🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SL - 17001-31-05-002-2022-00297-02-(02-02-2024)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-31-05-002-2022-00297-02-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-31-05-002-2022-00297-02 (19012)

DEMANDANTE: Olga Judith Pinilla Ávila

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CABLE AÉREO DE MANIZALES

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, DOS (2) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, mediante el cual se negó el decreto de unas pruebas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 017, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

La señora Olga Judith Pinilla Ávila presentó demanda ordinaria laboral, procurando que se declarara que, entre ella como trabajadora y la llamada a juicio como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 21 de octubre de 2009 y el 13 de noviembre de 2018, finiquitado soslayando el fuero de salud pregonado en el gestor. En consecuencia, requirió que se ordenara a la en tidad demandada

indefinido, ejecutado entre el 21 de octubre de 2009 y el 13 de noviembre de 2018, finiquitado soslayando el fuero de salud pregonado en el gestor. En consecuencia, requirió que se ordenara a la en tidad demandada reintegrarla en un cargo igual o similar al del desahucio, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, desde su desvinculación hasta que19012 Olga Judith Pinilla Ávila vs. ASOCIACIÓN CABLE AÉREO DE MANIZALES Página 2 de 6 se verifique su reinstalación, y, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (folios 2 y 3, documento 02).

En ese sentido y, en lo que en estricta síntesis interesa al recurso de alzada, se tiene que, previa a la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento reglada en el artículo 80 C.P.T.S.S., la parte demandante allegó al dosier las documentales visibles en los archivos 30 y 31 Cuad.1, detalladas como “Historia Clínica y Calificación de invalidez”, las cuales a su juicio “(…) no pudieron ser aportadas para el momento de la audiencia de conciliación y trámite, toda vez que la salud mental de la demandante no eran óptimas”. (docs.30 y 31)

Al resolver la solicitud supra, la Juez Cuarta Laboral del Ci rcuito de este Distrito, adujo que, las calificadas como pruebas sobrevinientes databan de febrero, marzo, octubre, noviembre y diciembre del año 2018 , por lo que no podían considerar se como tales. Agregó que, el documento

Distrito, adujo que, las calificadas como pruebas sobrevinientes databan de febrero, marzo, octubre, noviembre y diciembre del año 2018 , por lo que no podían considerar se como tales. Agregó que, el documento fechado de 2023 no guardaba sincronía con el debate del litigio, dado que, el mismo se circunscribía a lo sucedido en noviembre del año 2018 , de ahí que, el medio de prueba no era conducente ni pertinente. Finalmente, indicó que las únicas oportunidades para aportar elementos de convicción lo eran la demanda y su reforma. (AudioAudiencia. Min. 2:36 a 3:48).

Por no estar en desacuerdo con la anterior decisión, la señora Olga Judith Pinilla Ávila sustentó recurso de alzada en el que manifestó que, al presentar la demanda, padecía desórdenes mentales y afectivos como se constata en la respectiva historia clínica, por lo que, no podía aportar en esa etapa procesal las documentales que ahora requiere se consideren en el libelo. (AudioAudiencia. Min. 3:50 a 6:23)

El proveído por el que se niega el decreto de una prueba es susceptible de impugnación según el artículo 65, numeral 4 C.P.T.S.S.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 18 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación19012 Olga Judith Pinilla Ávila vs. ASOCIACIÓN CABLE AÉREO DE MANIZALES Página 3 de 6

través de auto del 18 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación19012 Olga Judith Pinilla Ávila vs. ASOCIACIÓN CABLE AÉREO DE MANIZALES Página 3 de 6 interpuesto. De otra parte, se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

La ASOCIACIÓN CABLE AÉREO DE MANIZALES, indicó que la solicitud probatoria deprecada por el extremo demandante no resultaba procedente, dado que resultaba extemporánea, considerando que se hizo por fuera de los términos perentorios señaladas por el legislador. Pidió la confirmación de la providencia.

La demandante, guardó silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

Determinar si la decisión de la a quo relativa a negar el decreto de pruebas solicitado por la parte demandante, se encontró ajustada a derecho o, por el contrario, si le asiste la razón a la recurrente en las críticas que hace contra la decisión.

4. Consideraciones de la Sala.

La tesis que desarrollará la Sala, es que, la decisión de la a quo de negar el decreto de pruebas solicitado por la parte demandante estuvo acertada, en consideración al principio de preclusión y no calificarse los documentos aportados como sobrevinientes.

Abordando de mérito la cuestión que plantea la censura , debe comenzar

en consideración al principio de preclusión y no calificarse los documentos aportados como sobrevinientes.

Abordando de mérito la cuestión que plantea la censura , debe comenzar el Tribunal por precisar que , de acuerdo al artículo 51 C.P.T.S.S. en materia laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley; no obstante, ello no implica que las partes cuenten con la facultad perene de solicitar y aportar las pruebas que consideren para la19012 Olga Judith Pinilla Ávila vs. ASOCIACIÓN CABLE AÉREO DE MANIZALES Página 4 de 6 defensa de sus intereses en cualquier etapa del proceso; puesto que, ello conllevaría la conflagración del denominado principio de eventualidad o preclusión, el cual ha de entenderse como aquel consagrado por el legislador que se ocupa de reglar las oportunidades con las que cuentan los litis contendientes para la ejecución de cualquier acto procesal.

En el sub examine, tal y como lo determinó la a quo, la parte actora contó con la radicación del escrito de demanda o su reforma para solicitar o aportar los medios de convicción que estim ara conducentes, pertinentes y útiles , en pro de las resultas favorables de su causa (autorresponsabilidad de la prueba – Art. 167 C.G.P.).

Así, al auscultar los documentos visibles a folios 2 a 38 documento30 y 2 a 17 documento31 , se constató que aquellos se avienen a la historia clínica, órdenes y prescripciones médicas y dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Olga Judith Pinilla Ávila , los cuales datan además del año 2018, motivo por el cual, al ser presentada la acción

clínica, órdenes y prescripciones médicas y dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Olga Judith Pinilla Ávila , los cuales datan además del año 2018, motivo por el cual, al ser presentada la acción judicial de autos el 4 febrero d e 2020 doc.01 , ninguna situación sobreviniente pueda predicarse, porque de acuerdo a la definición contenida en el diccionario de la lengua española de la R .A.E., lo sobreviniente es aquello que s ucede o acaece generalmente de forma repentina.

Dicho esto, como se observa, no había lugar a decretar l os medios de certeza peticionados, porque no se cumplían con los criterios de ocurrirse o exhibirse después de la data de presentación de la demanda, sin que para la Sala tenga alguna preponderancia significativa el hecho de que la actora se encontraba en serias dificultades de salud, pues precísese que, desde la presentación del escrito gestor se aportaron al plenario otras documentales que fueron detalladas como historia clínica, incapacidades, dictamen de pérdida de capacidad laboral (documento03); motivo este para concluir que la decisión primigenia de negar el decreto de las pruebas solicitadas no vulneró ningún derecho a la recurrente.

Llegado a este punto, no debe dejar de pasar por alto este Juez Plural, que ninguna calificación de probanza sobreviniente puede endilgársele a19012 Olga Judith Pinilla Ávila vs. ASOCIACIÓN CABLE AÉREO DE MANIZALES Página 5 de 6 la peritación rendida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que ahora la parte actora solicita sea tenida en cuenta, concretamente el

Página 5 de 6 la peritación rendida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que ahora la parte actora solicita sea tenida en cuenta, concretamente el dictamen 30322860-5319 del 6 de marzo de 2020 (Fol. 38 doc.30), cuando como verificó esta Sala, la misma señora Pinilla Ávila al momento de reformar la demanda, la cual fue negada por extemporánea, pretendió hacerla valer como prueba (docs. 12 y 14).

Es decir, a juicio de la Corporación se torna desproporcionado y contrario a la realidad procurar se tenga como certeza el estudio realizado por la autoridad calificadora de la invalidez, aduciendo que no se aportó en la debida etapa procesal por el estado de salud de la actora, imputándole el calificativo de prueba sobreviniente, cuando se denegó en la declaratoria de extemporaneidad de la reforma de la demanda.

Finalmente, si bien se glosaron documentos signados en la anualidad de 2023, participa este Colegiado del análisis efectuado en primer grado, considerando que según lo dispuesto en el artículo 53 C.P.T.S.S., el juez podrá rechazar las pruebas inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito . Así, como eje central de la discusión se concreta en determinar si la accionante para noviembre de 2018 estaba amparada por el llamado fuero de salud, es que los controles médicos realizados a la accionante durante el lapso del año que pasó se tornan impertinentes, ya que nada aportarían a la discusión, lo que no implica pasar por alto la potestad oficiosa de la judicatura de decretar y practicar las pruebas

accionante durante el lapso del año que pasó se tornan impertinentes, ya que nada aportarían a la discusión, lo que no implica pasar por alto la potestad oficiosa de la judicatura de decretar y practicar las pruebas pertinentes en búsqueda de la verdad real. (Art.54 C.P.T.S.S.).

En conclusión, no sale avante la impugnación, procediéndose a confirmar la primera decisión. Costas de segundo grado a cargo de la demandante y en favor de la ASOCIACIÓN CABLE AÉR EO DE MANIZALES vistas las resultas desfavorables del recurso de apelación incoado. (Art. 365 -1 C.G.P.)

Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,19012 Olga Judith Pinilla Ávila vs. ASOCIACIÓN CABLE AÉREO DE MANIZALES Página 6 de 6

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, de acuerdo a los considerandos de este proveído.

SEGUNDO: IMPONER condena en costas de segunda instancia a cargo de Olga Judith Pinilla Ávila y en favor de la demandada, vistas las resultas desfavorables del recurso de apelación incoado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante su inserción en el estado virtual.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - CaldasEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: f9e71c32de8fb6780cf5b908529cf121632b589a44f71b87b0eaa42ad53b5a0c Documento generado en 02/02/2024 02:34:09 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...