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TSDJ MZL SL - 17001-31-05-003-2019-00776-00-(02-02-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SL - 17001-31-05-003-2019-00776-00-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

I

Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR

Demandado: ECONTAC COL S.A.S.

Rad. Int: 18531

Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: DRA.SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, dos (02) febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por MAURICIO GÓMEZ SALAZAR en contra de ECONTAC COL S.A.S. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusió n Nº011, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 30 de junio de 2023.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

El señor MAURICIO GÓMEZ SALAZAR impetró demanda ordinaria laboral en contra de ECONTAC COL S.A.S., solicitando se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 01 de febrero de 2010 y hasta el 26

laboral en contra de ECONTAC COL S.A.S., solicitando se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 01 de febrero de 2010 y hasta el 26 de julio de 2017, el cual finalizó sin justa causa atribuible a la demandada; pide igualmente la indemnización de 180 días de salario, por su despido en estado de debilidad manifiesta; reclama el pago de $1.626.402, por prestaciones sociales retenidas de forma ilegal al momento de la finalización del contrato de trabajo, y la condena a la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y salarios al momento de la finalización del contrato de trabajo.

Como hechos que sustentan sus pretensiones, memora haber iniciado una relación de trabajo con la demandada desde el 01 de febrero de 2010, a término indefinido, en el cargo de gerente de servicios; que a partir del 01 de diciembre de 2010 pasó a ocupar el cargo de gerente de operaciones hasta la fecha de su desvinculación, con una asignación salarial de $5.100.000; indicaII

Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR

Demandado: ECONTAC COL S.A.S.

Rad. Int: 18531

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que para el 8 de agosto de 2012, presentó una serie de molestias en su salud, siendo diagnosticado el 14 de agosto de 2 012 con TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, iniciando desde esa fecha con tratamiento médico, relatando las frecuentes visitas a recibir tratamiento por su condición de salud, y explicando, que de acuerdo al diagnóstico, ha sido necesario que el demandante se someta a

PULMONAR, iniciando desde esa fecha con tratamiento médico, relatando las frecuentes visitas a recibir tratamiento por su condición de salud, y explicando, que de acuerdo al diagnóstico, ha sido necesario que el demandante se someta a controles continuos y periódicos para prevenir consecuencias irreversibles; que el 11 de junio de 2015, se le realizó cirugía de BYPASS GÁSTRICO; informó que encontrándose en la ciudad de Manizales, recibió la notificación del inicio de un proceso disciplinario por presunta irregularidad en el desarrollo de sus funciones, y que para el 26 de julio de 2017, se le notificó de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, por justa causa. Respecto a ello, adujo que la finalización del contrato de trabajo, estribó en una presunta irregularidad acaecida para el 07 de abril de 2017, por la entrega de unos bonos con los que una de las empresas afiliadas , canceló bonificaciones a los trabajadores; esclarece, que en la realidad realizó la entrega d e ellos al señor DIEGO LÓPEZ MARÍN; y este, jamás entregó los bonos a sus destinatarios; reitera, que el demandante se encontraba en tratamiento médico al momento de la finalización del contrato de trabajo, y que fue d espedido sin previa autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO. Agrega, que, en diciembre de 2012, solicitó un crédito a la entidad BANCOLOMBIA, y que, conforme a la libranza, su descuento o pago parcial se haría mensualmente para ser abonado al crédito; no obstante, al momento de su despido, ECONTAC COL S.A.S., realizó la liquidación de prestaciones sociales, descontando de manera irregular y sin autorización , la

o pago parcial se haría mensualmente para ser abonado al crédito; no obstante, al momento de su despido, ECONTAC COL S.A.S., realizó la liquidación de prestaciones sociales, descontando de manera irregular y sin autorización , la suma de $1.626.402, los cuales fueron abonados al crédito bancario con

BANCOLOMBIA.

1.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ECONTAC COL S.A.S.

En su escrito de defensa, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas, pues siempre ha cumplido con sus obligaciones legales en calidad de empleador, y su conducta se encuentra ajustada a precepto legales y constitucionales. Aceptó la existencia del contrato de trabajo entre las partes; negó la injusticia del despido alegada; por el contrario adujo el apego al contrato, la ley y el reglamento interno, finalizando el vínculo por una justa causa, luego de haberse probado en proceso disciplinario, que el demandante violó gravemente prohibiciones establecidas en el reglamento interno de trabajo; negando que para la terminación de la atadura contractual, requería previa autorización del Ministerio del Tr abajo, pues el demandante no era beneficiario de fuero alguno , ni se encontraba incapacitado, tampoco tenía restricciones ni recomendaciones laborales, y no estaba calificado con algún grado de pérdida deIII

Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR

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capacidad laboral. El trabajador autorizó el descuento para que mensualmente se descontara para abonar al crédito, y para que al final de su relación laboral se

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capacidad laboral. El trabajador autorizó el descuento para que mensualmente se descontara para abonar al crédito, y para que al final de su relación laboral se pudiera exigir el pago de la obligación, que se hizo sin afectar prestaciones como cesantías e intereses a las cesantías, por lo que se considera que los descuentos tuvieron asidero legal. Se proponen como excepciones de mérito: “PRESCRIPCIÓN”; “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “PAGO”; “ABUSO

DEL DERECHO”; “INEXISTENCIA DE UN DESPIDO INJUSTO/IMPROCEDENCIA DE

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO”; “INEXISTENCIA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR AL INSPECTOR DE TRABAJO”; “BUENA DE LA EX EMPLEADORA” y la “GENÉRICA”.

1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró la existía del contrato de trabajo entre las partes, desde el 01 de febrero de 2010 y hasta el 26 de julio de 2017; y declaró probadas las excepciones de mérito denominadas co mo “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE UN DESPIDO INJUSTO/IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO e INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD REFORZADA”, absolviendo a la demandada de las pretensiones incoadas.

INJUSTO/IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO e INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD REFORZADA”, absolviendo a la demandada de las pretensiones incoadas.

Para así concluir, previa relación de las probanzas, en esencia el operador de primer nivel , advirtió la inexistencia de controversia respecto a la vigencia del contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 2010 y el 26 de julio de 2017; respecto al tema del despido, avocó las sentencias con radicado CSJ 83072017, SU449-2020 y la de radicado 16404 de esta Sala; dijo que el 18 de julio de 2017, se le notificó la apertura del proceso disciplinario al demandante y citación a descargos para el 19 de julio de es e año, y el día 26 se dio por terminado el vínculo por justa causa; destacó el correo del 10 de julio de 2017 donde se informa la falta del actor, por lo que determinó la existencia de inmediatez, habiéndose acreditado además , la comunicación del empleador, los motivos concretos y los procesos establecidos en el reglamento interno de trabajo y la garantía a ser oído; afirmó, que no existía prueba que entre las partes se hubiese acordado un trámite previo al despido, y al no ser una sanción, no era necesario agotar alguno, (SL2351 -2020); dijo que en la diligencia de descargos el demandante aceptó la gravedad de la falta , y que no se demostró que hubiera pagado a las trabajadoras los bonos que ganaron, a pesar de haber suscrito las planillas, incumpliendo el artículo 167 del CGP; indicó, que como el peticionario

demandante aceptó la gravedad de la falta , y que no se demostró que hubiera pagado a las trabajadoras los bonos que ganaron, a pesar de haber suscrito las planillas, incumpliendo el artículo 167 del CGP; indicó, que como el peticionario recibió los bonos regalo para ser entregados a las ganadoras, quienes firmaronIV

Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR

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las planillas sin que hubieran sido efectivamente dispensados, era una infracción grave, que encajaba en el numera l 6 del artículo 62 del CST , en concordancia con el 55 ib. y la causal 45 del numeral 64 del Reglamento Interno. Dijo que no procedía la indemnización por haber mediado un despido sin autorización del ente ministerial, soportada en la sentencia SL1360-2018 y SL1152-2023, porque si bien revisada la Historia Clínica, advirtió quebrantos de salud del demandante, relacionados con una embolia pulmonar, en 2015, le realizaron una cirugía bariátrica, sin que se haya dicho que su padecimiento, sea de una entidad q ue le impidiera ejercer la labor en términos de igualdad; recordó la existencia de varias incapacidades, la más extensa por el periodo 1-03-2013 y el 16-03-2013, y la última, entre el 31 de mayo y 2 de junio de 2016, además, al momento del despido no se encontraba incapacitado. En lo que atañe a la devolución de $1.626.402, ante la retención de su liquidación, relató extracto de la sentencia

despido no se encontraba incapacitado. En lo que atañe a la devolución de $1.626.402, ante la retención de su liquidación, relató extracto de la sentencia SL868-2020, sobre la materia y encontró que el demandante adquirió crédito con Bancolombia por $30.000.000 en el 2014, para ser pagado por descuentos de nómina por libranza con cuota fija de $664.140 mensuales, debidamente autorizado por aquel . Dijo que la suma descontada correspond ía a 2.5 cuotas, descuento que no se tornaba ilegal porque sucedió una vez terminada la relación, cuando desapareció la garantía de salarios y prestaciones; no condenó a la indemnización del artículo 65 del CST, pues el descuento autorizado por libranza no es un hecho que la genere, SL44193-2014.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de alzada , y resaltó que se valoró el material suasorio de manera sesgada y subjetiva; dijo que de lo dicho por Julieth Natalia Uribe, se desprende la ausencia de responsabilidad de su prohijado, pues aquella nunca tuvo contacto con él, señalando como directamente responsable al señor Diego López, de la irregularidad con los bonos de comisión, al ser quien la localizó para el diligenciamiento de las planillas y encargarse del asunto, mismo que al declarar a instancias de la accionada, se desenvolvió de manera ambigua, “auto involucrándose”, sin negar nada de lo declarado por la señora Uribe y usando, evasivamente, señalamientos contra el actor, que fueron derrocados por la

declarar a instancias de la accionada, se desenvolvió de manera ambigua, “auto involucrándose”, sin negar nada de lo declarado por la señora Uribe y usando, evasivamente, señalamientos contra el actor, que fueron derrocados por la señora Juliana Narváez, quien expuso falsedades para exonerar al empleador, por ejemplo, cuando hizo referencia a un requerimiento hecho al demandante, buscando una solución al tema del bono, mediante correo de octubre de 2017, transcurridos 4 meses del despido injustificado del destinatario.V

Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR

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Agregó, que los medios en que se tomó la decisión “injusta” del despido, se ajusten a la ley, no significa que lo aprueben ; por el c ontrario, no demuestran la culpabilidad de lo que se juzga, debiéndose sostener al trabajador en el mismo, pues no se cuestiona aquí el procedimiento, sino la decisión injusta que no se probó y que fue desmentida con el material probatorio, concretamente por lo dicho en las declaraciones , y que Diego López, aceptó haber sido quien hizo firmar las planillas, por lo que es el único responsable por el no pago de los bonos, por lo que no existe prueba que haya llevado al despido injusto.

Dijo que la accionada obró de mala fe y que se omitieron las pruebas que abrigan al demandante en lo anterior , y al efectuar el descuento sin fundamento y transfiriéndolas directamente a Bancolombia, aduciendo una

Dijo que la accionada obró de mala fe y que se omitieron las pruebas que abrigan al demandante en lo anterior , y al efectuar el descuento sin fundamento y transfiriéndolas directamente a Bancolombia, aduciendo una autorización expresa en el pagaré, pero a la luz de lo expuesto en el título, no figura licencia que le dé la posibilidad de descontar tales rubros de manera deliberada, por lo que transgredió sus derechos, en conjunto con el mínimo vital y el de su núcleo familiar, ya que tardó más de 6 meses para volverse a emplear, constituyendo una “artimaña” para engañar a la administración de justicia; sostuvo que declarar que la constitución de derechos laborales solo tiene garantía hasta el momento en que se encuentre vinculado transgrede la equidad en el trato conforme a la jur isprudencia, pues debe limitarse al cumplimiento de deberes y obligaciones; agregó, que solo se autorizan los descuentos mes a mes del salario y respecto de la liquidación, estrictamente en caso de incumplimiento de la obligación con el banco, pero si el a ctor hubiera incurrido en mora, la responsabilidad recae sobre la empleadora por ser la encargada, según el pagaré, de realizar los descuentos y abonarlos, 21053-2003, 20853-2004, 27278-2006 y SL525-2020.

Terminó diciendo , que ni en lo tocante con el desp ido, ni en el descuento efectuado con “temeridad”, se soportaron las decisiones de la a quo, por el contrario, fueron tales determinaciones las que lo condenan, pues las pruebas arrojan, evidentemente, que la empresa accionada procedió de manera ilegal, afectando un derecho adquirido de su representado y su núcleo familiar;

por el contrario, fueron tales determinaciones las que lo condenan, pues las pruebas arrojan, evidentemente, que la empresa accionada procedió de manera ilegal, afectando un derecho adquirido de su representado y su núcleo familiar; agregó, que la estabilidad laboral reforzada se encontraba probada con la condición de salud del demandante y lo dicho por Diego López y Juliana Narváez, por lo que se sesgaron sus respu estas para exonerar de responsabilidad a la demandada, en conjunto con otras maniobras como el conteo de días respecto a la incapacidad, por lo que se probó el conocimiento de la empresa de la debilidad de su defendido, y si le cabía alguna duda, debió ordenar el examen de egreso y acudir a la entidad pertinente para autorizar el despido, por lo que solicitó la revocatoria de la primera decisión.VI

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1.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto proferido el 08 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto , y se les dio traslado a las partes para alegar, pronunciándose de la siguiente forma:

1.5.1 PARTE DEMANDANTE: el apoderado judicial present ó alegaciones de instancia, en donde manifiesta, que no existe asidero legal, para autorizar la retención de prestaciones sociales en favor de un tercero, sin autorización expresa; considera que la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de la buena fe, se habilitó la retención arbitraria de la liquidación de

autorizar la retención de prestaciones sociales en favor de un tercero, sin autorización expresa; considera que la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de la buena fe, se habilitó la retención arbitraria de la liquidación de salarios del empleado; estima, que se dio predominancia a la voluntad del empleador, por encima de lo acordado entre el trabajador y la entidad bancaria ; respecto de la estabilidad laboral r eforzada, afirma que los requisitos para su procedencia se encuentran cumplidos, y de ello da cuenta la historia médica y lo dicho por los testigos.

Señala, en lo referente al despido sin justa causa, que la a -quo no puede valerse del cumplimiento del pr oceso disciplinario, para estimar que la decisión adoptada por el empleador fuese correcta, señalando que no existe suficiente material probatorio que justificar la conducta endilgada al demandante. Por lo anterior, pide revocar la sentencia de primera instancia.

2.1.2 PARTE DEMANDADA: la sociedad enjuiciada solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar demostrado el despido justificado de acuerdo a la valoración probatoria efectuada; estima que al estar demostrada la existe ncia de justa causa, se releva al empleador de solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, pues aquella solo opera cuando la discapacidad se vuelva un obstáculo para laborar, y señala que si bien, se verifica que el actor padecía quebrantos de salud, ello en nada imposibilitó la prestación del servicio; en lo que respecta los descuentos, señala que se encuentra habilitado legalmente para efectuar los mismos, y que dicha la garantía de préstamos debe perdurar hasta la finalización del contrato.

III. CONSIDERACIONES

del servicio; en lo que respecta los descuentos, señala que se encuentra habilitado legalmente para efectuar los mismos, y que dicha la garantía de préstamos debe perdurar hasta la finalización del contrato.

III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, en acatamiento del principio de consonancia que gobierna las decisiones judiciales de segunda instancia, la Sala desatará elVII

Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR

Demandado: ECONTAC COL S.A.S.

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recurso de alzada, encontrando que los puntos de controversia se circunscriben a establecer, en primera medida, si las conductas endilgadas al actor se encuentran plenamente acreditadas como justas causas para dar por finalizado el contrato de trabajo; luego, deberá valorarse si al momento de la finalización del vínculo laboral, el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta; y finalmente, deberá establecerse, si los descuentos realizados, fueron ilegales.

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

Previo a entrar a resolver de fondo los motivos inconformidad, es necesario precisar, que no existe controversia sobre la existencia del contrato de trabajo declarado en la sentencia de primera instancia, entre el señor MAURICIO GÓMEZ SALAZAR y la demandad a ECONTAC COL S.A.S. , para el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2010 y el 26 de julio de 2017 , el cual fue pactado a término indefinido , para desarrollar el cargo de “Gerente de Operaciones”.

comprendido entre el 01 de febrero de 2010 y el 26 de julio de 2017 , el cual fue pactado a término indefinido , para desarrollar el cargo de “Gerente de Operaciones”.

3.2.1 DEL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

El apoderado judicial reclamante , cuestion ó la declaratoria de absolución, frente a la existencia de justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, criticando la valoración probatoria realizada por la juzgadora de las testimoniales recibidas, considerando que la responsabilidad en la no entrega de los bonos, estuvo a cargo del señor DIEGO LÓPEZ y no de su representado, estimando desacreditada la existencia de la conducta endilgada al

señor MAURICIO GÓMEZ.

Con miras a resolver el primero de los cuestionamientos planteados, es del caso recordar, que, de vieja data, se han distribuido las cargas probatorias en materia de valoración de la terminación del vínculo laboral sin justa causa.

Es así, como de conformidad a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, le corresponde al trabajador que reclama la declaratoria de finalización de su vínculo laboral como injusta, el demostrar que la culminación del nexo contractual se dio por voluntad de su empleador.

Luego, una vez acreditado lo anterior, las dinámicas prob atorias, le imponen al llamado a litigio, en calidad de empleador, demostrar ora la justa causa para la finalización del contrato de trabajo , ora el acaecimiento de una causal objetiva, para relevarse o eludir el pedimento de la demanda frente a laVIII

Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR

Demandado: ECONTAC COL S.A.S.

causal objetiva, para relevarse o eludir el pedimento de la demanda frente a laVIII

Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR

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indemnización; por tanto, basta con demostrar que aquellas en realidad acontecieron y que se enmarcan en lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del CST, o en aquellas circunstancias pactadas en el contrato de trabajo, reglamento o convención colectiva de trabajo.

En ese escenario doctrinal que rige la presente discusión, tenemos que no existe controversia sobre la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, y que el mismo finalizó para el día 26 de julio de 2017 (archivo05 pág 102), mediante comunicación dirigida por el empleador, en donde se invocan justas causas para dar por terminado la atadura contractual.

Previo a valorar, las conductas endilgadas al actor, debe precisar la Magistratura, que, a tono con lo expuesto en el recurso de alzada, no existe cuestionamiento alguno sobre el procedimiento agotado para la determinación de la finalización del vínculo laboral ; por lo que el análisis de la Sala, versará, únicamente, sobre la acreditación o no de las causales de finalización invocadas como justas causas.

Expresado lo anterior, se observa, que en la misiva del 26 de julio de 2017, el empleador cita como conductas reprochables, el haber recibido bonos por parte del cliente CARDIFF VENTA SEGUROS para premiar trabajadores por su buen desempeño, encontrándose probado que el actor dispuso la recolección

2017, el empleador cita como conductas reprochables, el haber recibido bonos por parte del cliente CARDIFF VENTA SEGUROS para premiar trabajadores por su buen desempeño, encontrándose probado que el actor dispuso la recolección de firmas sin la entrega de los mismos, y sin mediar explicación del paradero de aquellos; por lo que se consideró, que engañó de mane ra grave a su empleador, subalternos, y al cliente CARDIFF, al haber abusado de su autoridad , y remitir una planilla que señala la supuesta entrega; también se advirtió, que el reclamante, quiso descargar su responsabilidad, en la supuesta negligencia de los clientes del empleador, conducta a su juicio reprochable, por el cargo ostentado como Gerente de Operaciones, poniendo en entredicho la credibilidad de la empresa.

Seguidamente, el dador del empleo dispuso como disposiciones normativas violadas por el actor, el artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo, en el cual se prohíbe expresamente, cualquier falta de honradez con ECONTACT, superiores o compañeros de trabajo; así como, el artículo 68 ibidem, en el cual se señalan como faltas graves, el engaño al empleador. Simultáneamente, se invocaron las causales establecidas en los artículos 55 y 62 en su numeral 6 del CST.IX

Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR

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Verificada la misiva que da por finalizada la unión contractual, es dable concluir, que de manera clara y expresa, el empleador finca su decisión en

Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00

Verificada la misiva que da por finalizada la unión contractual, es dable concluir, que de manera clara y expresa, el empleador finca su decisión en los hechos atinentes a la no entrega de bonos Sodexo a 5 empleados a cargo del demandante, destinados a premiar a aquellos por su rendimiento, en favor del cliente CARDIFF VENTA SEG UROS, sin que en su momento se supiera la destinación de aquellos premios por parte del señor MAURICIO GÓMEZ.

A efectos de escudriñar, la ocurrencia o no de dicha conducta, endilgada a título de falta por parte del promotor de la litis, conviene remitirse en primer lugar, a las documentales obrantes en el plenario, de donde se destaca la comunicación del 18 de julio de 2017 (pág111 archivo05), en la cual se cita a apertura de proceso disciplinario a aquel por las conductas antes referidas, y la del 19 de julio de 2017 (pág 114 archivo05), en la cual se extrae la diligencia de descargos del actor.

De aquella diligencia, se destaca, que una vez puesto en contexto de los cargos relativos a la no entrega de los bonos, en su relato inicial frente a dicha situación, expresa que ha cumplido siempre con el procedimiento establecido para la entrega de bonos, y sobre el caso puntual, señala lo siguiente:

“Los bonos los recibí de parte de Felisa, los 400,000 en bonos Sodexo y hasta la fecha tenía entendido que se habían pagado porque ya me habían mandado los soportes de los asesores firmados, que fue lo que trasladé al cliente.

“Los bonos los recibí de parte de Felisa, los 400,000 en bonos Sodexo y hasta la fecha tenía entendido que se habían pagado porque ya me habían mandado los soportes de los asesores firmados, que fue lo que trasladé al cliente. De lo que hablan las Team Leader que son con los que hablé, no sé de dónde sacan lo de los bonos éxito porque sería imposible legalizar esa entrega ante emergía, adicional, no tengo ningún correo de parte de ellas reclamando los bonos con un relato siquiera de lo que supuestamente habíamos hablado. Sobre el correo de Juliana Narváez, la verdad no la tenía ni en la mente porque hubiera solucionado el tema pues es muy delicado el no pago de los bonos y algo que me ha caracterizado durante estos 7 años de trabajo en emergía ha sido defender los derechos de los empleados y cumplir con lo que se les promete. La verdad no recuerdo a quién le pasé los bonos, en esas fechas que se mencionan, estaba recibiendo el tema de transición de la campaña, bajé la periodicidad de visitas a la Alhambra y no recuerdo a quién se los entregué, pudo haber sido a cualquiera de la estructura del servicio, pero no sé.”

Se decanta , a partir de la declaración entregada por el actor al interior del proceso disciplinario, su pleno conocimiento y recepción por parte del cliente CARDIFF de los bonos a entregar, así como su desconocimiento de la suerte de los mismos, pues dice no recordar a quien realizó su entrega.

Sobre los hechos en cuestión, militan las declaraciones testimoniales de la señora MARÍA MERCEDES ABAUNZA SERNA (pág 117 archivo05), en su calidad de TEAM LEADER y acreedora de uno de los bonos, quien sobre el

Sobre los hechos en cuestión, militan las declaraciones testimoniales de la señora MARÍA MERCEDES ABAUNZA SERNA (pág 117 archivo05), en su calidad de TEAM LEADER y acreedora de uno de los bonos, quien sobre el particular manifestó que para legalizar la entrega, el señor MAURICIO GÓME ZX

Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR

Demandado: ECONTAC COL S.A.S.

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les solicitó la firma de una planilla, y habiendo pasado el tiempo no se realizó su entrega; además de señalar, que ante sus reclamos, el señor MAURICIO, lo que indicaba era que había un problema con FELIZA por una equivocación.

También se aportó la declaración testimonial de la señora XIOMARA ROTAVISTA ESCOBAR (pág119 archivo05), identificada como TEAM LEADER, quien, en similares términos expresó, que lo habitual era que se hiciera la entrega de bonos y firma de planillas de manera simultánea, no obstante, en ese caso particular, se firmó primero, y quedaron a la espera de la entrega ; y que ante a la demora en su entrega, el señor MAURICIO les decía que había que esperar.

Obran en el expediente las declaraciones de las señoras SANDRA MILENA TANGARIFE MORENO, TAT IANA GARCÍA SÁNCHEZ y JULIETH NATHALIA URIBE SIERRA, quienes, al unísono, negaron haber recibido en algún momento los aludidos bonos ofrecidos por el cliente CARDIFF.

En lo que respecta a las testimoniales practicadas por la a -quo, se

NATHALIA URIBE SIERRA, quienes, al unísono, negaron haber recibido en algún momento los aludidos bonos ofrecidos por el cliente CARDIFF.

En lo que respecta a las testimoniales practicadas por la a -quo, se recibió la versión de la señora JULIETH NATHALIA URIBE SIERRA, quien se identificó como extrabajadora de la demandada, y sobre el caso puntual de la entrega de bonos, explicó que le habían indicado que debía firmar un comprobante para la entrega del bono, y que para tal efe cto la llamó la señora MARÍA ABAUNZA y el Gerente DIEGO LÓPEZ, y que en su presencia suscribió el documento sin haberlos recibido en su momento.

La señora LUIS A FERNANDA NARV ÁEZ, testificó en el plenario, identificándose para el momento de la ocurrencia d e los hechos como auxiliar administrativa, y sobre el aspecto puntual, indicó , que se hicieron firmar unas planillas por la entrega de bonos a unos asesores, y en realidad nunca se entregaron; explicó, que recibieron

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