TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2019-00210-02 (17448)-(03-10-2022)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2019-00210-02 (17448)-(03-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Nelson de Jesús Londoño Ríos Vs. Jorge Naranjo Carvajal y María Melva Carvajal 17448
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17001-3105-001-2019-00210-02 (17448)
DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS LONDOÑO RÍOS
DEMANDADOS: JORGE NARANJO CARVAJAL Y MARÍA MELVA
CARVAJAL GARCÍA.
MANIZALES, TRES (3) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2 022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas. Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión No. 108, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES
Nelson de Jesús Londoño Ríos llamó a juicio a María Melva Carvajal y Jorge Naranjo Carvajal, con el fin de que se declare que estuvo vinculado con ellos mediante un contrato de trabajo término indefinido , que se
Nelson de Jesús Londoño Ríos llamó a juicio a María Melva Carvajal y Jorge Naranjo Carvajal, con el fin de que se declare que estuvo vinculado con ellos mediante un contrato de trabajo término indefinido , que se desarrolló entre el 19 de enero de 2003 y el 15 de abril de 2018, el cual fue terminado sin justa causa. En consecuencia, solicita condenar solidariamente a los demandados al reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, festivos y compensatorios, horas extras, aportes a seguridad social, sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor y primas de servicios.Nelson de Jesús Londoño Ríos Vs. Jorge Naranjo Carvajal y María Melva Carvajal 17448
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Como fundamento de esas pretensiones, se indica en la demanda que el 19 de enero de 2003, el actor celebró contrato de trabajo verbal con Luis Hebert Naranjo, quien era copropietario del predio denominado “ La Estrella”; que el cargo para el que fue contratado era el de “mayordomo” debiendo ejecutar labores inherentes al campo; que su empleador falleció el 22 de mayo de 2012 y ello no representó obstáculo para que María Melva Carvajal, en calidad de copropietaria de la finca y esposa del causante, y Jorge Naranjo Car vajal, en calidad de administrador e hijo, asumieran el mismo papel del causante.
Afirma que desde que celebró el contrato nunca se le han liquidado los
causante, y Jorge Naranjo Car vajal, en calidad de administrador e hijo, asumieran el mismo papel del causante.
Afirma que desde que celebró el contrato nunca se le han liquidado los créditos laborales; que el predio en el que ejecutó las labores siempre produjo caña de azúcar y café , y que de cada una de las actividades desarrolladas dejó expresa constancia a través del acta de la audiencia de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo el 7 de mayo de 2018; que la relación finalizó el 15 de abril de 2018 por causas exclusivamente atribuibles a los codemandados.
Expuso que durante la relación laboral le pagaron por períodos semanales que iban del día lunes al día viernes, indistintamente de que existieran días festivos; que la jornada laboral siempre se extendió entre la 6:0 0 a.m. a las 5:00 p.m., laborando al servicio de su empleador 3 horas extras diarias; que durante la relación laboral no lo afiliaron a seguridad social, ni le pagaron prestaciones sociales, festivos y horas extras.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Los demandados, actuando a través del mismo apoderado, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones , argumentando para el efecto que Luis Hebert Naranjo Rincón nunca contrató a trabajadores para que fungieran como mayordomos de la finca ; que el causante no daba cuentas a ningún miembro de su familia sobre la administración de la finca, ni la forma de conseguir personal para las épocas de cosecha de café, pero sí mencionó que el demandante trabajaba en compañía la producción de panela de la finca , mediante un acuerdo civil en el que
finca, ni la forma de conseguir personal para las épocas de cosecha de café, pero sí mencionó que el demandante trabajaba en compañía la producción de panela de la finca , mediante un acuerdo civil en el que ambos tenían obligaciones reciprocas sobre la siembra, corte y molienda de la panela, así como de la distribución de las utilidades ; que el actor habitaba el predio por autorización del causante, pero nunca trabajó allíNelson de Jesús Londoño Ríos Vs. Jorge Naranjo Carvajal y María Melva Carvajal 17448
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bajo su subordinación y nunca respondía por el cuidado de la finca; que la venta de panela la ejecutaba el promotor por cuenta y riesgo propio. En consecuencia, formularon las excepciones de: “cobro de lo no debido”; “inexistencia del derecho”; “temeridad y mala fe”; “inexistencia de las obligaciones”; “buena fe del empleador” y “la genérica”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas , en sentencia del 9 de febrero de 2022, declaró probadas las excepciones de “cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones” y no probadas las de “temeridad y mala fe e inexistencia del derecho ”; determinó que entre “Nelson de Jesús Londoño Ríos y Luis Ever Naranjo Rincón actualmente en cabeza de sus sucesores María Melva Carvajal y Jorge Naranjo Carvajal, existió una relación laboral entre el 1 de abril de 2006 y el 15 de abril de 2018, la cual estuvo regida por múltiples contratos de
actualmente en cabeza de sus sucesores María Melva Carvajal y Jorge Naranjo Carvajal, existió una relación laboral entre el 1 de abril de 2006 y el 15 de abril de 2018, la cual estuvo regida por múltiples contratos de trabajo verbales a término indefinido”; y absolvió a los demandados de las demás pretensiones incoadas.
Para arribar a esa decisión, la quo estableció que en la finca “La Estrella” donde laboró el actor , se desarrollaban actividades cafeteras y de producción de panela, y que respecto de esta s segundas el vínculo que ligó a las partes fue de carácter civil o comercial; que el nexo laboral existió pero únicamente en lo referente al tema de producción de café; que el propio demandante y los testigos explicaron que el café no se cosechaba todo el tiempo , de suerte que podía dedicar una semana a ese producto y otra a la producción de panela, y que cuando no era época de cosecha se sacaba panela cada 8 días; que no había prueba fehaciente respecto al horario y la fecha de inicio de la relación; y que de la prueba documental se podía inferir que la relación inició por lo menos en el mes abril de 2006, pues en esa fecha se relacionó el primer pago efectuado al actor.
Indicó que cuando se reclama la indemnización por despido injusto le corresponde al traba jador demostrar que el mismo ocurrió y al empleador las justas causas y que en el proceso lo que se demostró es que el empleado decidió irse de forma voluntaria en el año 2018, cuando compró un predio colindante y empezó a trabajarlo, por lo que no habíaNelson de Jesús Londoño Ríos
que el empleado decidió irse de forma voluntaria en el año 2018, cuando compró un predio colindante y empezó a trabajarlo, por lo que no habíaNelson de Jesús Londoño Ríos Vs. Jorge Naranjo Carvajal y María Melva Carvajal 17448
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lugar a dicho reclamo indemnizatorio.
Concluyó que entre las partes existieron varios contratos de trabajo, pero no era posible determinar sus extremos con exactitud, pues a partir de la prueba recaudada no era posible establecer cuanto tiempo dedicaba el demandante a la producción de café -contrato laboraly cuanto a la producción de panela -contrato comercial -; que ante dicha indeterminación las pretensiones condenatorias no tenían vocación de prosperidad; finalmente, en cuanto al trabajado suplementario, explicó que el juez no podía proferir condena a menos que se demostraran fehacientemente los días y horas en que se laboró , por lo que, ante la falta de uniformidad en la jornada laboral, no se podía imponer condena.
RECURSO DE APELACIÓN
El vocero judicial de la parte demandante interpuso recurso de alzada indicando que en el proceso quedó plenamente establecido que el contrato se ejecutó entre el 19 de enero de 2003 y el 15 de abril de 2018 y en la demanda se hizo referencia a las mismas fechas; se remitió a los hechos del gestor y a las pretensiones, indicando que el Despacho dejó claro que se presentaron los 3 elementos del contrato de trabajo y que el artículo 24 del C.S.T. establece una presunción a favor del trabajador; que no se presentaron varios contratos para la recolección de café, pues
claro que se presentaron los 3 elementos del contrato de trabajo y que el artículo 24 del C.S.T. establece una presunción a favor del trabajador; que no se presentaron varios contratos para la recolección de café, pues desde la demanda se refi rió que el accionante además debía desplegar labores de vigilancia y contro l; y que no existía razón para que con fundamentos en unos documentos se dijera que la relación inició en el año 2006.
Indicó que el demandante en su interrogatorio dijo que inició labores el 19 de abril de 2003 , y si bien no refirió cuándo terminó el vínculo, el testigo Brayan manifestó que el contrato finalizó en el año 2018; que la única prueba aportada para desvirtuar la presunción del artículo 24 del C.S.T. fue la declaración del veterinario, sin embargo, él manifestó que visitó la finca únicamente en dos oportunidades, siendo casi un testigo de oídas; que la a quo sólo verificó los documentos para llegar a las conclusiones adoptadas, sin embargo Londoño Ríos manifestó que algunos no fueron firmados por él.Nelson de Jesús Londoño Ríos Vs. Jorge Naranjo Carvajal y María Melva Carvajal 17448
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En cuanto al horario, dijo que el mismo dependía de las cosecha por lo que en algunas ocasiones debía madrugar más, pero los testigos dijeron que iniciaba a las 6:00 a.m. y finalizaba a las 5:00 p.m.; que no quedaba duda que al no pagar todas las acreencias laborales tampoco se pagaron los aportes a seguridad social; que no fue coherente declarar que existió
que iniciaba a las 6:00 a.m. y finalizaba a las 5:00 p.m.; que no quedaba duda que al no pagar todas las acreencias laborales tampoco se pagaron los aportes a seguridad social; que no fue coherente declarar que existió una relación laboral regida por múltiples contratos; que el accionante no debía estar permanente mente pendiente de la producción en la caña, sobre lo cual no había interés en establecer un litigio porque así se reconoció, pero se discutió el tema del café porque no se circunscribió únicamente a las temporadas en que hubo cosecha de ese producto; que había continuidad y permanencia, además tenía que estar al tanto de la finca, a tal punto que el demandado se quejó de que el demandante no estaba cumpliendo con sus labores de vigilancia.
Arguyó que el dinero que se proveía para pagar a los demás trabajadores venía de quienes siempre se comportaron como empleadores; que está claro que nunca se pagaron las prestaciones e incluso se aportó un peritaje al que no se le hizo control de legalidad, porque lo normal hubiera sido que se llamara al perito para que respondiera a los interrogantes y que en el momento procesal no se dijo nada, pero esa situación da lugar a una nulidad y se debe devolver el proceso para que se apliquen los correctivos de rigor; que no está de acuerdo con que no se hubieran aplicado las correspondientes sanciones por no pago de prestaciones o consignación de cesantías y que no se hubiera condenado al pago de las acreencias laborales ; finalmente, señaló que la subordinación fue permanente y que en la finca se desarrollaron dos actividades, pero el tema del café siempre fue permanente.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
al pago de las acreencias laborales ; finalmente, señaló que la subordinación fue permanente y que en la finca se desarrollaron dos actividades, pero el tema del café siempre fue permanente.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 24 de febrero de 2022, en el que igualmente se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El vocero judicial del accionante se pronunció oportunamente, indicando que quedaron demostrados en el expediente los ex tremos de la relaciónNelson de Jesús Londoño Ríos Vs. Jorge Naranjo Carvajal y María Melva Carvajal 17448
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laboral, no solamente con la prueba documental, sino con la testimonial arrimada al proceso, además de ello da cuenta el documento remitido por correo a los demandados en donde se dejó claramente advertido que la relación inició el 19 de enero de 2003 y culminó el 15 de abril de 2018; que ello quedó verificado con la información suministrada por el propio demandante al momento de absolver el interrogatorio de parte, el cual se rindió bajo la gravedad de juramento, lo cual fue complemen tado con la declaración de Brayan Londoño, quien expresó que el contrato finalizó a mediados de abril de 2018, por lo que no se entendía por qué la juzgadora tomó como extremo inicial el 1 de abril de 2006.
Señaló que no era cierto que el vínculo laboral hubiera estado regido por múltiples contratos de trabajo, pues la relación se dio de manera permanente y sin interrupción y, prueba de ello, es que la casa donde
Señaló que no era cierto que el vínculo laboral hubiera estado regido por múltiples contratos de trabajo, pues la relación se dio de manera permanente y sin interrupción y, prueba de ello, es que la casa donde vivió siempre fue de propiedad de los demandados ; que la parte demandada expresó que las dificultades que se presentaron en torno a la relación laboral surgió a partir del momento en el que el promotor del pleito compró un pequeño predio colindante, argumentando sin sentido que la finca reflejaba falta de mantenimiento y de cuidado.
Adujo que los demandados en su defensa alegó que entre las partes se celebró un contrato a destajo , desconociendo que la vivienda y las herramientas usadas para la producción, explotación y mantenimiento de las plantaciones de café eran de propiedad de los empleadores , quienes siempre suministraron el dinero de su propio peculio, representados en los salarios con destino a todas las personas que laboraban en el predio, incluyendo al actor, quien era el encargado de dirigir y recepcionar órdenes emanadas de los empleadores relacionadas con la recolección del café y sus respectivos cuidados; insistió que en tales labores no hubo interrupción o suspensión alguna, pues tenía que velar por el mantenimiento continuo de las plantaciones.
Dentro del término legal correspondiente los demandados no presentaron alegatos de segunda instancia de conformidad con lo señalado en la constancia secretarial calendada el 16 de marzo de 2022.
CONSIDERACIONESNelson de Jesús Londoño Ríos Vs. Jorge Naranjo Carvajal y María Melva Carvajal 17448
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Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código
CONSIDERACIONESNelson de Jesús Londoño Ríos Vs. Jorge Naranjo Carvajal y María Melva Carvajal 17448
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Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que implica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Colegiatura a desatar la alzada únicamente en lo que atañe a los reparos plantead os por la parte apelante frente a la sentencia de primer grado.
Inicialmente, advierte la Sala que la parte demandante en su recurso de alzada alega una posible nulidad por no haber se llamado a declarar al perito que realizó la experticia relacionada con el valor de las dotaciones de vestido y calzado de labor y, en ese sentido, es necesario indicar que de conformidad con el artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral por así disponerlo el artículo 145 del C.P.T.S.S., las causales de nulidad son taxativas, por lo que no habría lugar a analizar lo solicitado teniendo en cuenta que lo narrado por el recurrente no tiene fundamento en la citada normativa.
Empero, si en gracia de discusión se aceptara lo planteado, ningún reparo merece la decisión d e no haber citado a declarar al profesional que realizó el peritaje, pues a la luz del artículo 228 del C.G.P., es la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial quien puede solicitar la comparecencia del perito a la audiencia , en este caso, la par te demandada y no el promotor del pleito.
parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial quien puede solicitar la comparecencia del perito a la audiencia , en este caso, la par te demandada y no el promotor del pleito.
Pues bien, no es motivo de controversia a estas alturas del proceso, que entre las partes se desarrolló una relación laboral, la cual finalizó el 15 de abril de 2018 , pues así fue declarado por la juzgadora primi genia y no es materia de apelación. En ese sentido, el motivo de la discusión se circunscribe en determinar: (i) si el aludido vínculo laboral inició 19 de enero de 2003, como lo afirma el recurrente; (ii) si se trató de una única relación ininterrumpida o , si como lo declaró la a quo, se ejecutaron diferentes contratos y; (iii) si había lugar a proferir condenas por concepto de prestaciones sociales, dotaciones, aportes a seguridad social, trabajo suplementario y sanciones establecidas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990.
1. Del extremo inicial de la relación laboral.Nelson de Jesús Londoño Ríos
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Teniendo en cuenta lo mencionado, lo primero que se debe decir es que de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en ese sentido, la parte demandante tenía la carga de demostrar que en efecto el vínculo laboral inició el 19 de enero de 2003 como lo señaló en la demanda.
jurídico que ellas persiguen, y en ese sentido, la parte demandante tenía la carga de demostrar que en efecto el vínculo laboral inició el 19 de enero de 2003 como lo señaló en la demanda.
En ese sentido, insiste el recurrente que dentro del proceso quedó plenamente acreditado que el contrato se ejecutó entre el 19 de enero de 2003 y el 18 de abril de 2018, pues en el escrito de demanda y en un oficio env iado por ese extremo procesal a los demandados , se hizo referencia a las mismas fechas, además, que en su interrogatorio de parte manifestó que en esa fecha inició sus labores.
Pues bien , resulta pertinente recordar que de conformidad con la jurisprudencia laboral, a nadie le es dable fabricar su propia prueba (CSJ SL986-2021), y en ese sentido, contrario a lo considerado por el vocero judicial del accionante, lo dicho en el escrito introductor no constituye per se una prueba de los hechos que en él se consignaron, pues estos deben ser demostrados al interior del proceso para no quedar en simples afirmaciones; la misma mácula pesa sobre el escrito que el auspiciador judicial del demandante le remitió a los demandados, con la finalidad de reclamarles el pago de las acreencias laborales que presuntamente le adeudaban a su representado , no podía valorarse c on la finalidad que pretende el extremo activo.
Así mismo, lo dicho por el accionante en su interrogatorio sobre la fecha de inicio de labores no es prueba del extremo inicial, resultando pertinente recordar que la confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que
Así mismo, lo dicho por el accionante en su interrogatorio sobre la fecha de inicio de labores no es prueba del extremo inicial, resultando pertinente recordar que la confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria , y no respecto de circunstancias que favorezcan al declarante como parece entenderlo el mandatario del recurrente.
Ahora bien, destaca la Sala que en el proceso no obran pruebas que permitan inferir que la pregonada relación inició en la fecha alegada por la parte actora, pues nótese que ni siquiera los testigos traídos por él tenían claridad sobre la calenda de iniciación de labores. Véase cómoNelson de Jesús Londoño Ríos Vs. Jorge Naranjo Carvajal y María Melva Carvajal 17448
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Brayan Londoño Álvarez, quien a propósito es hijo del actor, manifestó que su padre vivió en la finca durante al menos 15 años y aunque con seguridad indicó que se había retirado en abril de 2018, no supo dar una fecha aproximada de cuando su progenitor llegó a laborar en el predio ; por su parte Rafael Andrés Álvarez, hijastro del actor, manifestó que él -el testigoempezó a labor ar en la finca aproximadamente en el año 2008 o 2010 cuando tenía 13 años, y que en ese entonces Nelson llevaba más o menos 2 años en la finca, lo que fijaría el extremo inicial en el año 2006; mientras que José Herman García dijo que vivía cerca y se dio cuenta de que Nelson ingresó a laborar en 2003, si bien es el único que hace referencia a e se año como extremo inicial de la relación, lo cierto
2006; mientras que José Herman García dijo que vivía cerca y se dio cuenta de que Nelson ingresó a laborar en 2003, si bien es el único que hace referencia a e se año como extremo inicial de la relación, lo cierto es que no informó sobre las circunstancias de tiempo, modo o lugar en las que llegó al conocimiento de esa situación.
Por otra parte, la decisión de la a quo de declarar el 1 de abril de 2006 como extremo inicial de la relación, se encuentra fundada en la prueba documental allegada por el extremo pasivo de la litis , la cual da cuenta de unos pagos realizados al accionante desde abril de 2006 y, si bien la parte actora adujo que no los avala, se recuerda que de conformidad con los artículos 269 y 272 del C.G.P., aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, la tacha o desconocimiento de los documentos, para el caso del demandante, se debe formular en la audiencia en que se ordenó tenerlos como prueba, que para el caso que nos ocupa lo fue en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S, lo cual no ocurrió, por lo que no es esta la etapa procesal para alegar que no debieron valorarse tales medios probatorios.
Ahora, no pasa por alto la Sala que el documento a partir del cual la a quo determinó el mojón inicial del contrato de trabajo, no contaba con el mérito probatorio que ella le atribuyó, pues al respecto no se tiene noticia de su autenticidad a la luz del artículo 244 del C. G.P. ya que no existe certeza de quien elaboró tal documento. Sin embargo , de desconocerse por parte de esta Cole giatura la valoración realizada en primera instancia a dicho instrumento , la conclusión resultaría más
existe certeza de quien elaboró tal documento. Sin embargo , de desconocerse por parte de esta Cole giatura la valoración realizada en primera instancia a dicho instrumento , la conclusión resultaría más gravosa a los intereses del demandante como apelante único, ya que de los restantes elementos de convicción no es posible establecer la fecha exacta en que iniciaron las labores.Nelson de Jesús Londoño Ríos Vs. Jorge Naranjo Carvajal y María Melva Carvajal 17448
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2. Sobre la duración del vínculo contractual y el pago de créditos laborales.
Descendiendo sobre el segundo tema de apelación, se recuerda que en este punto no se discute la existencia de la relación laboral , sino la determinación de primer grado en cuanto a que la misma estuvo regida por varios contratos de trabajo discontinuos e interrumpidos, cuyos extremos son desconocidos, insistiendo el recurrente que la misma estuvo regida por un solo contrato de trabajo a té rmino indefinido ejecutado entre el 1 de abril de 2006 y el 15 de abril de 2018, de manera continua e ininterrumpida.
Bajo tal panorama, delanteramente debe advertirse que el fundamento principal de la a quo para arribar a su conclusión fue el hecho de q ue el demandante hubiera confesado que sostuvo una relación de carácter comercial con el señor Luis Hebert Naranjo en la cual trabajaban en compañía la producción de panela, lo cual, no está por demás, fue aceptado en el recurso de alzada, pero se duele el recurrente porque en su sentir la labor relativa al cultivo de café no se circunscribió únicamente
compañía la producción de panela, lo cual, no está por demás, fue aceptado en el recurso de alzada, pero se duele el recurrente porque en su sentir la labor relativa al cultivo de café no se circunscribió únicamente a las temporadas de cosecha, sino que hubo continuidad y permanencia.
Para empezar, es menester precisar que conforme lo establece el artículo 23 del C.S.T., para que exista un contrato de trabajo es necesario que concurran tres elementos esenciales a saber: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continuada dependencia y subordinación y (iii) el salario como retribución de los servicios. Adicional mente, el artículo 24 ibidem establece una ficción legal en favor del trabajador, según la cual, acreditada la prestación personal del servicio, debe presumirse que la relación de trabajo personal estuvo gobernada por un contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador desvirtuar tal supuesto.
Lo dicho tiene relevancia si se tiene en cuenta que en el sub lite no es objeto de discusión que el actor prestó sus servicios personales a favor de Luis Hebert Naranjo en la finca de su propiedad, pues así se determinó en primera instancia, y lo confesó la parte demandada en su contestación al afirmar que el demandante ejecutaba labores de cosecha y molienda de panela en el predio, bajo un contrato comercial, y que la recolección y cosecha de café se hacía bajo la figura de destajo, toda vez que leNelson de Jesús Londoño Ríos Vs. Jorge Naranjo Carvajal y María Melva Carvajal 17448
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pagaban según los kilos recogidos ; tal confesión, activa en forma inmediata la presunción legal contenida en el citado artículo 24 del
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pagaban según los kilos recogidos ; tal confesión, activa en forma inmediata la presunción legal contenida en el citado artículo 24 del C.S.T., en el entendido de que tales labores se presentaron en el marco de un contrato de trabajo. Sin embargo, por tratarse de una presunción de orden legal, admite prueba en contrario.
En tal virtud, la sentenciadora de primer grado declaró la existencia del vínculo contractual deprecado, pero sin que le fuera posible determinar las fechas en las cuales se ejecutaron las actividades.
De entrada, lo primero que debe advertir la Sala es que no le asiste razón al apelante cuando afirma que existió una única relación laboral, pues si bien con las declaraciones rendidas por los demandados se refuerza la idea de una prestación de servicios ininterrumpida, las pruebas recopiladas en la actuación son demostrativas de que las partes, estuvieron vinculadas contractualmente a través de varios contratos.
Eso es lo que se evidencia de la valoración conjunta de la prueba testimonial recaudada en el proceso, pues al unísono, los declarantes traídos por el propio demandante lo ubican ejecutando varias labores en la finca “ La Estrella”, de propiedad de Luis Hebert Naranjo (Q.E.P.D.), relacionadas con la recolección de café durante temporadas de cosecha y otras actividades agrícolas como el abono, desyerbe y limpieza, al igual que activades relacionadas con la producción de panela.
Véase qu e María Melva Carvajal confesó que Nelson de Jesús era el encargado de la finca y que era quien se apersonaba de todo; que era él
que activades relacionadas con la producción de panela.
Véase qu e María Melva Carvajal confesó que Nelson de Jesús era el encargado de la finca y que era quien se apersonaba de todo; que era él quien informaba cuánto era el jornal a pagar y se le giraba para que le cancelara a los trabajadores que hubiera conseguido y sacara su pago; mientras que Jorge Naranjo Carvajal confesó que Nelson vivió en la finca durante 12 o 13 años y que desde que asumieron la administración de la finca, cada 8 días coordinaban “unos temas de café que eran propios de él” y simplemente enviaba la información y se le pagaba un jorna l; que al menos en el tiempo que estuvo con ellos el demandante se dedicaba a realizar mejoras y desyerbas para obtener más producto y que le pagaban el día.
Ahora, durante el interrogatorio rendido por el demandante este confesóNelson de Jesús Londoño Ríos Vs. Jorge Naranjo Carvajal y María Melva Carvajal 17448
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que la producción de panela se trabajaba en compañía y que la mitad de la producción era para el dueño de la finca y la mitad para él y que mientras su parte la destinaba para pa gar todos los gastos, el dueño utilizaba su parte para el transp orte y todo lo de la molienda y , cuando se le preguntó a qué gastos hacía referencia, dijo que era todo lo de los trabajadores; que cuando no se trabajaba la panela se dedicaba al café y cumplía las órdenes de Hebert; que cuando molía no pedía permiso; y que el lugar en el que permanecían las mulas mantenía solo y él no permanecía al lado de ellas y vivía lejos e incluso cuando se le cuestionó
y cumplía las órdenes de Hebert; que cuando molía no pedía permiso; y que el lugar en el que permanecían las mulas mantenía solo y él no permanecía al lado de ellas y vivía lejos e incluso cuando se le cuestionó sobre la pérdida de unas mulas dijo que él no podía dormir con ellas y nada podía hacer. Lo dicho por el actor da cuenta de la existencia de dos relaciones bien establecidas, una de carácter laboral y otra de
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