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TSDJ MZL SL - 17001-31-05-003-2019-00009-02 (17001)-(02-02-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-31-05-003-2019-00009-02 (17001)-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Rad: 17001-31-05-003-2019-00009-02 (17001) .

DTE: LUIS ELIECER RÍOS OSPINA.

DDA: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS-CHECS.A. E.S.P.

MANIZALES, DOS (2) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la demandada frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas ; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.12, acordaron la siguiente SENTENCIA:

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Como fundamentos fácticos, el demandante afirmó: que fue vinculado laboralmente con la accionada mediante tres contratos a término fijo que se ejecutaron así: desde el 28 de julio de 1975 hasta el 30 de junio de 1977, desde el 1 de agosto de 1977 hasta el 1 de febrero de 1978 y desde el 3 de febrero al 2 de agosto de 1978 ; que posteriormente estuvo atado merced a

desde el 1 de agosto de 1977 hasta el 1 de febrero de 1978 y desde el 3 de febrero al 2 de agosto de 1978 ; que posteriormente estuvo atado merced a dos contratos de trabajo a término indefinido entre el 4 de agosto de 1978 y el 30 de abril de 1998, y desde el 5 de enero de 1999 hasta el 1 de agosto de 2004; que desempeñó el cargo de “Operador de Planta, Planta Guacaica” durante 15 años y además el último que ocupó ; que durante esa época percibió “viáticos de alimentación”, los cuales eran suministrados diariamente2

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y correspondían, según el hor ario semanal, a desayuno, almuerzo o cena; que dichos viáticos fueron establecidos en diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo; que se pagaron como categoría b) de la tabla de viáticos establecida convencionalmente para ese efecto; que en la nómina me s a mes, año a año, no se tuvieron en cuenta los viáticos para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; q ue en la actualidad se encuentra pensionado.

PRETENSIONES Solicita que se declare que estuvo vinculado mediante varias modalidades de contratos de trabajo con la demandada desde el 28 de julio de 1975 al 1 de agosto de 2004 ; que percibía de manera permanente “viáticos de alimentación” por lo que dicho concepto debe ser tenido en cuenta para

contratos de trabajo con la demandada desde el 28 de julio de 1975 al 1 de agosto de 2004 ; que percibía de manera permanente “viáticos de alimentación” por lo que dicho concepto debe ser tenido en cuenta para condenar a la sociedad accion ada a reliquidarle los aportes al sistema de seguridad social integral y a pagarle la sanción moratoria.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La CHEC S.A. E.S.P. dio respuesta al libelo introductor , oponiéndose a las pretensiones de la misma, y proponiendo las excepciones denominadas “Pago total”, “Cobro de lo no debido” y “Prescripción”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, en sentencia del 26 de julio de 2021 la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones propuestas por la demandada; declaró la existencia de los contratos de trabajo en la forma pretendida; condenó a la demandada a reajustar las cotizaciones en salud y pensi ón por los ciclos de: enero a mayo, julio, septiembre, octu bre y diciembre del 2000, febrero a diciembre del 2001, enero a octubre y diciembre de 2002, enero, marzo, abril y junio a diciembre de 2003. Para así decidir adujo, en síntesis: que de conformidad con el artículo 130 del C.S.T., los viáticos constituyen s alario pero en la porción destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, pero no en los entregados para transporte o gastos de representación, ni los accidentales; que la Sala de Casación Laboral en3

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alojamiento, pero no en los entregados para transporte o gastos de representación, ni los accidentales; que la Sala de Casación Laboral en3

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sentencia SL4824 de 2020, precisó que son viáticos permanentes los que se originan en un requerimiento ordinario, habitual o frecuente y trajo a colación la sentencia SL562 de 2013; que con la prueba documental y testimonial se supo que el demandante percibió viáticos que tenían naturaleza salarial, pues eran permanentes y estaban destinados a cubrir su alimentación y pernoctada; que entre 1975 y 1989 al demandante no se le cancelaron sumas por concepto de viáticos a excepción de 1995, aunque en este año no se especificaron los días y horas, ni la periodicidad; que para efectos de las pretensiones solo demostró los pagos mensuales de viáticos para los años 2000 a 2003 , los cuales eran permanentes y era obligación del empleador hacer la cotización para el sistema general de seguridad social en pe nsiones con todo lo devengado, incluidos los viáticos, porque por su naturaleza constituyen factor salarial; en lo concerniente a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., señaló que no puede imponerse de forma automática y aunque se declaró que los viáticos devengados tenía el carácter de permanentes y la CHEC debió tener los al momento de liquidar los aportes a

artículo 65 del C.S.T., señaló que no puede imponerse de forma automática y aunque se declaró que los viáticos devengados tenía el carácter de permanentes y la CHEC debió tener los al momento de liquidar los aportes a seguridad social, no podía considerar que actuó de mala fe o con el ánimo de defraudar los derechos del extrabajador.

APELACIÓN Inconforme con la decisión, el vocero judicial de la accionada la recurrió argumentando: que el recurso se fundamenta en todos y cada uno de los puntos que se señalaron en la contestación de la demanda y el recurso tiende a que se declaren formuladas las excepciones formuladas; que en ninguna parte de la sentencia se dice cuánto debe pagar el trabajador para el reajuste de las cotizaciones, porque no es solo a cargo de la empleadora, toda vez que los operadores de aportes en línea no permiten el pago únicamente de lo que le corresponde al dador del empleo, sino que exige el porcentaje del trabajador.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso fue admitido mediante auto del 1 3 de agosto del 2021, asimismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.4

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada manifestó: que no existe prueba documental ni testimonial

DDA: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDASCHECS.A. E.S.P.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada manifestó: que no existe prueba documental ni testimonial sobre la habitualidad de los viáticos para que los mismos fueran tenidos en cuenta en las cotizaciones que oportunamente se hicieron a la seguridad social; que al accionante también le corres ponde cubrir el correspondiente porcentaje de Ley para efectos de los reajustes de las cotizaciones; que se debe revocar la sentencia de primera instancia.

Según constancia secretarial, el demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES Procederá la Sala a resolver el recurso de alzada atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P. L. y de la S. S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación. Cabe resaltar que no existe d iscusión en torno a: i) que el actor estuvo vinculado a la demandada mediante tres contratos a término fijo que se ejecutaron así: desde el 28 de julio de 1975 hasta el 30 de junio de 1977, desde el 1 de agosto de 1977 hasta el 1 de febrero de 1978 y desde el 3 de febrero al 2 de agosto de 1978 y, a través de dos contratos de trabajo a término indefinido entre el 4 de agosto de 1978 y el 30 de abril de 1998, y desde el 5 de enero de 1999 hasta el 1 de agosto de 2004 ; ii) que en la actualidad está pensionad o; iii) que los viáticos percibidos estaban establecidos en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes

desde el 5 de enero de 1999 hasta el 1 de agosto de 2004 ; ii) que en la actualidad está pensionad o; iii) que los viáticos percibidos estaban establecidos en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en la CHEC durante la ejecución del contrato de trabajo . Así quedó fijado en la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. L. y S. S . (acta visible archivo PDF denominado “05ActaAudiencia”).

De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Colegiatura elucidar si acertó la a quo al declarar que los conceptos por viáticos devengados por el promotor del litigio durante los años 2000 al 200 3, fueron habituales y, en virtud de ello, deben ser tenidos en cuenta para efectuar el reajuste de los aportes realizados al Sistema Integral de Seguridad Social, o si por el contrario le asiste razón al apelante en sus reparos. En caso de confirmarse, es menester auscultar si se debe adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de5

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ordenarle al demandante que efectué los aportes en el porcentaje que le correspondía como trabajador.

En el proceso obran las siguientes pruebas relevantes para decidir lo que es objeto de debate:

Documentos denominados “Acumulados anuales” , los cuales obran entre fls.233 a 236 del PDF denominado “ 01Expediente”, de los años 2000, 2001,

objeto de debate:

Documentos denominados “Acumulados anuales” , los cuales obran entre fls.233 a 236 del PDF denominado “ 01Expediente”, de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 en los que se lee el valor y la relación de los meses en los que el extrabajador devengó el concepto “230 VIÁTICOS” así: durante el año 2000 en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre y diciembre; durante el año 2001 entre los meses de febrero a diciembre; durante el año 2002 en los meses de enero a octubre y diciembre, y en el 2003 en los meses de enero, marzo, abril y junio a diciembre. Igualmente, a fl.236 se advierte que durante el año 2004 únicamente percibió viáticos en el mes de enero.

Se practicó interrogatorio de parte al promotor de la litis quien manifestó que en la planta Guacaica, en la que laboró, por se r una planta menor, no le suministraban alimentación, pero sí viáticos mensuales que eran para almorzar.

A instancias de la parte demandada rindieron declaración Germán Alberto Arbeláez Giraldo y María Claudia Ocampo , quienes ejercen sus funciones en los cargos denominados “Profesional II” adscritos a la CHEC y que manifestaron: que no recuerdan al demandante y por ende no les consta que se le hubieran pagado viáticos o alimentación; que la diferencia entre plantas mayores y menores consiste en que las primera s generan más energía que las segundas y además cuentan con casinos para brindar alimentación; que en las plantas menores lo que se pagan son viáticos, los que por regla

mayores y menores consiste en que las primera s generan más energía que las segundas y además cuentan con casinos para brindar alimentación; que en las plantas menores lo que se pagan son viáticos, los que por regla general cubren desayuno, almuerzo, cena y pernoctada, pero que ellos no saben por cuál de esos conceptos se causa, pues lo que les llega a nómina es un valor global y los días en que se ca usaron; que los viáticos permanentes “hacen base para los aportes al Sistema de Seguridad Social desde el año 2014”; que se entiende que son permanentes cuando son iguales o6

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superiores a 12 días al mes.

Ahora bien, debe traerse a cuento que el artículo 127 del C.S.T. modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, en su tenor literal establece: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte” (cursiva de la Sala). Por su parte, el 128 ib., modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, establece que:

“No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe e l trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades,

establece que:

“No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe e l trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuari o, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

En el marco del fuero de valoración probatoria previsto en el artículo 61 del

C. P. L y S. S., la Colegiatura encuentra acertada la decisión de la Juez Cognoscente pues del haz probat orio emerge que a Ríos Ospina se le pagó un concepto denominado “230 VIÁTICOS” (sic) durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003 lo cual constituía salario pues era entregado por la compañía de forma ordinaria y permanente en los términos del artículo 130 del C.S.T., pues entre las mencionadas calendas fue recibida en casi todas las mensualidades, lo cual se infiere de la documental aludida previamente, pues las devengó en cuarenta y uno (41) de los cuarenta y ocho (48) me ses

pues entre las mencionadas calendas fue recibida en casi todas las mensualidades, lo cual se infiere de la documental aludida previamente, pues las devengó en cuarenta y uno (41) de los cuarenta y ocho (48) me ses correspondientes a los años 2000 a 200 3, de donde aflora que dicho pago (i) no era una prestación que recibiera ocasionalmente o por mera liberalidad de la empleadora y (ii) que la periodicidad de los desplazamientos que dieron lugar a dicho pago fue regular y en número importante, concluyéndose así que están dados los requisitos legales y jurisprudenciales para declarar, tal7

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cual lo hizo la Juez de primera instancia, que lo percibido en los años 2000 al 2003 por concepto de viáticos, tenía incidencia salarial y debía ser incluido para determinar el ingreso base de cotización al sistema integral de seguridad social integral.

En lo que respecta a la inconformidad de la empresa accionada, relacionada con que en el fallo de primer grado no se dijo nada en torno al porcentaje del aporte que debe sufragar el extrabajador por concepto del reajuste ordenado, basta con decir que de acuerdo con la literalidad del inciso segundo del artículo 320 del C. G. del P., aplicable a este contencioso por autorización expresa del artículo 145 del Estatuto Adjetivo Laboral, “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)” ,

artículo 320 del C. G. del P., aplicable a este contencioso por autorización expresa del artículo 145 del Estatuto Adjetivo Laboral, “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)” , normativa de la que emana la legitimación con la que cuenta cada parte para apelar y, en este caso, la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S. A. E. S.

P. no resultó perjudicada con la omisión que le endilga a la sentencia de primera instancia, de man era que carece de legitimación para atacar ese punto especifico de la decisión, por lo que la misma se mantendrá también en este aspecto.

Colofón de todo lo dicho , es que se confirmará el fallo de primer grado en su integridad.

Costas en esta instancia a cargo de la CHEC S.A. E.S.P. toda vez que el recurso no salió avante.

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales , Caldas el 26 de julio de 2021 , en el proceso promovido por LUIS ELIECER RÍOS OSPINA en contra de la CENTRAL

HIDROELÉCTRICA DE CALDAS-CHECS.A. E.S.P.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante.8

Rad: 17001-31-05-003-2019-00009-02 (17001).

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante.8

Rad: 17001-31-05-003-2019-00009-02 (17001).

DTE: LUIS ELIECER RÍOS OSPINA.

DDA: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDASCHECS.A. E.S.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Magistrada

Firmado Por:

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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