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TSDJ MZL SL - 17001-31-05-003-2021-00317-02-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-31-05-003-2021-00317-02-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-31-05-003-2021-00317-02 (18362)

DEMANDANTE: José Hugo García García

DEMANDADA: COLPENSIONES

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

Se acepta la renuncia del Dr. Daniel Fernando Reyes Montalvo, identificado con C.C. 1.067.920.921 y T.P. 286.779 del C.S.J., en los términos del artículo 76 C.G.P., como apoderado sustituto para representar los intereses de COLPENSIONES, por finalización del contrato de prestación de servicios con la UNIÓN TEMPORAL ABACO PANIAGUA & COHEN, quien funge como apoderada principal de dicha persona jurídica.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida el 17 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada providencia, a favor de COLPENS IONES, en relación con las condenas adversas a sus intereses.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad

Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada providencia, a favor de COLPENS IONES, en relación con las condenas adversas a sus intereses.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 122, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

El señor José Hugo García García, inició este proceso con el fin de que se declare que (i) COLPENSIONES está en la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional causado a partir del 16 de julio de 2013 ; (ii) la entidad lo indujo a error obligándolo a con tinuar realizando aportes al sistema general de pensiones con posterioridad al ciclo de julio de 2013.18362 José Hugo García García vs. COLPENSIONES Página 2 de 13 En consecuencia, solicita el pago del retroactivo correspondiente , junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas de dinero adeudadas por dicho concepto.

Para sustentar fácticamente sus aspiraciones, el señor García García informó que nació el 17 de junio de 1952 y que acredita un total de 1.638 semanas de cotizaciones al sistema general de pensiones ; que el 16 de julio de 2013, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, le fue negada a través de la Resolución GNR 334738 del 03 de diciembre de ese año, bajo el argumento de que no conservaba el régimen de transición pensional, dado que a la entrada

la pensión de vejez, sin embargo, le fue negada a través de la Resolución GNR 334738 del 03 de diciembre de ese año, bajo el argumento de que no conservaba el régimen de transición pensional, dado que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas.

Agregó que la entidad de seguridad social demandada consideró únicamente 1.033 semanas, omitiendo la totalidad de los aportes efectuados a pensión, por lo que se vio obligado a solicitar en múltiples oportunidades la corrección de su historia laboral y continuar cotizando pese a tener el derecho pensional causado.

Narró que COLPENSIONES mediante oficio BZ2018_5391309-535920 del 29 de mayo de 2018 , corrigió su historia laboral, acreditando los ciclos comprendidos entre septiembre de 1969 a julio de 1977 ; que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante Resolución SUB 289769 del 03 de noviembre de 2018 tomando como último ciclo cotizado junio de 2017; que el 22 de enero de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, sin embargo, le fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución SUB 78319 del 26 de marzo de 2021 (documento 02).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada debidamente, pero guardó silencio (documento 08).

COLPENSIONES al contestar la demanda admitió los hechos relativos a la fecha de nacimiento del demandante, la densidad de semanas aportadas al sistema general de pensiones, la solicitud de reconocimiento pensional efectuada el 16 de julio de 2013, el acto administrativo que negó aquella,

fecha de nacimiento del demandante, la densidad de semanas aportadas al sistema general de pensiones, la solicitud de reconocimiento pensional efectuada el 16 de julio de 2013, el acto administrativo que negó aquella, las múltiples solicitudes de corrección de historia laboral presentadas , la corrección efectuada respecto de los ciclos de septiembre de 1969 a julio18362 José Hugo García García vs. COLPENSIONES Página 3 de 13 de 1977, el reconocimiento pensional realizado mediante Resolución SUB 289769 del 03 de noviembre de 2018, la solicitud de reconocimiento de retroactivo pensional y la negativa en reconocerlo. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, alegando que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el año 2013, cuando elevó la primera solicitud de reconocimiento pensional.

Propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó : “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe de COLPENSIONES”, “imposibilidad de condena en costas”, “improcedencia de los intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales”, y “declaratoria de otras excepciones” (documento 06).

La Juez de primer grado clausuró la instancia fallando de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”,

“IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS

POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL”, “BUENA FE:

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”,

“IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS

POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL”, “BUENA FE:

COLPENSIONES”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”,

“IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS POR EL NO PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES”, y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES” planteadas por COLPENSIONES por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que al señor JOSÉ HUGO GARCÍA GARCÍA le asiste derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde el 16 de julio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2017 junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOSÉ HUGO GARCÍA GARCÍA las mesadas pensionales causadas desde el 16 de julio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2017, cuyo valor asciende a la suma de $33.605.717.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo pensional, el porcentaje con destino al sistema de seguridad social en salud, que asciende a $3.727.945.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al señor JOSÉ HUGO GARCÍA GARCÍA los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas retroactivas

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al señor JOSÉ HUGO GARCÍA GARCÍA los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas retroactivas adeudadas, a partir del 17 de noviembre de 2013 y hasta el18362

José Hugo García García vs. COLPENSIONES Página 4 de 13 momento que efectué el pago, debiendo considerar para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento.

(…)”

Como sustento de la anterior decisión, sostuvo que las inconsistencias en la información de la historia laboral del señor José Hugo García García eran un reflejo de la negligencia administrativa del ISS , en su momento y, posteriormente, COLPENSIONES, cuyas consecuencias negativa s no pueden ser trasladadas al afiliado que cumpl ió con los requisitos legales para acceder a la prestación perseguida.

Agregó que COLPENSIONES debió reconocerle al demandante la pensión de vejez desde el 16 de julio de 2013, cuando manifestó por primera vez su interés de pensionarse y , por tanto, desafiliarse definitivamente del sistema. Concluyó que los aportes efectuados con posterioridad a esa calenda obedecieron al error al que fue inducido por esa administradora de pensiones, tras negarle la pensión de ve jez con sustento en una historia laboral que reflejaba inconsistencias en cuanto a la densidad real de las semanas cotizadas, viéndose compelido , incluso, a realizar múltiples solicitudes de corrección de historia laboral, que finalmente culminaron exitosamente en el año 2018, es decir, aproximada mente cinco años después de haber iniciado los trámites tendientes a obtener el

múltiples solicitudes de corrección de historia laboral, que finalmente culminaron exitosamente en el año 2018, es decir, aproximada mente cinco años después de haber iniciado los trámites tendientes a obtener el reconocimiento a la pensión de vejez.

Inconforme con la anterior decisión, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en contra el fallo en comento.

Afirmó que erraba la judicatura al condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión referida desde el día 16 de julio del año 2013, toda vez que, la entidad reconoció la pensión del actor a partir del 1 de julio de 2017, momento en el cual consideró que este cumplía con los requisitos para acceder al derecho pensional aludido, hecho que demuestra que la AFP no actuó de mala fe, puesto que, para la fecha en la que el accionante solicitó el derecho, no contaba con las semanas requeridas para acceder a este, lo que la imposibilitaba para aprobar las peticiones del actor.

Respecto a los intereses moratorios expuso que, la decisión tomada en su momento se encontró justificada, lo que constituyó una razón objetiva de18362 José Hugo García García vs. COLPENSIONES Página 5 de 13 exoneración de los intereses moratorios, por tanto, la mora predicada obedeció a un criterio atendible y razonable.

Por lo tanto, solicitó la revocatoria de la primera sentencia.

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 2 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el trasla do a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

COLPENSIONES, manifestó que se equivocó la juzgadora de primer nivel al “(…) dar por probado no estándolo, que los requisitos de la pensión del actor los cumplió para data 16 de julio de 2013, cuando quedó más que claro y probado en el líbelo del proceso en general, que tales requisitos de pensión del aquí citante (sic) los cumplió para la fecha 01 de julio de 2017”, razón por la cual, tampoco resultaba admisible el reconocimiento del retroactivo pensional desde dicha calenda. Frente al pago de los intereses de mora, indicó que no concurrió retardo en el pago de las mesadas a que tenía derecho el actor, conforme le fue reconocida la prestación por medio de Resolución SUB 289-269 del 3 de noviembre de

2018. Deprecó la revocatoria de la sentencia en lo desfavorable a sus intereses.

El extremo demandante, guardó silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además,

2018. Deprecó la revocatoria de la sentencia en lo desfavorable a sus intereses.

El extremo demandante, guardó silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ause ncia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:18362 José Hugo García García vs. COLPENSIONES Página 6 de 13

3. Problema jurídico.

Determinar si, en efecto, COLPENSIONES indujo en error al demandante obligándolo a continuar realizando aportes al sistema general de pensiones con posterioridad al ciclo de julio de 2013. En caso positivo, establecer si procede el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde el 16 de julio de 2013, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente, la indexación de las sumas de dinero adeudadas.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis de las Sala son que, en efecto, COLPENSIONES indujo en error al demandante obligándolo a continuar realizando aportes al sistema general de pensiones con posterioridad al ciclo de julio de 2013. Por lo tanto, procedía tanto el reconocimiento de un retroactivo, como de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, desde una fecha posterior a la determinada en la sentencia de primera instancia.

Para la litis, esta relevado de prueba que : (i) el demandante nació el 17 de junio de 1952, acumulando un total de 1.638 semanas; (ii) que solicitó

de primera instancia.

Para la litis, esta relevado de prueba que : (i) el demandante nació el 17 de junio de 1952, acumulando un total de 1.638 semanas; (ii) que solicitó el 16 de julio de 2013 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que le fue negada mediante Resolución GNR 334738 del 03 de diciembre de 2013 ; (iii) que el señor García García procedió a solicitar en múltiples oportunidades la corrección de su historia laboral; (i v) que COLPENSIONES mediante oficio BZ2018_5391309535920 del 29 de mayo de 2018, corrigió su historia laboral, acreditando los ciclos comprendidos entre septiembre de 1969 a julio de 1977 ; (v) que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB 289769 del 03 de noviembre de 2018 , oportunidad en la cual, se consideró como fecha de estatus el 17 de junio de 2012 y de efectividad el 1 de julio de 2017, merced a que el último ciclo cotizado fue el mes de junio de 2017 y, (vi) que solicitó el 22 de enero de 2021 , el reconocimiento del retroactivo pensional causado a partir del 16 de julio de 2013 , p etición que fue despachada desfavorablemente por COLPENSIONES mediante Resolución SUB 78319 del 26 de marzo de 2021.18362 José Hugo García García vs. COLPENSIONES Página 7 de 13 Pues bien, como un tema decantado en la jurisprudencia de la seguridad social, se tiene que para el disfrute de la pensión de vejez es necesaria la

2021.18362 José Hugo García García vs. COLPENSIONES Página 7 de 13 Pues bien, como un tema decantado en la jurisprudencia de la seguridad social, se tiene que para el disfrute de la pensión de vejez es necesaria la desafiliación del sistema general de pensiones con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado po r el Decreto 758 de ese mismo año, normativa que se entiende incorporado a la Ley 100 de 1993 , por virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de ese estatuto, dada la incompatibilidad de la condición de pensionado y afiliado al sistema general de pensiones.

Sin embargo, como lo sostuvo la Sala de Casación Especializada, en la sentencia SL500-2018, se destaca:

“en materia de desafiliación, no existen interpretaciones taxativas que impongan su aplicación, pues su análisis deber ir acompañado del estudio de cada caso de acuerdo a las circunstancias individuales que lo identifican, motivo por el cual el juzgador no puede ampararse en el texto literal de la norma. Así lo señaló la sentencia CSJ SL5603-2016 en la que dijo al respecto: «Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias».”

Con base en lo anterior, una de las primeras conclusiones que se extrae de conformidad a las pruebas allegadas al plenario es que el demandante era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años.

de conformidad a las pruebas allegadas al plenario es que el demandante era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años.

Por otro lado, está probado con los certificados de información laboral que reposan de la página 11 a 17 del archivo 03AnexosDemanda que aquel prestó sus servicios al Departamento de Caldas desde el 23 de junio de 1986 y hasta el 02 de noviembre de 1995 que equivalen a 481 semanas.

Además, también cotizó al sistema general de pensiones 411,86 semanas comprendidas entre septiembre de 1969 y julio de 1977 a través del empleador José Luis Ballesteros, tal y como se constata de la prueba documental visible en las páginas 99 a 101 del archivo 03AnexosDemanda. Por tanto, el consolidado de esas semanas, además del tiempo de servicio prestado al Departamento de Caldas y las restantes cotizaciones que reflejan su historia laboral, no hay duda, como tampoco lo fue para la primera Juez que aquel conservó el régimen de transición pensional hasta el 31 de diciembre de 2014 , toda vez que, a la entrada18362 José Hugo García García vs. COLPENSIONES Página 8 de 13 en vigencia del A cto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas.

Además, resulta diáfano que el señor José Hugo García García , contaba para el 16 de julio de 2013, data en la cual solicitó por primera vez el reconocimiento de la prestación pensional, 60 años y la densidad suficiente para acceder a la prestación deprecada, ora por medio del

para el 16 de julio de 2013, data en la cual solicitó por primera vez el reconocimiento de la prestación pensional, 60 años y la densidad suficiente para acceder a la prestación deprecada, ora por medio del Decreto 758 de 1990, ora por medio de las previsiones de la Ley 71 de 1988.

A pesar de lo anterior, COLPENSIONES mediante Resolución GNR 334738 del 03 de diciembre de 2013, negó la prestación reclamada por el demandante bajo el argumento de que no reunía el requisito de semanas de cotización para acceder a esta; circunstancia que, a la postre, conllevó a que el señor García García continuara cotizando al sistema general de pensiones, tal y como se evidencia de las múltiples historias laborales que reposan en el plenario. Ahora bien, en la historia laboral considerada por COLPENSIONES en dicha resolución (folios 18 a 19, documento 03), se colige que la entidad demandada no tuvo en consideración los aportes efectuados por el empleador José Luis Ballesteros entre el 01 de septiembre de 1969 y el 31 de julio de 1972.

En ese contexto, no hay duda para la Sala que las inconsistencias en la información de la historia laboral del demandante son un reflejo de la negligencia administrativa de COLPENSIONES, cuyas consecuencias negativas, como se dijo, no pueden ser trasladadas al afiliado que cumple los requisitos legales para acceder a la prestación perseguida.

Sobre el particular, además, d ebe anotarse que acorde con la jurisprudencia, no es procedente condicionar el goce de la pe nsión, al retiro del sistema, cuando ha sido la misma entidad la que insta al

Sobre el particular, además, d ebe anotarse que acorde con la jurisprudencia, no es procedente condicionar el goce de la pe nsión, al retiro del sistema, cuando ha sido la misma entidad la que insta al peticionario a realizar aportes posteriores, tras su negativa al reconocimiento peticionado en tiempo (CSJ SL5603 -2016, reiterada, entre otras, en CSJ SL9036-2017, CSJ SL15559-2017, CSJ SL11005-2017 y CSJ SL11895-2017). En esos términos, el estatus de pensionada debe entenderse a partir del cumplimiento de la edad.

Así las cosas, para la Sala no hay duda que , conforme lo concluyó la primera Juez, le asiste razón al señor José Hugo García Garcí a en sus18362 José Hugo García García vs. COLPENSIONES Página 9 de 13 aspiraciones. Se destaca la incesante y dispendiosa labor que desplegó el demandante tendiente a la reivindicación de sus derechos pensionales viéndose compelido a realizar múltiples solicitudes de corrección de historia laboral durante cerca de cinco años, al punto que es vehemente esta Judicatura en considerar que el proceder de COLPENSIONES ha sido trasgresor de una de funciones más importantes, esto es, la de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizacione s de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos. Ciertamente, la entidad no garantizó la confiabilidad del contenido de la historia laboral del demandante, lo cual de manera más que evidente lo indujo en error.

Por lo tanto, emerge con claridad, que si bien la regla general para entender que hubo retiro del sistema y el consecuente disfrute pensional,

contenido de la historia laboral del demandante, lo cual de manera más que evidente lo indujo en error.

Por lo tanto, emerge con claridad, que si bien la regla general para entender que hubo retiro del sistema y el consecuente disfrute pensional, es la señalada en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049/90, excepcionalmente y ante la falta de prueba que acredite certeramente tal desafiliación, esta se pueda inferir de determinadas circunstancias o hechos que se den dentro de cada caso, como sucede en el asunto bajo examen donde se evidencia la concurrencia de varias peculiaridades como son, el ha ber dejado de cotizar, tener cumplidos los requisitos para acceder a la pensión y la solicitud de reconocimiento y pago de la misma.

En tales circunstancias, no fue equivocada la lectura que la primera Juez hizo respecto de la desafiliación del sistema por parte de la demandante, dadas las circunstancias excepcionales que rodean el caso bajo escrutinio. Lo anterior permite concluir ento nces que los argumentos de COLPENSIONES no logan derruir una de las conclusiones principales de la sentencia atacada y por lo tanto, el cargo no prospera.

Con relación al reparo sobre los intereses moratorios, bastara que manifestarse por parte de esta Sa la que procede el pago de estos, por tratarse de una prestación del Sistema General de Pensiones, ante la respuesta negativa de la entidad que impidió el goce del derecho, como una imposición de carácter resarcitorio y por no tratarse de alguna de las excepciones decantadas en la jurisprudencia de la Sala de Casación especializada.

Por lo tanto, los reparos blandidos por COLPENSIONES no tienen vocación de prosperidad.18362

excepciones decantadas en la jurisprudencia de la Sala de Casación especializada.

Por lo tanto, los reparos blandidos por COLPENSIONES no tienen vocación de prosperidad.18362 José Hugo García García vs. COLPENSIONES Página 10 de 13 Con relación al grado jurisdiccional de consulta, sea lo primero analizar la excepción de prescripción. En el caso concreto, la primera Juez la declaró no probada bajo la premisa que, sólo a partir de la notificación de la Resolución SUB-289769 del 03 de noviembre de 2018, el demandante conoció la fecha desde la cual le reconocieron el pago de su pensión de vejez, por lo que contaba hasta el 03 de noviembre de 2021, para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a reclamar judicialmente su derecho, lo cual hizo oportunamente, al haberse incoado la demanda el 08 de julio de 2021.

Para esta Judicatura, la anterior postura resulta plenamente aplicable al caso concreto, puesto que, ciertamente, el afiliado se vio obligado a continuar cotizando por inducción a error de la administradora de pensiones, por tanto, a partir del reconocimiento de la prestación pensional de vejez iniciaba el término de la prescripción extintiva. Entonces, mal haría en aceptarse la afectación del derecho pensional del demandante por el paso del tiempo cuando el transcurso de este obedeció a un actuar negligente, tortice ro e infundado de COLPENSIONES y no, a la incuria del titular del derecho.

En ese sentido, la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar.

Por lo tanto, el señor José Hugo García Garcí a tiene derecho al

la incuria del titular del derecho.

En ese sentido, la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar.

Por lo tanto, el señor José Hugo García Garcí a tiene derecho al reconocimiento y pago las mesadas pensionales causadas desde el 16 de julio de 2013, tal y como se solicitó en la demanda y hasta el 30 de junio de 2017, considerando que fue incluido en nómina de pensionados a partir del 01 de julio de ese año, tal y como se indicó en la Resolución SUB 289769 del 03 de noviembre de 2018.

Por lo anterior, se condenará a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor José Hugo García García el retroactivo pensional causado, el cual asciende a la suma de $33.605.517, considerando que la pensión que le fue reconocida es de un salario mínimo legal mensual vigente. En ese sentido, se modificará el ordinal tercero de la providencia de primer grado únicamente, en cuanto a la suma ordenada, al ser ligeramente superior a la inicial. Sobre el particular, se recuerda que dicho tópico se está conociendo en el grado jurisdiccional de consulta en favor de

COLPENSIONES.18362

José Hugo García García vs. COLPENSIONES Página 11 de 13 Conforme a lo consagrado en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá descontar del retroactivo el valor correspondiente a las cotizaciones en salud para que s ean giradas a la EPS a la que se encuentre afiliado el demandante.

Sobre los intereses moratorios, a juicio de la mayoría de la Sala, los

a las cotizaciones en salud para que s ean giradas a la EPS a la que se encuentre afiliado el demandante.

Sobre los intereses moratorios, a juicio de la mayoría de la Sala, los mismos deben contabilizarse tomando como referencia la solicitud pensional y una vez vencidos los seis meses con que cuentan las administradoras para proceder al pago de las mesadas pensionales, vocablo último que es justamente el empleado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, se ordenará a COLPENSIONES a pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 17 de enero de 2014, con la advertencia que son aplicables mes a mes sobre cada una de las mesadas causadas, no prescritas y no canceladas y operan hasta que se verifique el pago del retroactivo.

Respecto de las restantes excepciones formuladas, como quiera que los fundamentos fácticos en que se soporta la defensa constituyen más bien simples oposiciones a las reclamaciones formuladas, se acompaña la decisión de declararlas no probadas, ya que como quedó visto al demandante efectivamente le asistía el derecho al retroactivo deprecado, con los demás ordenamientos indicados con antelación, incluidas las costas de primer grado a cargo de la administradora pública, por cuanto resultó vencida en el proceso. Se avala la imposición de costas de primer grado a cargo de COLPENSIONES, en favor del accionante, toda vez que resultó vencida en el litigio.

Así las cosas, se procederá a modificar parcialmente los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera i nstancia, para en su lugar,

resultó vencida en el litigio.

Así las cosas, se procederá a modificar parcialmente los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera i nstancia, para en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el retroactivo pensional, junto con correspondientes intereses moratorios en los términos fijados en la presente providencia. Se confirmará en lo demás la decisión de primera instancia en lo que no fue objeto de modificación en virtud del grado jurisdiccional de consulta.18362 José Hugo García García vs. COLPENSIONES Página 12 de 13 Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES, en favor del demandante, por no haber salido avante su recurso de apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia del 17 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $33.605.517, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2017.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia del 17 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el sentido de AUTORIZAR a

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia del 17 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo pensional, el porcentaje con destino al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal quinto de la sentencia del 17 de abril de 2023 por el Juzga do Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor del demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas retroactivas adeudadas, a partir de l 17 de enero de 2014, con la advertencia que son aplicables mes a mes sobre cada una y, hasta que se verifique el pago del retroactivo.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el primer fallo.

QUINTO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, en favor del demandante

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