TSDJ MZL SL - 17001-31-05-003-2019-00486-02-(15-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-31-05-003-2019-00486-02-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-31-05-003-2019-00486-02 (18942)
DEMANDANTES: María Fabiola Ospina de Gómez
José Reinerio Gómez Duque Darwin David Gómez Ospina Yineidy Gómez Ospina
DEMANDADAS: I.C.B.F.
COOASOBIEN
FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A NIÑOS DISCAPACITADOSFANDIS
ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL EL CARMEN
LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apela ción interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante I.C.B.F.) contra el auto proferido el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, mediant e el cual se declararon no probadas las excepciones previas formuladas por la recurrente.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 001, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
recurrente.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 001, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
Pretende la señora María Fabiola Ospina de Gómez se declare que, entre ella como trabajadora y COOASOBIEN, FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A NIÑOS DISCAPACITADOSFANDIS y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL EL CARMEN, en calidad de empleadoras, se celebraron los siguientes contratos de trabajo:18942 María Fabiola Ospina de Gómez y otros vs. I.C.B.F. y otros. Página 2 de 9 <1. Desde el 01 de julio de 2012 al 15 de diciembre de 2014
COOPERATIVA MULTIACTIVA COOASOBIEN.
2. Desde enero de 2015 hasta enero de 2016 FUNDACIÓN DE
ATENCION (sic) A NIÑOS DISCAPACITADOS <FANDIS=.
3. Desde febrero de 2016 hasta marzo de 2018 ASOCIACION (sic)
de PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL EL CARMEN=.
Aunado a ello, solicitó de declarara que la enfermedad <Tunel (sic) carpiano y manguito rotador=, tiene origen laboral , deprecando se endilgue la culpa patronal de las llamadas a juicio por el incu mplimiento de las normas del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo. Corolario de lo anterior, pidió el reconocimiento y pago de los perju icios materiales e inmateriales, estos últimos también a favor de los señores José Reinerio Gómez Duque, Darwin David Gómez Ospina y Yineidy
Corolario de lo anterior, pidió el reconocimiento y pago de los perju icios materiales e inmateriales, estos últimos también a favor de los señores José Reinerio Gómez Duque, Darwin David Gómez Ospina y Yineidy Gómez Ospina, con intereses moratorios o en subsidio la indexación de las acreencias, condenas que deben extenderse solidariamente al I.C.B.F., por suscribir esta última diferentes contratos de aportes con las codemandadas. (Fls. 13 a 15 doc.07).
Admitida la demanda de la referencia, el I.C.B.F. al contestarla propuso las excepciones previas de: <Falta de jurisdicción o competencia; ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; no haberse presentado prueba en la que actúe el demandante y no comprender la demanda a to dos los litisconsortes necesarios=; argumentando, en estricta síntesis en lo que interesa a la alzada en relación con la falta de jurisdicción o competencia, que los artículos 2, 104 y 155 C.P.A.C.A., señalaban los asuntos que son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de l os cuales, al revisar el gestor, concretamente las peticiones de declaraciones de los contratos de trabajo y de aportes, se subsumían en los asuntos reservados al juez administrativo, aunado, a las pretensiones condenatorias a favor de la señora Ospina de Gómez. Por otro lado, indicó que el juez ordinario laboral no era el competente para conocer de las peticiones de los señores José Reineiro Gómez Duque, Darwin David
condenatorias a favor de la señora Ospina de Gómez. Por otro lado, indicó que el juez ordinario laboral no era el competente para conocer de las peticiones de los señores José Reineiro Gómez Duque, Darwin David Gómez Ospina y Yineidy Gómez Duque, dado que, de los mismos no se predicaba ningún vínculo de naturaleza laboral frente al I.C.B.F., por lo que, aquellas debían ventilarse ante : <(…) el Juez Ordinario Civil (si se alega la solidaridad), o de los Jueces de lo Contencioso Administrativo (si18942 María Fabiola Ospina de Gómez y otros vs. I.C.B.F. y otros. Página 3 de 9 la pretensión es de reconocimiento de relación laboral con la Entidad Pública)=.(Fls.13 a 16. Doc.03/Cuad.2).
Llevada a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 C.P.T.S.S., se declararon no probadas las excepciones dilatorias formuladas con la consecuente imposición de costas en contra de la demandada.
Como consideraciones relevantes, en lo que fue materia de impugnación, disertó que, el artículo 2 del C.P.T.S.S., señalaba los asuntos de conocimiento del juez ordinario laboral y de seguridad social, dentro de los que se enlistaba los conflictos jurídicos que se originaran directa o indirectamente en el contrato de trabajo; que la Ley 1437 de 2011 tiene previsto en el artículo 104 que la jurisdicción contencioso administrat iva conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos,
previsto en el artículo 104 que la jurisdicción contencioso administrat iva conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen era administrado por una persona de derecho público; que la Corte Constitucional en providencia A-264 de 2021, al resolver un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, orientó que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de la conflictividad que tuviera como génesis el contrato de trabajo de manera directa o indirecta. Así, en cuanto al sub examine, dijo que como la pretensión principal se encontraba encaminada a la declaratoria de tres contratos de trabajo con personas jurídica de derecho privado y, la convocatoria del I.C.B.F., lo fue en virtud de la responsabilidad solidaria, ninguna falta de jurisdicción o competencia debía declararse. Así mismo, indicó que, no compartía la tesis de que los señores José Reineiro Gómez Duque, Darwin David Gómez Ospina y Yineidy Gómez Duque, no se encontraban legitimados para demandar ante la jurisdicción el pago de los perjuicios irrogados, en tanto, el hecho generador parte de la declaratoria del contrato de trabajo, lo cual activaba la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
Por no acompañar la postura de la a quo, el profesional del derecho que representa al I.C.B.F., sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación; manifestando que el Despacho de primer grado no tenía competencia para conocer de la presente acción, atendiendo a la18942 María Fabiola Ospina de Gómez y otros vs. I.C.B.F. y otros. Página 4 de 9
apelación; manifestando que el Despacho de primer grado no tenía competencia para conocer de la presente acción, atendiendo a la18942 María Fabiola Ospina de Gómez y otros vs. I.C.B.F. y otros. Página 4 de 9 naturaleza jurídica de dicha entidad y la relación directa de l os demandantes para celebrar contratos de aportes, máxime, que al endilgársele la calidad de empleadora, el Consejo de Estado ha sostenido que la competencia en dichos asuntos corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa; por lo que, en el presente asunto operaba e l fuero de atracción en beneficio de la entidad pública.
Al resolver el recurso impetrado, la Juez Tercera Laboral del Circuito de esta ciudad, se abstuvo de reponer el proveído inicial, reiterando que, la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer de las controversias relacionadas con vínculos de naturaleza del trabajo y de la seguridad social. Acto seguido, la Juez de primer grado concedió el recurso de alzada, en el efecto suspensivo.
La decisión por medio de la cual se decide sobre excepciones previas es susceptible de impugnación (artículo 65 numeral 3 C.P.T.S.S.).
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 5 de diciembre de 2023, se admitió el recurso d e apelación interpuesto. De otra parte, se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
apelación interpuesto. De otra parte, se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
El I.C.B.F., manifestó que debía revocarse la decisión confutada, para en su lugar declarar probadas las excepciones previas que fueron formuladas. En efecto, argumentó que, al revisar el escrito gestor, se podía constatar que las pretensiones planteadas eran de competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, esto, atendiendo a la relación laboral de la actora con la entidad pública y la pet ición de perjuicios. De igual modo, señaló que la demanda adolecía de fa lta de claridad en lo que refería a tratar de demostrar la <(…) supuesta relación de trabajo entre la demandante como Madre Comunitaria y el ICBF =, de18942 María Fabiola Ospina de Gómez y otros vs. I.C.B.F. y otros. Página 5 de 9 ahí que, no era posible pregonar solidaridad alguna. Finalmente, resaltó que los señores José Reinerio Gómez Duque, Darwin David Gómez Ospina y Yineidy Gómez Ospina, no aportaron prueba alguna para demostrar su relación de trabajo con la llamada a juicio.
La parte demandante, hizo hincapié que lo que se persigue a través de la presente litis es la declaratoria de solidaridad del I.C.B.F., motivo por e l cual, al no convocarse a la señalada entidad como empleadora directa, es que el Juez ordinario laboral es el competente para resolver el asunto. Deprecó la confirmación de la providencia.
cual, al no convocarse a la señalada entidad como empleadora directa, es que el Juez ordinario laboral es el competente para resolver el asunto. Deprecó la confirmación de la providencia.
3. Problema jurídico.
Le corresponde al Tribunal establecer, si debía declararse como probada la excepción previa de <Falta de jurisdicción o competencia =; propuesta por la parte demandada.
Así las cosas, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la codemandada, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda inst ancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, e sto es, pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el recurrente.
4. Consideraciones de la Sala.
La tesis que desarrollará la Corporación consiste en que, revisado el escrito de demanda de forma integral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, se encuentra dotado de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, por lo que, se avala la decisión de primera instancia.
El artículo 100 del C.G.P., aplicable a los contenciosos laborales por expresa remisión del precepto legal 145 C.P.T.S.S., señala de manera cristalina las excepciones previas que pueden formularse en los juicios18942 María Fabiola Ospina de Gómez y otros vs. I.C.B.F. y otros. Página 6 de 9 ordinarios, dentro de las cuales se destaca la <Falta de jurisdicción o de competencia=.
María Fabiola Ospina de Gómez y otros vs. I.C.B.F. y otros. Página 6 de 9 ordinarios, dentro de las cuales se destaca la <Falta de jurisdicción o de competencia=.
Respecto de aquella, la doctrina la ha definido como:
<Se entiende por falta de jurisdicción el hecho de que el proceso sea conocido por una autoridad judicial de rama diferente de la civil, por ejemplo: laboral, contencioso-administrativa, familia, penal, mientras que la falta de competencia se presenta cuando el conocimiento corresponde a autoridad diferente, pero de la misma rama civil, v.gr., que deba actuar el juez civil del Circuito y no el juez civil municip al (…)= . (López Blanco, Hernán Fabio. (2019). Código General del Proceso. Parte General. Bogotá D.C. Dupre Editores Ltda).
Abordando los argumentos que fueron objeto del reparo a la decisión confrontada, de entrada, debe advertir la Sala, que ningún reproche le merece a la Corporación la conclusión a la que arribó la Juez Tercera Laboral del Circuito de este Distrito Judicial; puesto que, si bien en los hechos de la demanda se señaló que desde el año 1998 hasta el 30 de junio de 2012 la señora María Fabiola Ospina de Gómez laboró directamente para el I.C.B.F. (Fol. 4. Doc.07); revisadas las pretensiones del gestor visibles a folios 13 a 15 doc.07, se tiene que la demandante le endilgó la calidad de empleadoras únicamente a COOASOBIEN,
FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A NIÑOS DISCAPACITADOSFANDIS y la
del gestor visibles a folios 13 a 15 doc.07, se tiene que la demandante le endilgó la calidad de empleadoras únicamente a COOASOBIEN, FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A NIÑOS DISCAPACITADOSFANDIS y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL EL CARMEN, de los lapsos del 1 de julio de 2012 al 15 de diciembre de 2014; enero de 2015 hasta enero de 2016 y febrero de 2016 a marzo de 2018; respectivamente, y, al I.C.B.F., la responsabilidad solidaria frente a las demás personas jurídicas; motivo por el cual, la jurisprudencia que referenció la apelante proveniente del Consejo de Estado, no es la llamada a subsumirse en el presente asunto, se insiste, porque la demandante no llamó a juicio al I.C.B.F. en condición de empleadora, razón esta para que ningún fuero de atracción pueda predicarse en beneficio de la citada persona jurídica de naturaleza pública, como lo sostuvo la apelante.
En efecto, la Corte Constitucional en providencia radicada A-1584 de 2022, señaló que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para18942 María Fabiola Ospina de Gómez y otros vs. I.C.B.F. y otros. Página 7 de 9 conocer sobre las controversias laborales que se presentaran entre los particulares y las asociaciones de padres de familia encargadas del funcionamiento y desarrollo de los hogares comunitarios de bienestar, situación, que es la que se suscita en autos, se insiste, incluso con el ánimo de redundar, porque la accionante demandó a COOASOBIEN,
funcionamiento y desarrollo de los hogares comunitarios de bienestar, situación, que es la que se suscita en autos, se insiste, incluso con el ánimo de redundar, porque la accionante demandó a COOASOBIEN, FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A NIÑOS DISCAPACITADOSFANDIS y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL EL CARMEN, como empleadoras, y, al I.C.B.F. como deudor solidario. Así, en dicha providencia se dijo:
<Según los hechos de la demanda, la señora Claudia Patricia López Castaño fue contratada desde el 1 de agosto de 2008 por la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar los Cordiales para laborar en un hogar infantil del municipio de Fredonia como «madre comunitaria», en un programa administrado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. El numeral 1° de ese artículo consagra una norma específica, atribuyéndole a esa especialidad el conocimiento de las disputas originadas directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En otras palabras, esa norma fija la competencia de la especialidad laboral naturaleza acudiendo exclusivamente a la naturaleza del asunto -factor objetivo de competencia-.
Según el artículo 2.4.3.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, los Hogares Comunitarios de Bienestar son instituciones creadas para la atención solidaria de las necesidades básicas de los niños, como la alimentación, protección, salud, desarrollo individual
de 2015, los Hogares Comunitarios de Bienestar son instituciones creadas para la atención solidaria de las necesidades básicas de los niños, como la alimentación, protección, salud, desarrollo individual y social. El artículo 2.4.3.3.2.2 de ese decreto atribuye la labor de reglamentar el programa al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el artículo 2.4.3.3.2.3 del mismo acto administrativo le asigna la ejecución del programa a la comunidad, a través de las Asociaciones de Padres de Familia u otras organizaciones comunitarias.
Esas Asociaciones de Padres de Familia son organizaciones de derecho privado, según lo establecido por el artículo 9 del Decreto 1286 de 2005. Igualmente, el manejo de los Hogares Comunitarios de Bienestar se instituye a través de contratos de aporte suscritos entre el ICBF y la respectiva organización comunitaria, siguiendo las previsiones del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979. Como las18942 María Fabiola Ospina de Gómez y otros vs. I.C.B.F. y otros. Página 8 de 9 asociaciones de padres de familia son personas de naturaleza privada, las relaciones con sus empleados se rigen por las normas del derecho laboral, según el artículo 3 del Código Sustantivo de Trabajo.
Es decir, los empleados de estas organizaciones tendrán la condición de trabajadores particulares y su relación se concretará a partir de contratos de trabajo. Entonces, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para tramitar las controversias de carácter laboral promovidas por particulares contra las asociaciones de padres de familia que administren los Hogares
partir de contratos de trabajo. Entonces, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para tramitar las controversias de carácter laboral promovidas por particulares contra las asociaciones de padres de familia que administren los Hogares Comunitarios de Bienestar, siguiendo lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (subrayado fuera del texto).
En esa misma senda argumentativa, se tiene que contrario a lo aseverado por el recurrente, sobre la falta de competencia, debe precisar la Sala que la misma hace alusión a los factores (funcional, territorial, subjetiv o y objetivo), que el legislador consagró en determinada norma para que un juez pudiera conocer de asunto explícito.
En cuanto al sub examine, el artículo 27 C.G.P., aplicable al present e asunto por la remisión expresa del canon 145 C.P.T.S.S., señala que la competencia se conservará y no variará salvo en presencia de las excepciones previstas legalmente, dentro de las cuales, no se enlista ninguna propuesta por el I.C.B.F. Lo anterior, obedece a la aplicación del principio de la <perpetuatio jurisdictionis= o inmutabilidad de la competencia, el cual consiste en la no modificación de aquella. (CSJ AL755-2014).
Significa lo preliminar, que, en atención al referido principio, el juez ordinario laboral se encuentra facultado para resolver algunos aspectos accesorios ajenos a las controversias del trabajo, verbigracia la declaración de contratos de aportes entre el I.C.B.F. y las demás codemandadas, dado que, ello no es un asunto de aquellos vedado a la
accesorios ajenos a las controversias del trabajo, verbigracia la declaración de contratos de aportes entre el I.C.B.F. y las demás codemandadas, dado que, ello no es un asunto de aquellos vedado a la jurisdicción ordinaria laboral, atendiendo que, el mencionado reconocimiento que se debata en la instancia respectiva, es consecuencial de la petición de solidaridad del I.C.B.F., en relación con las fortuitas condenas que como obligados principales se impongan a COOASOBIEN,
FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A NIÑOS DISCAPACITADOSFANDIS y la18942
María Fabiola Ospina de Gómez y otros vs. I.C.B.F. y otros. Página 9 de 9 ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL EL CARMEN; razón por la cual, al solo perseguirse la declaratoria de la relación de contratación estatal, necesaria para determinar la viabilidad o no de la solidaridad laboral y no otro asunto de envergadura estrictamente del contrato de aportes, es que la jurisdicción ordinaria laboral, se encuentra dotada de jurisdicción y competencia para definir el asunto.
Por lo sucintamente dicho, sin que resulten necesarias mayores disertaciones a las plasmadas en esta decisión, se observa que la providencia revisada es acertada y deberá confirmarse íntegramente.
Costas en esta instancia a cargo del I.C.B.F., en favor de los demandantes, dada la no prosperidad de la alzada. (Art.365-1 C.G.P.)
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
R E S U E L V E
demandantes, dada la no prosperidad de la alzada. (Art.365-1 C.G.P.)
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Cald as, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER condena en costas de segunda instancia a cargo de la recurrente, en favor de los demandantes.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante su inserción en el estado virtual.
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Ma gistradoFirmado Por:
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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