue contratada para asumir el cargo de asistente contable, pero desde agosto de 2011 y hasta la

febrero de 1996; que aquella cambió su razón social por DISTRIBUIDORA SURTICALDAS S.A.S. en el año 2010; que fue contratada para asumir el cargo de asistente contable, pero desde agosto de 2011 y hasta la finalización del vínculo laboral asumió las funciones que estaban a cargo de la contadora de la empresa, pese a no tener tarjeta profesional que la habilitara como tal.

De otra pa rte, narró que su empleadora pagaba como bonificación mensual a los trabajadores del área administrativa, el 24.61 % de su salario; no obstante, dicho concepto no se consideraba en la nómina para el pago de prestaciones sociales y parafiscales, y hasta el 15 de marzo de 2019 las demandadas acordaron que ese rubro tendría incidencia salarial; que el último salario que devengó fue de $1.456.000 y la última bonificación ascendió a $360.000.

Refirió que el 1 de diciembre de 2018 le notificaron la sustitución patronal, en razón a la fusión por absorción de SURTICALDAS S.A.S. (antiguo empleador) y TROPITIENDAS S.A.S. (nuevo empleador) ; no obstante, para el 30 de junio de 2020 la DISTRIBUIDORA SURT ILIMA S.A.S. absorbe a TROPITIENDAS S.A.S.; que el 4 de febrero de 2020 se19063 Damaris Osorio Henao Vs DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S.

Página 3 de 12 vio obligada a presentar su carta de renuncia ante el incremento en su carga laboral e incumplimiento de estipulaciones encaminadas a

Página 3 de 12 vio obligada a presentar su carta de renuncia ante el incremento en su carga laboral e incumplimiento de estipulaciones encaminadas a enmendar dicha situación y promesas de índole económico; que recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales $2.671.766 (folios 1 a 18, archivo 03).

En el término de traslado de la demanda, DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S., aportó réplica al introductorio. Preliminarmente, precisó que la DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S. absorbió mediante el fenómeno de la fusión por absorción a la sociedad DISTRIBUIDORA TROPITIENDAS S.A.S., de modo que aquella se disolvió y ya no tenía personería jurídica.

Se opuso a las pretensiones de la accionante, porque durante la vigencia de la relación laboral no efectuó el pago de bonificaciones, pues el auxilio suministrado correspondió a pagos extra salariales otorgados por liberalidad de la compañía, respecto a los que existía pacto expreso en cuanto a que no constituían salario; que reconoció como remuneración por los servicios prestados según la profesión de la actora, porque no tenía formación profesional como contadora; que esta última renunció de manera libre y espontánea.

En su defensa, a legó los mecanismos exceptivos que denominó: inexistencia de la obligación por parte de la sociedad demandada, buena fe de la demandada, mala fe del demandante, pago, prescripción (folios 15 a 17, ibidem).

Posteriormente, mediante el 12 de noviembre de 2 021, el Juzgado

fe de la demandada, mala fe del demandante, pago, prescripción (folios 15 a 17, ibidem).

Posteriormente, mediante el 12 de noviembre de 2 021, el Juzgado continuó el proceso solo con la compañía absorbente, es decir, DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S., ante la manifestación de esta última al contestar la demanda en cuanto a que absorbió a la DISTRIBUIDORA TROPITIENDA S.A.S. (archivo 08).

Después, profirió sentencia declarando no probada la excepción de inexistencia de la obligación de la sociedad accionada en relación con la incidencia salarial de las bonificaciones percibidas por la demandante, y declaró que entre la señora Damaris Osorio Henao como trabajadora y19063 Damaris Osorio Henao Vs DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S.

Página 4 de 12 SURTILIMA S.A.S., dada la sustitución patronal, hubo un contrato de trabajo, que se verificó entre el 26 de febrero de 1996 y 4 de febrero de 2020, por renuncia de la trabajadora.

Concomitante con lo anterior, resolvió:

“TERCERO: CONDENAR a SURTILIMA SAS a cancelar a favor de la demandante, debidamente indexada, la suma de $790.806 como saldo insoluto de las prestaciones sociales, dada la incidencia salarial de las bonificaciones mensuales.

CUARTO: CONDENAR a SURTILIMA S AS que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES las diferencias pendientes de pago por concepto de salario reconocidas a favor de la demandante, es decir,

CUARTO: CONDENAR a SURTILIMA S AS que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES las diferencias pendientes de pago por concepto de salario reconocidas a favor de la demandante, es decir, ajustando las cotizaciones con la inclusión de la “bonificación” con los c orrespondientes intereses moratorios, por el lapso corrido entre el 1 de abril de 2019 y 4 de febrero de 2020

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la demandada en favor de la demandante. Agencias en Derecho $70.000

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones del gestor.”.

Para arribar a tal determinación, manifestó que no existía controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral que unió a las partes , sus extremos, el cargo desempeñado por la accionante y la renuncia presentada por parte de aquella. Seguidamente, afirmó que la demandante no acreditó un trato discriminatorio que convalidara su petición de nivelación salarial en igualdad de condiciones, máxime cuando ni siquiera tenía el título profesional de los trabajadores respecto a los que pretendía la nivelación y no era dable colegir que había existido un trato desigual respecto a la señora Gloria Suárez Quiceno, debido a que no fungía como contadora para agosto de 2011.

Precisó que con la demanda habían sido allegados los comprobantes de nómina por los meses corridos entre abril de 2019 y febrero de 2020, en los que se advertía que a pesar de que desde la contestación de la demanda se encontraba confesado que la actora recibía auxilios de19063

nómina por los meses corridos entre abril de 2019 y febrero de 2020, en los que se advertía que a pesar de que desde la contestación de la demanda se encontraba confesado que la actora recibía auxilios de19063 Damaris Osorio Henao Vs DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S.

Página 5 de 12 carácter extralegal, no se veí an reflejados en la liquidación final de prestaciones, ni en la planilla de aportes a pensiones; sin embargo, que no militaba probanza alguna relativa al pago de auxilios extralegales y su cuantificación en un 24,61%, lo que impedía efectuar la reliquidaci ón de prestaciones sociales y cotizaciones por periodos diferentes a los que reflejaban los desprendibles aportados.

Adujo que no procedía la liquidación por despido indirecto, porque la convocante confrontó el incumplimiento de ciertas promesas de carácter económico, pero no allegó demostración alguna que acreditara las causas justas imputables a su entonces empleador.

Por último, precisó que no operaba el fenómeno prescriptivo por cuanto las reliquidaciones ordenadas correspondían a créditos causados entre abril de 2019 y febrero de 2020 (min. 00:00 a min. 32:12, archivo 17Testigodocumental).

El vocero judicial de la parte actora inconforme el fallo, interpuso recurso de apelación en su contra.

Para fundamentar su alzada, citó el artículo 143 del Estatuto del Trabajo, y según dicho precepto, manifestó que el trato discriminatorio reprochado se configuró cuando la demandante atendió las funciones del cargo de

de apelación en su contra.

Para fundamentar su alzada, citó el artículo 143 del Estatuto del Trabajo, y según dicho precepto, manifestó que el trato discriminatorio reprochado se configuró cuando la demandante atendió las funciones del cargo de contadora, pero bajo la remuneración de una auxiliar de contabilidad; que cumplió la carga probatoria que le asistía a través de las declaraciones que aportó al plenario, que daban cuenta de que desempeñaba labores correspondientes al cargo de contadora bajo autorización de la empresa accionada.

Rechazó que la parte demandada pretendiera hacer valer que la señora Osorio Henao no podía ejercer funciones como contadora, por no tener el título profesional que la acreditara como tal ante las entidades oficiales y privadas encargadas de recibir la información que estaba obligada a presentar la empresa demandad a, pero sí le permitió reemplazar a la persona que se desempeñaba en ese cargo (min. 32:18 a min. 37:20 video ibidem).19063 Damaris Osorio Henao Vs DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S.

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2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 15 de febrero de 2024 se admiti ó el recurso de apelación interpuesto, y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

2.1. Alegatos de conclusión.

El vocero judicial de la promotora del litigio afirmó que en el debate probatorio se lograron acreditar las previsiones del artículo 143 del C.S.T.

2.1. Alegatos de conclusión.

El vocero judicial de la promotora del litigio afirmó que en el debate probatorio se lograron acreditar las previsiones del artículo 143 del C.S.T. En tal sentido, dijo que existió una discriminación en el pago de salarios que afectó a la demandante , consistente en que aquella no recibi ó la remuneración asignada a las funciones que desempeñó en reemplazo de la contadora de la organización , correspondiéndole a esta última demostrar la existencia de factores objetivos que justificaran dicho trato, lo cual no aconteció.

Aunado, confrontó la defensa de la sociedad accionada que procuró hacer valer que el salario de la señora Osorio Henao no podía ser reajustado acorde a lo percibido por la funcionaria que fungió como contadora, teniendo que en cuenta que la demandante no estaba facultada para firmar los documentos dirigidos a entes de control ; sin embargo, el cumplimiento de las funciones contables fue avalado por la organización, quien debió reconocer la contraprestación acorde a esas labores.

Por lo anterior, solicitó que la sentencia fuera revocada y, en su lugar, se otorgara prosperidad a las súplicas del escrito inicial.

La parte demandada guardó silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:19063 Damaris Osorio Henao Vs DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S.

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3. Problema jurídico.

La Sala debe estudiar si a la convocante le asiste el derecho al

Damaris Osorio Henao Vs DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S.

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3. Problema jurídico.

La Sala debe estudiar si a la convocante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de nivelación salarial, acorde con la remuneración correspondiente a quien fungió como contadora de la sociedad demandada.

Y, en caso afirmativo, si procede la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social , conforme a la remuneración que debió recibir.

Así las cosas, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, atendiendo a lo normado en el artículo 66A del C.P.T.S.S., referente a que la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, es decir, impone el deber de dentro del marco fijado en la alzada , aunado a la interpretación armónica de la norma supra con el inciso 2° del artículo 287 C.G.P., aplicable al presente contencioso por expresa remisión del artículo 145 C.P.T.S.S.

4. Consideraciones de la Sala.

La tesis que abordará la Sala consiste en que , tal como lo decidió el Juzgado de primera instancia, la señora Damaris Osorio Henao no acreditó los supuestos de equivalencia de que trata e l artículo 143 del C.S.T., a efectos de definir si tenía derecho a la nivelación salarial.

4.1. Recurso de apelación

Lo que discute parte recurrente al sustentar su alzada es que la diferencia

efectos de definir si tenía derecho a la nivelación salarial.

4.1. Recurso de apelación

Lo que discute parte recurrente al sustentar su alzada es que la diferencia salarial que pone de presente es injustificada, debido a que sí existió un trato discriminatorio en los términos del Estatuto del Trabajo , que se configuró cuando la señora Damaris Osorio Henao, con aval de la empresa accionada, reemplazó en sus labores a la funcionaria que ejercía el cargo de contadora, pero sin recibir una remuneración acorde a dicha asignación, sino lo previsto para auxiliar de contabilidad.19063 Damaris Osorio Henao Vs DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S.

Página 8 de 12 Para resolver el objeto de la censura, el primer referente al cual se remite la Corporación es el artículo 143 del C.S.T., modificado por el 7° de la Ley 1496 de 2011, que prevé:

“1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

3. Todo trato diferenciado en materia sal arial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación”.

De esa manera se configura el principio de “a trabajo igual salario igual”, para cuya aplicación, de acuerdo a la Sala de Casación Laboral de la Corte

presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación”.

De esa manera se configura el principio de “a trabajo igual salario igual”, para cuya aplicación, de acuerdo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la CSJ SL6570 -2015, CSJ SL18157, CSJ SL15023 de 2016, CSJ SL2032-2019 , CSJ SL4825-2020 y CSJ SL3926 de 2020, es menester un despliegue probatorio mínimo por parte del demandante, que demuestre el trato discriminatorio en materia retributiva, pues a pesar de realizar igual labor que otro compañero que le sirve de referencia a su reclamación, recibe menor remuneración, para así trasladar la carga al empleador de justificar las razones objetivas de ese trato , dado que está en mejores condiciones para justificar la razonabilidad de dicho proceder.

Esta inversión de la carga probatoria fue precisada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en providencia CSJ SL3926 de 2020 radicación 73374, al citar la decisión CSJ SL 3165 de 2018, cuando orientó:

“Al respecto, la Sala tiene adoctrinado que quien pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, debe demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia (sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014. Rad. 39858 y SL 20 oct.

2006. Rad. 28441 que reiteró las providencias SL 10 jun. 2005 y 24 may. 2005. Rad. 24272, entre otras).19063

2006. Rad. 28441 que reiteró las providencias SL 10 jun. 2005 y 24 may. 2005. Rad. 24272, entre otras).19063

Damaris Osorio Henao Vs DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S.

Página 9 de 12 Sin embargo, mediante sentencia CSJ SL, 17462-2014 la Corte precisó dicho criterio, para señalar que en tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo por el artículo 7.° de la Ley 1496 de 2011 -según la cual «todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación»-, la carga de la prueba, también se invierte. Por tanto, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador justificar la razonabilidad de ese trato, por cuanto es aquel quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva” (subrayado del Despacho).

Bajo esa línea, sería del caso examinar si la demandante , a partir de los medios de convicción obrantes en el plenario, cumple los requisitos de igualdad previstos en el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011, para efectos de definir si existió trato desigual en el salario, que justificara la nivelación de ese concepto. Sin embargo, de entrada, advierte la Sala que no resulta procedente otorgar prosperidad a dicho pedimento, habida cuenta de que la demandante no aportó elementos de comparación que permitieran concluir la disparidad sobre la que se considera agraviada.

procedente otorgar prosperidad a dicho pedimento, habida cuenta de que la demandante no aportó elementos de comparación que permitieran concluir la disparidad sobre la que se considera agraviada.

Como acertadamente lo consideró la Juez de primer nivel, no es posible confrontar la gestión de la accionante y la persona con quien pretendió la equivalencia salarial (la señora Gloria Hilda Suárez Quiceno), debido a que no desempeñaron funciones para la demandada en el mismo período y en el mismo cargo.

Debe tenerse en cuenta que la señora Damaris Osorio Henao afirmó que para agosto del año 2011 asumió las funciones que le correspondían a la señora Gloria Hilda Suárez Quiceno, quien para esa calenda pasó a fungir como gerente de otra sucursal de la compañía demandada , según lo informó al absolver testimonio, lo que, de entrada, pone de presente que aquellas no prestaron sus servicios en el mismo tiempo.

La falta de simultaneidad en la prestación de los servicios remunerados en perjuicio de la demandante implica, según el Tribunal, que no se pueda hablar de un criterio válido de comparación, que lleve a que la demandada a asignarle un salario equivalente al devengaba la señora Suárez Quiceno.19063 Damaris Osorio Henao Vs DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S.

Página 10 de 12 El recurrente estimó que la desigualdad reprochada se acreditaba porque los señores Gloria Hilda Suárez Quiceno, Leonardo Antonio Chavarría Delgado, Francia Milena Quiceno Giraldo y Marcela Salazar Ramírez y los testigos absueltos de interrogatorio a favor de la accionada, eran contestes al indicar que la actora tenía las funcione s de contaduría con

Delgado, Francia Milena Quiceno Giraldo y Marcela Salazar Ramírez y los testigos absueltos de interrogatorio a favor de la accionada, eran contestes al indicar que la actora tenía las funcione s de contaduría con autorización de la empresa, que convalidaba sus actos mediante la firma de la revisora fiscal. Por lo que, tras cubrir las funciones de quien ejercía el referido cargo, debía recibir igual asignación salarial a la que devengaba la anterior funcionaria.

En tal sentido, se advierte entonces de lo dicho por el apelante que el único pilar argumentativo sobre el que hizo descansar su alzada fue la comprobación de que la demandante desempeñó funciones que antes había desarrollado otra persona. Luego, la decisión de primera instancia resulta ajustada a los parámetros normativos y jurisprudenciales descritos anteriormente, pues no se observa ninguna situación concreta de discriminación en perjuicio de la demandante.

Con todo, si en gracia de di scusión se acogiera la interpretación que realizó el apelante, valdría decir que la decisión tampoco sería diferente.

Ello es así, porque a pesar de que de la totalidad de testimonios puede extraerse que ambas personas trabajaron en algún momento en el área contable de la accionada, también fueron unánimes en resaltar que la señora Osorio Henao era asistente contable y no contaba con formación académica que la acredit ara como contadora, inclusive, al decir de la demandante, fungía como “contadora empírica”, “por tener todos los conocimientos y experiencia necesarios para asumir dicha responsabilidad, sin importar que NO tuviera tarjeta profesional” , mientras que la señora Gloria Hilda Suárez Quicen o sí es contadora pública.

conocimientos y experiencia necesarios para asumir dicha responsabilidad, sin importar que NO tuviera tarjeta profesional” , mientras que la señora Gloria Hilda Suárez Quicen o sí es contadora pública.

Y es que en los términos de la Ley 43 de 1990, “por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones”, la señora Osorio Henao no contaba con competencia profesional para dar fe pública de hechos propios del ámbito19063 Damaris Osorio Henao Vs DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S.

Página 11 de 12 de las ciencias contables, máxime cuando al tenor de la citada normativa es menester “que en todos los actos profesionales, la firma del Contador Público deberá ir acompañado del número de su tarjeta profesional” , lo que no acontecía en el presente asunto, pues desde el escrito inicial se advirtió que las actuaciones de la actora debían ser firmadas por la revisora fiscal de la empresa, o en su defecto, suscritas por el contador de otra sucursal , para otorgarles v alidez ante determinados entes de control.

Ante el incumplimiento probatorio, no se podía afirmar que la demandante tuviera un trabajo igual al de la señora Gloria Hilda Suárez Quiceno, lo que implica que no había lugar a asegurar que la remuneración de la convocante debía ajustarse a la que aquella percibía. En verdad, la no coincidencia temporal y las diferencias en la prestación de servicios son factores que imposibilitan el acceso al pedimento elevado, ya que, bajo esa óptica, no hay criterio diferenc iador que permita advertir un trato

coincidencia temporal y las diferencias en la prestación de servicios son factores que imposibilitan el acceso al pedimento elevado, ya que, bajo esa óptica, no hay criterio diferenc iador que permita advertir un trato dispar e injustificado en perjuicio de alguna de la trabajadora.

En suma, no sale avante el recurso de apelación , por lo tanto, s e impondrán costas de segundo nivel a cargo de la parte demandante, en favor de la DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante, en favor de la accionada, por no haber prosperado su recurso de apelación.19063

Damaris Osorio Henao Vs DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S.

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TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia

AL2550-2021.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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