TSDJ MZL SL - 17001-31-05-003-2021-00309-02-(13-06-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-31-05-003-2021-00309-02-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-31-05-003-2021-00309-02 (18428)
DEMANDANTE: María Aracelly Ramírez Uribe
DEMANDADA: COLPENSIONES
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
Se concede personería a la Dra. Juliana Arias Vásquez, identificada con C.C. 1.053.805.664 y T.P. 281.500 del C.S.J., para representar los intereses de COLPENSIONES, de acuerdo a la sustitución de poder que efectuara Muñoz Medina Abogados S.A.S., como apoderada principal de dicha persona jurídica.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada providencia, a favor de esa entidad, en relación con las condenas adversas a sus intereses.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión Nro.129, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
condenas adversas a sus intereses.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión Nro.129, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
La señora María Aracelly Ramírez Uribe instauró demanda ordinaria de seguridad social, buscando fundamentalmente que se ordenara a18428 María Aracelly Ramírez Uribe vs. COLPENSIONES
Página 2 de 10 COLPENSIONES al reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, debidamente indexada, costas y lo que se probara ultra y extra petita. (Fls. 2 y 3 documento 03 - pdf).
Como sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 30 de marzo de 1962, resultando que cotizó un total de 391,86 semanas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que, al no contar con la densidad necesaria para beneficiare de subvención de vejez, solicitó a la accionada el 16 de febrero de 2021 el pago de indemnización sustitutiva, empero la misma le fue denegada bajo el argumento que no era admisible recibir doble asignación del tesoro público, ello, por ostentar la calidad de jubilada de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Manizales. (Fls. 1 y 2 - ibidem).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero guardó silencio (documento 09 - pdf).
A los pedimentos de la demanda se opuso COLPENSIONES, manifestando principalmente que a la se ñora María Aracelly Ramírez Uribe le fue
debida forma, pero guardó silencio (documento 09 - pdf).
A los pedimentos de la demanda se opuso COLPENSIONES, manifestando principalmente que a la se ñora María Aracelly Ramírez Uribe le fue reconocida una pensión de jubilación a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por lo que en consonancia con el artículo 49 del Decreto 758 de 1990, no p odía disfrutar de ambas prestaciones, dado que, las mismas son incompatibles. Presentó las excepciones de fondo que denominó : “prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, genérica y declaratoria de otras excepciones ”. (Fls. 2 a 14 documento 07 - pdf).
El Juzgado de primera instancia profirió sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas, por lo que determinó que l a accionante tenía derecho a una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $ 4.824.372, debidamente indexada, a partir del 3 de abril de 2019.
Para arribar a tal conclusión, argumentó fundamentalmente que en consonancia con los artículos 279 de la Ley 100 de 1993; 31 del Decreto 692 de 1994 compilado en el Decreto 1833 de 2016 y 81 Ley 812 2003,18428 María Aracelly Ramírez Uribe vs. COLPENSIONES
Página 3 de 10 la indemnización sustitutiva reclamada , no era incompatible con la mesada que recibe la actora por parte del FOMAG , teniendo en cuenta que la accionante se afilió esta última entidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 , máxime cuando los aportes que realizó
mesada que recibe la actora por parte del FOMAG , teniendo en cuenta que la accionante se afilió esta última entidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 , máxime cuando los aportes que realizó la señora Ramírez Uribe no tienen la naturaleza de dineros públicos, que conlleven a una incomp atibilidad por una doble asignación del tesoro nacional, conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , razones por las cuales se debía acceder a lo peticionado, de ahí que, efectuado el cálculo de la prestación conforme los parámetros legales, concretamente con el Decreto 1833 de 2016, halló que la indemnización sustitutiva equivalía a $ 4.824.372, para abril de 2019, con indexación. (Min. 18:19 a 37:58 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/a47ae421-9d67-4035-afa8f7334aaf22ba?vcpubtoken=7f20c73b-5fe7-4fcb-a613-915a42055300).
COLPENSIONES interpuso recurso de alzada contra el fallo, considerando que a la actora no le asist ía derecho a reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, toda vez que , la demandante goza en la actualidad de una dádiva de jubilación reconocida por el FOMAG , la cual es incompatible con la prestación deprecada en la demanda, conforme lo reglado en los artículos 6 del Decreto 1730 de 2001 y 45 del Decreto 1278
2002. Pidió la revocatoria de la providencia y la condena en costas. (min. 38:09 a 43:49 ibidem).
reglado en los artículos 6 del Decreto 1730 de 2001 y 45 del Decreto 1278
2002. Pidió la revocatoria de la providencia y la condena en costas. (min. 38:09 a 43:49 ibidem).
Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , a través de auto del 19 de mayo de 2023 se admitió el recurso de alzada presentado, así como el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES.18428 María Aracelly Ramírez Uribe vs. COLPENSIONES
Página 4 de 10 2.1. Alegatos de conclusión.
COLPENSIONES, deprecó la revocatoria de la sentencia de primer grado, argumentando en estricta síntesis que si bien la accionante acreditó un toda de 391,88 semanas cotizadas , r evisada la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se logr ó establecer que a esta le fue reconocida pensión de jubilación a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, al tenor del artículo 49 del Decreto 758 de 1990, la prestación solicitada en la demanda era incompatible con la que actualmente disfruta.
La demandante, se reservó la facultad de presentar alegaciones conclusivas.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además,
demanda era incompatible con la que actualmente disfruta.
La demandante, se reservó la facultad de presentar alegaciones conclusivas.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:
3. Problemas jurídicos.
Determinar, en primer término , si son compatibles la indemnización sustitutiva de vejez a cargo de COLPENSIONES y la subvención de jubilación reconocida por el FOMAG; en caso afirmativo, se deberá analizar si la señora María Aracelly Ramírez Uribe, reunió los requisitos legales para acceder a la indemnización sustitutiva que depreca, su monto y demás pedimentos accesorios del gestor.
Por razones metodológicas, se estudiarán conjuntamente la apelación y el grado jurisdiccional de consulta.
4. Consideraciones de la Sala.
La tesis de la Corporación consiste en que no concurre incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva solicitada en la demanda y la pensión vitalicia de jubilación reconocida por el FOMAG, por lo que es, procedente el reconocimiento y pago de la prestación objeto del litigio.18428 María Aracelly Ramírez Uribe vs. COLPENSIONES
Página 5 de 10 Sea lo primero indicar que son presupuestos fácticos ajenos al debate probatorio: i) que la demandante nació el 30 de marzo de 2022 (Fol.3 – doc. 04); ii) que la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Manizales, Caldas (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG), por
doc. 04); ii) que la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Manizales, Caldas (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG), por medio de Resolución 698 de 2017 , reconoció pensión de jubilación a la señora María Aracelly Ramírez Uribe, a partir del 29 de junio de ese año, (Fls. 19 y 20doc. 04); iii) que la actora se afilió al R.P.M.P.D., a partir del 28 de junio de 1984, realizando aportes totales por 391,86 semanas, (Fls.9 y 10 – doc. 04; Fls. 195 a 256 – doc. 07); y, iv) que COLPENSIONES por medio de los actos administrativos SUB 143776 del 7 de junio de 2019 y SUB 140490 del 15 de junio de 2021, negó la indemnización sustitutiva solicitada.
En ese orden de cosas, asevera el vocero judicial de COLPENSIONES que conforme lo reglado en los artículos 6 del Decreto 1730 de 2001 y 45 del Decreto 1278 2002, a la actora no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, toda vez que, la demandante goza de una dádiva de jubilación reconocida por el FOMAG, la cual es incompatible con la prestación por la cual se emitió condena en pri mera instancia.
No obstante, debe clarificar el Tribunal que tal entendimiento de las normas invocadas, no es el que se subsume en el caso particular.
En primera medida, si bien el artículo 45 del Decreto 1278 2002 , “Por el
instancia.
No obstante, debe clarificar el Tribunal que tal entendimiento de las normas invocadas, no es el que se subsume en el caso particular.
En primera medida, si bien el artículo 45 del Decreto 1278 2002 , “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” , disponía expresamente: “Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con … b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares ”; dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1157 de 2003, razón por la cual, dicho precepto normativo es inaplicable al sub examine.
En esa misma senda, se tiene que el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, precisa: “salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles18428 María Aracelly Ramírez Uribe vs. COLPENSIONES
Página 6 de 10 con las pensiones de vejez y de invalidez”. Sin embargo, a juicio de la Sala, la norma ibidem no hace alusión expresa a la tesis que plantea la apelante, bajo el entendido que la incompatibilidad allí prevista se corresponde a prestaciones reconocidas que tengan génesis en una misma naturaleza y persigan una misma finalidad (vejez – invalidez), a saber, dicho en palabras más simples , las asignadas por un mismo régimen.
corresponde a prestaciones reconocidas que tengan génesis en una misma naturaleza y persigan una misma finalidad (vejez – invalidez), a saber, dicho en palabras más simples , las asignadas por un mismo régimen.
Así, contrario a la argumentación de la censura, para este Juez Plural no se pregona la aludida incompatibilidad entre a indemnización sustitutiva de vejez a cargo de COLPENSIONES y la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG, en tanto, no provienen del mismo régimen ; la fuente de financiación de ambas acreencias ser diferente; las cotizaciones que realizó la señora María Aracelly Ramírez Uribe con las cuales se calculará la indemnización suplicada provienen de los servicios prestados en el sector privado, y, dichos aportes no sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante por la Alcaldía de Manizales; sin que se pueda soslayar que los aportes realizados al otrora I.S.S. no se pueden calificar como recursos públicos, conforme lo ha decantado la jurisprudencia especializada entre otras en sentencia SL2649-2020, en la que se reiteró:
“(…) Los dineros con que el ISS, hoy Colpensiones, reconoce las prestaciones, no pueden ser considerados como provenientes del tesoro público, toda vez que corresponden a las cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores, producto de su labor. Así lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala en diferentes sentencias, entre otras, en la CSJ SL9730-2014 y la SL5118-2019.”
Si lo anterior no fuese suficiente, se tiene que el inciso 2° del artículo 279
labor. Así lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala en diferentes sentencias, entre otras, en la CSJ SL9730-2014 y la SL5118-2019.”
Si lo anterior no fuese suficiente, se tiene que el inciso 2° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 refiere que el Sistema de Seguridad Social previsto en dicha ley, no será aplicable a los afiliados al FOMAG, no obstante, haciendo la salvedad que las prestaciones reconocidas por esta última , serán compatibles con otras pensiones o cualquier clase de remuneración.
Por su parte el artículo 2.2.3.1.16. del Decreto 1833 de 2016, previó que las personas que estuviesen afiliadas o que debían afiliarse al FOMAG, que adicionalmente recibieran remuneración del sector privado, tendrían18428 María Aracelly Ramírez Uribe vs. COLPENSIONES
Página 7 de 10 derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administraran en dicho fondo, o bien, en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación, siéndole así aplicables la totalidad de las condiciones vigentes en el régimen seleccionado.
Pese a que el precepto normativo aludido indica que el afiliado podía seleccionar que sus aportes se realizaran en el FOMAG, lo cierto es que dicho ente no administraba apor tes provenientes del sector privado, de allí que los docentes del sector público que laboraban simultáneamente en el sector privado, tendrían que realizar esos aportes en una A.F.P. del
dicho ente no administraba apor tes provenientes del sector privado, de allí que los docentes del sector público que laboraban simultáneamente en el sector privado, tendrían que realizar esos aportes en una A.F.P. del R.A.I.S. o R.P.M.P.D., lo cual como quedó visto era completamente válido.
Sobre el particular y en lo que interesa al recurso , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1968 de 2022, manifestó:
“(…) pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el Colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones . (Subrayado fuera del original)
En consecuencia, para la Sala la afiliación de la actora al R.P.M.P.D. es válida y, en consecuencia, puede aspirar a las prestaciones económicas contempladas en el mismo, entre ellas la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues como se indicó en líneas previas, no acaece ninguna incompatibilidad entre esta y la pensión de jubilación reconocida a la actora por parte del FOMAG.
Superado lo anterior , en aras de determinar si l a señora María Aracelly Ramírez Uribe , tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez objeto de la presente
Superado lo anterior , en aras de determinar si l a señora María Aracelly Ramírez Uribe , tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez objeto de la presente contienda litigiosa; el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, dispone que las18428 María Aracelly Ramírez Uribe vs. COLPENSIONES
Página 8 de 10 personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
En ese orden de ideas, se tiene que la señora María Aracelly Ramírez Uribe, arribó a la edad de 57 años, el 30 de marzo de 2019, calenda para la cual debió haber cotizado un mínimo de 1.300 semanas al Sistema de Seguridad en Pensiones, para beneficiarse de una mesada pensional por vejez, densidad que no satisfizo, dado que, solo aportó un total de 391,86 semanas, entre el 15 de noviembre de 1982 y el 31 de n oviembre de 1991, como se extrae de las diferentes historias laborales arrimadas al plenario, en especial la actualizada a febrero de 2021 (Fls.9 y 10 – doc. 04; Fls. 195 a 256 – doc. 07).
En consonancia con lo previo, se tiene que la imposibilidad de seguir cotizando, si bien desde la presentación de la demanda se dijo que fue
04; Fls. 195 a 256 – doc. 07).
En consonancia con lo previo, se tiene que la imposibilidad de seguir cotizando, si bien desde la presentación de la demanda se dijo que fue para el 16 de febrero de 2021; observa la Sala que la promotora del litigio previo a dicha calenda , radicó en COLPENSIONES el 3 de abril de 2019 misma manifestación, ello, confor me se colige del contenido de la resolución SUB 1437776 del 7 de junio de 2019, por medio de la cual la entidad accionada denegó la prestación de indemnización sustitutiva materia de debate. (Fls. 12 a 18doc.04), por lo que se concluye, que sí quedó demostrado que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación deprecada en el gestor.
Así las cosas, el Tribunal procedió a liquidar la indemnización sustitutiva, de conformidad con los parámetros dispuestos en la norma ibidem y en los artículos 2.2.4.5.1 y siguientes del Decreto 1833 de 2016, que compiló los Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, con la respectiva actualización hasta el año 2019, pues se insiste, fue en abril de ese año cuando solicitó la liquidación de la prestación, según los porcentajes de cotización que legalmente se establecían para cada una de las épocas laboradas.18428 María Aracelly Ramírez Uribe vs. COLPENSIONES
Página 9 de 10 Colofón de lo anterior, la liquidación respectiva que se ordenará anexar al acta, arrojó un valor por indemnización sustitutiva de pensión de vejez de
Página 9 de 10 Colofón de lo anterior, la liquidación respectiva que se ordenará anexar al acta, arrojó un valor por indemnización sustitutiva de pensión de vejez de $4.825.901,32; cantidad ínfimamente superior a la hallada por el primer Despacho, resultando que la divergencia de los cálculos obedece principalmente a que la a quo determinó la prestación con un total de 391,71 semanas cuando lo correcto se avenía a 391,86 atendiendo a la contabilización correct a de los ciclos 198801 a 198812 , para obtener ingreso promedio mensual de $ 767.437,26 y semanal de $ 179.068,69; empero no, de $ 767.458,51 y $ 179.073,65, respectivamente, como se determinó en primera instancia. Sin embargo, como lo analizado no fue objeto de repar o, aunado a c onocerse el presente litigio en el grado jurisdiccional de consulta no resulta admisible agravar la condena impuesta a COLPENSIONES.
Se comparte la o rden a la A.F.P. de pagar esa suma debidamente indexada, toda vez que de ese modo se compensa el hecho evidente de pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Igualmente, se avala que no hubiesen prosperado las excepciones propuestas por la convocada al litigio. Respecto de la prescripción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4559 de 2019, adoctrinó: “Por lo anterior, tales argumentos imponen a la Sala avalar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva y, en consecuencia, recoge el criterio jurisprudencial expuesto
4559 de 2019, adoctrinó: “Por lo anterior, tales argumentos imponen a la Sala avalar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva y, en consecuencia, recoge el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009”, por tanto, se considerará como imprescriptible la acción para reclamar el derecho estudiado en esta oportunidad.
También se comparte la imposición de costas de primer grado a cargo de aquella entidad, en tanto resultó vencida en el proceso, según las voces del artículo 365 del Código General del Proce so, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De esta manera queda surtido el grado jurisdiccional de consulta y, por lo expresado, no prospera el recurso de apelación, pues evidente que lo pretendido e n el cargo era la revocatoria de la sentencia de primera18428 María Aracelly Ramírez Uribe vs. COLPENSIONES
Página 10 de 10 instancia, lo cual no salió avante, dado que, sí era razonable acoger las pretensiones de la demandante, lo que además implica que se impongan costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, en favor de la actor, imponiéndose la confirmación de la primera decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de
Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, en favor de la parte demandante, por no haber prosperado su recurso de apelación.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021 proferida el día 23 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado
Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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