TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2019-00125-01-(19-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2019-00125-01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAD. 17001-3105-001-2019-00125-01 (18950)
ORDINARIO LABORAL. AUTO APELADO.
DEMANDANTE: JULIÁN DAVID CARDONA QUINTANA.
DEMANDADOS: EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO
URBANO DE MANIZALES S.A.S. -ERUM S.A.S.- Y OTROS
LLAMADO EN GARANTÍA: SEGUROS DEL ESTADO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO.
(Aprobado según acta No.002)
MANIZALES, DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL
VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a revisar la admisibilidad del recurso de apelación impetrado por la codemandada EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE MANIZALES S.A.S. -ERUM S.A.S.- contra el auto dictado oralmente en audiencia del 28 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de “falta de competencia po r no declaratoria de ineficacia del llamamiento” , presentada por la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., en virtud de la cual se ordenó su desvinculación del trámite procesal, el cual fue concedido en primera instancia por el Juzgado Primero Labor al del Circuito de Manizales, Caldas, previos los siguientes,
ANTECEDENTES
de la cual se ordenó su desvinculación del trámite procesal, el cual fue concedido en primera instancia por el Juzgado Primero Labor al del Circuito de Manizales, Caldas, previos los siguientes,
ANTECEDENTES
Mediante escrito del 30 de abril de 2019 (Arc. 21), l a codemandada EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE MANIZALES S.A.S. -ERUM S.A.S.-, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., para que, en tal calidad, respondiera por las eventuales obligacionesRad. 17001-3105-001-2019-00125-01 (18950)
económicas derivadas del presente trámite, las cuales se encuentran amparadas por la póliza No.12-45-101038505, tomada por el Consorcio “Constructor La Avanzada UEU 4 y 5”.
Por auto del 31 de enero de 2020, se admitió el llamamiento en garantía y se ordenó la notificación personal de la llamada en garantía (Arc.4 7); asimismo, el 24 de febrero de 2020, el juzgado exhortó a la demandada a que retirara la citación de la llamada en garantía (Arc. 49); posteriormente, mediante providencia del 21 de julio de 2022 (Arc.54), la requirió para que en el término de cinco (5) días cumpliera lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, enviándole el libelo del llamamiento y sus anexos “a la dirección electrónica o física que para tal fin tenga Seguros del Estado S.A.” y para que allegara la respectiva constancia al despacho, con la finalidad de proceder con la notificación.
del llamamiento y sus anexos “a la dirección electrónica o física que para tal fin tenga Seguros del Estado S.A.” y para que allegara la respectiva constancia al despacho, con la finalidad de proceder con la notificación. Mediante proveído del 18 de julio de 2023 (Arc.57), el juzgado ordenó notificar el llamamiento en garantía a Seguros del Estado a través de la secretaría del despacho en el correo electrónico que aparece registrado en el certificado de existencia y representación legal de tal aseguradora, visible en el archivo 21 del expediente, lo cual se surtió con el correo enviado el 26 de julio de la misma anualidad, conforme se aprecia en el expediente (Arc.58).
CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO Y PROPOSICIÓN DE LA
EXCEPCIÓN PREVIA POR LA LLAMADA EN GARANTÍA
Mediante mensaje de datos del 11 de agosto de 2023 (Arc.59), Seguros del Estado contestó la demanda y el llamamiento en garantía y en escrito separado propuso la excepción previa que denominó “falta competencia por no declaratoria de ineficacia del llamamiento”, la cual sustentó en el numeral 1 del artículo 100 del C.G.P., por cuanto el llamamiento se notificó cuando ya había fenecido el término de 6 meses que señala el artículo 66 ídem, lo que lo torna ineficaz, y, teniendo en cuenta que dicha ineficacia no fue declarada por el despacho, indicó que “en este estado del proceso se genera una incompetencia del mismo para conocer del llamamiento en garantía”.Rad. 17001-3105-001-2019-00125-01 (18950)
RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
del proceso se genera una incompetencia del mismo para conocer del llamamiento en garantía”.Rad. 17001-3105-001-2019-00125-01 (18950)
RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Previo traslado de la citada excepción, en audiencia del 28 de noviembre de 2023 (Arc.66), el juzgado cognoscente declaró la prosperidad de la misma y ordenó la desvinculación de Seguros del Estado S.A., al considerar que en efecto la notificación de la ll amada en garantía se produjo cuando ya habían transcurrido mucho más de 6 meses desde la admisión del llamamiento, por lo que este era ineficaz, según lo señalado en el artículo 66 del C.G.P. y explicó que ese efecto opera de manera automática, al vencimiento de dicho plazo, al margen de si la notificación estaba a cargo de la llamante o de la autoridad judicial, como lo ha explicado en su jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunado a que en este caso la demandada interesada en el llamamiento fue requ erida en varias oportunidades para que cumpliera la carga de gestionar la notificación y cuando se surtió la misma, más de dos años después de la admisión del llamamiento en garantía, este ya había perdido toda eficacia, por expreso mandato legal.
RECURSO DE APELACIÓN
El vocero judicial de la codemandada EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE MANIZALES S.A.S. -ERUM S.A.S.-, se opuso a la citada providencia y pidió su revocatoria en segunda instancia, señalando que el término para notificar a la llam ada en garantía debía
DESARROLLO URBANO DE MANIZALES S.A.S. -ERUM S.A.S.-, se opuso a la citada providencia y pidió su revocatoria en segunda instancia, señalando que el término para notificar a la llam ada en garantía debía contabilizarse desde 21 de julio de 2022, fecha en que el Juzgado lo requirió para el envío de la demanda de llamamiento y sus anexos a Seguros del Estado, carga con la que cumplió antes de que transcurrieran 6 meses desde esa fecha, por lo que no es procedente la desvinculación del proceso de la llamada en garantía.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el auto que decide sobre excepciones previas es apelable, por lo que es necesario establecer, a efectos de admi tir o rechazar el recursoRad. 17001-3105-001-2019-00125-01 (18950)
impetrado, si lo resuelto en primera instancia en realidad corresponde a la resolución de una excepción previa o a una actuación sin tal carácter.
Con ese propósito, es del caso señalar que las excepciones previas son medios defensivos encaminados a mejorar el procedimiento para que se adelante sobre las bases que aseguren la ausencia de causales de nulidad, que incluso en algunos casos tienen la capacidad de ponerle fin a la actuación si no se corrigieron las irregularidades procesales advertidas o si estas no admiten saneamiento, como lo explicó proverbialmente el maestro Hernán Fabio López Blanco en su obra Procedimiento Civil 1, donde además precisó que tales medios no se dirigen contra las
actuación si no se corrigieron las irregularidades procesales advertidas o si estas no admiten saneamiento, como lo explicó proverbialmente el maestro Hernán Fabio López Blanco en su obra Procedimiento Civil 1, donde además precisó que tales medios no se dirigen contra las pretensiones, sino contra el proce dimiento, y tiene carácter taxativo, de modo que no existen excepciones previas distintas a las 11 enumeradas hoy en día en el artículo 100 del C.G.P. 2
Tal concepto fue acuñado por la Corte Constitucional en la sentencia C1237, donde explicó que “las excepciones previas son medidas de saneamiento en la etapa inicial de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia”.
1 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General. Tomo I, novena Edición, Editores Dupré, Bogotá, Colombia, pág., 930. 2 Cuales son: “1. Falta de jurisdicción o de competencia; 2. Compromiso o cláusula compromisoria; 3. Inexistencia del demandante o del demandado; 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; 6. No haberse presentado prueba de la calidad d e heredero, cónyuge o compañero
por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; 6. No haberse presentado prueba de la calidad d e heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un pr oceso diferente al que corresponde; 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”.Rad. 17001-3105-001-2019-00125-01 (18950)
El carácter taxativo de las excepciones previas, impide que los hechos que no queden subsumidos en las causales enumeradas en el artículo 100 del C.G.G., pueda dársele el trámite de excepción previa. Resolver como tal una solicitud de parte que no lo es o que se califica c on ese rótulo (de excepción previa), pero es incongruente con los hechos que la sustentan, repugna con el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 constitucional, con arreglo al cual los conflictos sometidos a la justicia deben resolverse con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, mandato que se desarrolla en los artículos 48 del C.P.T. y de la S.S., que establece que el juez laboral debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos
propias de cada juicio”, mandato que se desarrolla en los artículos 48 del C.P.T. y de la S.S., que establece que el juez laboral debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, y el 13 del C.G.P., que señala que “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán se derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
Aclarado lo anterior, encuentra la Colegiatura que en este caso la a-quo incurrió en el error de darle trámite de medio dilatorio a hechos que no configuran ningun a de las 11 excepciones previas enumeradas en el citado artículo 100 del C.G.P., por las razones que se pasan a explicar.
De conformidad con el artículo 66 del C.G.P., es ineficaz el llamamiento en garantía que no se notifique dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión. Al respecto, indica al tenor la citada preceptiva: “(…) Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz”.
Sobre la ineficacia del llamamiento, señaló la Corte Constitucional en la sentencia T -309 de 2022, que “La norma destacada establece una consecuencia jurídica cuando la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía no se realiza en la oportunidad allí prevista. Esta consecuencia se concreta en su ineficacia. Tal disposición no condiciona la aplicación de la ineficacia del llamamiento a q ue su notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial
Esta consecuencia se concreta en su ineficacia. Tal disposición no condiciona la aplicación de la ineficacia del llamamiento a q ue su notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso. Por lo tanto, al margen de si el operador judicial asumió la obligación de practicar la notificación personal o si esa carga seRad. 17001-3105-001-2019-00125-01 (18950)
le impuso a la parte i nteresada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. En otras palabras: el llamado no estará obligado a comparecer al proceso cuando la notificación personal que debía recibir es inoportuna (…) De allí que “vencido el mismo, el proceso debe continuar, y si no fue posible vincular al llamado dentro de la mencionada oportunidad, ya no será posible hacerlo (…) En consecuencia, una vinculación extemporánea de la persona llamada en garantía , genera que respecto de ella no pueda proferirse un pronunciamiento de mérito, pues precisamente se puede pregonar que no fue debidamente vinculada al proceso”. (subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, la vinculación extemporánea de la llamada en garantía, permite que esta solicite su desvinculación del proceso, porque en virtud de la ineficacia que estipula en estos casos el artículo 66 del C.G.P., se debe actuar como si el llamamiento en garantía nunc a se hubiere dado, debido a que la ineficacia, en sentido estricto, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -345 de 2017, “se
C.G.P., se debe actuar como si el llamamiento en garantía nunc a se hubiere dado, debido a que la ineficacia, en sentido estricto, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -345 de 2017, “se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido”.
En este orden de ideas, no es que la ineficacia del llamamiento en garantía, que opera de manera automática en el escenario descrito en el citado artículo 66 del C.G.P., enerve la competencia del juez para conocer del asunto, sino que impide que pueda proferirse una sentencia de fondo con respecto a la llamada, pues por expreso mandato de la ley, no puede producir efecto jurídico alguno el llamamiento en garantía que se notifique por fuera del término perentorio señalado en el precepto en comento.
Ello así, aunque la juez podía darle trámite a la solicitud de desvinculación de la llamada en garantía notificada por fuera de los seis (6) meses siguientes a la admisión del llamamiento, como en efecto lo hizo al decidir favorablemente el pedido de desvinculación, se equivocó al tramitar talRad. 17001-3105-001-2019-00125-01 (18950)
solicitud como excepción previa, pues la ineficacia del llamamiento no compromete la competencia del juez, sino la posibilidad de que se resuelva de fondo el conflicto entre el llamante y el llamado, en este caso, entre la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S.
compromete la competencia del juez, sino la posibilidad de que se resuelva de fondo el conflicto entre el llamante y el llamado, en este caso, entre la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. -ERUM S.A.S.- y Seguros del Estado S.A. Al darle es e trámite a la solicitud, convirtió en apelable una decisión que no lo es, pues el auto que tiene por ineficaz el llamamiento en garantía, de conformidad con el artículo 66 del C.G.P., no es susceptible de apelación, ya que la citada norma no le otorga ese atributo, ni tampoco corresponde a alguna de las providencias interlocutorias enumeradas en el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S.
Por lo anterior, se inadmitirá el recurso de apelación imp etrado por el vocero judicial de la demandada E mpresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. -ERUM S.A.S.-, en contra el auto del 28 de noviembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral declaró probada la excepción de “falta de competencia por no declaratoria de ineficacia del llamamiento” y ordenó la desvinculación de la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., pues acto procesal, como se viene de señalar, no tiene el carácter de excepción previa y tampoco se encuentra enlistada dentro de las providencias con carácter apelable.
Por lo dicho, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZA por improcedente la apelación formulada por
enlistada dentro de las providencias con carácter apelable.
Por lo dicho, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZA por improcedente la apelación formulada por Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. -ERUM S.A.S.-, en contra el auto del 28 de noviembre de 2023, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso a primera instancia para que allí continúe su trámite.Rad. 17001-3105-001-2019-00125-01 (18950)
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Magistrada
Firmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 3c99470f82269f5e89905ca3ab0255b2cb9e4b2f03851e14c814b587ca960d2b Documento generado en 19/01/2024 02:29:13 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica