TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2013-00042-02 12061-(11-06-2014)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2013-00042-02 12061-(11-06-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
SUSTITUCIÓN PENSIONAL/ Declaración extra proceso del causante/ Compañera permanente/ Documentos de la EPS en que aparece como beneficiaria de los servicios de salud y del subsistema de seguridad social pensional/ Pensionado solicita tener como beneficiaria de la pensión a la compañera permanente/ Condición jurídica de compañera permanente/ Compañero (a) permanente no es quien el afiliado o pensionado señale/ Competencia exclusiva del legislador designar los beneficiarios de las pensiones/ Pensiones no se heredan/ No se puede disponer libremente/ El causante no puede determinar quien es su compañero (a) permanente para efectos de transmisión pensional/ Convivencia efectiva de pareja/ Lazos afectivos/ Ánimo de brindarse apoyo y colaboración/ Acompañamiento espiritual/ Documentos en que aparece como beneficiaria no son suficientes para que se le transmita la pensión/ Elevada edad del pensionado al suscribir documento.
PRIMERA INSTANCIA La promotora del contradictorio en su condición de cónyuge supérstite, solicitó el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional que dejase causada el señor Ramón Ángel Osorio Cardona. A la postura litigiosa en mención, se opuso la codemandada, Maria Cenelly Osorio de Echeverry, compañera permanente del óbito quien aseguró, haber convivido 16 años anteriores a su deceso. El ente territorial, señaló que ordenó la suspensión del reconocimiento pensional, hasta tanto la jurisdicción decidiera el litigio. La juez de primer conocimiento acogió los pedimentos de la actora, al no acreditarse por la coaccionada la calidad de compañera permanente del causante al momento del fallecimiento; aunado a que la iniciadora de la litis ,
jurisdicción decidiera el litigio. La juez de primer conocimiento acogió los pedimentos de la actora, al no acreditarse por la coaccionada la calidad de compañera permanente del causante al momento del fallecimiento; aunado a que la iniciadora de la litis , no obstante al encontrarse separada de hecho del de cujus, mantenía su vínculo matrimonial vigente, acreditando cinco (5) de años de convivencia con el óbito en cualquier tiempo. PROBLEMA JURÍDICO.¿De una declaración extra proceso, documentos de EPS y solicitud para que se tenga como beneficiaria de la pensión, es posible establecer la calidad de compañero (a) permanente para efectos de sustitución pensional?
TESIS DE DECISIÓN La codemandada Osorio de Echeverry haciendo uso del recurso de alzada sustentó su apelación en dos supuestos:
1. Valoración probatoria ; de la documental que contiene la declaración extra proceso del causante, la certificación de la EPS Saludcoop, donde aparece como beneficiaría y, la solicitud elevada por el de cujus a la Gobernación de Caldas, para que se tuviera a la coaccionada como beneficiaria de la pensión.
2. Condiciones en las que el óbito emitió su declaración de voluntad en la solicitud mencionada, debido a que en el proceso no se probó que el causante no tuviese plena capacidad mental para expresar dicho acto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
No desconoce la Sala la declaración extra proceso del causante señor Ramón Ángel Osorio Cardona; en la que afirma que la
apelante, es su compañera permanente desde hace nueve (9) años y cuatro (4) meses. De igual modo, tampoco se prescinden de los documentos provenientes de la EPS Saludcoop, en los que aparece como beneficiaria del óbito de los servicios de salud y del subsistema de seguridad social pensional, en su calidad de compañera permanente. Asimismo, no se relega el formato en el que el pensionado solicita a la entidad territorial codemandada, tener como beneficiaria de la pensión a la promotora de la alzada. Precisa la Corporación, que las anteriores carecen de la virtud probatoria que le endilga la recurrente de la apelación, ya que, lacondición jurídica de compañera permanente beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, no la estructuran simples declaraciones como las que lacónicamente emitió el causante, ni la mera afiliación al sistema de seguridad social, ni la solicitud aludida, así provenga del mismo de cujus . El compañero o compañera permanente, no es quien el afiliado con vocación pensional o el pensionado señale como tal; admitir del afiliado o pensionado ese acto de disposición sobre la persona titular de esa condición, sería dar pábulo a defraudaciones contra otras personas con derechos de sustitución pensional legítimos o contra el mismo subsistema de seguridad social. Competencia exclusiva del legislador en su fuero de configuración, es el de designar los beneficiarios de las pensiones, por ello, las mismas no se heredan del causante, porque éste no puede disponer libremente de ellas como de la masa de bienes. No es el causante el que pueda
determinar para efectos de transmisión pensional a través de una escueta declaración notarial, quien es su compañero o compañera permanente, por tanto, es la jurisdicción ordinaria la que debe determinar dicha condición jurídica, al hallar demostrada la convivencia efectiva de pareja con el pensionado fallecido, los lazos afectivos, el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, el acompañamiento espiritual y la para que ese requisito se tenga como probado. Los documentos en los que aparece como beneficiaria no son suficientes para que se le transmita la pensión de jubilación objeto del sub judice, puesto que tales probanzas simplemente la muestran como beneficiaria del sistema de salud, pero no acreditan la convivencia efectiva de pareja, los lazos afectivos, el ánimo de brindarle apoyo y colaboración acompañamiento espiritual y solidaridad. El a quo no tuvo yerro alguno respecto al segundo cargo de la alzada, el mismo, inspirándose en los criterios científicos de la prueba y su fuero de valoración de raigambre legal, tuvo como razonamientos además, la elevada edad del pensionado cuando suscribió el documento el 14 de mayo de mayo de 2012, calenda en la que el causante tenía poco más de 86 años.NORMAS:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD
SOCIAL. Arts. 61,66A.
LEYES. Ley 797 de 2003 Art. 2-4, 13.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral y de Seguridad Social. Sentencia del veinticinco (25) de abril, de dos mil siete (2007). Radicado
29121. Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego.
Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral y de Seguridad Social. Sentencia del dos (2) de marzo, de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicado 11245. Magistrado Ponente: José Roberto Herrera Vergara. Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral y de Seguridad Social. Sentencia del diez (10) de mayo, de dos mil cinco (2005). Radicado
24445. Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas.
Corte Constitucional. Sentencia T-217 del veinte (20) de marzo mil doce (2012). Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.