TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2016-00377-02-(15-06-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2016-00377-02-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Rad: 17001-3105-001-2016-00377-02 (17875) DTE: MIGUEL ÁNGEL GIRALDO TORO. Representado por su señora madreMARTHA LILIANA TORO PÉREZ.
DDOS: COLPENSIONES y OTROS.
MANIZALES, QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS
(2023)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede a resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, y el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.113, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES
Miguel Ángel Giraldo Toro, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pretendiendo que se declare que es responsable de reconocerle el retroactivo pensional a que tiene derecho por “acrecimiento pensional” en un “8.67 (sic)” que le fue asignado a su hermana Asbleidy Julieth Giraldo Misas, desde el 5 de junio de 2011 y en2
responsable de reconocerle el retroactivo pensional a que tiene derecho por “acrecimiento pensional” en un “8.67 (sic)” que le fue asignado a su hermana Asbleidy Julieth Giraldo Misas, desde el 5 de junio de 2011 y en2
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un 33.34% que le correspondía a su hermano José Andrés Giraldo Toro, desde el 14 de septiembre de 2013, hasta cuand o se realice el pago del acrecimiento, los intereses moratorios desde que se hizo exigible cada obligación, en subsidio la actualización o indexación de los valores calculados, todo esto, sobre 14 mesadas al año; así como lo que resulte probado en virtud d e las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Soportó sus peticiones, aduciendo que su padre, falleció el 3 de agosto de 2004, por lo que en virtud de ello, por resolución del 20 de septiembre de 2006, se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente sobreviviente Martha Liliana Toro Pérez en un 50% y a sus tres hijos, entre ellos él, José Andrés Giraldo Toro y a Asbleidy Julieth Giraldo Misas, en un 16.66% para cada uno; afirmó que esta última cumplió la mayorí a de edad el 5 de junio de 2011, quien no probó su incapacidad para laborar en razón a sus estudios; a su turno, José Andrés Giraldo Toro, cumplió la mayoría de edad el 14 de septiembre 2013, quien tampoco demostró su incapacidad para laborar en razón a su s
incapacidad para laborar en razón a sus estudios; a su turno, José Andrés Giraldo Toro, cumplió la mayoría de edad el 14 de septiembre 2013, quien tampoco demostró su incapacidad para laborar en razón a su s estudios; por último señaló que COLPENSIONES, no le realizó los incrementos a que tenía derecho.
Durante el trámite fueron vinculados José Andrés Giraldo Toro, Asbleidy Julieth Giraldo Misas y Martha Liliana Toro Pérez.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Colpensiones, aceptó como ciertos los hechos de la demanda, salvo el referente a la acreditación de estudios de los codemandados Asbleidy Julieth Giraldo Misas y José Andrés Giraldo Toro; se opuso a la totalidad de las pretensiones, dijo que la entidad ha actuado de buena fe, pues aplicó las disposiciones normativas y jurisprudenciales del caso. Presentó las excepciones que denominó: “ inexistencia de la obligación”; “prescripción”; “buena fe”; “cobro de lo no debidoimprocedencia de los intereses moratorios”; “innominada o genérica” y “declaratoria de otras excepciones”.3
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La curadora ad litem de Asbleidy Julieth Giraldo Misas, contestó el libelo introductor, expresando que no le constan los supuestos fácticos de la demanda; aceptó el hecho que hace alusión a la fecha de fallecimiento de su padre; no se opuso a las pretensiones ni formuló excepciones en su defensa. Los demás accionados pese a haber sido notificados de la demanda en debida forma, permanecieron silentes.
de su padre; no se opuso a las pretensiones ni formuló excepciones en su defensa. Los demás accionados pese a haber sido notificados de la demanda en debida forma, permanecieron silentes.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia del 16 de septiembre de 2022, dio por no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido – improcedencia de intereses moratorios; declaró que Miguel Ángel Giraldo Toro, t enía derecho al aumento de la mesada pensional , que le correspondió a sus dos hermanos, el de Asbleidy Julieth Giraldo Misas desde el 5 de junio de 2018 en un 8.34% y desde el 15 de septiembre de 2020, en cuantía del 33.34%, de lo que le correspond ió a José Andrés Giraldo Toro, con relación a la mesada pensional, sobre el S.M.L.M.V., con 14 mesadas, hasta el 29 de diciembre de 2023, siempre que acredite incapacidad para laborar en razón a sus estudios; condenó a Colpensiones a cancelar al demandante la diferencia resultante del acrecimiento debidamente indexado; absolvió de las demás pretensiones, no impuso condena en costas.
Para así concluir, precisó que el hecho de que un beneficiario arribe a los 18 años, no le hace perder el derecho pensional, salvo que no acredite la calidad de estudiante con posterior al cumplimiento de la mayoría de edad o su incapacidad para laborar; agregó que en el proceso no hay prueba respecto de que Asbleidy Giraldo Misas y José Alejandro Giraldo Toro,
calidad de estudiante con posterior al cumplimiento de la mayoría de edad o su incapacidad para laborar; agregó que en el proceso no hay prueba respecto de que Asbleidy Giraldo Misas y José Alejandro Giraldo Toro, hayan continuado estudiando, sin embargo ellos tienen ese derecho hasta los 25 años; que sobre la porción pensional de Asbleidy Giraldo, COLPENSIONES le hizo el acrecimiento desde noviembre de 2018, tras una auditoria de calidad efectuada por la accionada , adicionalmente ordenó que a partir d el 14 de septiembre de 2020, el porcentaje4
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correspondiente a José Alejandro , se le incrementara también a él, quedando con una mesada del 50%.
Respecto de los intereses moratorios, expuso que cuando el actor reclamó el acrecimiento no tenía derecho, por cuanto l os mismos no operan de forma automática; que el tema de la acreditación de los estudios, le compete a la entidad, además el derecho del accionante, acreció inmediatamente con el porcentaje de Asbleidy Julieth Giraldo Misas y el pago de José Andrés Giraldo Toro, se encontraba suspendido; dispuso que las diferencias resultantes se cancelen debidamente indexadas al momento del pago efectivo y declaró no probada la e xcepción de prescripción.
RECURSO DE APELACIÓN
El vocero de la parte actora, interpuso recurso de alzada, aduciendo que se partió de una premisa fáctica no probada, cual es el que los hermanos del demandante, debieron demostrar que en el periodo entre los 18 y 25
El vocero de la parte actora, interpuso recurso de alzada, aduciendo que se partió de una premisa fáctica no probada, cual es el que los hermanos del demandante, debieron demostrar que en el periodo entre los 18 y 25 años, estaban estudiando, para acceder al derecho que se les otorga; que el debate radica en dilucidar qué pasa con los acrecimientos, dado que los hermanos de su defendido, no acreditaron estudios después de los 18 años; dijo que ni siquiera dentro de este sumario, probaron la calidad de estudiantes, por lo que cuestiona, que sucede con los réditos ca usados entre los 18 y 25 años respecto de Asbleidy Julieth Giraldo Misas y José Andrés Giraldo Toro , resaltando que el derecho que reclama, de bió otorgársele inclusive de oficio; de otro lado, insistió en la procedencia de los intereses moratorios, porque mediante reciente criterio jurisprudencial, se avaló su pago cuando se debaten porciones pensionales, agregó que su imposición debe darse, desde que la administradora pensional, suspend ió de oficio el derecho, pues no es permisible dejar dineros en manos d e la entidad, sin que generen rentabilidad alguna, máxime ante la naturaleza resarcitoria de tal sanción.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA5
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El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido a través de auto del 28 de septiembre de 2022, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
a través de auto del 28 de septiembre de 2022, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
COLPENSIONES, a través de su mandataria judicial, y con fundamento en el Decreto 1889 de 1994 en su artículo 8, sostuvo que Asbleidy Julieth Giraldo Misas, fue retirada de nómina de pensionados el 13 de noviembre de 2018, por haber cumplido los 25 años de edad y a José Andrés Giraldo Toro, se la suspendió desde el 21 de septiembre de 2013, por haber cumplido la mayoría de edad; disiente de la decisión de la juez, en cuanto otorgó el acrecimiento deprecado, pues en su entender, para poder acceder al derecho reclamado, debió elevar la solicitud ante la entidad y que sus hermanos no hayan renunciado a la pensión ; se opuso a la procedencia de los intereses moratorios, pues aplican en determinados casos y que la entidad ha actuado de buena fe.
A su turno, el procurador judicial de la parte demandante, sostiene que la juez para establecer la fecha de la pérdida del derecho pensional de los demandados, debió acudir a la prueba obrante en el dossier para saber si acreditaron su calidad de estudiantes, aspecto que no obra en el cuerpo del proceso; que a Asbleidy Giraldo, le expiró su derecho el 5 de junio de 2011, habiéndose debido distribuir el porcentaje que le correspondía a ella entre los demás beneficiarios, quedando José Andrés y Miguel Ángel Giraldo Toro, con un 25% cada uno; que José Andrés Giraldo Toro, perdió su derecho el 14 de septiembre de 2013, tras no acreditar la calidad de
ella entre los demás beneficiarios, quedando José Andrés y Miguel Ángel Giraldo Toro, con un 25% cada uno; que José Andrés Giraldo Toro, perdió su derecho el 14 de septiembre de 2013, tras no acreditar la calidad de estudiante, por lo que debió acrecer su cuota a la del accionante; que el actor desde el escrito inaugural, solicitó el acrecimiento hasta que alcanzara la mayoría de edad ; precisó que hay lugar a la condena por intereses moratorios, en razón a la nueva tesis introducida mediante la sentencia SL3130-2020, y que la condena por este concepto debe correr desde que se le suspendió el derecho a los demás pensionados.
CONSIDERACIONES6
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Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que implica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelac ión, procede la Sala a desatar la alzada solamente en lo que atañe a los reparos blandidos por el demandante frente a la sentencia de primer grado, además, c omo la decisión resultó adversa a los intereses de Colpensiones, se conocerá también en el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S.
En ese sentido, el problema jurídico que debe resolver la Corporación se circunscribe a dilucidar i) si había lugar a acceder al acrecimiento del derecho, en caso afirmativo ii ) desde que fecha y iii) si en vez de haber accedido a la indexación, lo que procedía era la condena por intereses
circunscribe a dilucidar i) si había lugar a acceder al acrecimiento del derecho, en caso afirmativo ii ) desde que fecha y iii) si en vez de haber accedido a la indexación, lo que procedía era la condena por intereses moratorios y en caso positivo desde cuándo.
i)Acrecimiento pensional:
Para resolver la instancia, es preciso indicar en primer lugar que la normatividad aplicable en este tipo de asuntos en los que se discute el aumento de la mesada de la pensión de sobrevivientes compartida con otros beneficiarios, es la vigente al momento del deceso del causante, y no la norma que está en vigor a la fecha de la pérdida o extinción del derecho de uno o de varios de los beneficiarios, así lo ha adoctrinado el órgano de cierre de esta especialidad en recientes sentencias como la s
SL997-2021 y SL1387-2021.
Según lo visto, la Ley que gobierna este trámite es la Ley 100 de 1993, artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así mismo su calidad de beneficiario, se desprende del Registro Civil de Nacimiento, folio 46 del pdf 01 Cuaderno y de la resolución emanada de la accionada, ver folios 21-24 archivo ibidem, en la cual se le asignó, parte de la pensión de sobrevivientes del causante Miguel Ángel Giraldo Bedoya, de donde refulge palmario la calidad de beneficiario del promotor del litigio, atendiendo además la norma que sirvió de base para el reconocimiento7
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de la gracia pensional, regulada en el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994,
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de la gracia pensional, regulada en el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, compilado en el artículo 2.2.8.2.1. del Decreto 1833 de 2016, preceptiva que, a pesar de ser reglamentaria de la primera norma citada, la Corte, ha admitido su aplicación, de cara a las prestaciones causadas como la presente, en vigencia de la Ley 797 de 2003 ; «CSJ SL-1803-2018, reiterada en la SL-1211-2022».
Dicho ello, el Decreto 1889 de 1994, sobre la distribución de la pensión de sobrevivientes, concretamente en lo que aquí se discute, señala: “(…)
PARAGRAFO 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.”
Así las cosas y como lo interpreta el recurrente, el reconocimiento de la prestación deprecada, en principio, no se encuentra supeditado a una orden judicial, por lo que el derecho se incrementa a favor del otro beneficiario, a partir de cuándo los demás van perdiendo el mismo, considerando que dura mientras : “i) éstos sean menores de edad, ii) hasta el cumplimie nto de los 25 años siempre que acrediten estar incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, o iii) si presentan un estado de invalidez y mientras éste subsista.” SL5002-2019.
Significa lo anterior que cuando el hijo con derecho cumple la mayoría de
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, o iii) si presentan un estado de invalidez y mientras éste subsista.” SL5002-2019.
Significa lo anterior que cuando el hijo con derecho cumple la mayoría de edad puede continuar disfrutando de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite su calidad de estudiante, pues de lo contrario pierde el derecho a su cuota pensional, lo cual da lugar a que se acreciente a la porción de los restantes.
Conveniente resulta para la judicatura , remembrar lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia T-346-2016, en la que asentó que la carga de la prueba para demostrar la condición de estudiante, está en cabeza de quien pretende beneficiarse de la prest ación y no de la administradora de pensiones, y en caso de no acreditar tal condición, será la administradora de pensiones , quien debe reasignar la porción8
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correspondiente de aquella prestación a los demás beneficiarios , ciñéndose a los mandatos del parágrafo 1 del Decreto 1889 de 1994.
Adicionalmente se debe tener en cuenta , que en caso de que la entidad que reconoció la pensión omita acrecentar el derecho en otro beneficiario, cuando fallezca, expire, o se pierda el derecho de otro, incurrirá en retención indebida de recursos que no son de su propiedad, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia ya citada.
Ahora, de existir una razón para dejar sin efecto el derecho de un beneficiario, como sucede en el presente caso con Asbleidy Julieth y José
con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia ya citada.
Ahora, de existir una razón para dejar sin efecto el derecho de un beneficiario, como sucede en el presente caso con Asbleidy Julieth y José Andrés Giraldo, nace para la entidad pensional, la “obligación de hacer cesar los efectos jurídicos del acto administrativo de reconocimiento, sin perjuicio de que se pueda reestablecer en un futuro si se acredita el cumplimiento de los requisitos legales ”, de donde resulta errónea la decisión de la juez de primer grado, en cuanto le otorgó el acrecimiento pensional al actor, solo a partir de que sus hermanos Asbleidy Julieth y José Andrés Giraldo, cumplieron los 25 años de edad, y no a partir de los 18 años como es lo legal.
Sobre lo antedicho, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL50022019, manifestó:
“(…) esta Corte consideró que el colegiado incurrió en u n error jurídico al avalar la consideración del a quo en cuanto a que la actora, como parte interesada, debía allegar la prueba de que dicho beneficiario, al cumplir los 18 años de edad, no continuó estudiando para así mantener el disfrute del derecho pensional otorgado.”
(…)
con ello, en verdad le trasladaba a la demandante una carga que por virtud de la carga dinámica de la prueba la demandada estaba en mejores condiciones de cumplir. De ahí que, esta Corporación concluyera que la accionante hizo bien en acreditar la mayoría de edad del señor Posada Romero, y que era a la ARL demandada a quien le correspondía demostrar que luego de cumplido tal hecho, le continuó pagando la prestación y las razones de ello.”
edad del señor Posada Romero, y que era a la ARL demandada a quien le correspondía demostrar que luego de cumplido tal hecho, le continuó pagando la prestación y las razones de ello.”
Además, es importante poner de presente que COLPENSIONES no cumplió9
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con su deber, pues a pesar de que en el caso de Asbleidy Julieth Giraldo Misas, quien cumplió 18 años , el 5 de junio de 20 11, y no acreditó la calidad de estudiante, solo la retiró del sistema hasta noviembre de 2018, lo que no ocurrió con José Andrés Giraldo, quien cumplió 18 años el 14 de septiembre de 2013 y no acreditó la calidad de estudiante, pero si le suspendió el pago de las mesadas desde, octubre de 2013, sin embargo, en ninguno de los dos casos, acrecentó la porció n de Asbleidy Julieth y José Andrés, en cabeza del accionante. Aspecto del cual se duele el vocero de la parte demandante, pues sostiene que la juez, no explicó que pasa con las sumas de dinero, no canceladas por COLPENSIONES durante ese lapso de tiempo.
Pues bien, cierto es que al auscultar el proceso, brilla por su ausencia, prueba alguna que permita concluir que los hermanos de Miguel Ángel Giraldo Toro demostraron su calidad de estudiantes, entre los 18 y 25 años de edad, para que pudieran continuar percibiendo la mesada que les fue asignada, tal premisa toma fuerza además por el pronunciamiento del ente de Seguridad Social al responder el hecho sexto del escrito inaugural, en el sentido de que no le constaba la acreditación de l a escolaridad de
fue asignada, tal premisa toma fuerza además por el pronunciamiento del ente de Seguridad Social al responder el hecho sexto del escrito inaugural, en el sentido de que no le constaba la acreditación de l a escolaridad de Asbleidy Julieth y José Andrés.
También quedó acreditado que COLPENSIONES, ante la ausencia de prueba, de que Asbleidy Julieth Giraldo, no aportó constancia de su calidad de estudiante para cuando cumplió los 18 años de edad, el ente de Seguridad Social, tampoco le suspendió el derecho, por lo tanto la dejó activa hasta noviembre de 2018, fecha en que la retiró del sistema y le acrecentó su porción en cabeza de José Andrés y Miguel Ángel Giraldo Toro, en un porcentaje de 8.34% para cada uno, según se ve en el folio 190 del PDF 1 del expediente virtual, porción que en efecto es la correcta y no como lo dice el mandatario judicial de la parte actora, que lo que les correspondía era el 8.67% . No obstante, la accionada se equivocó en ordenar el aumento, a partir del mes de noviembre de 2018, pues debió hacerlo desde el 6 de junio de 2011, día siguiente al cual Asbleidy Julieth Giraldo, cumplió la mayoría de edad.10
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En lo que a la porción de José Andrés Giraldo respecta, acude la Judicatura al informe rendido por Colpensiones, obrante a folios 190 y siguientes del Cuaderno 1 , pues ofrece claridad en cuanto a que a aquel, le fue suspendida la prestación en el mes de octubre de 2013, por haber
al informe rendido por Colpensiones, obrante a folios 190 y siguientes del Cuaderno 1 , pues ofrece claridad en cuanto a que a aquel, le fue suspendida la prestación en el mes de octubre de 2013, por haber cumplido la mayoría de edad y no haber acreditado su escolaridad, recordando que nació el 14 de septiembre de 1995 (folio 44 ib.). Así pues, a voces de la Jurisprudencia ya precitada, debió Colpensiones acrecentar la mesada del actor , con la que le correspondía a José Andrés Giraldo Toro, que para ese momento, equivalía al 25%, desde el 15 de septiembre de 2013, día siguiente en que alcanzó la mayoría de edad.
Por lo anterior, se modificará parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primer nivel en el sentido de precisar que al promotor de la litis le asiste derecho a que le acrezca su mesada pensional de sobrevivientes, así: en lo que atañe a su hermana Asbleidy Julieth Giraldo Misas, en un porcentaje de 8.34%, a partir del 6 de junio de 2011 y hasta el 14 de septiembre de 2013, y con lo que respecta a su otro hermano José Andrés Giraldo Toro, en un porcentaje del 33.34% desde el 15 de septiembre de 2013 al 29 de diciembre de 2016, para un total del 50% o hasta el 29 de diciembre de 2023 cuando arribe a los 25 años de edad, condicionado a que acredite ante el ente de Seguridad Social, su incapacidad para laborar en razón a sus estudios, y se confirmará en lo demás.
- De la procedencia de intereses moratorios
condicionado a que acredite ante el ente de Seguridad Social, su incapacidad para laborar en razón a sus estudios, y se confirmará en lo demás.
- De la procedencia de intereses moratorios
La parte actora se duele de que la juez hubiera negado la pretensión principal, esto es, la relacionada con la condena a intereses moratorios y en su lugar, le hubiera concedido la indexación, bajo el supuesto de que no cumplía con los requisitos para acceder al aumento pensional, en lo que a juicio de la Sala, le asiste razón, pues como ampliamente se indicó, la demandada debió aumentar la porción del actor, en la medida que sus hermanos fueran alcanzando la mayoría de edad y omitieran acreditar su calidad de estudiantes, lo que no daba pie a que COLPENSIONES, dejara suspendido el porcentaje de aquellos hasta que llegaran a los 25 años de11
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edad, como lo entendió la a quo.
Respecto a este tema, el Órgano Máximo de cierre de esta especialidad, tiene dicho que los mismos proceden cuando hay retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del deudor.
En concreto, la Corte Suprema de Justicia, desde antaño, en sentencia SL, 6 de dic. 2011, rad. 30852 y recientemente en la decisión SL 50022019, tenía adoctrinado:
“Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la L. 100/93, no hay lugar a imponer condena, toda vez que la tesis
2019, tenía adoctrinado:
“Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la L. 100/93, no hay lugar a imponer condena, toda vez que la tesis mayoritaria de la Sala es que estos no se causan respecto de diferencias pensionales, tal y como se ha sostenido reiteradamente, entre otras en la sentencia CSJ SL 685-20017, en donde se reiteró la CSJ SL 11427-2016, que puntualizó:
[…] no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, lo cual se ha reiterado en sentencias de la CSJ SL, 6 de dic. 2011, rad. 30852, 27 jun. 2012, rad, 42785 y 6 de mar. 2013, rad. 39028 entre muchas. (Subraya del texto).”
Posición que fue revaluada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3130-2020, en la que estableció, que los intereses moratorios también proceden respecto del reajuste por reliquidaciones , la cual fue reiterada entre otras, en la sentencia SL521-2022, en la que señaló:
“…es menester resaltar que, si bien esta corporación venía sosteniendo que los intereses moratorios procedían únicamente frente a las mesadas pensionales completas dejadas de reconocer y no respecto de reajustes o reliquidaciones, lo cierto es que, a través de la sentencia CSJ SL3130-2020, rad. 66868, la Sala recogió el anterior criterio y, en su lugar, precisó que los aludidos intereses
y no respecto de reajustes o reliquidaciones, lo cierto es que, a través de la sentencia CSJ SL3130-2020, rad. 66868, la Sala recogió el anterior criterio y, en su lugar, precisó que los aludidos intereses operan también frente a los reajustes pensionales, como sucede en este caso.”
Puestas así las cosas, la Corporación, acoge la nueva posición de la Corte y considerando que el demandante, elevó la reclamación administrativa a COLPENSIONES, el 24 de junio de 2016, pdf 1, folio 25, momento para el12
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cual, contrario a lo expuesto por la primera juez, sí tenía derecho el promotor del proceso al incremento que requirió, por lo que contaba la entidad con un plazo de 2 meses , por la naturaleza de la pensión , para reconocerle y pagarle el mismo, petición que fue negada mediante oficio con radicado BZ2016_7211907-1575404, del 24 de junio de 2016, por lo tanto, se impone la revocatoria del numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la cuantía que se le acreció ante la pérdida del derecho de Asbleidy Julieth Giraldo Misas, a partir del 6 de junio de 2011 y el de José Andrés Giraldo Toro, desde el 15 de septiembre de 2013 y hasta que se produzca el pago efectivo de la obliga ción, esto por cuanto, no corrió la prescripción por ser el demandante un menor de edad.
José Andrés Giraldo Toro, desde el 15 de septiembre de 2013 y hasta que se produzca el pago efectivo de la obliga ción, esto por cuanto, no corrió la prescripción por ser el demandante un menor de edad.
- Grado jurisdiccional de consulta
En lo que respecta al grado jurisdiccional de consulta que opera frente a la demandada, la Magistratura, no tiene reparo alguno, en cuanto al reconocimiento del retroactivo perseguido por el demandante , pues, como se dijo, se cumplen con los presupuestos establecidos en el Decreto 1889 de 1994 y se ciñe a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., asimi smo, quedó debidamente probada la calidad de beneficiario de la gracia pensional que persigue , por lo demás la Corporación se remite a lo dicho, al momento de resolver este aspecto, en virtud del recurso de apelación.
Ahora, si bien la juez a quo, en la parte resolutiva de su decisión, indicó que el derecho se reconocía hasta el 29 de diciembre de 2016, cuando el actor cumplió la mayoría de edad o hasta el 29 de diciembre de 2023 cuando Miguel Ángel Giraldo Toro, arrib ara a los 25 años de edad, condicionado a que acredit ara ante el ente de Seguridad Social, su incapacidad para laborar en razón a sus estudios, tal manifestación no va en contravía de los intereses de Colpensiones, pues se aviene a los presupuestos legales y jurisprudenciales, para poder extender el disfrute de la gracia pensional hasta ese ciclo etario.13
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presupuestos legales y jurisprudenciales, para poder extender el disfrute de la gracia pensional hasta ese ciclo etario.13
RAD: 17001-3105-001-2016-00377-02
SC-17875
En lo que atañe a la prescripción, habrá de decirse que la misma no operó, pues el accionante, para la época de la presentación de la demanda, era aún menor de edad, por lo cual operó la suspensión de la figura, posición que se atiene al criterio de la Corte Suprema de Justicia, el cual ha asentado, como por ejemplo en la sentencia SL2836 -2022, don de se reitera la posición asumida en la SL10641-2014, entre otras.
Por otro lado, se autorizará a la demandada a descontar del retroactivo pensional que adeuda, la suma correspondiente por concepto a aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales deberá girar a la E.P.S. en la que se encuentre afiliado Miguel Ángel Giraldo Toro, dado que dicho descuento opera por ministerio de la Ley como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en m últiples pronunciamientos, como en la Sentencia SL30242020.
Por último, no puede desatender este Juez Colegiado, que como COLPENSIONES, le siguió pagando a los hermanos Asbleidy Julieth Giraldo Misas y José Andrés Giraldo Toro, el porcentaje que les correspondía de la pensión compartida de sobrevivientes, a partir de los 18 años y sin haber acreditado escolaridad, se debe adicionar la providencia, en el sentido de que se le autoriza para recobrar las sumas
correspondía de la pensión compartida de sobrevivientes, a partir de los 18 años y sin haber acreditado escolaridad, se debe adicionar la providencia, en el sentido de que se le autoriza para recobrar las sumas cancel
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