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TSDJ MZL SL - 17001-31-05-003-2021-00185-02-(07-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-31-05-003-2021-00185-02-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-31-05-003-2021-00185-02 (18987)

DEMANDANTE: José Reinaldo Villegas Morales

DEMANDADAS: COLPENSIONES

PORVENIR S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, SIETE (7) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

Se concede personería jurídica a la Dra. Melissa Lozano Hincapié , identificada con C.C. 1.088.332.294 y T.P. 321.690 del C.S.J., para representar los intereses de PORVENIR S.A., como abogada inscrita a TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., de conformidad con su certificado de existencia y representación legal.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, resuelve los recursos de apelación formulados por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuar to Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.18987 José Reinaldo Villegas Morales vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

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Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad

providencia, a favor de COLPENSIONES.18987 José Reinaldo Villegas Morales vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

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Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 045, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

El señor José Reinaldo Villegas Morales promovió proceso ordinario de seguridad social, con el propósito de que le fuera definida su situación de multivinculación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En consecuencia, requirió se precisara cuál era la entidad encargada de realizar la devolución de saldos o en su defecto el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez (folio 4, documento 06).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 14 de enero del año 2020 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez ; que el 6 de julio de igual calenda la entidad negó su solicitud por encontrar inconsistencias en el estado de su afiliación; que el 22 de enero de 2020 le fue entregada copia de su historia laboral donde se reflejaban 336,9 semanas cotizadas al R.P.M.P.D; que en dicha historia laboral se obser vó que su estado de afiliación era de “trasladado” a la AFP PORVENIR S.A. ; que al solicitar reporte de su afiliación ante PORVENIR S.A. se le indicó que su estado de afiliación se encontraba “anulado” y en consecuencia sus aportes habían

afiliación era de “trasladado” a la AFP PORVENIR S.A. ; que al solicitar reporte de su afiliación ante PORVENIR S.A. se le indicó que su estado de afiliación se encontraba “anulado” y en consecuencia sus aportes habían sido girados nuevamente con destino al otrora Instituto de los Seguros Sociales - ISS; que en la base de datos del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) se observ ó que el traslado efectuado al R.A.I.S fue anulado con ocasión a la falsedad en la firma del formulario de vinculación; que el accionante no interpuso nunca denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por supuesta adulteración en la rúbrica del documento mencionado (folios 2 y 3, ibidem).18987 José Reinaldo Villegas Morales vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

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La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada debidamente, pero guardó silencio (documento 11).

COLPENSIONES respondió al escrito inicial oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por la parte demandante. Indicó que las circunstancias aducidas en el escrito de demanda carecían de sustento factico y legal, toda vez que la vinculación efectuada por el demandante al R.A.I.S. gozaba de plena validez, habiéndose efectuado en cumplimiento del derecho a la libre escogencia de régimen pensional; que no debía prosperar la condena en costas procesales y agencias en derecho porque no adeudaba suma alguna al actor.

Formuló las excepciones de fondo de “ ausencia del derecho reclamado;

no debía prosperar la condena en costas procesales y agencias en derecho porque no adeudaba suma alguna al actor.

Formuló las excepciones de fondo de “ ausencia del derecho reclamado; validez de la afiliación al régime n de ahorro individual con solidaridad; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; genérica y declaratoria de otras excepciones” (folios 2 a 18, documento 09).

PORVENIR S.A. confrontó los pedimentos de l accionante por considerar que los m ismos no tenían vocación de prosperidad. Adujo que el demandante no se encontraba inmerso en una situación de multiafiliación, toda vez que su cuenta de ahorro individual había sido anulada desde el año 2010, al verificarse que jamás había suscrito formulario de afiliación ante PORVENIR S.A y que la firma contenida en dicho documento no era la suya . Por lo anterior indicó que era COLPENSIONES la entidad responsable de sufragar la indemnización sustitutiva a favor del demandante.

En su defensa alegó las excepciones de fondo de “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda y eventual responsabilidad18987 José Reinaldo Villegas Morales vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

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de la codemandada ; violación al principio de la buena fe po r parte del demandante; pago; compensación; prescripción; buena fe e innominada o genérica” (Folios. 2 a 9, doc.10).

Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Cuarto Laboral del

demandante; pago; compensación; prescripción; buena fe e innominada o genérica” (Folios. 2 a 9, doc.10).

Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia del 4 de septiembre de 2023

falló:

“(…)

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, salvo la de PAGO y COMPENSACIÓN formuladas por la AFP PORVENIR que se declaran PARCIALMENTE PROBADAS, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la única afiliación válida al sistema general de seguridad social del demandante JOSÉ REINALDO VILLEGAS es la que efectuó en el año 1977 al R ÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA y por ende, corresponde a esta Administradora reconocer la indemnización sustitutiva deprecada.

TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR, si aún no lo ha hecho, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los saldos, cotizaciones, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea o hubiese poseído el demandante en su cuenta de ahorro individual, por haber estado afiliado a dicha AFP para los riesgos de IVM.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales a las demandadas a favor del demandante. Como agencia s en derecho se fija la suma de $500.000 para cada una de ellas.

(…)” (documento 22).18987 José Reinaldo Villegas Morales vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

favor del demandante. Como agencia s en derecho se fija la suma de $500.000 para cada una de ellas.

(…)” (documento 22).18987 José Reinaldo Villegas Morales vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

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Para arribar a tal conclusión, la Juez de instancia, previa valoración de los medios de convicción obrantes en el plenario y, en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que en el presente asunto no se configuraba la situación de multiafiliación expuesta por el accionante, pues no había existido simultaneidad en el pago de cotizaciones, ni manifestación de la voluntad por parte del afiliado que permitiera denotar la existencia de una decisión informada, autónoma y consciente en el traslado de régimen pensional, lo anterior habida cuenta de la declaración realizada por el demandante de haber sido suplantado en la suscripción del formulario de afiliación, hecho que permitía colegir la ausencia de voluntad como requisito trascendental para la validez del acto jurídico de traslado y, que tornaba como válida la afiliación inicial efectuada por el demandante al R.P.M.P.D en el año 1977, correspondiéndole por tanto a COLPENSIONES el reconocimiento y pa go de la indemnización sustitutiva pretendida por el accionante.

COLPENSIONES, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada.

Indicó que, conforme al criterio jurisprudencial sentado en la materia, al presentarse simultaneidad de afiliación a los dos regímenes pensionales, el afiliado se entendería vinculado a la Administradora de Fondo de

Indicó que, conforme al criterio jurisprudencial sentado en la materia, al presentarse simultaneidad de afiliación a los dos regímenes pensionales, el afiliado se entendería vinculado a la Administradora de Fondo de Pensiones donde hubiere realizado mayor número de cotizaciones efectivas, motivo por el cual para el caso concreto correspondía a PORVENIR S.A. dar reconocimiento a las pretensiones del gestor.

Seguidamente mencionó que habida cuenta de no haberse configurado el fenómeno de multiafiliación propuesto por el demandante, a COLPENSIONES no le asistía legitimación en la causa por pasiva a fin de satisfacer las peticiones del accionante , pues advirtió no haber sido notificada de la nulidad del traslado, ni mucho menos haber recibido la18987 José Reinaldo Villegas Morales vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

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devolución de aportes y emolumentos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante.

PORVENIR S.A. rechazó la condena en costas procesales , manifestó que no era responsable del pago de ninguno de los estipendios solicitados, toda vez que la anulación de la vinculación había acaecido a falta de uno de los requisitos esenciales para la configuración del traslado ; aunado a ello refirió haber realizado con anterioridad el traslado de saldos al I.S.S. - hoy COLPENSIONES.

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

En virtud del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 15 de febrero de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que, tras ejecutarse, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

Así mismo, se dejó constancia que, si bien la decisión impugnada contaba fecha el 4 de septiembre de 2023, el proceso fue repartido al Tribunal tan solo el 6 de diciembre de 2023.

2.1. Alegatos de conclusión.

No serán tenidos en cuenta los sustentados por PORVENIR S.A., por ser presentados extemporáneamente, dado que, conforme la constancia18987 José Reinaldo Villegas Morales vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

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secretarial adjunta al cuaderno 2, el término para sustentarlos corrió para los demandados entre el 22 al 28 de febrero de 2024, y, fueron glosados el día 5 de marzo del avante.

Las partes restantes se reservaron la facultad de presentar alegatos de conclusión.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

conclusión.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

La Sala determinará a cuál Administradora de Fondos Pensiones (A.F.P.) está afiliado el demandante, para verificar cuál es la entidad encargada de la devolución de saldos o el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Igualmente, se examinará si había lugar a imponer costas a PORVENIR S.A.

En el grado jurisdiccional de consulta, se estudiará si debía n declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.

Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis que desarrollará la Sala son: (i) de conformidad con las pruebas que se practicaron, no es procedente decretar la configuración de una18987 José Reinaldo Villegas Morales vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

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múltiple vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; (ii) el traslado de régimen pensional efectuado por el demandant e al R.A.I.S. no fue válido, por lo que, nunca produjo efectos jurídicos y; (iii) corresponde a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor Villegas Morales.

4.1. Recursos de apelación.

corresponde a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor Villegas Morales.

4.1. Recursos de apelación.

El vocero judicial de COLPENSIONES, solicitó fuera revocada la decisión que se conoce, teniendo en cuenta que, a su juicio carecía de legitimación en la causa por pasiva a fin de reconocer las pretensiones reclamadas por el accionante, lo anterior habida c uenta de considerar que el señor Villegas Morales se encontraba válidamente vinculado a PORVENIR S.A.

Planteadas, así las cosas, lo primero que deberá establecer la Sala, es el régimen al que está afiliado el demandante para determinar a qué A.F.P. le corresponde el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas.

Así pues, se tiene que el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensión excluyentes que c oexisten entre sí, y se distinguen en su estructura, organización y técnica de financiamiento.

Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida, de corte solidario, es aquel por medio del cual los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública que se distribuye entre sus beneficiarios para cubrir las cargas del sistema. Por el otro, el de ahorro individual con solidaridad, ideado bajo un esquema de18987 José Reinaldo Villegas Morales vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

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capitalización individual, es aquel en el que los aportes se incorp oran en

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capitalización individual, es aquel en el que los aportes se incorp oran en cuentas de ahorro personalizadas que conforman patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado, lo que les permite a las personas crear una reserva propia destinada a financiar las prestaciones correspondientes.

Ahora bien, según el artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, se tiene que, aunque la afiliación a cualquiera de los regímenes señalados en precedencia es obligatoria, la selección de uno de estos sistemas es libre y, tras la selección inicial, los afiliados pueden trasladarse de un régimen pensional al otro, cumpliendo las condiciones establecidas en la legislación.

De acuerdo con lo previo, en lo que respecta a la validez y eficacia del traslado de régimen, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido consi stente en señalar la vital importancia de la manifestación libre y voluntaria del consentimiento al momento de la suscripción del formulario de afiliación, instituyendo a la libertad informada como el requisito esencial para el surgimiento de los efectos jurídicos del traslado. (CSJ SL4360-2019).

Por otro lado, es menester aducir que los conflictos de multiafiliación se presentan cuando los asegurados se encuentran vinculados tanto al R.P.M.P.D como al R.A.I.S, y así, estando afiliados a uno, cotizan al otro, lo cual no está permitido, pues ambos sistemas son excluyentes e incompatibles entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993.

lo cual no está permitido, pues ambos sistemas son excluyentes e incompatibles entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, incurren en multivinculación al trasladarse entre regímenes pensionales sin cumplir el término mínimo de permanencia establecido en la norma vigente, bien sea de 3 años, según lo prevé el literal e) del18987 José Reinaldo Villegas Morales vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

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artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, o de 5 años, en los términos del artículo 2° de la Ley 797 de 2003.

De manera que , la multivinculación ocurre cuando la persona cotiza simultáneamente al Régimen de Prima Media y al de Ahorro Individual o cuando estando afiliada en uno cotiza al otro.

Así, descendiendo a la crítica de la probanza documental, se tiene que a folio 56 documento10 , se glosó el formulario de traslado de fondo del I.S.S. a BBVA HORIZONTE (PORVENIR S.A.) calendado el 18 de febrero de 2004, suscrito presuntamente por el demandante; no obstante, como con atino lo decantó la primera ins tancia, se tiene que el señor José Reinaldo Villegas Morales en memorial del 9 de agosto de 2010, dirigido a la citada A.F.P. manifestó textualmente: “(…) Dando respuesta a la carta recibida el 16 de julio de 2010 en donde me enbian (sic) copia de la afiliación al fondo de pensiones Horizonte en cuentro (sic) que la firma allí

recibida el 16 de julio de 2010 en donde me enbian (sic) copia de la afiliación al fondo de pensiones Horizonte en cuentro (sic) que la firma allí registrada no es mía nunca e (sic) firmado afiliación por tal motivo solicito la desafiliacion (sic) y que el traslado sea el traslado de los aportes al Seguro Social”. (Fol. 58 ibidem); lo que conllevó a la administradora del R.A.I.S., a anular el traslado referido. (Fls. 72, 73, 88, 93 a 95 y 98 a 106 ibidem).

De manera que, a juicio de la Sala, dentro del caso objeto de análisis no es posible advertir intención alguna por parte del demandante de trasladarse de régimen pensional , dado que, en los términos de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994 , la decisión de vincularse en su momento a BBVA HORIZONTE (PORVENIR S.A.) no fue ni voluntaria ni libre, con ocasión de la manifestación expresa del promotor del litigio relacionada con la suplantación de su rúbrica; por lo que, se colige que al no mediar el consentimiento del demandante a la18987 José Reinaldo Villegas Morales vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

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hora de trasladarse de régimen, no se produjo ningún efecto jurídico, de ahí que, como acertadamente lo concluyó la a quo no se presentara ninguna situación de multiafiliación, pues siempre fue válida la selección del R.P.M.P.D., máxime se itera, porque se suscitó la nulidad del traslado

ahí que, como acertadamente lo concluyó la a quo no se presentara ninguna situación de multiafiliación, pues siempre fue válida la selección del R.P.M.P.D., máxime se itera, porque se suscitó la nulidad del traslado

a BBVA HORIZONTE (PORVENIR S.A.).

En ese orden de ideas y, en concordancia con lo anterior, para el Tribunal, resultó acertada la decisión adoptada por la Juez de primer nivel, en el sentido de declarar que la única afiliación válida al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del demandante fue la efectuada el 28 de febrero de 1977 al R.P.M.P.D. (folio 377 y ss. Documento 09), y, por ende, correspondía a COLPENSIONES reconocer la indemnización s ustitutiva deprecada.

Razón por la cual , no resulta ba de recibo el argumento blandido por COLPENSIONES de acuerdo con el cual, en aplicación de las normas rectoras de la multivinculación, debía ser declarada como válid o el traslado efectuado por el actor al R.A.I.S. administrado por PORVENIR S.A. Por lo que, el cargo no prospera.

Finalmente, PORVENIR S.A. se opuso a la condena en costas, empleando argumentos que olvidan que el artículo 365 del C.G.P., aplicable al contencioso laboral de conformidad con el artículo 145 del C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que le sea dable al intérprete incluir otros factores de orden subjetivo , haciendo especial hincapié en que la recurrente desde la presentación del gestor se opuso

establece un criterio objetivo para su imposición, sin que le sea dable al intérprete incluir otros factores de orden subjetivo , haciendo especial hincapié en que la recurrente desde la presentación del gestor se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el señor José Reinaldo Villegas Morales, por lo que , al resultar vencida en el presente litigio , procedía la imputación de las mismas.18987 José Reinaldo Villegas Morales vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

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En suma, no salen avante los recursos de apelación.

4.2. Grado jurisdiccional de consulta.

Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES , advirtiendo que acoge para su decisión la línea de argumentación propuesta por la Juzgadora de grado, en el sentido de declarar que en el presente asunto no se configur ó la situación de multiafiliación predicada por las partes procesales.

En ese orden de cosas, rememórese que como se declaró que la única afiliación válida al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del demandante fue la efectuada el 28 de febrero de 1977 al R.P.M.P.D. le correspondía a esta entidad el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, atendiendo que el señor José Reinaldo Villegas Morales para el 6 de diciembre de 2019, cuando solicitó la prestación económica supra (Fol. 8 doc.03), contaba con sesenta y dos (62) años y 336,29 semanas

100 de 1993, atendiendo que el señor José Reinaldo Villegas Morales para el 6 de diciembre de 2019, cuando solicitó la prestación económica supra (Fol. 8 doc.03), contaba con sesenta y dos (62) años y 336,29 semanas (377 a 406. Doc.09).

Cabe mencionar que la buena fe, aunad a a no estar acreditada, no es argumento suficiente para dejar de declarar que COLPENSIONES no es la entidad llamada al pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, entre otras en sentencia CSJ SL4559 de 2019, no puede declararse, dado que el derecho a la citada prestación es imprescriptible.18987 José Reinaldo Villegas Morales vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

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Se comparte el gravamen de costas de primer grado a cargo de COLPENSIONES, en tanto resultó vencida en el proceso, según las voces del artículo 365 del C.G.P.

Al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la primera decisión.

Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en favor del demandante, por no haber salido avante su recurso de apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en favor de la parte actora, por no haber prosperado su recurso de apelación.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fa llo mediante edicto virtual.18987

José Reinaldo Villegas Morales vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

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MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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